Decisión nº 255-2003 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 16.168

En fecha 27 de junio de 1997, el abogado A.O.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.928, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.T.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.887.389, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, querella contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE HACIENDA (hoy Ministerio de Finanzas), donde solicita la nulidad del acto administrativos que acuerda el beneficio de jubilación al querellante y la exclusión de Nómina, a partir del 30 de diciembre de 1997, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 17, 24, 42, 64 y 73 Ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa.

Admitida la querella en fecha 21 de julio de 1997, por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó realizar las respectivas notificaciones. El sustituto del Procurador General de la República, en fecha 05 de agosto de 1997, procedió a dar contestación a la presente querella.

Llegado el lapso probatorio, solamente el apoderado judicial del querellante, presentó su escrito de promoción de pruebas, en fecha 13 de agosto de 1997.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 31 de octubre de 1997, se fijó el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, el cual se celebró el día 05 de noviembre del mismo año, momento en el cual cada una de las partes presentaron sus respectivas conclusiones.

En fecha 02 de febrero de 1998, el Tribunal de la Carrera Administrativa dio comienzo a la relación de la causa.

El Tribunal de la Carrera Administrativa, el día 28 de mayo de 2002, dicta auto para mejor proveer, solicitando la Resolución a través de la cual se le otorgó el beneficio de la jubilación al querellante, así como el acto Administrativo contentivo de la aceptación de la renuncia formulada en fecha 06 de febrero de 1995.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 28 de febrero de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

En fecha 14 de mayo de 2003, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitó al organismo querellado documentos necesarios para la dictar sentencia.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Señala el apoderado judicial del querellante que su representado es funcionario de carrera, según se evidencia del certificado de Carrera Administrativa, expedido por la Oficina Central de Personal, ejerciendo el cargo de Fiscal de Rentas V, Código 1840, con treinta y seis (36) años y tres (3) meses de servicios prestados, hasta el treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), fecha en la cual fue sacado de Nómina, mientras disfrutaba de sus vacaciones. Al reintegrarse a sus labores, le fue entregado el Oficio S/N de fecha 26 de diciembre de 1996, donde le otorgaban el beneficio de la jubilación.

Alega que con motivo de la reestructuración del Ministerio de Hacienda y del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en fecha 16 de diciembre de 1994 fue suscrita un Acta Convenio, la cual tiene relación directa con la Primera Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Hacienda y el SENIAT, donde se establece un Plan Especial de Jubilación, para quienes decidieran acogerse, estableciéndose en la Cláusula Quinta, que los funcionarios que se acogieran al Plan Especial de Jubilación se les otorgaría un bono equivalente al 95% adicional de las prestaciones sociales simples.

Arguye que el querellante en fecha 06 de febrero de 1995, se acoge al Plan Especial de Jubilación, no recibiendo ninguna respuesta, hasta que el día 09 de julio de 1996, le entregan la cantidad de tres millones doscientos cincuenta y dos mil veintiún bolívares con cincuenta y siete céntimos (3.252.021,57), por concepto del Bono del 95% sobre las Prestaciones Sociales, estimado al 31 de diciembre de 1995, de conformidad con lo establecido en el Convenio, Cláusula Quinta.

Señala el apoderado judicial del querellante, que éste estuvo en la nómina del SENIAT, prestando sus servicios durante más de 2 años, por lo que le corresponde la homologación de sueldo, al cargo equivalente al Fiscal de Rentas V, en consecuencia, que sus prestaciones y fideicomiso deben pagarse con el sueldo de Profesional Tributario grado 12.

