Decisión nº 1293 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diez días del mes de octubre del año dos mil ocho.

198º y 149º

I

DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.G.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.040.790, con domicilio procesal en las Residencias B.E., torre B, apartamento 2-4, sector El Campito, M.E.M., asistido por la abogada R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.609.

PARTE DEMANDADA: R.H.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.921.188, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se interpuso la presente demanda en fecha 24 de octubre del 2.006, constante de un (1) folio útil y tres (3) anexos en tres (3) folios útiles, por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, interpuesta por el ciudadano J.G.S., tal como consta al folio 2 del presente expediente, quedándole asignado a este Tribunal en la misma fecha. La referida demanda estuvo fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, motivada a DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO.

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2.006, obrante a los folios 6 y 7 del expediente, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, librándose los recaudos de citación a la demandada de autos y boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 9 y 10).

El Alguacil del Tribunal, consignó diligencias en fecha 7 de noviembre de 2.006, con boleta de notificación firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. I.R.V.; y devolvió boleta de citación el día 24 de enero de 2.007 sin firmar, librada a la demandada de autos, debido a que no se encontraba en su casa (folios 11 al 18).

En fecha 12 de marzo de 2.007, la parte actora solicitó mediante diligencia, que se librara cartel de citación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 19).

En virtud de lo anteriormente solicitado, el Tribunal libró cartel de citación, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2.007 (folios 20 al 22), el cual fue recibido por la parte actora mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2.007 (folio 23).

Seguidamente, la parte actora mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2.008, confirió poder apud acta a los Abogados R.A.A. y S.M. (folio 24 y vto).

El co-apoderado judicial de la parte actora, consignó en fecha 27 de abril de 2.007, cartel de citación publicado en diarios locales, agregados por el Tirbunal en la misma fecha (folios 25 al 28).

La Secretaria del Tribunal, dejó constancia mediante nota de secretaría de fecha 3 de mayo de 2.007, que fijó en la morada de la demandada de autos, cartel de citación (folio 29).

En fecha 28 de junio de 2.007, la parte actora a través de su co-apoderada judicial, solicitó al Tribunal nombrar defensor ad litem a la parte demandada (folio 30).

Posteriormente, previo cómputo el Tribunal declaró no ha lugar el pedimento realizado por la parte actora para nombrar defensor judicial, por cuanto aún no había vencido el lapso para que la demandada se diera por citado (folio 32).

De seguidas, el co-apoderado judicial de la aparte actora nuevamente solicitó el nombramiento de defensor ad litem a la parte demandada (folio 33).

En virtud de lo anteriormente solicitado, el Tribunal nombró como defensora judicial a la Abogada A.M.L.C., notificándosele de la referida decisión mediante boleta de notificación (folios 34 y 35).

En fecha 26 de julio de 2.008, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada Abogada A.M.L.C. (folios 36 y 37).

En la fecha fijada para el acto de juramentación de la defensora judicial, el Tribunal declaró desierto el referido acto, mediante auto de fecha 30 de julio de 2.007 (folio 38).

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2.007, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal el nombramiento de otro defensor judicial, por cuanto la Abogada A.M.L.C., no compareció al acto de juramentación del cargo sobre ella recaído (folio 39).

En virtud de lo antes solicitado, en fecha 27 de septiembre de 2.007, el Tribunal designó al Abogado O.J.O., como defensor judicial, librándole boleta de notificación (folios 40 y 41).

El Alguacil del Tribunal, en fecha 17 de octubre de 2.007, consignó boleta de notificación firmada por el Abogado O.J.O. (folios 42 y 43).

Seguidamente, en fecha 19 de octubre de 2.007, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor judicial designado, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley (folio 44).

Vista la juramentación realizada, el Tribunal fijó el primer acto conciliatorio, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2.007, librándose boleta de citación al defensor judicial designado (folios 45 al 48).

El Alguacil del Tribunal, en fecha 25 de octubre de 2.007, consignó boleta de citación firmada por el Abogado O.J.O., defensor judicial ad litem del demandado de autos (folios 49 y 50).

Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2.007, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, estando presentes la co-apoderada judicial de la parte actora R.C.A.A., el defensor judicial de la parte demandada Abogado O.J.O., y la Fiscal Novena del Ministerio Público de M.A.R.V.Y., ratificando la parte actora el contenido de la demanda de divorcio, insistiéndose en el divorcio incoado, y fijándose oportunidad para el segundo acto conciliatorio (folios 51 y 52).

Luego, en fecha 8 de febrero de 2.008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, estando presentes la co-apoderada judicial de la parte actora R.C.A.A., el defensor judicial de la parte demandada Abogado O.J.O., y la Fiscal Novena del Ministerio Público de M.A. EDDYLEIBA BALZA, y la parte actora insistió en continuar con el procedimiento de divorcio, y fijándose oportunidad para el quinto día de despacho siguiente al referido acto realizado, para que la parte demandada diera contestación a la demanda (folios 53 y 54).

En fecha 18 de febrero de 2.008, el defensor judicial consignó mediante diligencia, escrito de contestación a la demanda (folio 55 al 56).

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2.008, la co-apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se continúe con el procedimiento de divorcio incoado (folio 57).

El Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes mediante nota de secretaría de fecha 18 de febrero de 2.008 (folio 58).

El co-apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas, mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2.008, el cual fue agregado por el Tribunal en fecha 13 de marzo de 2.008 (folios 59 al 61).

Seguidamente, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora, mediante auto de fecha 25 de marzo de 2.008, remitiéndose mediante oficios, despacho de pruebas a los JUZGADOS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M. y al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 62 al 65).

Obra a los folios 66 al 76, despacho de pruebas librado al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, del cual se desprende que fue evacuada testifical del ciudadanos YRAIDA YVELIZZE MEJÍAS BRIZUELA e I.R.T.S. (folios 72 y 73), recibiendo la comisión este Tribunal en fecha 17 de abril de 2.008.

Igualmente, obra a los folios 77 al 86, despacho de pruebas librado al JUZGADOS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, del cual se desprende que fue evacuada testifical del ciudadanos M.G.Á.L. y PEREIRA NAVA A.Y. (folios 83 y 84), recibiendo este Tribunal en fecha 17 de abril de 2.008.

Finalmente, el co-apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2.008, solicitó al Tribunal un cómputo desde la fecha de la admisión de las pruebas (folio 87), el cual fue realizado por el Tribunal en fecha 22 de mayo de 2.008 (folio 88).

Este es en resumen, el historial de la presente causa.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su libelo de demanda, el actor expuso:

- Que, el fecha 31 de mayo de 2.004, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia A.S.D.d.M.L.d.E.M. con la ciudadana R.H.D..

- Que, durante su unión matrimonial no contrajeron hijos, ni adquirimos bienes.

- Que, durante sus seis meses de matrimonio vivían felices en su último domicilio conyugal Residencias B.E., torre C, apartamento 4-4, sector El Campito, M.E.M., con una relación matrimonial armoniosa, pero en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, y que se surgen de un cambio radical en el carácter de su cónyuge, quien se negaba a acompañarla a los sitios donde solían ir, al punto que no quería vivir más con él, y se marchó del hogar casi aproximadamente un año, y hasta la fecha no quiere regresar y le manifestó que ella quería divorciarse, y que no quería estar más casada, es decir dejo de cumplir con los deberes al matrimonio, como lo son de asistencia y cohabitación y abandono su hogar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:

Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, ayuda mutua, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringiendo con ello en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Abierto el juicio a pruebas, sólo promovió pruebas la parte actora, mediante diligencia y escrito de fecha 3 de marzo de 2.008, obrante al folio 60 del expediente, los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:

PRIMERO

Valor y mérito probatorio jurídico del acta de matrimonio de los cónyuges ciudadanos J.G.S.S. y R.H.D., suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia A.S.D.d.M.L.d.E.M., según matrimonio celebrado por ante el referido Registro, en fecha 31 de mayo de 2.004, según acta signada con el No. 33, de la que se demuestra la existencia del vínculo matrimonial que pretenden disolver, por lo que esta juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Valor y mérito probatorio jurídico de las testificales de los ciudadanos YRAIDA YVELIZZE MEJÍAS BRIZUELA, I.R.T.S., M.G.Á.L. y PEREIRA NAVA A.Y.. Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 25 de marzo de 2.008 que riela a los folios 62 y 63 del expediente, y para su evacuación se comisionó a los JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA y JUZGADOS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para oír las declaraciones de los mencionados testigos.

