Decisión nº 607 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, nueve (09) de octubre del año (2009)

Años 199º y 150

ASUNTO: WP11-R-2009-000043

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000011

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: S.U.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.099.533.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DOS S.D.F. y MARLENE DA S.F., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.994 y 32.805, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: POMPAS FUNEBRES SUR AMERICA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda en fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), quedando anotada bajo el número 2, tomo 70-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANNERIS J.L.Q. y L.E.L.Q., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.163, y 56.277, respectivamente.

MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS”.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuesto en fecha nueve (09) y diecisiete (17) de julio del año dos mil nueve (2009), por la profesional del derecho ANNERIS J.L.Q., en su carácter apoderada judicial de la parte demandada, contra las decisiones dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fechas nueve (09) y dieciséis (16) de julio del año dos mil nueve (2009).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009), en fecha diecisiete (17) de septiembre del mismo año, se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día primero (01) de octubre del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta en la cual se dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.

-III-

CONTROVERSIA

Señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, en síntesis lo siguiente:

Hace mención primeramente que apela de ambas decisiones de Primera Instancia e inicia su exposición con lo relativo a la decisión dictada por el A-Quo, sobre la incidencia de tacha señalando lo siguiente: 1.- Que hubo una sentencia previa y que la misma fue una decisión adversa inclusive a la dictada por el Tribunal Superior, indica que el A-Quo no considera que las documentales objeto de la tacha sean documentos públicos administrativos y que difería del criterio de esta alzada y por ende se debió declarar la inadmisibilidad de la prueba, sin embargo, se le había ordenado y ella lo hacía y en consecuencia en ese aspecto la Juez de Primera Instancia no fue imparcial, ni autónoma, ni independiente; 2.- Indica que la tacha se fundamentó en el ordinal tercero del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario que la ha certificado bien porque el funcionario haya sido maliciosamente engañado o fue sorprendido en su buena fe, lo cual no fue dilucidado por la Juez del A-Quo, indica que nunca señaló lo relativo a que “eran falsos los autos de certificación”; 3.- Que el Tribunal A-Quo, incurre en falta en cuanto a darle menciones que no contiene al acta de inspección, toda vez que la Juez dejó sentado que los archivos no se encontraban en la sede de la Dirección General de Planificación y Desarrollo de la Alcaldía del Municipio Vargas, sino que se encontraban en los diferentes cementerios y no se confrontaron los documentos originales, pues no reposaban allí los archivos, señala que el Juez dejó por sentado circunstancias ajenas que no se encontraban allí; 4.- Que su representación demostró la existencia de las causales invocadas de tacha con las dos inspecciones que se evacuaron y en vista de que debió considerarse el Manual de Normas y Procedimientos, el Reglamento de Cementerios y la Ordenanza Municipal, arguyendo que el Manual de Normas y Procedimientos señala que las empresas funerarias no son las que tramitan las boletas de enterramiento; 5.- Que al folio ciento ocho (108) de la pieza principal en la prueba de informes el ente informante indica que no posee las boletas de enterramiento pero emite información, señalando que Pompas Fúnebres Suramérica sí las tramita, da esa información sin los archivos, que luego a solicitud de la parte el Tribunal de Primera Instancia acuerda extender la prueba y solicita la relación y las boletas y al extenderse la prueba se envían oficios y se remite la información y no se identifica a la empresa Pompas Fúnebres Suramérica, sino que sólo hace mención en términos genéricos del nombre, que se hace mención a la empresa Pompas Fúnebres y su representada es Pompas Fúnebres Suramérica, que luego en la remisión de las boletas algunas boletas están sin identificación especifica y se menciona un nombre genérico, por lo que considera que se demostró que con dichas boletas no se obliga a su representada.

Con respecto a la decisión al fondo de la demanda hace los siguientes señalamientos: 1.- Pide a esta alzada que se aplique el principio pro-defensa, de notoriedad judicial, el principio de el continente abarca el contenido y el principio de un Juez Imparcial, ya que a su decir la Juez señala que el Juez Primero tuvo conductas no realizadas por el, que la ley adjetiva señala en sus artículos 71 y 156, las oportunidades que tiene el Juez de oficio para la actividad probatoria y consta de los autos que el Juez extiende la prueba y no señala en ningún momento que se haya dictado un auto para mejor proveer, que inclusive la causa se repuso ya que el Juez en la misma sentencia asumió que eran unas documentales administrativas, dice que se vulnera el derecho a la defensa de su representada al decir ella que no atacó la relación ya que el contenido abarca el continente y su representada ejerció cuatro (04) defensas contra esa misma prueba; 2.- Solicita que se aplique el principio el continente abarca el contenido porque atacó los documentos administrativos que devienen de la supuesta segunda prueba de informes; 3.- Igualmente, hace mención a la valoración de documentales marcadas (07) al veintiuno (21), argumentando que se vulneró el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la Juez se contradice al valorar dichas documentales como informes y luego los cataloga de documentos públicos administrativos, que el Tribunal A-Quo valora unas documentales con el mismo contenido como copias simples y otras como documentos públicos administrativos; 4.- Señala que la prueba de informes se encuentra reglada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que en el presente asunto es una prueba mixta, que no se tuvo los originales de la pruebas de informes, y que no se puede relajar dicha prueba con la aplicación de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, que se deben desechar las dos (02) sentencias dictadas por el A-Quo ya que la prueba de informes fue determinante para la condenatoria de su representada; 5.- Hace mención a la revisión de la declaración de parte en juicio y que está fuera de contexto la apreciación que hizo el A-Quo sobre la declaración de la representación de la demandada.

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la Reformatio In peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Subrayado del Tribunal)”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, con respecto a la decisión de la tacha: 1.- Verificar si el Tribunal A-Quo emitió un pronunciamiento previo; 2.- A. si elT. de Primera Instancia omitió emitir un pronunciamiento acerca de la causal de tacha alegada por la demandada prevista en el ordinal 3º del artículo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la demandada señala que nunca sostuvo como fundamento de la tacha la falsificación de las certificaciones de boletas de enterramiento; 3.- Con relación a la prueba de inspección evacuada en la incidencia de la tacha revisar si el Tribunal A-Quo realizó menciones a hechos que no le constaban; 4.- Verificar si con las inspecciones realizadas y con el Manual de Normas y Procedimientos y el Reglamento de Cementerios fue demostrada la causal de la tacha invocada; 5.- Revisar la veracidad de la pruebas de informes remitidas en virtud de que la parte apelante señala que no se determinó específicamente el nombre de la demandada y se emitió una información que no reposaba en los archivos del ente emisor.

Con respecto a la decisión de fondo, los puntos apelados son los siguientes: 1.- Verificar si el Tribunal A-Quo actúo ajustado a derecho al supuestamente extender la prueba de informes y evaluar si con dicha actuación se extralimitó en su competencia de actividad probatoria y si se vulneró el derecho a la defensa de la demandada y a su vez si la misma se efectúo como un interrogatorio y fuera de los parámetros establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2.- Revisar la valoración de las documentales marcadas con los números del siete (07) al veintiuno (21) y si el Tribunal A-Quo, se contradice al valorar dichas documentales como documentos públicos administrativos y las mismas documentales consignadas en autos como copias certificadas a través de informes las valora como copias simples; 3.- Revisar la declaración de parte de la demandada y si el Tribunal A-Quo la valora fuera de contexto.

