Decisión nº KP02-R-2010-000609 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000609

En fecha 17 de junio de 2010, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 2010/263, de fecha 11 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano G.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.661, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 570.027, contra el ciudadano M.A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.886.547.

Tal remisión, obedeció a la inhibición planteada por el Juez Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.661, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 570.027, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio de la cual se declaró sin lugar la acción reivindicatoria incoada.

En fecha 21 de julio de 2010, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y por cuando se trata de un recurso de apelación contra una sentencia definitiva de primera instancia se fijó el acto de informes para el vigésimo (20) día de despacho siguiente.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2010, este Tribunal dejó establecido que venció la oportunidad legal para el acto de informes y las partes no presentaron escrito alguno, ni por sí ni por medio de sus apoderados.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2010, este Tribunal dijo “visto” y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de sentencia contados a partir del 24 de septiembre de 2010.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva de apelación, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

Mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2008, la parte actora presentó acción reivindicatoria fundamentada en los siguientes alegatos:

Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, quedando anotado bajo el Nº 33, Folios 1fte al 2fte, protocolo 1º, Tomo 2º, 1er Trimestre, de fecha 21 de Febrero de 1994, que adquirió del ciudadano F.G., un inmueble en el centro de la Población de Humocaro Bajo, Municipio Morán, Estado Lara, ubicado en la Calle Miranda entre Bolívar y Berrios, frente a la Plaza, constituido por un local principal central y dos locales anexos con sus respectivas salas de baño, construido con paredes de bloque, techos de platabanda y láminas de zinc, pisos de concreto pulido y puertas de metal de hierro, el cual mide Trescientos Noventa Y Tres Metros Cuadrados (393Mts2), alinderado así: NORTE: solar propiedad de P.M.R. y sucesores de M.A.G.; SUR: Parque Independencia, de por medio Calle Independencia; ESTE: solar y casa que fueron de M.P.G., hoy F.P.; y OESTE: casa que es hoy de la Sucesión de L.G.. Que aproximadamente a principios del año 2007 le permitió por medio de un amigo en común al ciudadano M.A.P.P., ocupar el mencionado bien inmueble por unos días mientras solucionaba unos problemas con un inmueble que estaba por comprar cerca de la zona.

Indicó que al ver el transcurrir de los días, le solicitó la entrega del inmueble y que el ciudadano mencionado se negó alegando la proximidad en la solución de su problema. Que el ciudadano referido ocupa el inmueble ilegalmente por más de un año con una actitud hostil y violenta negándose a entregarlo. Que su representado es un ciudadano de origen europeo de avanzada edad, enfermo y que requiere del sustento económico que le proporcionaba el alquiler del inmueble para sus gastos de manutención y medicina, que en virtud de la situación ha empeorado gracias a las alteraciones emocionales que ha traído la acción desleal del ciudadano M.A.P.P. al negarse a entregarle el inmueble, resultando infructuosas todas las diligencias destinadas a obtener la entrega del mismo.

Fundamentó su pretensión en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.

Que demanda al ciudadano M.A.P.P. para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en reconocer que el ciudadano S.S.R. es el propietario legítimo del inmueble identificado, en entregar libre de persona y bienes el mismo y que sea condenado en costas y costos del proceso. Estimó su pretensión en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (50.000,oo BsF.).

III

DE LA CONSTESTACIÓN

En fecha 10 de Noviembre de 2009, el ciudadano E.A.S.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.282, actuando en representación del ciudadano M.A.P. presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que el ciudadano M.P. recibió el inmueble directamente de la parte actora por medio de contrato de comodato verbal por tiempo indeterminado, que antes de recibir la notificación en la presente causa no había recibido comunicación alguna de desocupación del inmueble, que siempre ha actuado de conformidad con la Ley, con respeto y lealtad, que no se ha negado a la entrega del inmueble, que en este caso no se incurre en ninguna de las presunciones contenidas en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil. Que su representado vive con sus 3 hijos menores de edad y su compañera sentimental por quienes debe velar y garantizarle las mínimas condiciones de estabilidad, que sus ingresos le dificultan la posibilidad de ubicar de manera inmediata un inmueble para el cuido de su familia, que hay que tomar en consideración lo establecido por la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus artículos 4, 8 y 30. Que el ciudadano S.S. colisionó con el vehículo de su representado actuando con premeditación y alevosía causándole un daño. Negó y rechazó el petitorio y la estimación de la demanda.