Alega que se incumplió con lo establecido en la Cláusula Quinta del Acta Convenio, la cual prevé que a los funcionarios que se acojan al Plan Especial de Jubilación, el pago de las Prestaciones, del Bono y del Fideicomiso correspondiente, se realizarán en la fecha de publicación de la jubilación especial en Gaceta Oficial, quedando entendido que los funcionarios mantendrán su status jurídico laboral y no podrán ser excluidos de sus nóminas de personal, y al querellante sólo se le canceló el Bono del 95%, estimado al 31 de diciembre de 1995, sin habérsele pagado ni las prestaciones sociales, ni el fideicomiso correspondiente. Señala, que del texto del oficio donde se le notifica del otorgamiento de la jubilación, no se infiere si la jubilación es especial o si es una jubilación ordinaria, y que ésta le fue otorgada sin tomar en cuenta la homologación salarial con los funcionarios del SENIAT.

Que el funcionario que firma el oficio otorgando la jubilación no es competente para ello, violando de esta forma lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo, alega que se le violó el derecho a la estabilidad funcionarial, protección al salario y pago de prestaciones sociales, en virtud que la querellante se acogió a un Plan de Jubilación Especial bajo ciertas condiciones y compromisos.

Finalmente solicitan, que convenga o en su defecto sea condenado el Ministerio de Hacienda (Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT), en base a las siguientes peticiones:

1) Que se decrete la nulidad del acto administrativo que acuerda el retiro jubilatorio y la exclusión de nómina del SENIAT, a partir del 30 de diciembre de 1996, por ser violatorio del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que el funcionario que dictó dicho acto, se encuentra fuera de su competencia, y por lo tanto, existe usurpación de funciones, lo que acarrea la nulidad absoluta del Acto Administrativo, en consecuencia, que se restablezcan los derechos del querellante, ordenando la reincorporación inmediata a la nómina del SENIAT.

2) Que se le reconozca la homologación conforme al Acta-Convenio, y se acuerde la jubilación, con el pago de las prestaciones sociales, el bono del 95% y fideicomiso, con el último sueldo aprobado. Asimismo, que la cantidad recibida como bono del 95% sobre las prestaciones sociales, se considere como un anticipo, quedando pendiente el pago de la diferencia y de los demás conceptos salariales.

3) Que le sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde la ilegal exclusión de la Nómina del SENIAT, hasta que se produzca la jubilación a que tiene derecho el querellante.

4) Que se ordene el reconocimiento del tiempo transcurrido desde que el querellante se acogió al Plan Especial de Jubilación, hasta que la Administración cumpla con la Cláusula Quinta, y el Parágrafo Único del Acta Convenio, a los efectos de la antigüedad.

5) Que se le pague por daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00).

6) Que sean indexadas todos aquellos beneficios y diferencias dejados de percibir, desde el ilegal incumplimiento, hasta su definitiva cancelación.

II

CONTESTACIÓN DE LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En su escrito de contestación, el sustituto del Procurador General de la República, rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la recurrente, por las razones siguientes:

Que en virtud de las circunstancias de orden administrativo y económico que se confrontarían al crear el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para optimizar el resultado del sistema tributario, sin menoscabo o lesión directa o indirecta de los Derechos de los Trabajadores, se acordó conciliar con éstos la firma de un Acta Convenio donde se estableció que los funcionarios adscritos a Aduanas de Venezuela y a la Dirección General Sectorial de Rentas, se irían incorporando a la Carrera Tributaria, pasando a ocupar cargos equivalentes, establecidos en la Tabla de Conversión del SENIAT, o podían a cambio de ciertos beneficios acogerse a algunos de los planes de retiro voluntario y de jubilaciones, con vigencia hasta el 30 de junio de 1995, con los requisitos de sesenta (60) años de edad y quince (15) de servicio o cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios, otorgándose un bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones simples o al plan de retiro voluntario, igualmente con vigencia hasta el 30 de junio de 1995, a quienes expresaran libremente su voluntad de renunciar al cargo; por lo cual se les otorgaría un bono equivalente al 200% de sus prestaciones sociales simples. Determinándose en el Acta, que los planes mencionados no serían aplicados a los funcionarios que hayan sido incorporados a la carrera tributaria; sino a aquellos que se acogieran a la jubilación o al retiro voluntario. De allí que en base a dichos planes, se procedió a concertar con los representantes de los trabajadores una serie de parámetros especiales que permitieran cumplir con dicha organización, concertando renuncias y jubilaciones con beneficios especiales que motivaran sus manifestaciones de voluntades.