Ahora bien, visto de la revisión de las actas procesales verifica este Tribunal Superior la concurrencia de una serie de situaciones en la incidencia de la tacha de documento público planteada por la parte demandada, estima esta juzgadora oportuno hacer mención a los mismos como puntos previos antes de entrar a dilucidar los puntos apelados, a tenor de lo siguiente:

PUNTO PREVIO RELATIVO A LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN RELACIÓN A LA DECISIÓN DE LA INCIDENCIA DE LA TACHA:

En relación a la incidencia de tacha observa esta Juzgadora que en la audiencia oral y pública de juicio de fecha ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), la parte demandada y apelante impugna y tacha las documentales contentivas de copias certificadas de boletas de enterramientos expedidas por el funcionario R.E.D.R. quien ostenta el cargo de Director de Infraestructura y Servicios de la Alcaldía del Municipio Vargas, fundamentando la tacha en el ordinal 3º, del artículo 83 del texto adjetivo laboral, siendo así se ordenó la apertura de un cuaderno separado siguiendo el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 226 de fecha cuatro (04) de julio de dos mil (2000), criterio que no es vinculante para los Tribunales Laborales, seguidamente, se apertura un lapso de promoción y evacuación de pruebas celebrándose a tal efecto la audiencia de evacuación de pruebas, oportunidad en la cual el Tribunal A-Quo, dictó sentencia relativa a la incidencia de la tacha de falsedad formulada por la demandada, en este orden de ideas, observa este Tribunal que es apartado de lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral, la forma como fue sustanciado la incidencia de la tacha pues el Tribunal A-Quo emite un pronunciamiento previo en decisión separada de la sentencia relativa al fondo del asunto, lo cual no se encuentra contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que por el contrario el texto adjetivo laboral ordena el pronunciamiento de la tacha en la sentencia definitiva (vale decir en la decisión al fondo del asunto), siendo así preciso citar el procedimiento de tacha establecido en la Ley antes señalada, a tenor de lo siguiente:

Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.

El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.

Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.

Artículo 85. La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (5) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre ésta.

Parágrafo Único: La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito

. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

De esta forma, se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha establecido un procedimiento a los fines de resolver la incidencia planteada por la parte que pretende atacar la autenticidad de un documento público, reconocido o tenido legalmente como reconocido, a tal efecto, el procedimiento en síntesis es el siguiente: La parte que alega la tacha debe fundamentar dicha defensa en una de las causales establecidas en el artículo 83, citado precedentemente, dos (02) días siguientes a la formulación de la tacha las partes deben promover los medios de pruebas que consideren pertinentes, luego se fija la oportunidad para evacuar pruebas en un lapso no mayor de tres (03) días hábiles, se celebra la audiencia para la evacuación de las pruebas, y finalmente señala que la sentencia definitiva (del fondo del asunto, no de la tacha) deberá dictarse una vez evacuados los medios de pruebas en la tacha y abarcará el pronunciamiento, sobre está, es decir, el Tribunal debe dictar una sola decisión que abarque tanto al fondo del asunto como el pronunciamiento sobre la incidencia de la tacha, de modo que en el caso concreto bajo análisis observa esta juzgadora que la manera como fue sustanciada y decidida la incidencia de tacha planteada no se corresponde con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes citado, comoquiera que el Tribunal A-Quo, dictó dos (02) sentencias separadas, una sobre la incidencia de la tacha de falsedad y la otra al fondo del asunto, siendo lo correcto que se dictara una sola decisión tal y como lo señala el texto adjetivo laboral, generando con dicha actuación un desorden procesal que atenta contra el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes y que a todo evento se aparta del espíritu, propósito y razón de la norma creando incertidumbre en las partes, dado que la parte recurrente apela tanto de la decisión de la tacha la tacha, como de la sentencia al fondo, no obstante, esta alzada considerando el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 2604, de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil cuatro (2004), en donde se permite a los Tribunales Superiores de algún modo organizar las actuaciones de Tribunales de Instancia y darle continuidad al proceso a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, entra a conocer ambas apelaciones sobre las dos decisiones dictadas por el A-Quo, revisando primeramente la decisión sobre la incidencia de la tacha y posteriormente entrará a analizar el fondo del asunto debatido, de modo que la sentencia definitiva abarque el pronunciamiento de la tacha, tal como es ordenado por el artículo 84 del texto adjetivo laboral antes citado. ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, se exhorta a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio a apegarse a lo establecido taxativamente en las Leyes que desarrollan el proceso laboral, especialmente en lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin subvertir las normas allí desarrolladas, ello en aras de garantizar a las partes la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el debido proceso y evitar que se presente situaciones como la que se vislumbra en el presente asunto, donde se requiere ordenar los actos procesales.

Por otra parte, es importante destacar lo señalado por el Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), apreciación que fue señalada tanto en la decisión de la tacha de fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009), como en la decisión al fondo del asunto de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), en las cuales se hace mención a la tacha de falsedad formulada por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de Primera Instancia de las copias certificadas de boletas de enterramiento expedidas por el funcionario R.R. en su condición de Director de Infraestructura y Servicios de la Alcaldía del Municipio Vargas, a tenor de lo siguiente:

Del criterio anteriormente indicado se colige que el informe, no tiene el carácter de instrumento público administrativo, constituyendo –por el contrario- una prueba documental que debe ser apreciada por este Tribunal bajo la regla de la sana crítica, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de lo expuesto, siendo como es que las documentales impugnadas no ostentan el carácter de instrumento público administrativo, la tacha de falsedad formulada de forma subsidiaria contra el informe resultaba a todas luces inadmisible. No obstante, a lo anterior, este Tribunal cumple con la decisión proferida en fecha diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009) por Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial que de acuerdo con el particular tercero del dispositivo del fallo ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse respecto a la tacha de falsedad siendo distribuido el expediente principal a este Tribunal Segundo de Juicio

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En este sentido, es preciso hacer las siguientes consideraciones: Primeramente sin entrar ahondar la concepción de un documento público administrativo, en una definición de dicho concepto desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a tenor de lo siguiente:

…el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(Sentencia número 2084, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, considera quien decide que las documentales traídas a los autos a solicitud del Tribunal A-Quo mediante la prueba de informes contentivas de copias certificadas de boletas de enterramiento, no pierden su esencia, ni su naturaleza jurídica (de documento público administrativo) al ser traídos al expediente mediante la prueba de informes, tal y como lo asevera el Tribunal de Primera Instancia, ya que a criterio de quien decide la documental no deja de ser pública o pública administrativa o privada por la manera como se incorpora al expediente, ello aunado al hecho de que el Tribunal A-Quo, fundamenta su argumento en una decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace mención a las documentales que pueden catalogarse de documentos públicos administrativos tales como: Concesiones, autorizaciones, certificaciones, verificaciones y registro, destacando entre las mismas las certificaciones, de modo que se reitera que las certificaciones es una modalidad del documento público administrativo.

Por último, con respecto a las apreciaciones formuladas por la Juez cuando señala que resultaba a todas luces inadmisible la incidencia de la tacha de falsedad, es decir, hace mención directa en relación a la fundamentación de la decisión dictada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), en virtud de ello esta Juzgadora considera que la Juez del Tribunal A-Quo, se extralimitó en sus apreciaciones al emitir un pronunciamiento en relación al fondo del asunto resuelto por este Juzgado Superior, toda vez que la Instancia competente a los fines de revisar y emitir pronunciamiento relacionados con las decisiones de fondo dictadas por los Tribunales Superiores es el Tribunal Supremo de Justicia a través de los recursos pertinentes que pueden ejercer las partes en un proceso, no siendo por ende el A-Quo el competente para emitir un juicio de valor sobre una decisión de fondo dictada por esta Superioridad. (Negrillas del Tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.-

PUNTOS APELADOS REFERIDOS A LA INCIDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD:

En este orden de ideas, este Tribunal visto la particularidad del caso concreto bajo análisis antes de emitir un pronunciamiento al fondo del asunto procederá a analizar los aspectos señalados por la parte recurrente relativos a la decisión interlocutoria de tacha de falsedad dictada por el A-Quo de fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009).