Solicitó que su escrito de contestación de la demanda sea agregado al expediente y sustanciado conforme a derecho, y que la demanda incoada temerariamente en su contra sea declarada sin lugar y en consecuencia se condene en costas al temerario actor.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia definitiva dictada en fecha 19 de Mayo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la demanda de reivindicación, con base a los siguientes argumentos:

ÚNICO

En relación a la pretensión reivindicatoria pretendida, el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente dispone:

El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

La pretensión reivindicatoria es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente. Siendo así que la reivindicatoria es una pretensión real, petitoria, y, en principio, imprescriptible y restitutoria.

Esa pretensión, en virtud de la disposición sustantiva antes transcrita, solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también, a la vez, propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas y procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, quien podría ser o no, el propietario de la cosa, pero, a su vez, necesariamente, poseedor de dichas mejoras.

Se requiere para su procedencia identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta efectivamente el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 del Código Civil, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. La Acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.

Ahora bien, en relación a la procedencia de esta pretensión reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos que deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la pretensión deducida, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca, la parte accionante debe probar el fundamento de su demanda sin que el demandado esté dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que aquella prospere se requiere, además, la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, aquellos a quienes se les requiera, a devolverla, previa una decisión judicial que aclare, en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor título y, por tanto, el mejor derecho.

    En cuanto a la propiedad de la cosa objeto del presente proceso, se observa que este requisito debe probarse mediante documento oponible a terceros. De esta manera, el artículo 1359 del Código Civil establece: “el instrumento público hace plena fé entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso”, por lo que de una revisión de las actas procesales, se observa que la actora produjo copia certificada del instrumento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, quedando anotado bajo el Nº 33, Folios 1fte al 2fte, protocolo 1º, Tomo 2º, 1er Trimestre, de fecha 21 de Febrero de 1994, con lo que queda puesto de relieve el derecho de propiedad del actor.

    En ese mismo orden de ideas, y al pié de los requisitos concurrentes antes señalados, ha sido un hecho convenido en el proceso que el inmueble cuya reivindicación es reclamada judicialmente, se encuentra ocupado por el demandado, con lo cual quedan satisfechas las exigencias aludidas en los literales b) y d) de estas consideraciones.

    Sin embargo, debe profundizarse el análisis correspondiente a “La falta de derecho a poseer del demandado”, pues si bien el actor indica en su escrito libelar, refiriéndose al hoy demandado, que “a principios del año 2007 le permití (ó)… ocupar el mencionado inmueble”, tal afirmación debe ser interpretada como una confesión, a tenor de lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, pues con la afirmación de un hecho que le es perjudicial a sí mismo y favorable a la contraria, reconoce el derecho a poseer del demandado, restándole fundamento a su pretensión.

    Como si tal argumento no fuere bastante, debe señalarse que, dentro de la oportunidad probatoria, la actora no evacuó ninguna de las promovidas, a excepción de un par de copias fotostáticas, una de ellas en las que el demandado señala que “arrendó” el inmueble cuya reivindicación pretende la demandante, lo que no hace sino ratificar el derecho a poseer del demandado, y otra corresponde a un acta levantada ante la Prefectura del Municipio Morán que dan cuenta de divergencias interpersonales entre quienes hoy representan intereses contrapuestos en esta causa, a propósito de lo que el hoy demandado se comprometió en esa oportunidad a “desocupar una residencia”, lo que, en criterio de quien esto decide, no resulta suficiente para dar al traste con el derecho que a poseer tiene el demandado.

