Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, diecinueve de junio de dos mil siete

197º y 148º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2006-000478

ASUNTO: BP12-L-2006-000478

PARTE ACTORA: C.S.T.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y portador de la cédula de identidad Nº 14.804.403

COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Y.C., L.A.R. y E.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 111.718, 54.304 y 55.4777 en su orden.

PARTE DEMANDADA: TUBULAR INSPECTION & SUPLLY, C.A. (TUBINSCA)

APODERADA PARTE DEMANDADA: L.R.L.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.27.497

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

Se inicia la presente acción mediante demanda interpuesta por la coapoderada judicial del ciudadano C.S.T.M., en fecha 20-10-06, en la cual pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivadas de la relación laboral que alega haber sostenido con la sociedad demandada TUBULAR INSPECTION & SUPLLY, C.A. (TUBINSCA). Manifiesta la coapoderada del actor, que en fecha 02 de febrero de 2004 su representado comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados, desempeñando el cargo de Obrero, cargo y denominación que se encuentra determinado y establecido en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único, Anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo, que se aplica en la industria petrolera, y también de aplicación a los trabajadores de la empresa Tubinsca. Refiere que el último salario Básico Mensual fue de Bs.552.000,oo vale decir Bs.18.400,oo de salario básico diario percibido efectivamente; cuando debía ganar la cantidad de de Bs.32.090 de salario básico diario más el bono compensatorio diario de Bs.35.30, vale decir, Bs.32.125,30 esto es Bs.963.759 de salario básico mensual, constituyendo este a su vez su ultimo salario normal diario la cantidad de Bs.32.125,30 de conformidad a la convención Colectiva de Trabajo 2005-2007. Refiere la coapoderada que las funciones propias desarrolladas por su patrocinado fueron las de obrero, teniendo en cuenta lo que ella significa.

Alega la representante judicial que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, la jornada comenzaba a las 7:00 a.m. hasta las 11:30 m y de 1:00 p.m. hasta las 4:30 p.m. más sin embargo refiere que se hacia necesario trabajar horas extraordinarias, y realizar traslados fuera de la localidad, por lo que se generaba el concepto de tiempo de viaje.

Afirma que el 11 de diciembre de 2005, concluyó la relación de trabajo que existió entre su patrocinado y la demandada, ya que el patrono de forma unilateral decidió dar por terminada dicha relación y despidió a su representado en la mencionada fecha, por lo que se le indicó que pasara por Recursos Humanos a retirar sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo cual recibió de forma inconforme. Afirma que el patrono en tal oportunidad le canceló la cantidad de Bs.3.467.632,96 conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y no con el régimen jurídico que le correspondía como lo es el Contrato Colectivo Petrolero. Refiere que el tiempo de duración fue de un (01 año, diez (10) meses y un (01) día. Y que durante la relación de trabajo, el expatrono no le otorgó los beneficios que contractualmente debía otorgarle de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera que rige la industria petrolera y del gas, y de manera unilateral consideró que no le correspondían estos beneficios que estaba excluido de la aplicación de dicha convención, lo que trajo como consecuencia que nunca disfrutó de los beneficios de este contrato colectivo, resultando a su favor diferencias en el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Manifiesta que la empresa TUBINSCA, es de las empresas que esta obligada a dar cumplimiento a las Convención Colectiva Petrolera vigente, ya que es una de las llamadas empresas contratistas de PDVSA Petróleo y Gas. Que no cabe dudas, que la actividad que realiza la contratista TUBINSCA, quien actualmente mantiene relaciones contractuales relacionadas con actividades inherentes a la realización de pre inspección de cabillas, selección de cabillas de succión, inspección de tuberías necesarias para la industria petrolera, para la transportación de petróleo y gas, para la industria petrolera y del gas entre otras actividades, lo cual resulta inherente y conexa con la de esta última por cuanta la obra participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y además está en intima relación y se produce con ocasión de ella.