A tal efecto, a los fines de verificar los términos en que fue planteada la tacha de falsedad de las copias certificadas cursantes en autos a los folios del ciento treinta y cinco (135) al doscientos cuarenta (240) de la primera pieza del presente asunto, resulta oportuno hacer un análisis de las actas procesales a los fines de verificar del planteamiento de tacha, en este sentido se evidencia de la revisión del expediente que entre las pruebas promovidas por la parte demandante en la causa principal se encuentra una prueba de informes donde se solicita oficiar a la Unidad de Registro Civil y Justicia de la Alcaldía del Municipio Vargas a los fines de que remitieran información sobre sí la empresa Pompas Fúnebres Sur América C.A., tramita ante dicho ente las solicitudes de enterramientos de personas fallecidas en el estado Vargas, sí el encargado de realizar dichos trámites era el accionante y con que carácter realizaba el trámite en nombre de la empresa y que remitiera una relación de las boletas de enterramiento efectuadas por el accionante desde el mes de enero de dos mil cuatro (2004) al mes de junio de dos mil siete (2007).

En este sentido, se evidencia a los folios ciento diez (110) y ciento once (111) de la primera pieza del presente asunto oficio número 276/08, de fecha ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008), emanado de la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas mediante el cual dan respuesta al oficio emanado del Tribunal A-Quo, donde solicitan la información especificada, en dicho oficio el ente antes señalado informa que la empresa demandada si tramita ante dicho ente las solicitudes de enterramiento de las personas fallecidas en el estado Vargas, asimismo, señala que al menos hasta mediados del año dos mil siete (2007), el ciudadano S.U.R.G. tramitaba las solicitudes en carácter de trabajador de dicha compañía y que en la actualidad realiza los mismos trámites como trabajador de la Funeraria La Diplomática, por último, señala que en relación a las boletas de enterramiento solicitadas informa que las mismas reposan en los archivos de la Coordinación de Cementerios adscrita a la Dirección Sector Infraestructura y Servicios, Dirección a la cual remite. En este particular, según diligencia que consta al folio ciento catorce (114) de la primera pieza del presente asunto la representación judicial de la parte accionante solicita al Tribunal A-Quo que oficie a la Oficina de Coordinación de Cementerios adscrita a la Dirección Sector Infraestructura y Servicios a los fines de que remitiera una relación de las boletas de enterramiento efectuadas por el accionante desde el mes de enero de dos mil cuatro (2004) hasta el mes de junio de dos mil siete (2007), en este sentido, el Tribunal A-Quo oficia a dicho ente.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008) la Dirección General de Planificación y Desarrollo de la Alcaldía del Municipio Vargas da respuesta a la solicitud antes especificada según oficio número 976.2008, cuyas resultas rielan a los folios del ciento veintisiete (127) al doscientos cuarenta (240) de la primera pieza del presente asunto, en dicho oficio el ente antes mencionado remite ciento cuatro (104) boletas de enterramientos certificadas las cuales señala que son copia fiel de los originales que reposan en los diferentes archivos de los cementerios Municipales, referidas a las tramitadas por el accionante, sobre estas boletas de enterramiento es que se fundamenta la tacha; en este mismo orden de ideas, a los fines de verificar los motivos de hecho y de derecho expuestos en la audiencia oral y pública de juicio es preciso hacer mención a lo señalado por la representación judicial de la parte demandada en la dicha audiencia de juicio de fecha ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), de esta forma, de acuerdo al registro de la video-grabación de dicha audiencia la representación judicial de la demandada fundamenta dicha defensa efectuada contra las boletas de enterramiento, al hacer mención a la tacha señala textualmente lo siguiente:

Señalo la tacha ordinal 3, del artículo 83, por cuanto consta de la inspección que (…) es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario que las certifica por cuanto de la inspección que se trajo a los autos para desvirtuar la certeza, veracidad y legalidad de las presuntas documentales que constituyen documentos públicos administrativos, lo cuales su condición de valoración está sujeta a la prueba en contrario los cuales consta en autos fue probado a través de esa inspección que efectivamente ese funcionario falsifica la certificación pues en la inspección consta suficientemente que dichos archivos no se encuentran en dicha entidad (…)

(…) la tercera impugnación la hago por tacha de falsedad al auto específicamente de la certificación de cada una de las boletas, de esas copias, por cuanto el funcionario que certifica por el ordinal 3, del artículo 83 (…) este funcionario público certifica que en sus archivos está eso y que se presentaron esas personas ante ese organismo…

En este particular, de acuerdo a lo señalado en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada fundamenta la tacha en la causal establecida en el ordinal 3 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta forma se evidencia que en la incidencia planteada la controversia gira en torno a determinar la procedencia de la tacha fundamentada en la falsa comparecencia del otorgante ante el funcionario público, sea que el funcionario público haya actuado maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante, delimitándose que la carga de la prueba a los fines de demostrar este particular corresponde a la parte tachante y demandada Pompas Fúnebres Suramérica C.A.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO EN LA INCIDENCIA DE TACHA POR LA PARTE DEMANDADA Y TACHANTE:

  1. - Documentales:

    En el capítulo I, del escrito de promoción de pruebas reprodujo e hizo valer la inspección extrajudicial consignada en autos que riela a los folios del doscientos ochenta y cuatro (284) al doscientos ochenta y siete (287) de la primera pieza de la causa principal del presente asunto, dicha documental no fue impugnada por la parte contraria, de modo que se le valora a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, dicha inspección extrajudicial fue evacuada por la Notaría Pública Primera del estado Vargas conjuntamente con la parte demandada y tachante, fuera del presente proceso, sin el control de la contraparte, razón por la cual resulta forzoso desestimarla, por cuanto violenta el principio de control de la prueba ya que no hubo la oportunidad para la parte demandante de controlar dicha prueba, y el principio de inmediación, que obliga a la identidad física del juez que conoce de las pruebas y el sentenciador.

  2. - Inspección Judicial:

    En el capítulo II, de su escrito de promoción de pruebas solicitó la inspección judicial en la sede de la Oficina de Planificación y Desarrollo, Coordinación de Cementerios adscrita a la Dirección de Infraestructura y Servicios de la Alcaldía del Municipio Vargas a los fines de que se dejara constancia de los siguientes particulares: 1.- Si en esa oficina existe archivo donde reposan todas las boletas de enterramientos de las personas fallecidas en el estado Vargas; 2.- Que en caso de existir archivo se señale como es llevado dicho archivo, dejando constancia del estado físico en que se encuentra dicho archivo y la fecha desde la cual se comenzó a llevar; 3.- Se deje constancia en caso de no existir en dicha oficina el archivo en donde reposan todas y cada una de las boletas de enterramiento de las personas fallecidas en el estado Vargas; 4.- Dejar constancia si en esa Oficina reposan ciento cuatro (104) originales de boletas de enterramiento a nombre de Pompas Fúnebres Suramérica C.A., desde el mes de julio de dos mil cuatro (2004) al mes de junio de dos mil siete (2007); 5.- Se deje constancia de cualquier otro particular que sea menester. Con respecto a este medio de prueba la misma fue evacuada en fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), cursante a los folios del setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76), de la incidencia de tacha, en dicha oportunidad el Tribunal A-Quo, se trasladó con las partes a la Dirección General de Planificación y Desarrollo de la Alcaldía del Municipio Vargas, y dejó constancia de los siguientes particulares: La Juez pregunta a la funcionaria Yrisdes Jauregui en su carácter de Directora General de Planificación y Desarrollo si la ubicación de los archivos objeto de la tacha se encuentran en esa sede, ante lo cual la funcionario respondió que no estaba en conocimiento si dichos originales fueron devueltos y que su ubicación natural era cada uno de la sede de los cementerios correspondientes; asimismo, se dejó constancia que la funcionaria antes identificada señala que la totalidad de los archivos no reposan en las instalaciones visitadas, que dichos archivos sí existen pero en cada uno de los cementerios correspondientes; finalmente la Juez deja constancia de que no se confrontaron los originales objeto del cotejo por no existir en esa sede los archivos correspondientes.