Que en el presente caso, hay una jubilación voluntaria, una manifestación de voluntad de acogerse al plan y de aceptar no pertenecer a la Carrera Tributaria del SENIAT, por lo que en ningún momento se ha quebrantado la estabilidad del funcionario, ya que el mismo depende directamente del Ministerio de Hacienda y no del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.

Señala que es falso que el querellante haya ingresado al personal de Carrera Tributaria, toda vez que se acogió al plan voluntario ofrecido en el Acta-Convenio, conforme a la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 05 de abril de 1993, donde se consagraron una serie de beneficios, los cuales disfrutó al momento de acogerse a ese retiro, y por ende no se violaron en forma grave y manifiesta derechos subjetivos.

Que aunque los beneficios legales no fueron cancelados en un solo acto y en la fecha de retiro, no existe violación alguna de normas y derechos, ya que debía hacerse previo cumplimiento de las normas legales respectivas, es decir, desincorporarse de nómina, para que procediera el pago relativo a las prestaciones sociales y fideicomiso.

Que se determinó claramente en el Acta Convenio suscrita, que los planes no serían aplicables a los funcionarios de hayan sido incorporados a la Carrera Tributaria, sino que eran para los que se acogieran a la jubilación o al retiro voluntario. De allí que es incompatible el ingreso a la Carrera tributaria con la escogencia del plan de retiro voluntario y por ende no procede tal homologación.

Niega la solicitud del reconocimiento del tiempo transcurrido en que manifestó su voluntad de acogerse al plan especial de jubilación y el día en que se cumple con la Cláusula Quinta del Acta Convenio, toda vez que se cumplió con el Acta, se le cancelaron los conceptos contemplados en la misma, al aceptarse su manifestación de voluntad, mal puede la Administración tomarse ese tiempo para la antigüedad.

Que la pretensión de pagos por daños y perjuicios, no es procedente, así como la solicitud de indexación de todos aquellos beneficios y diferencias dejados de percibir.

Por último, solicita sea declara Sin Lugar en la definitiva la querella interpuesta.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El ciudadano S.T.C.M., es funcionario público, jubilado del Ministerio de Hacienda. En este sentido, en el folio 25 del expediente consta el oficio dirigido al Gerente General del SENIAT, en el cual el querellante solicita la Jubilación, acogiéndose al Numeral Quinto del Acta Convenio suscrita entre el SUNEP-Hacienda y el Ministerio de Hacienda. Al folio 24 riela la declaración del recurrente, donde recibe del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT la cantidad de tres millones doscientos cincuenta y dos mil veintiuno con cincuenta céntimos (Bs. 3.252.021,57), “por concepto del pago del Bono estimado al 31 de diciembre de 1995 del 95 % sobre las Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en Acta de extensión, firmada por la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, el día 13 del mes de noviembre de 1995”, en este mismo oficio el querellante declara “que estoy conforme y acepto no pertenecer a la Carrera Tributaria del SENIAT de acuerdo a lo establecido en la CLAUSULA QUINTA PARAGRAFO UNICO de la referida Acta Convenio del 16-12-94”.

Al folio 28 riela el Oficio S/N de fecha 26 de diciembre de 1996, suscrito por la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones, comunicándole al querellante que le fue otorgado el beneficio de la jubilación, en razón de ello permanecería en nómina hasta el 30 de diciembre de 1996. Consta en el folio 29 planilla de “Liquidación por Retiro”, con motivo del otorgamiento de la Jubilación, donde se señala como fecha de ingreso el 05 de agosto de 1960 y el egreso es el día 30 de diciembre de 1996, teniendo una antigüedad de treinta y seis (36) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días.