Demanda los siguientes montos y conceptos: Por concepto de Preaviso, la suma de Bs.1.445.638,50; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de Bs.1.927.518,oo; La suma de Bs.963.759,oo por concepto de Antigüedad Contractual; La suma de Bs.963.759,oo por concepto de Antigüedad Adicional; La suma de Bs.2.567.421,68 por concepto de Utilidades periodo 02-02-2004 al 31-12-2004; La suma de Bs.3.964.690,27 por concepto de Utilidades periodo 01-01-2005 al 11-12-2005; La Suma de Bs.1.092.260,20 concepto de Vacaciones Vencidas; La suma de Bs.910.216,83 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; La suma de Bs.1.606.265,oo por concepto de Bono Vacacional Vencido; La suma de Bs.1.338.554,16 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado; La suma de Bs.7.820.872,5 por concepto de Diferencia de Salario; La suma de Bs.2.700.000,oo por concepto de Tarjeta de Comisariato/ Alimentación nunca otorgada en el año 2004: La suma de Bs.4.500.000,oo por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación correspondiente al año 2005; La suma de Bs.750.000,oo por concepto de Bono por cambio de Tarjeta de Comisariato a Tarjeta Electrónica; La suma de Bs.750.000,oo por concepto de Bono por cambio de Tarjeta de Comisariato a Tarjeta Electrónica; La suma de Bs.521.721,52 por concepto de tiempo de Viaje y Utilidad que genera este concepto; La suma de Bs.1.285.269 por concepto de Incidencia de Utilidades en la Antigüedad; La suma de Bs.501.154,68 por concepto de Incidencia del Bono Vacacional en la Antigüedad. Refiere que los conceptos y montos especificados totalizan la suma de Bs.34.978.253,44 menos la suma recibida de Bs.3.467.632,96 determina la suma total a favor de su representado de Bs.31.510.620,48. Solicita que por vía de experticia complementaria del fallo, le sea determinada la indexación monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales.

II

Se evidencia de las actas procesales que, admitida la demanda se ordenó la notificación de la sociedad demandada quien compareció a la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 06 de diciembre de 2006. Dejando constancia el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, de la consignación de los respectivos escrito de promoción de pruebas presentados por las representaciones judiciales de las partes. En fecha 03 de abril de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dio por terminada la Audiencia Preliminar. Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la sociedad accionada TUBULAR INSPECTION & SUPLLY, C.A. (TUBINSCA) no dió contestación de la demanda dentro del lapso de ley, dejando constancia de ello, el prenombrado juzgado por auto de fecha 16 de abril de 2007.

Como consecuencia de ello, se tiene como confesa a la sociedad demandada con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el antes referido artículo, en el presente caso, se tendrán por admitidos los hechos alegados por el actor, salvo aquellos que resulten contrario a derecho, en tal sentido: se tendrá como cierta la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio 02 de febrero de 2004, la fecha de finalización de la relación laboral 11 de diciembre de 2005, por ende que el periodo laborado para con esta demandada TUBULAR INSPECTION & SUPPLY, C.A. (TUBINSCA) fue de un (01) año, diez (10) meses y nueve (09) días; que el cargo desempeñado fue de obrero, las bases salariales alegadas y la forma de terminación de la relación laboral, es decir, el despido de que fue objeto el actor.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:

En la etapa probatoria

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a.-Promovió legajo de recibos de pago, signados “A”. De cuyo legajo observa el Tribunal que ninguno de ellos se encuentra suscrito por persona alguna, de tal modo que pudiera serle opuesta a la demandada, en consecuencia de ello esta instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    b.-Promovió marcado “B copia de comprobante de liquidación y comprobante de egreso, a cuyos instrumentos esta instancia no les atribuye valor probatorio, por cuanto se aprecia de los mismos que no se encuentran suscritos por persona alguna, de tal modo que pudiere serle opuesto a la demandada. Y así se deja establecido.

    c.-Promovió marcada “C” documentos internos de PDVSA San Tomé. Respecto de los cuales observa el Tribunal que emanan de un tercero en la presente causa, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo requieren su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello esta instancia a los referidos instrumentos no les otorga valor probatorio. Y respecto a las copias de las comunicaciones como emanadas de la sociedad accionada que se anexan, esta instancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    d.- Promovió copia certificada de Acta de fecha 30 de junio de 2006, levantada por ante la Inspectoria de Cantaura. Observa el Tribunal que el mismo resulta un documento administrativo, el cual sólo puede ser desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803 fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; en razón de ello esta instancia le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Promovió la exhibición de documentos. No teniendo ninguna valoración que hacer esta instancia respecto a la prueba de exhibición promovida, en virtud de la confesión ocurrida en el presente asunto. Y así se deja establecido.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos D.A.D.B., A.d.C.N.J., E.d.V.M.T., H.J.M.J. y Ronard J.F.O.. Y a los fines de ratificación de los instrumentos como emanados de ellos promovió las testimoniales de los ciudadanos D.H., V.C. e I.A.. No teniendo ninguna consideración que hacer esta instancia respecto a la prueba testimonial promovida, en virtud de la confesión ocurrida en el presente asunto. Y así se deja establecido.