    Ahora bien, a los efectos de valorar este medio de prueba, visto los hechos sobre los cuales se dejó constancia en la evacuación de dicho medio de prueba, es importante, señalar lo establecido en los artículo 111 y 114 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto al alcance de la inspección judicial en los siguientes términos:

    Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa (…)

    (…) Artículo 114. El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, debiendo contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha cumplido; debe, además, contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario…

    De acuerdo a lo establecido en el texto adjetivo laboral la inspección judicial se circunscribe a que la autoridad judicial deje constancia de cosas, lugares o documentos con el fin de esclarecer hechos relevantes para la decisión de la causa. Igualmente, a los fines de delimitar el alcance de dicha prueba es preciso citar la definición de inspección judicial de Bello Tabares en su obra Tratado de Derecho Probatorio, que señala al respecto lo siguiente:

    …la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…

    Siendo así se evidencia que la inspección judicial consiste en la práctica de una prueba en la cual el Juez procede al reconocimiento a través de los sentidos de las cosas, lugares y documentos relevantes a los fines de la resolución de la litis. Delimitado lo anterior, se observa que en el caso concreto bajo análisis la Juez de Instancia procede a dejar constancia de los dichos de la funcionaria interrogada, que señala que los archivos no reposan en la sede, sino en cada cementerio correspondiente, de lo cual se desprende que la Juez del A-Quo emitió apreciaciones sobre hechos de los cuales no tuvo la percepción sensorial, es decir, dejó constancia y realizó afirmaciones de hechos que no tuvo a la vista al indicar que los archivos reposaban en otra sede distinta, siendo que sólo se debió limitar a señalar que no constaba en la sede visitada los archivos correspondientes a los fines de dar cumplimiento expreso a lo señalado en la norma, es decir, que señale lo relativo a las cosas, lugares o documentos sobre los cuales versó la inspección.

  3. - En el capítulo III, de su escrito de promoción de pruebas, solicita la confrontación de las copias certificadas cursantes en autos con el original depositado en la oficina pública que las certifica, indicando que fueron certificadas por la Oficina de Planificación, y Desarrollo, Coordinación de Cementerios adscrita a la Dirección Sector Infraestructura y Servicios, dicha prueba fue admitida por el A-Quo, en este sentido, en la oportunidad de la Inspección Judicial analizada precedentemente se dejó constancia a petición de la parte promovente que no fue posible la confrontación de las copias certificadas tachadas con sus originales.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE:

  4. - Testimoniales:

    En el capítulo primero de su escrito de promoción de pruebas, promovió prueba testimonial de los ciudadanos R.A.R.R., I.E., M.J.M.C. y R.E.D.R., titulares de las cédulas de identidad números V-8.201.512, V-5.573.299, V-6.479.904, V-5.573.299, respectivamente. Dichos testigos comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de la evacuación de la tacha y señalaron en síntesis lo siguiente:

    1.1.- Testigo M.J.M.C.: Con respecto al procedimiento a seguir cuando a la Dirección de Planificación y Desarrollo se le requiere una información que no está en su Departamento pero está en una dependencia bajo su cargo, señala que cuando llega la comunicación la Directora oficia a los administradores de los cementerios, en este caso de las boletas, se le sacaron copias y se certificaron las boletas, y firma es el Director, señala que es Registrador de Bienes de la Alcaldía, que con respecto a las boletas que mandó a solicitar el Tribunal el fue a buscar las mismas por el caso concreto, que el procedimiento no es el mismo para todos los oficios que en este caso se le ofició directamente a él para que buscara las boletas al cementerio, con respecto al funcionamiento de las Direcciones dice que en el organigrama está la Dirección General que a su vez está por encima de cuatro (04) Direcciones que están en línea y que luego vienen los Departamentos, que cada Dirección tiene un director el cual es responsable de su gestión.

    1.2.- Testigo R.R.: Señala que es el Director de la Unidad de Registro Civil y Justicia de la Alcaldía del Municipio Vargas, que envió el primer informe, dice que recibió comunicación del Tribunal, que en ese oficio que se solicitó se hacía mención a quienes prestaron servicios funerarios para los permisos de enterramiento y traslado de cadáveres y se hacia mención al señor S.G. y a que empresa trabajaba, ratifica el oficio de autos; Indica con respecto a quien remite las boletas de enterramiento, señala que son dos (02) situaciones distintas el emite las boletas de enterramiento y las entrega al trabajador de la funeraria que hace los trámites, esas boletas reposan en una dirección que no es la suya, después lo envía a otro archivo de otra Dirección; que se autoriza la boleta a los efectos de un entierro o traslado de un cadáver a la funeraria que hace la solicitud y si se debe remitir a una Dirección que es la Dirección General de Planificación y Desarrollo; señala con respecto a de donde sustrajo la información que remitió al Tribunal si no tiene los archivos en su sede indica que la información suministrada en el informe deviene de que en vista de que comprende una misma administración, que en su carácter de Director le corresponde conocer por lo menos a grandes rasgos cual es el manejo de la administración, que emite la información considerando que se lleva en su sede un cuaderno de control y relación de boletas y de las personas que la solicitan, por lo cual ante la posibilidad de dar respuesta lo realiza y que en base a ese registro llevado en su oficina es que puede emitir esa información; Que el certificado de defunción lo llenan los médicos; Que podía solicitar la información requerida a otras Unidades adscritas al Registro Civil que no se encuentran necesariamente en el mismo espacio geográfico; Que lo que lo autoriza a solicitar la información a otras unidades es que son dependencias del Registro Civil.

    1.3.- Testigo R.D.: Señala que es el funcionario que realizó la certificación de las boletas de enterramiento objeto de tacha de falsedad, indica que cuando realizó la certificación de las boletas de enterramiento si tuvo a la vista sus originales; dice que ostenta el cargo de Director de Infraestructura y Servicios, indica que certifica las boletas remitidas por otra Dirección en razón de que ellos lo revisan y lo avalan y la Dirección General es quien las remite; toda correspondencia que sale de la Dirección el la revisa, la avala y la remite a la Dirección General, señala como ejemplo que sí un Tribunal pide la certificación él las revisa las certifica y las remite al Director General; señala que las boletas certificadas por él son copia fiel y exacta de su original y que las actas reposan en el cementerio respectivo; que las boletas son llevadas a su oficina y él las certifica y que no las tienen en sus archivos; Que mensualmente los Departamentos envían un reporte y ellos revisan que sea así; Que la Coordinación de Cementerios está adscrita a la Dirección General de Planificación y Desarrollo de la Alcaldía y bajo la Dirección de Infraestructura y Servicios todo adscrito a la Alcaldía de Vargas.

    1.4.- Testigo I.E.: Indica que ratifica la documental cursante en autos al folio catorce (14) del expediente de incidencia de tacha, señala que tuvo a la vista los originales de las boletas de enterramiento; señala que tiene el cargo de Administradora Encargada, con respecto a esta testigo se evidencia que su declaración no aporta nada a la resolución de la incidencia en virtud de que sólo ratifica unas documentales certificadas por ella que no demuestran nada a los fines de resolver el punto debatido.