Ahora bien, en fecha 10 de agosto de 1994, mediante Decreto Presidencial N° 310 se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y en fecha 28 de septiembre de 1994 se dictó el Estatuto Reglamentario de dicho Servicio, cuyo artículo 13 señala:

Hasta tanto se aplique el Sistema Profesional de Recursos Humanos, los funcionarios de las entidades fusionadas en el Servicio v conservarán el actual cargo y la su clasificación establecida en las leyes, reglamentos, actos y demás providencias administrativas vigentes y las competencias para actuar en ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas

Parágrafo Único: La incorporación de los actuales funcionarios de las entidades fusionadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) se realizará a través de la aplicación progresiva del Sistema Profesional de Recursos Humanos, de acuerdo al programa y cronograma de trabajo aprobados para tal fin, dentro del plazo fijado en el artículo 14 de este Decreto

.

En fecha 16 de diciembre de 1994 se suscribió un Acta Convenio, entre el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato de Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda, donde se reguló la relación entre los empleados y la administración tributaria, estableciendo en su Cláusula Quinta:

…Las partes convienen en establecer un Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias, con vigencia hasta el 30 de junio de 1995, para aquellos funcionarios adscritos a la Dirección de Rentas y Aduanas que cumplan los siguientes requisitos: sesenta (60) años de edad y quince (15) años de servicio en la Administración Pública o cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio en la Administración Pública, sin consideraciones, distinciones o exclusiones en razón del sexo, cargo o situaciones de naturaleza distintas a los requisitos aquí señalados, previo cumplimiento de las normas respectivas.

PARÁGRAFO PRIMERO: A los funcionarios que se acojan a este Plan Especial de Jubilaciones se le otorgará un Bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales simples. El pago de las prestaciones, del bono y del fideicomiso correspondiente se realizará en la fecha de publicación de la Jubilación Especial en Gaceta Oficial, fecha hasta la cual los funcionarios mantendrán sus status jurídico laboral y no podrán ser excluidos de la respectiva nómina de Personal. Este plan no será aplicable a los funcionarios que hayan sido incorporados a la Carrera Tributaria

(resaltado nuestro).

Aprecia el sentenciador que el punto central de la causa bajo análisis versa sobre la condición o no del querellante de ser funcionario de carrera tributaria, para la fecha en que le fue otorgada la jubilación, en virtud de la fusión que se realizó en el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), producto de la creación del Servicio Nacional de Integración de Administración Tributaria (SENIAT).

De la revisión de los documentos consignados en autos, se constata que el querellante efectivamente se acogió voluntariamente a lo previsto en la Cláusula Quinta del Acta Convenio (folio 24), donde se establecían unas bases especiales de jubilación, para aquellos funcionarios la servicio del Ministerio de Hacienda que cumplieran con los requisitos de sesenta (60) años de edad y quince (15) años de servicio en la Administración Pública, cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio en la Administración Pública, y que a los que se acogieran a este plan, se les otorgaría un bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales simples.

En virtud de esto, en la referida Acta Convenio en su Cláusula Segunda se prevé que los funcionarios adscritos a Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA) y a la Dirección General de Rentas, se irían incorporando a la Carrera Tributaria, y en consecuencia al SENIAT, pasando a ocupar cargos equivalentes a los establecidos en la tabla de conversiones de dicho Servicio, los cuales corresponderían con los cargos que anteriormente tenían asignados. Asimismo, el Reglamento del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en su artículo 14 estableció, que el día 30 de junio de 1995 el Servicio debía estar organizado técnica, funcional, administrativa y financieramente. Es el caso, que lo establecido en dicha Cláusula no es aplicable a aquellos que se acogieran al Plan Especial de Jubilación, por resultar contrario, ya que lo que se busca mediante el otorgamiento de la jubilación es que no sean incorporados a la carrera tributaria.