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

  2. - CAPITULO I. Reprodujo el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.

  3. - CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. -Promovió marcado “B”, instrumento contentivo de Pliego de Licitación General signado No.2003-00-428-1-0 suscrito por personas que resultan terceros en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello esta instancia al referido instrumento no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  5. - Promovió ejemplar del Departamento de Supervisión de Convenios pertenecientes a PDVSA, quien resulta un tercero en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requiere su ratificación mediante la prueba testimonial lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello esta instancia al referido instrumento no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  6. -Promovió instrumentos relacionados con recibos de pago, signados D y D1 y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  7. - promovió marcado E instrumento relacionado con Liquidación de prestaciones sociales, a cuyo Instrumento esta instancia le atribuye valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.

  8. - Promovió marcado E1, instrumento reaccionado con comprobante de pago de cheque, a cuyo Instrumento esta instancia le atribuye valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.

  9. - CAPITULO III, PRUEBA DE INFORME. Respecto a la prueba de informe promovida por esta representación judicial, no tiene esta instancia consideración alguna que hacer respecto a ello, dada la confesión ocurrida en el caso de autos. Y así se deja establecido.

    III

    Ahora bien valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido; producto de la confesión que operó en contra de la sociedad accionada TUBULAR INSPECTION & SUPLLY (TUBINSCA), C.A. los siguientes hechos: se tiene como cierta la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio 02-02-2004, la fecha de finalización de la relación laboral 11-12-2005, por ende que el periodo laborado para con esta demandada TUBULAR INSPECTION & SUPLLY (TUBINSCA), C.A. fue de un (01) año, diez (10) meses y nueve (09) días; que el cargo desempeñado fue de obrero, las bases salariales alegadas y la forma de terminación de la relación laboral, es decir, el despido de que fue objeto el actor. Y así se decide.

    Conforme al criterio jurisprudencial que sigue quien sentencia, que fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de octubre del 2003 en la cual se estableció:

    … que aunque la demandada incurrió en confesión no exime al Sentenciador de examinar si las pretensiones deducidas se ajustan a las consecuencias legales de los hechos alegados y establecidos…

    .

    Con relación al régimen jurídico aplicable al caso de autos, es del conocimiento de este Tribunal el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.0879 de fecha 25 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio seguido por el ciudadano R.R.V. y la sociedad ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENZUELA, C.A. (ESVENCA); así como el criterio establecido en sentencia emanada del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 22 de septiembre de 2005. Sin embargo esta instancia considera conforme a la confesión ocurrida en el presente asunto, que el Régimen Jurídico no resulta un hecho controvertido; y establecido como fue el cargo desempeñado por el trabajador reclamante dentro de la empresa demandada como de OBRERO, y el hecho cierto de que la accionada de autos es subcontratista de PDVSA PETROLEO: forzosamente se concluye que el laborante resulta beneficiario de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva Petrolera, vigente el término de la relación laboral, como resulta la del periodo 2005-2007. Y así se decide.

    Finalmente, En lo que respecta al salario devengado por el actor, observa esta instancia, que el actor estableció en el libelo que el debió ganar la cantidad de Bs.32.090 por concepto de salario diario, más el Bono Compensatorio diario de Bs.35.30 vale decir, Bs.32.125,30 por concepto de Salario Normal Diario; y por cuanto los mismos no alcanzaron ser desvirtuados por la parte demandada de autos, en consecuencia de ello, se deja por establecida como bases salariales las indicadas por el actor en su libelo. Por cuanto no resultan contrario a lo estipulado en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007. En tal sentido, y conforme al Tabulador Único de Nómina Diaria de la referida convención, en relación al cargo de obrero desempañado se corresponde a la cantidad de Bs.32.090 por concepto de SALARIO DIARIO más la suma de Bs.35.30 por concepto de BONO COMPENSATORIO, es decir, se corresponde la suma de Bs.32.125,30 por concepto de SALARIO NORMAL; y será ésta la cantidad que ha de tenerse por concepto de SALARIO DIARIO Bs.32.090 y la suma de Bs.32.125,30 por concepto de SALARIO NORMAL. Y así se deja establecido.