  5. - Se consigna constancia emanada de la funcionaria I.E. en su carácter de Administradora de los Cementerios Municipales y copias certificadas por la prenombrada funcionaria de boletas de enterramientos, cursantes a los folios del catorce (14) al sesenta y nueve (69) de incidencia de tacha, dichas documentales se valoran a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fueron impugnadas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de tacha, no obstante, las mismas nada aportan a la resolución del punto debatido en la incidencia de tacha como quiera que no se demuestra lo establecido en el ordinal 3 del artículo 83 ejusdem, es decir, la falsa comparecencia del otorgante ante el funcionario público, sea que el funcionario público haya actuado maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

  6. - Se solicitó al Tribunal que se oficiara a la Dirección General de Planificación y Desarrollo de la Alcaldía del Municipio Vargas, a los fines de la exhibición de los originales de las boletas de enterramiento que reposan en los diferentes archivos de los cementerios Municipales, a tal efecto se observa que dicho medio de prueba fue admitido por el A-quo, sin embargo, el funcionario encargado de la Dirección General de Planificación y Desarrollo de la Alcaldía del Municipio Vargas no compareció a la audiencia de evacuación de los medios de pruebas en la incidencia de la tacha, no obstante, este Tribunal comparte el criterio del Tribunal A-Quo, en el sentido, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1385 del Código Civil las partes no pueden exigir que el original que esté depositado en una oficina pública, sean presentados en el lugar en donde está pendiente el juicio.

    De las testimoniales rendidas en la audiencia de evacuación de pruebas en la audiencia de tacha se observa que los funcionarios que son traídos los testigos R.D. y M.M. son contestes en afirmar que cada cementerio tiene un archivo donde reposan las boletas de enterramiento, con respecto al funcionario que certifica las boletas de enterramiento tachadas R.D. señala que tuvo a la vista sus originales cuando efectúo la certificación de las boletas, que son un traslado fiel de sus originales, explica el procedimiento a seguir cuando se solicitan copias que se encuentren en otra dependencia, señalando que él es el funcionario encargado de revisar y certificar las copias solicitadas y luego las remite al Director General. Asimismo, en relación a la valoración efectuada por el A-Quo sobre las testimoniales considera esta juzgadora que en el presente caso no es aplicable lo establecido en el ordinal 9, del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil relativo a la necesidad de la deposición en absoluta conformidad de por lo menos cinco testigos prueba de testigos para demostrar coartada, ya que se desprende del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante que lo que persigue con la mayoría de los testigos es la ratificación de documentales cursantes en autos, de lo cual se evidencia que con las testimoniales no se está tratando de demostrar coartada, sino que son promovidas con el objeto de ratificar documentales.

    De las pruebas promovidas por ambas partes se evidencia que no se demuestran las causales invocadas de tacha específicamente lo referente a la causal establecida en el ordinal 3 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la falsa comparecencia del otorgante ante el funcionario público, sea que el funcionario público haya actuado maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante, aunado al hecho de que dicha causal de acuerdo a lo señalado por la doctrina se refiere a la falsedad intelectual, en cuanto a que el funcionario público hace constar una comparecencia que no ocurrió, lo cual no se corresponde al caso concreto bajo análisis, ya que se trata de tacha de copias certificadas de boletas de enterramientos y no se vislumbra la figura del otorgante.

    Ahora bien, a los fines de dictar un pronunciamiento sobre cada uno de los puntos apelados, es preciso citar la decisión sobre la incidencia de la tacha de Primera Instancia, que señaló textualmente lo siguiente:

    “Del análisis de las pruebas anteriormente valoradas observa este Tribunal que quedó demostrado que en las instalaciones de la Unidad de “Planificación y Desarrollo, Coordinación de Cementerios Adscrita a la Dirección Sector de Infraestructura y Servicios” no se encuentran los Archivos donde reposen los originales de las boletas de enterramiento, cuyo auto de certificación suscritos por el ciudadano R.E.D.R., fue objeto de tacha de falsedad, tal como quedó plenamente evidenciado de la inspección judicial evacuada por este Tribunal toda vez que los archivos en cuestión se encuentran ubicados en los respectivos Cementerios Municipales. Por otra parte, el resto de las pruebas aportadas por las partes no crearon suficientes elementos de convicción en el ánimo de quien sentencia para declarar que el ciudadano R.E.D.R. en su carácter de Director de Infraestructura y Servicio en la época que suscribió tales autos de certificación, falsificara los mismos.

    Ahora bien, observa este Tribunal que lo que pretende invalidar la parte formulante de la tacha es un auto de certificación de estampado en cada una de las 104 boletas de enterramiento que cursan en el expediente principal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que el funcionario que suscribió las mismas falsificó los autos y en razón de que los archivos no se encuentran en la sede de la Unidad de Planificación. Advierte esta juzgadora que las boletas de enterramiento cuestionadas fueron incorporadas a los autos mediante una decisión del Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio que acordó mediante auto expreso oficiar a la Oficina de Planificación y Desarrollo, Coordinación de Cementerios Adscrita a la Dirección Sector de Infraestructura y Servicios la cual es una Dirección que pertenece al Municipio Vargas por órgano de la Alcaldía del Municipio Vargas, para que informara sobre los particulares solicitados, es decir, el Tribunal en uso de sus atribuciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante un auto para mejor proveer ordenó una prueba de informe que en criterio de este Tribunal es autónoma y diferente a la primera prueba de informes requerida en la oportunidad de la promoción de pruebas, a los fines de inquirir la búsqueda de la verdad material en la causa principal. Siendo ello así, es criterio de quien sentencia que respecto a cada una de las boletas de enterramiento que tienen estampadas al dorso un auto de certificación, no tienen naturaleza de documento público administrativo, al contrario nos encontramos frente a una prueba de informes por cuanto las boletas de enterramiento fueron requeridas por el Tribunal en la oportunidad antes señalada. (…)

    (…) Sin embargo, en virtud de haberse sustanciado la misma debe este Tribunal dictar su pronunciamiento y en este sentido, visto que no se aportó prueba alguna a los autos que desvirtúe la veracidad del auto de certificación de las boletas de enterramiento y por ello invalidar la certificación cuestionada es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la tacha formulada y en consecuencia los autos de certificación de las boletas de enterramiento mantienen su eficacia probatoria Así se declara. (Subrayado del Tribunal).

    Se desprende de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, que fundamenta la declaratoria sin lugar de la incidencia de la tacha en el hecho de que la parte demandada no desvirtuó con medio de prueba alguno la veracidad del auto de certificación de las boletas de enterramiento, ya que a decir del Tribunal lo que estaba en discusión era lo relativo a la falsificación de los autos de certificación de las boletas de enterramiento, sin embargo, se importante destacar que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada y tachante tal y como se especificó anteriormente señaló como motivos de hecho y de derecho para fundamentar la tacha la falsificación de la certificación de las boletas de enterramiento por parte del funcionario que las emite, lo cual a todo evento no es un supuesto de los tipificados en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni se tipifica en la causal alegada por la parte tachante referida al numeral 3 del artículo 83 ejusdem.

    Delimitado lo anterior se procederá a efectuar un pronunciamiento en relación a cada uno de los puntos apelados en la incidencia de la tacha tal y como se expresa a continuación:

    En relación a la verificar si el Tribunal A-Quo emitió un pronunciamiento previo evidencia quien decide que efectivamente tal y como fue señalado precedentemente el Juez de Primera Instancia subvertió el orden procesal con la emisión de dos (02) decisiones y no procedió conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 85, no obstante, si bien es cierto se observa un pronunciamiento previo esta alzada en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes acordó la revisión tanto de la sentencia sobre la incidencia de la tacha como la decisión al fondo del asunto, visto que fueron ambas recurridas, siendo así ciertamente se observa un pronunciamiento previo, sin embargo, no resulta determinante toda vez que quien decide considera que aún cuando se debió haber emitido una sola decisión las decisiones dictadas por el A-Quo no se contradicen entre sí y arrojan la misma conclusión. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Con relación a la valoración de la inspección judicial cursante en el expediente de la tacha se evidencia, tal y como se señaló al momento de la apreciación de los medios de prueba, que efectivamente la Juez del A-Quo efectúo un pronunciamiento y dejó constancia y realizó afirmaciones de hechos que no tuvo a la vista al indicar que los archivos reposaban en otra sede distinta, siendo que sólo se debió limitar a señalar que no constaba en la sede visitada los archivos correspondientes a los fines de dar cumplimiento expreso a lo señalado en la norma, es decir, que señale lo relativo a las cosas, lugares o documentos sobre los cuales versó la inspección, no obstante, lo anterior no resulta determinante en la decisión sobre la incidencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Con respecto a verificar si con las inspecciones realizadas y con el Manual de Normas y Procedimientos y el Reglamento de Cementerios fue demostrada la causal de la tacha invocada, es de destacar que con las pruebas relativas a la inspección extrajudicial, ni la inspección judicial realizada por el A-Quo se logró demostrar la causal invocada por la parte apelante establecida en el numeral 3 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, con las documentales consignadas por la parte demandada y tachante en la oportunidad de la audiencia de evacuación de los medios de prueba sobre la incidencia de la tacha ordenadas a incorporar al expediente por el Tribunal A-Quo contentivas de Ordenanza sobre Cementerios y Servicios Funerarios publicada en Gaceta Municipal del Municipio Vargas Ordinaria Nº AVO3-0008, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil tres (2003), Manual de Normas y Procedimientos para el Manejo del Certificado de Defunción (EV-14) y el Reglamento de Cementerios Inhumaciones y Exhumaciones, cursantes a los folios del ciento diez (110) al ciento cuarenta (140) del expediente de la incidencia de la tacha número WP12-X-2009-000004, apreciados por este Tribunal en base al Principio Iura Novit Curia, con los mismos no se demuestra el punto debatido aunado al hecho de que el manual de normas y procedimiento establezca que la empresa funeraria no pueda efectuar los trámites de permisos de enterramiento no implica que no haya sido desplegada la actividad del accionante en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En relación al punto relativo a revisar la veracidad de la pruebas de informes remitidas en virtud de que la parte apelante señala que no se determinó específicamente el nombre de la demandada se evidencia que dichas copias fueron traídas a la incidencia de la tacha y cursan a los folios del quince (15) al setenta y tres (73) del presente asunto en las mismas se observa en la mayoría como identificación de la funeraria la denominación “POMPAS FÚNEBRES”, observándose a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) “POMPAS FÚNEBRES LA GUAIRA”, a los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33), treinta y cinco (35) cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47) la denominación “POMPAS FÚNEBRES SURAMÉRICA”, y en el resto la mención “POMPAS SURAMÉRICA”, no obstante, estima esta Juzgadora que constituye un hecho público y notorio que en el estado Vargas existen pocas empresas dedicadas al ramo de los servicios funerarios siendo la empresa Pompas Fúnebres Suramérica, no conociéndose otra que detente esta denominación por lo cual resulta irrelevante a las resultas del juicio en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias que no haya hecho mención precisa y detallada del nombre completo de la demandada en la expedición de las boletas de enterramiento, así como en la solicitud del Tribunal, no obstante, para evitar este tipo de interpretaciones los Tribunales deben utilizar la denominación o razón social completa de la empresa. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Con respecto a que el Tribunal A-Quo omitió emitir pronunciamiento en cuanto a la causal de tacha propuesta, es decir, la establecida en el ordinal 3, del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a su vez la parte recurrente señala que ella nunca adujo lo relativo a la falsificación de las boletas de enterramiento, en este orden de ideas, de la decisión dictada por el A-Quo, trascrita anteriormente se desprende que efectivamente el Tribunal A-Quo omitió pronunciarse en relación a la causal invocada en el ordinal 3, del artículo 83 del texto adjetivo laboral, específicamente a lo referente a la falsa comparecencia del otorgante ante el funcionario público, sea que el funcionario público haya actuado maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante y fundamenta su decisión en que no fue demostrado que los autos de certificación de las boletas de enterramiento hayan sido falsificados por el funcionario que las expidió, vale decir, que no hace mención alguna a la causal cuya revisión se solicitó en la audiencia oral y pública de juicio donde se propuso la tacha, asimismo, es importante destacar que tal y como se observa de la trascripción de lo señalado por la parte apelante y tachante en la audiencia de juicio donde plantea la tacha la misma señala expresamente que “el funcionario falsifica la certificación” de lo cual se observa que resulta incierto lo alegado por la parte recurrente por ante esta alzada donde alega que ella nunca hizo mención a la falsificación de las certificaciones de las boletas de enterramiento. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Asimismo, si bien el A-quo no emitió pronunciamiento de la causal invocada por la parte recurrente referida a la falsa comparecencia del otorgante ante el funcionario público, sea que el funcionario público haya actuado maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante, es importante destacar que la causal invocada no guarda relación con las certificaciones de las boletas de enterramiento cursante en autos, toda vez que la certificación no comprueba la comparecencia del otorgante, es decir, la causal invocada no tiene relación lógica con las certificaciones de boletas de enterramiento, en el entendido de en dichas certificaciones no se vislumbra la figura del otorgante, como el tercero que acude ante la autoridad competente a los fines de que el funcionario de fe de su actuación o de un negocio jurídico, siendo que se verifica que en el presente asunto las boletas de enterramiento pasan de un funcionario público a otro para su certificación, de modo que no existe vinculación lógica ni jurídica entre la causal invocada y el caso concreto bajo análisis, aunado al hecho de que de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte tachante no demostró con las pruebas traídas a los autos la causal invocada establecida en el numeral 3 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que haya sido falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. ASÍ SE DECIDE.-

    SOBRE LA DECISIÓN AL FONDO DEL ASUNTO:

    Resuelta la incidencia de la tacha de falsedad procede esta juzgadora a pronunciarse en cuanto al fondo del presente asunto.

    Siendo así, a los fines de determinar como quedó trabada la controversia en la presente causa en relación a los puntos apelados, es necesario hacer un análisis de lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar, en este orden de ideas, la parte demandante señaló en su libelo de demanda en resumen lo siguiente:

    Que el accionante comenzó a prestar servicios en forma personal e ininterrumpida en fecha seis (06) de enero de dos mil seis (2006), ocupando el cargo de Tramitador de Servicios Funerarios para la empresa Pompas Fúnebres Sur América C.A., devengando como último salario la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.3.500,00), que su trabajo consistía en tramitar y gestionar lo relacionado con los servicios funerarios y que por esos trámites la empresa se había comprometido al pago de un cinco por ciento (5%) de comisión.

    Señala que por razones desconocidas el acciónante fue despedido en fecha veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), siendo que el patrono no le ha cancelado hasta la fecha los conceptos derivados de sus prestaciones sociales. Determina en la explicación de los cálculos de prestaciones sociales que teniendo en consideración el número de fallecidos en un (01) mes tomando como promedio la cantidad de diez (10) fallecidos mensuales, así como el costo mínimo de los trámites por cada fallecimiento determinada por la comisión del cinco por ciento (5%) el accionante, indicando discriminadamente lo devengado durante los años de su relación laboral; reclama los siguientes conceptos: Las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionadas, Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades, Días Adicionales de Antigüedad, Vacaciones No Disfrutadas de los años dos mil seis (2006), dos mil siete (2007) y dos mil ocho (2008), reclamando un total de Cuarenta y Ocho Mil Ciento Setenta y Ocho bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs.F.48.178,40), así como los intereses de mora, intereses sobre la prestación de antigüedad y la indexación de las cantidades condenadas a pagar.

    Asimismo, en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, señaló en síntesis lo siguiente:

    Señala como punto previo la falta de cualidad del accionante para intentar el juicio y la falta de interés de la parte demandada para sostenerlo alegando que el accionante no mantuvo relación laboral con su representada durante el período alegado por la parte accionante, esto es, desde el 06/01/2004 al 20/06/2007, ni en esa fecha ni en ninguna otra, indica que el accionante no señala cual era la labor desempeñada por el mismo ni bajo las ordenes de quien estaba subordinado, ni en que horario laboraba, igualmente, señalan que realiza el accionante la estimación del salario por desconocer el monto del mismo promediando una cifra de diez (10) muertos mensuales a razón de montos por servicios, que no posee pruebas del salario.