    De su parte, la representación judicial de la demandada promovió copia fotostática a color de una constancia emitida por la Junta Parroquial de Humocaro Bajo, Municipio Morán del Estado Lara, así como de 2 partidas de nacimiento que si bien no fueron impugnadas en modo alguno por la parte contra quien se hicieron valer, deben, sin embargo, ser desechadas por virtud de que nada útil aportan a esta causa.

    En tanto que de las testificales de los ciudadanos Willyubert J.G.C., M.A.R.L. y C.R.B.C. promovidos y evacuados por la demandada, se extrae que ellos son contestes en afirmar que el demandante S.S. entregó voluntariamente el inmueble al hoy demandado para que éste lo ocupara, con lo que aunado a lo antes señalado, se pone de bulto que el ciudadano M.P. no ocupa en forma ilegal o clandestina el inmueble cuya reivindicación le ha sido requerida, por efecto de lo que debe ser desechada la pretensión propuesta por la actora. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de REIVINDICACIÓN, intentada por el ciudadano S.S.R. en contra el ciudadano M.A.P.P., ambos previamente identificados.

    Se condena en costas a la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..”

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.E., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.S.R., identificado supra, contra la sentencia definitiva de fecha 19 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró sin lugar la acción reivindicatoria incoada.

    Al entrar a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, se debe precisar que la única parte apelante, a saber, el ciudadano S.S.R., quien apeló por diligencia de fecha 24 de mayo de 2010, a través de su apoderado judicial, G.I., ya identificados, no presentó escrito informes a este Tribunal Superior.

    Indicado lo anterior, se constata que la sentencia definitiva dictada de fecha 19 de mayo de 2010 declaró “…SIN LUGAR la pretensión de REIVINDICACIÓN, intentada por el ciudadano S.S.R. en contra el ciudadano M.A.P.P., ambos previamente identificados. Se condena en costas a la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”, por lo que esta Alzada debe entrar a revisar los presupuestos de la acción reivindicatoria y las circunstancias de hecho que constan a los autos.

    La acción propuesta es la prevista en el artículo 548 del Código Civil, que establece:

    el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y así lo hiciera, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo detentador o poseedor

    . (Negrillas añadidas).

    Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho a la reivindicación, han de demostrarse tres hechos, a saber: a) que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa b) la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar y c) que efectivamente dicha cosa esté detentada por el demandado, es decir, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente y que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Esto es, que el actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente. En consecuencia, según el aludido criterio doctrinario y jurisprudencial, para que prospere la acción, al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. De allí, que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente. La falta de cualquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare Sin Lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegara a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que el pretende reivindicar y lógicamente que la posee indebidamente el accionado; es decir, la falta de derecho a poseer del demandado.

    Cabe destacar, lo indicado por J.L.A.G. en su Obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, al hacer mención a que el demandante debe demostrar que es propietario de la cosa:

    A tal efecto su situación varía, según que se haya adquirido de modo originario o derivativo, porque en el primer caso sólo tiene que probar el hecho generador de la adquisición (por ej.: la usucapión), mientras que en la segunda hipótesis, además de probar su propia adquisición, tiene que justificar los derechos de su causante y en su caso de toda la cadena de causantes anteriores porque nadie puede transmitir más derechos de los que tiene. Por su dificultad, esta prueba ha sido calificada como probatio diabólica. En la práctica cuando es posible se obvia la dificultad invocando a todo evento la usucapión. La doctrina en Francia e Italia llega a sostener que al actor le basta probar que tiene un derecho mejor y más probable que el derecho del demandado. Este criterio ha sido acogido por nuestra jurisprudencia

    (Negrillas Añadidas)

    (Fuente: “Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, J.L.A.G., 7ma edición, Universidad Católica A.B., Editorial Ex Libris C.A., Caracas: 2005.)