    No estimó el actor el monto correspondiente por concepto de salario integral. Y siendo que el monto del salario integral diario, se conforma por el salario normal y la alícuota correspondiente a la participación en los Beneficios (utilidades) y el bono vacacional. Establecido como fue el salario normal diario en la cantidad de Bs.32.125,30; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria Bs.10.708,43 y la alícuota de bono vacacional diario (ayuda especial para vacaciones) Bs.4.461,13 permite concluir que el monto del salario integral diario sea la cantidad de Bs.47.294,86. Y serán éstas las bases salariales que se tomará a los fines de calcular las respectivas indemnizaciones. Y Así se deja establecido.

    Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el actor. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:

    1) Por concepto de Preaviso, conforme al contenido de la Cláusula 9, Numeral 1°, Literal a)

    30 días x salario normal

    30 días x Bs.32.125,3= Bs.963.759

    2) Por concepto de Indemnización de Antigüedad Legal, (Cláusula 9, Numeral 1°, Literal b)

    60 días x salario integral

    60 díasx Bs.47.294,86=Bs.2.837.691,6

    3) Por concepto de Indemnización de Antigüedad Adicional, (Cláusula 9, Numeral 1°, Literal c)

    30días x salario integral

    30días x Bs.47.294,86= Bs.1.418.845,8

    4) Por concepto de Indemnización de Antigüedad Contractual, (Cláusula 9, Numeral 1°, Literal d)

    30 días x salario integral

    30días x Bs.47.294,86= Bs. 1.418.845,8

    5) Por concepto de Vacaciones Vencidas (Cláusula 8, Literal A)

    Periodo anual 2004-2005= 34 días

    Total de días a indemnizar por concepto de vacaciones periodo 2004-2005, 34 días calculados en base al salario normal de Bs.32.125,3 arroja un total de Bs.1.092.260,2 por concepto de Vacaciones Vencidas.

    6) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 8, Literal B)

    Periodo fraccionado de diez (10) meses año 2005

    28.33 días x salario normal

    28.33 días x Bs.32.125,3= Bs.910.109,74

    7) Por concepto de Ayuda para Vacaciones periodo anual y fraccionado (Cláusula 8, Literal b)

    Periodo anual 2004-2005= 50 días (Convención Colectiva Petrolera año 2005-2007)

    Periodo fraccionado de diez (10) meses año 2005= 41.66 (Convención Colectiva Petrolera año 2005-2007)

    Total de días a indemnizar por concepto de de Ayuda para vacaciones periodo anual y fraccionado (Cláusula 8, Literal b) 91.66 días x salario básico

    91.66 días x 32.090= Bs.2.941.369,4

    8) Por concepto de Participación en los beneficios (Utilidades).

    Periodo anual y fraccionado 2004-2005

    Del periodo 02-02-2004 al 20-10-2004 x salario normal devengado de Bs.23.125,3 (Convención Colectiva Petrolera año 2002-2004) x 33.33%= Bs. 1.849.838,99

    Del periodo 21-10-2004 al 30-04-2005 x salario normal devengado de Bs.31.125,3 (Convención Colectiva Petrolera año 2005-2007) x 33.33%= Bs. 1.867.331,24

    Del periodo 01-05-2005 al 11-12-2005 x salario normal devengado de Bs.32.125,3 (Convención Colectiva Petrolera año 2005-2007) x 33.33%= Bs. 2.248.546,12

    Total por este concepto de Participación en los beneficios (Utilidades) Bs.5.965.716,35

    9) Se acuerda el pago por concepto de diferencia de salario.