    Luego niega, rechaza y contradice el libelo presentado tanto en los hechos como en el derecho manifestando que desconocía, negaba y rechazaba que su representada haya mantenido una relación laboral con el accionante en los términos señalados en el libelo en el período reclamado, vale decir, del 06/01/2004, al 20/06/2007.

    Es de observar, que la parte demandada en su escrito de contestación, alega la falta de cualidad en la presente causa y por ende niega la relación laboral, negando el salario devengado por el accionante, así como los conceptos reclamados y la forma determinación del salario, igualmente niega todas las operaciones aritméticas realizadas por el accionante a los fines de establecer el quantum reclamado.-

    Ahora bien, de acuerdo a las defensas y alegatos expuestos por las partes, tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda y en la audiencia oral y pública de juicio, que el eje central en la determinación de la carga de la prueba, lo constituye la negación de la relación laboral. Siendo que de los argumentos expuestos por ambas partes y de la manera como ha quedado trabada la litis, los hechos controvertidos, se circunscribe a: 1) Determinar si existía una relación de carácter laboral entre las partes, ello en virtud de que la parte demandada invoca la falta de cualidad negando todos los conceptos derivados de la relación de trabajo.

    Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante sentencia 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2004), el cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    …1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…

    (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, a los fines de determinar de la carga de la prueba en el presente asunto, de acuerdo a los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas visto que la parte demandada alega la falta de cualidad y por ende niega la relación laboral del accionante tiene el demandante la carga de probar la existencia de la relación de trabajo y en caso de demostrarse dicho particular se invierte la carga de la prueba en el sentido de que le corresponderá a la demandada demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En vista de lo anteriormente mencionado procede este Tribunal a la valoración de los medios de pruebas presentados por las partes, considerando lo concerniente a la tacha de las boletas de enterramiento incorporadas mediante la prueba de informes promovida por la parte demandante, en los términos que se señalan a continuación:

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

  7. - Documentales:

    1.1.- Promovió en el capítulo primero de su escrito de promoción de pruebas marcados con los números “1” y “2”, copias fotostáticas de autorizaciones a nombre del accionante, las cuales rielan a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de la primera pieza del presente asunto, dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, siendo así las mismas carecen de valor probatorio al no haberse constatado su certeza con la presentación de los originales o con el auxilio de otro medio de prueba de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.2.- Igualmente, promovió marcados con los números “3”, “5” y “6”, copias fotostáticas de documental dirigida al Ministerio de Salud y Desarrollo Social Dirección Vargas, comunicación de fecha primero (01) de marzo de dos mil seis (2006) y Registro de Información Fiscal de la demandada, cursante a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) de la primera del presente asunto, las mismas fueron impugnadas por la parte demandada durante la audiencia oral y pública de juicio, siendo así las mismas carecen de valor probatorio al no haberse constatado su certeza con la presentación de los originales o con el auxilio de otro medio de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.3.- Consignó marcados con los números del “7” al “41”, copias fotostáticas de boletas de enterramiento emanadas de la Unidad de Registro Civil y Justicia del Circuito de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, cursante a los folios del cuarenta y cuatro (41) al ochenta (80) de la primera del presente asunto, las mismas fueron igualmente impugnadas por la parte demandada durante la audiencia oral y pública de juicio, no obstante, este Tribunal las aprecia al considerar la validez probatoria de las copias certificadas de las boletas de enterramiento cursantes a los folios del ciento treinta y cinco (135) al doscientos cuarenta (240) de la primera pieza del presente asunto, al haberse declarado la improcedencia de la incidencia de la tacha, no obstante, dichas documentales serán valoradas posteriormente con las copias certificadas de las mismas al momento de apreciar la prueba de informes.

  8. - Prueba de Informes:

    Promovió la prueba de informes y en este sentido solicitó que se oficiara a la Unidad de Registro Civil y Justicia de la Alcaldía del Municipio Vargas a los fines de que remitieran información sobre sí la empresa Pompas Fúnebres Sur América C.A., tramita ante dicho ente las solicitudes de enterramientos de personas fallecidas en el estado Vargas, sí el encargado de realizar dichos trámites era el accionante y con que carácter realizaba el trámite en nombre de la empresa y que remitiera una relación de las boletas de enterramiento efectuadas por el accionante desde el mes de enero de dos mil cuatro (2004) al mes de junio de dos mil siete (2007).

    En este sentido, se evidencia a los folios ciento once (111) y ciento doce (112) de la primera pieza del presente asunto oficio número 276/08, de fecha ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008) emanado de la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, mediante el cual dan respuesta al oficio emanado del Tribunal A-Quo, donde solicitan la información antes especificada, en dicho oficio el ente antes señalado informa que la empresa demandada si tramita ante dicho ente las solicitudes de enterramiento de las personas fallecidas en el estado Vargas, asimismo, señala que al menos hasta mediados del año dos mil siete (2007), el ciudadano S.U.R.G. tramitaba las solicitudes en carácter de trabajador de dicha compañía y que en la actualidad realiza los mismos trámites como trabajador de la Funeraria La Diplomática, por último, señala que en relación a las boletas de enterramiento solicitadas informa que las mismas reposan en los archivos de la Coordinación de Cementerios adscrita a la Dirección Sector Infraestructura y Servicios, Dirección a la cual remite. En este particular, evidencia este Tribunal que en vista de que el informe emanado del Director de Registro Civil el cual constituye un documento público administrativo no fue tachado durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio el mismo es valorado por esta alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de la misma se desprende que un funcionario público competente señala que el accionante S.U.G.G. tramitaba las solicitudes de enterramiento de la demandada Pompas Fúnebres Suramérica C.A., en carácter de trabajador de la prenombrada empresa; en este sentido, lo expuesto en la prueba bajo análisis es ratificado en la audiencia de la incidencia de tacha donde el funcionario que expide el funcionario ciudadano R.R. ratifica el contenido de la misma y su veracidad; de modo que con este medio de prueba se demuestra en principio la relación de trabajo, siendo preciso adminicularlo con el resto del material probatorio.

    Por otra parte, consta al folio ciento trece (113) de la primera pieza del presente asunto que la representación judicial de la parte accionante solicita al Tribunal A-Quo que oficie a la Oficina de Coordinación de Cementerios adscrita a la Dirección Sector Infraestructura y Servicios a los fines de que remitiera una relación de las boletas de enterramiento efectuadas por el accionante en las fechas antes especificadas, en este sentido, el Tribunal A-Quo oficia a dicho ente.

    En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), la Dirección General de Planificación y Desarrollo de la Alcaldía del Municipio Vargas da respuesta a la solicitud antes especificada según oficio número 976.2008, cuyas resultas rielan a los folios del ciento veintiocho (128) al doscientos cuarenta (240) de la primera pieza del presente asunto, en dicho oficio el ente antes mencionado remite relación de boletas de enterramiento elaboradas por la empresa POMPAS FÚNEBRES SURAMÉRICA, desde el mes de enero de dos mil cuatro (2004) a junio de dos mil siete (2007), asimismo, remite ciento cuatro (104) boletas de enterramientos certificadas y certificados de inhumación, las cuales señala que son copia fiel de los originales que reposan en los diferentes archivos de los cementerios Municipales, referidas a las tramitadas por el accionante.