Por ante el comisionado rindieron su declaración según se desprende de actas que constan a los folios 72, 73 del presente expediente, de fechas 8 de abril de 2.008 los ciudadanos YRAIDA YVELIZZE MEJÍAS BRIZUELA e I.R.T.S.; y a los folios 83 y 84 del presente expediente, en fecha 4 de abril 2.008, los ciudadanos M.G.Á.L. y PEREIRA NAVA A.Y., quienes con diferencias de palabras declararon en estos términos:

1- Que sí conocen de vista trato y comunicación al ciudadano J.G.S.S., y a la ciudadana R.H.D..

2- Que sí saben y les consta, que la ciudadana R.H.D. es cónyuge del ciudadano J.G.S.S., desde el 31 de mayo de 2.004.

3- Que sí saben y les consta, que la ciudadana R.H.D., abandonó voluntariamente el domicilio conyugal, desde hace aproximadamente tres años, sin haber querido regresar, agarrando sus maletas y abandonandolo, sin querer regresar hasta los actuales momentos.

De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por el actor, observa esta Jueza que los ciudadanos YRAIDA YVELIZZE MEJÍAS BRIZUELA e I.R.T.S., no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios. En consecuencia, esta Juzgadora les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal, puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano J.G.S.S., en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadana R.H.D.. En consecuencia, a quien suscribe no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente causa, en virtud de que la conducta asumida por la ciudadana R.H.D., la hizo incurrir en la causal de abandono voluntario, libre, grave, intencional y sin ninguna justificación al alejarse del ciudadano J.G.S.S., y no cumplir con sus obligaciones para evitar el hecho fáctico que encuadra en abandono, por lo que tal declaratoria con lugar se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, y de conformidad con el artículo 185, segunda causal del Código Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano J.G.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.040.790; contra la ciudadana R.H.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.921.188; y disuelto el vínculo matrimonial que los une desde el día 31 de mayo de 2.004, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia A.S.D.d.M.L.d.E.M., según acta signada con el No. 33.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia A.S.D.d.M.L.d.E.M. y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la presente decisión, una vez quede firme, y así se decide.

TERCERO

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el día siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, empezará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos que sean procedentes en esta instancia. De conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejudem, hágase la notificación en la forma establecida en dicha norma, dejando la boleta de notificación en el domicilio procesal indicado por cada parte. Y ASÍ SE DECIDE.

Y por cuanto al vuelto del folio 1 se evidencia que el actor J.G.S.S., ha indicado su dirección procesal, de conformidad con el artículo 233 ejusdem, en las Residencias B.E., torre B, apartamento 2-4, sector El Campito, M.E.M.. Líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese a la alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la boleta en la dirección procesal indicada por la parte demandada como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem. Y así se decide.

Y por cuanto consta al folio 56, que el defensor judicial de la parte demandada Abogado O.J.O., ha indicado su dirección procesal, de conformidad con el artículo 233 ejusdem, en el Centro Comercial Doña M.G., piso 1, oficina 3, calle 25, entre avenidas 2 y 3, M.E.M.. líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese a la alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la boleta en la dirección procesal indicada por la parte demandada como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem. Y así se decide.

Publíquese, cópiese, regístrese y expídanse copias certificadas. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes, y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de octubre del año dos mil ocho.

LA JUEZA TITULAR,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las once de la mañana, se dejó copia fotostática certificada para la estadística. Se libraron boletas de notificación.

LA…

SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.

Expediente No. 27.044

YFM/rr

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