    En relación a la carga de la prueba y los requisitos de la pretensión que se examina, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1325 de fecha 26 de julio de 2007 precisó:

    “Respecto a la acción reivindicatoria, recientemente esta Sala ha señalado lo siguiente:

    (… )Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.

    La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:

    a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

    b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

    c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.

    d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado (…)

    . (Resaltado de la Sala) (Vid. Sentencia N° 01558, de fecha 20 de junio de 2006).

    Conforme a lo expuesto en la decisión parcialmente trascrita, se observa que para la procedencia de la pretensión reivindicatoria deben concurrir los siguientes requisitos:

  2. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

  3. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

  4. Que se trate de una cosa singular reivindicable.

  5. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.

    Atendiendo a los referidos requisitos, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor; por tal razón recae sobre el actor la carga de probar su derecho de propiedad, demostrando que la cosa a reivindicar es idéntica a la poseída por el demandado.” (Negrillas propias, subrayado añadido).

    De igual modo, en sentencia Nº 731, de fecha 26 de abril de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se indicó:

    Al respecto, la actuación indiciada señaló cuanto sigue:

    …para que prospere la acción reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil, antes parcialmente trascrito, el demandante debe demostrar, en juicio, de manera concurrente los dos requisitos siguientes: 1) que él es realmente propietario de la cosa que pretende reivindicar; y 2) que la cosa de que él se dice propietario es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado. Al ser concurrentes si falta alguno de estos requisitos la acción reivindicatoria no prosperará.

    Acerca del primer requisito, la doctrina se ha pronunciado en los términos siguientes:

    ‘… es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender ‘el fundamento del propio derecho’, lo que significa que ‘para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor’ (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión… Mas no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: ‘La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado…’ (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).

    Asimismo, la jurisprudencia de la casación venezolana, en cuanto a este requisito ha establecido:

    ‘Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título’. (Ramírez y Garay CS2DF. 23-2-60. T.I. Pág.196s, tomado de Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299)

    En cuanto al segundo requisito, identificación de la cosa, la doctrina enseña:

    ‘…en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado. Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase, más específica, de la tarea de identificación impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión…’ (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).

    De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba corresponde a la parte actora.

    Para determinar si los presupuestos antes nombrados han sido cumplidos por la parte demandante, este Juzgador debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos. Así se observa

    .

    Si bien esta Sala comparte lo expuesto en el texto trascrito, no así lo señalado por el supuesto agraviante, al resolver, sobre la base del material probatorio aportado por la parte actora, única que hizo uso de su derecho de probar en el proceso, concluyendo que el accionante no era único propietario del inmueble a reivindicar…” (Negrillas añadidas).”

    Establecido lo anterior, este Tribunal verifica que en el presente juicio la parte actora consignó el documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, anotado bajo el Nº 33, Folios 1fte al 2fte, protocolo 1º, Tomo 2º, 1er Trimestre, de fecha 21 de Febrero de 1994, donde consta que la misma adquirió del ciudadano F.G., un inmueble en el centro de la Población de Humocaro Bajo, Municipio Morán, Estado Lara, ubicado en la Calle Miranda entre Bolívar y Berrios, frente a la Plaza, constituido por un (01) local principal central y dos (02) locales anexos con sus respectivas salas de baño, construido con paredes de bloque, techos de platabanda y láminas de zinc, pisos de concreto pulido y puertas de metal de hierro, el cual mide Trescientos Noventa y Tres Metros Cuadrados (393Mts2), alinderado así: Norte: solar propiedad de P.M.R. y sucesores de M.A.G.; Sur: Parque Independencia, de por medio Calle Independencia; Este: solar y casa que fueron de M.P.G., hoy F.P.; y Oeste: casa que es hoy de la sucesión de L.G.. El precio convenido de la presente venta fue de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs.1.800.000).