En consecuencia, este Juzgado declara que el ciudadano S.T.C.M., no adquirió la condición de funcionario de carrera tributaria, al haberse acogido voluntariamente a un plan especial de jubilación, específicamente a lo previsto en la Cláusula Quinta del Acta Convenio suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato de Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda, tal y como se evidencia de la solicitud de jubilación que cursa en el folio 25, y en el recibo del bono del 95% sobre las prestaciones simples, el cual riela al folio 24, por lo tanto, resultan Improcedentes los pedimentos del querellante, donde solicita que se declare la nulidad del acto administrativo, a través del cual le es otorgado el beneficio de la jubilación, así como la homologación y consecuente pago de la jubilación de acuerdo al cargo de Profesional Tributario, equivalente al cargo de Fiscal de Rentas V, y así se declara.

Así las cosas, la Cláusula Quinta, en el Aparte Único establece que los funcionarios mantendrían sus status, hasta tanto les fuera otorgado el bono, equivalente al 95% de sus prestaciones simples, el pago del fideicomiso y las prestaciones sociales, es decir, que éstos permanecerían en nómina hasta que recibieran los pagos que derivaran de la jubilación, sin que esto les concediera la condición de funcionarios de carrera tributaria, y su consecuente homologación y equivalencia con el sueldo del personal adscrito al SENIAT. No obstante, hasta el momento de la interposición de la querella, la Administración no había cancelado los pagos correspondientes a las prestaciones sociales y al fideicomiso, obligación que debió cumplir al otorgar el beneficio de la jubilación, conjuntamente con el bono especial del 95 % sobre las prestaciones simples. En este orden de ideas, es necesario indicar que el hecho de que no fueran cancelados en un solo acto dichos montos, no implica que el querellante podía demandar su incorporación a la administración tributaria, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por el contrario, si bien es cierto que la Administración incurrió en una mora en el cumplimiento de la obligación, esta falta es subsanable a través del pago de los correspondientes intereses moratorios, según lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se dispone:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen desudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

,

Por lo tanto, al no haber ingresado a la Carrera Administrativa, ni haber percibido la remuneración propia del cargo tributario, equivalente al de Profesional Tributario, grado 12, procedía el pago de todos aquellos beneficios, cordados previstos para los funcionarios que decidieran voluntariamente, acogerse a las bases especiales de jubilación. Sin embargo, de los documentos y actas consignados en autos, no le es posible a este órgano jurisdiccional determinar si efectivamente le fueron canceladas al querellante las cantidades correspondientes al pago de las prestaciones sociales y el fideicomiso, por lo tanto, se ordena cancelar dichos montos, con los respectivos intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

En cuanto al pago de daños y perjuicios, tal petición se desestima, en virtud de que los alegatos del querellante fueron declarados sin lugar, y así se decide.

En lo referente a la indexación de todos aquellos beneficios y diferencias dejados de percibir desde el ilegal incumplimiento hasta su definitiva cancelación, la misma no procede, por cuanto, conforme a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 24 de mayo de 2000, en el caso R.R.A.O. y N.J.R.V.. Instituto Nacional de Obras Sanitarias, se estableció que las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias y, en consecuencia, no susceptibles de ser indexadas especialmente cuando está referida a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario, motivo por el cual, se declara improcedente la solicitud, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano S.T.C.M., titular de la cédula de identidad N° 1.887.389, representado el abogado A.O.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.928, contra el MINISTERIO DE HACIENDA, hoy MINISTERIO DE FINANZAS (Servicio Nacional de Integración Aduanera y tributaria SENIAT).

  2. - IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del acto administrativo que acuerda el retiro jubilatorio y la exclusión de la nómina del SENIAT, contenido en el Oficio s/n de fecha 28 de diciembre de 1996.

  3. - SE ORDENA cancelar los pagos correspondientes a las prestaciones sociales y fideicomiso del querellante, en ocasión del beneficio de jubilación, otorgado a partir del 1 de enero de 1997, junto con los intereses, derivados de la mora en dicho pago, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil tres (2.003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez Temporal,

El Secretario,

E.R.

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, siendo las 10:48 am, se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 255-2003 .

El Secretario,

MAURICE EUSTACHE

Exp. N° 16168

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