    Diferencia del monto salarial recibido de Bs.16.000 del periodo 02-02-2004 al 20-10-2004= 258 días x salario normal de Bs.23.125,3 conforme a Convención Colectiva Petrolera año 2002-2004 = Bs. 1.838.327,4

    Diferencia del monto salarial recibido de Bs.16.000 del periodo 21-10-2004 al 30-04-2005=189 días x salario normal Bs.31.125,3 conforme a Convención Colectiva Petrolera año 2005-2007 = Bs. 2.858.681,7

    Diferencia del monto salarial recibido de Bs.18.400 del periodo 01-05-2005 al 11-12-2005= 220 x salario normal Bs.32.125,3 Convención Colectiva Petrolera año 2005-2007= Bs. 3.019.566

    Total por este concepto de diferencia de salario Bs. 7.716.575,1

    Se declara improcedente el concepto de tiempo de viaje y utilidad que genera este concepto cual demanda el actor; por cuanto se encuentran de manera indeterminado de tal modo, que impide al Tribunal poder establecer la procedencia para su condena, en virtud de que el actor en el libelo, no alcanza especificar ni detallar si el tiempo de viaje, a razón de dos horas diarias que reclama están fuera de su jornada legal de trabajo, de tal modo que pudiera alcanzar este Tribunal poder estimar conforme a la convención colectiva petrolera el real monto que le correspondería, en caso de resultar procedentes. Y así se decide.

    10) Se declara procedente el concepto de TARJETA DE COMISARIATO/ALIMENTACIÓN periodo 2004, a razón de nueve (09) tarjetas, conforme a la Nota de Minuta 9° de la Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera periodo 2002-2004 a razón de Bs.150.000,oo para un total por este concepto Bs.1.350.000,oo

    11) Se declara procedente el concepto de TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN periodo 2005, a razón de nueve (09) tarjetas, conforme al literal a) de la Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera periodo 2005-2007 a razón de Bs.350.000,oo para un total por este concepto Bs.3.150.000,oo

    Reclama el actor Bono por Cambio de Tarjeta de comisariato a Tarjeta Electrónica. Se declara improcedente el pretendido concepto, por cuanto tal indemnización no se encuentra prevista en el Régimen Jurídico aplicable al de autos. Y así se decide.

    Respecto a los conceptos que demanda el actor por concepto de INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES EN LA ANTIGÜEDAD e INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL EN LA ANTIGUEDAD se declaran improcedentes los referidos conceptos, por cuanto no se encuentra contenido en ninguna de las cláusulas de la convención colectiva petrolera, ni puede llegar a considerarse y condenarse este concepto aisladamente, por cuanto la incidencia de la utilidad conjuntamente con la alícuota del bono vacacional, constituyen elementos que conforman el salario integral a los fines del cálculo de la antigüedad. Y así se deja establecido.

    Respecto a los conceptos que demanda por Indemnización por antigüedad legal, contractual y adicional, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, Utilidades, tarjeta de comisariato/alimentación y tarjeta electrónica de alimentación ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.

    Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

    Los conceptos y montos antes detallados y especificados determinan un monto total de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.29.765.172,99) que con la deducción del monto de CINCO MILLONES CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.5.114.484,44) recibida por el actor como adelanto de prestaciones sociales, determina la cantidad a favor del actor de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.24.650.688,55); más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar.

    Igualmente se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 11 de diciembre de 2005 hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria a partir del decreto de ejecución forzosa de la presente sentencia, hasta la fecha de su real y efectivo pago.

    La experticia que se ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

    DECISIÓN

    En merito de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.S.T.M. en contra de la sociedad demandada TUBULAR INSPECTION & SUPLLY, C.A. (TUBINSCA) ambos plenamente identificado en autos, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada TUBULAR INSPECTION & SUPLLY, C.A. (TUBINSCA) a cancelar al demandante C.S.T.M. la suma de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.24.650.688,55); por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada TUBULAR INSPECTION & SUPLLY, C.A. (TUBINSCA)

TERCERO

De igual manera se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 11 de diciembre de 2005 hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria a partir del decreto de ejecución forzosa de la presente sentencia, hasta la fecha de su real y efectivo pago. La experticia aquí ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los DIECINUEVE (19) días del mes de JUNIO del año dos mil siete (2007).

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. L.H.G.

LA SECRETARIA

ABOG. MARINES SULBARAN

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