    En el lapso probatorio la parte demandante promovió:

    1. - Copia simple de los Oficios Nº LAR-10-956 y LAR-10-957, de fecha 03 de marzo de 2008 (ambos de dicha fecha), emanados del Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Lara. Consignó la denuncia formulada por el demandado en fecha 03 de febrero de 2008, donde afirma el demandado que se arrendó el inmueble objeto de la presente demanda y la denuncia de fecha 05/11/2007 realizada ante la Prefectura del Tocuyo, Municipio Moran, donde el demandado se compromete a desocupar el inmueble en un mes. (vid. folios 94 al 97).

      Las documentales antes aludidas deben ser desechadas en el presente juicio por debido a que en nada comprueban a este Tribunal la propiedad alegada por el actor y en que se fundamenta su acción petitoria. Así se declara.

    2. - Promovió los testigos A.S.. titular de la cédula de identidad Nº 11.265.620; S.G., titular de la cédula de identidad Nº 19.185.894 y M.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.071.701, cuales fueron admitidas por el Tribunal que conoció en Primera Instancia, no obstante, los mismos no comparecieron en la oportunidad que fue fijada para rendir su declaración, por lo que los actos fijados para ello fueron declarados desiertos, tal como consta a los folios 112 al 114, en mérito de lo cual, este Tribunal Superior no les otorgan ningún valor probatorio a las testimoniales referidas. Así se declara.

    3. - Promovió la Inspección Judicial a ser practicada de conformidad con lo previsto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para dejar constancia del estado físico del prenombrado inmueble y la prueba posiciones juradas de la parte demandada; dichas pruebas no fueron evacuadas, en mérito de lo cual este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

      Por su parte, la representación judicial de la parte demanda presentó las testimoniales de los ciudadanos Williubert J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.810.804; M.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.955.855 y C.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.843.149, cuyas declaraciones fueron evacuadas por el Juzgado a quo, en las que se hizo constar que conocen a los ciudadanos S.S.R. (demandante) y al ciudadano M.A.P.P., (demandado), y además de ello, de las declaraciones de los ciudadanos Williubert J.G.C. y M.A.R., se evidencia de la preguntas cuarta y quinta, respectivamente, que indicaron que el ciudadano M.A.P.P., (demandado) vivía en el inmueble objeto de la presente acción –al menos- desde el 20 de abril de 2007. (vid. folios 120 al 124).

      Las testimoniales antes indicadas, en especial la de los ciudadanos Williubert J.G.C. y M.A.R. (vid. folios 120 al 124), por ser la prueba idónea para probar la posesión según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, llevan a la convicción de este Tribunal Superior, que, en efecto, la parte demandada era poseedora del inmueble cuya reivindicación se solicita.

      De igual modo, la parte demandada presentó la constancia suscrita por el Presidente de la Junta Parroquial de Humucaro Bajo, Municipio Morán del Estado Lara, de fecha 01 de diciembre de 2009, suscrita además por dos testigos, quienes dieron fe, que el hoy demandante vive, en la “calle independencia entre Bolívar y Berrios s/n” de dicha parroquia de Humucaro Bajo, Municipio Morán del Estado Lara.

      Ahora bien, como medio de prueba del derecho de propiedad reclamado se consignó solamente el documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, anotado bajo el Nº 33, Folios 1fte al 2fte, protocolo 1º, Tomo 2º, 1er Trimestre, de fecha 21 de Febrero de 1994, donde consta que se adquirió del ciudadano F.G., un inmueble en el centro de la Población de Humocaro Bajo, Municipio Morán, Estado Lara, ubicado en la Calle Miranda entre Bolívar y Berrios, frente a la Plaza, constituido por un (01) local principal central y dos (02) locales anexos con sus respectivas salas de baño, construido con paredes de bloque, techos de platabanda y láminas de zinc, pisos de concreto pulido y puertas de metal de hierro, el cual mide Trescientos Noventa Y Tres Metros Cuadrados (393Mts2), cuyos linderos fueron antes especificados, sin que se incluyera el origen de dicho título.

      Así las cosas, retomando las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales citadas, el reivindicante debe demostrar, lo que significa para “quitar la posesión a otro”, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor (onus petitorio); y dicha prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. No ha de ser suficiente -conforme a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se citó- para sustentar el derecho del actor la presentación de un título, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores.

      A.l.p.q. corren insertas al expediente, es de advertir que el hoy apelante no demostró la existencia de propiedad sobre el bien que se ha identificado como suyo, no aportó las pruebas suficientes para llevar a la convicción de que el inmueble cuya reivindicación solicita y que es el objeto de la presente demanda sea de su propiedad. Con relación a ello, -se reitera- es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que el causante que se trasmitió la propiedad tuvo igualmente ese derecho.

      A mayor abundamiento, por haber adquirido a título derivativo debió –además- presentar a este Tribunal la cadena de causantes anteriores, debido a que nadie puede transmitir más derechos de los que tiene.

      Por otra parte, se debe indicar que con relación a la falta de derecho a poseer del demandado ex iudex a quo consideró: “Sin embargo, debe profundizarse el análisis correspondiente a “La falta de derecho a poseer del demandado”, pues si bien el actor indica en su escrito libelar, refiriéndose al hoy demandado, que “a principios del año 2007 le permití (ó)… ocupar el mencionado inmueble”, tal afirmación debe ser interpretada como una confesión, a tenor de lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, pues con la afirmación de un hecho que le es perjudicial a sí mismo y favorable a la contraria, reconoce el derecho a poseer del demandado, restándole fundamento a su pretensión.

      De lo citado, este Tribunal Superior no comparte el argumento explanado por el Juez de la causa de que haya existido confesión de la parte, debido a que la misma se dirige en cuanto a la posesión del inmueble por parte del demandado y lo que se discute en el presente juicio es la propiedad. No obstante, relacionado al requisito para la procedencia de la presente acción, si fue reconocido por parte del actor el derecho a poseer de la parte demandada, pues se extrae del escrito libelar que el actor le “…[permitió] por medio de un amigo en común al ciudadano M.A.P.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 5.886.547, ocupar el mencionado bien inmueble por unos días mientras solucionaba unos problemas con un inmueble que estaba por comprar cerca de la zona…” Así se declara.

      En este orden de ideas, este Tribunal comparte el criterio del Juez a quo al considerar que “En tanto que de las testificales de los ciudadanos Willyubert J.G.C., M.A.R.L. y C.R.B.C. promovidos y evacuados por la demandada, se extrae que ellos son contestes en afirmar que el demandante S.S. entregó voluntariamente el inmueble al hoy demandado para que éste lo ocupara, con lo que aunado a lo antes señalado, se pone de bulto que el ciudadano M.P. no ocupa en forma ilegal o clandestina el inmueble cuya reivindicación le ha sido requerida, por efecto de lo que debe ser desechada la pretensión propuesta por la actora. Así se decide…”

      Finalmente, este Tribunal debe hacer mención al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece los límites del juzgamiento por parte de los Órganos Jurisdiccionales al indicar que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”, lo cual se contrae al presente caso, en que no se evidencia la certeza el derecho de propiedad de la parte actora. Así se declara.

      Esta Alzada debe dejar claro que la parte demandante no cumplió con el primer requisito exigido por la doctrina y jurisprudencia para la procedencia de la acción reivindicatoria a tenor del cual debió demostrar “la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa”; en consecuencia, este Tribunal debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.661, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 570.027 contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró sin lugar la acción reivindicatoria incoada, quedando así confirmada dicha decisión con las modificaciones que fueron explanadas. Así se decide.

      VI

      DECISIÓN

      Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.661, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 570.027 contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró sin lugar la acción reivindicatoria incoada.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con las modificaciones explanadas.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.

Aodh.- La Secretaria Temporal

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 10:30 a.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil once (2011) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

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