    Con relación a esta prueba es preciso hacer mención primeramente a que la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio realizó varias defensas, es este sentido, impugna las documentales en la falta de idoneidad e ilegalidad de la prueba por la forma como es traída a los autos por considerarla una prueba mixta, igualmente, señala que la impugna porque las copias certificadas son traídas de forma ilegal pues a su decir es una extensión de la prueba de informes, en relación a la impugnación efectuada este Tribunal considera que dicha defensa no es el medio idóneo de ataque de este medio de prueba, en virtud de que se tratan de documentos públicos administrativos, de igual forma en cuanto a la ilegalidad y la forma en que es traída la prueba al juicio considera quien decide que ese particular fue desarrollado precedentemente al referirse este Juzgado a la actividad probatoria del Juez. Por otra parte, la demandada igualmente tachó de falsedad las copias certificadas de las boletas de enterramientos remitidas en el oficio anteriormente identificado, en este particular se reitera que las mismas conservan todo su valor probatorio como quiera que fue declarada improcedente la incidencia de la tacha tal y como fue ampliamente desarrollado anteriormente, siendo así se procede al análisis de las mismas considerando en principio que constituyen documentos públicos administrativos difiriendo en este particular del criterio sostenido por el Tribunal A-Quo, toda vez que sostiene quien decide de que por el hecho de que las documentales públicas administrativas sean agregadas a los autos por medio de una prueba de informes no produce que las mismas pierdan su naturaleza de documento público administrativo y por ende las mismas gozan de la presunción de veracidad y legitimidad independientemente de la forma como ingresen a las actas procesales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, se evidencia que la relación de las boletas de enterramiento que remite el ente informante no fue tachada de falsedad, considerando que este es el medio idóneo de impugnación de dicha prueba, y por ende es igualmente apreciada por esta juzgadora a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de las mismas se desprende que en accionante S.R. era quien realizaba la tramitación de las boletas de enterramiento de la empresa demandada, con lo cual igualmente, se demuestra en principio la relación de trabajo entre el accionante y la empresa demandada, siendo igualmente preciso adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio. (Subrayado del Tribunal).

    En lo que respecta al contenido y valoración de las copias certificadas de las boletas de enterramiento y permisos de inhumación cursantes a los folios del ciento treinta y cinco (135) al doscientos cuarenta (240) de la primera pieza del presente asunto, del contenido de las mismas se evidencia que el accionante S.R. aparece identificado como empleado de la funeraria demandada Pompas Fúnebres Suramérica, asimismo se evidencian permisos de inhumación donde se deja constancia de que se le concede permiso a la Funeraria Pompas Fúnebres Suramérica representada por el accionante en el presente asunto, para el traslado de los cadáveres indicándose la procedencia de los mismos, con lo cual en principio se demuestra la relación de trabajo, no obstante es preciso adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:

  9. En el capítulo I, de su escrito de promoción de pruebas señaló como punto previo la falta de cualidad de la demandada para actuar en el presente juicio, en este sentido, se reitera lo señalado por el Tribunal A-Quo, en el auto de admisión de pruebas en cuanto a que dicho alegato no constituye medio de prueba alguno susceptible de ser valorado.

  10. - Documentales:

    2.1.- Promovió cursante a los folios del ochenta y tres (83) al noventa y cinco (95) de la primera pieza del presente asunto, copias fotostáticas de contratos de servicios funerarios emanados de la parte demandada, dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia oral y pública de juicio y por ende carecen de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  11. - Testimoniales:

    Promovió prueba testimonial de los ciudadanos C.E.A., H.S. y Á.A., titulares de las cédulas de identidad números V-7.186.041, V-4.117.408, y V-3.665.202, respectivamente. No obstante dichos testigos no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio y por ende la misma se declaro desierta.

    DECLARACIÓN DE PARTE:

    La juez a cargo del Tribunal A-Quo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio procedió a realizar preguntas a las partes en los siguientes términos:

    Síntesis de la declaración rendida por la parte demandante:

    Señala que prestaba sus servicios para la demandada, que lo contrató el señor Salvatierra Tony, que dicho ciudadano en fecha cuatro (04) de enero de dos mil cuatro (2004), le notificó para que se quedara trabajando con el porque faltaba personal; que gestionaba servicios funerarios para la demandada desde su fecha de ingreso; que su servicio era retirar el cadáver, llevarlo a la funeraria, hacer la preparación para hacer su velatorio o instalarlo en su casa y luego con el Certificado de Defunción y otros certificados se llena la hoja de datos del difunto y con los familiares iba al Registro Civil a hacer la presentación del cadáver y allí se entrega la boleta de enterramiento o boleta de traslado y se lleva al cementerio en donde se hace el enterramiento; Que quien le ordenaba a hacer el servicio era la demandada; que cumplía guardias de veinticuatro (24) horas, que trabajaba de viernes a lunes porque habían días libres; que cumplía guardias de fines de semana; que su horario era de diez de la mañana (10:00 a.m.) a diez de la noche (10:00 p.m.) y los viernes de diez de la noche (10:00 p.m.) a diez de la mañana (10:00 a.m.); Que trabajaba en las oficinas de las pompas fúnebres y que ahí se hacía todo; que estaba en la oficina principal de la funeraria; que el encargado era el señor Salvatierra; que la empresa le pagaba por comisión por el servicio velatorio; que trabajaba veinticuatro por veinticuatro (24 X 24), una semana cinco (05) días de servicio; que el pago se le hacía en efectivo y nunca firmó facturas; que las condiciones eran pago por comisión por trabajo efectuado; que el despido fue porque al señor Salvatierra no le interesaban sus servicios; que manejaba artículos de papelería y escritorio en la oficina; que el era el que realizaba el trámite de las boletas de enterramiento, que iba con los familiares hasta el cementerio; que a veces sacaba copias de las boletas y las guardaba tanto en la oficinas como personalmente; que el cobro de sus servicio se efectuaba cuatro (04) o cinco (05) días después del servicio; que le daban un cinco o diez por ciento, que el porcentaje variaba porque tenía que tomar lo que le dieran; que el monto que le pagaban era a veces de acuerdo a los servicios y el pago se lo hacía el encargado T.M.; que las boletas de enterramiento se llenan en la Oficina de Registro que salen de ahí y se envía al cementerio con el cadáver; que sin la boleta de enterramiento no se puede efectuar el entierro, al igual que con el traslado y éstas las emite la Dirección de Registro, que no cobraba utilidades que eran pagadas a finales de año; Que no reclamó utilidades porque no era personal fijo de la empresa; Que no disfrutó vacaciones; que no prestó servicios a otra empresa; que actualmente labora en la Funeraria la Diplomática; que conoce a la señora Ángela porque acudía a la oficina de la empresa en Chacao.

    Resumen de la declaración rendida por la ciudadana Á.A. parte demandada:

    Indica que conoce al señor S.R. como gestor de permisos y tramitación; que no conoce quien hacía los trámites; que se le dio en una oportunidad una autorización al accionante para que hiciera una tramitación; que la autorización se la hizo la empresa no como empleado, sino como gestor; que nunca le envió pago al accionante; que desconoce quien le pagaba al accionante; que la autorización que le entregaron era para un trámite en sanidad para un caso específico; que su despacho está en Caracas y conoce al personal de la sede de La Guaira; que el demandante no era empleado de la empresa; que desconoce quien hacia los trámites para las Pompas Fúnebres; que desconoce porque el accionante tenía acceso a las oficinas de La Guaira. (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, una vez analizados los medios de pruebas aportados por las partes en autos, pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes conclusiones:

    Se evidencia del análisis conjunto de las actas procesales y del desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio que con las documentales contentivas de oficio número 276/08 de fecha ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008), emanado de la Dirección de Registro Civil adscrita a la Dirección General de Atención y participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Vargas, relación de boletas de enterramiento elaborada por la empresa POMPAS FÚNEBRES SURAMÉRICA C.A., desde el mes de enero de dos mil cuatro (2004) al mes de junio de dos mil siete (2007) y copias certificadas de boletas de enterramiento y permisos de inhumación, que fue demostrada la relación de trabajo del demandante S.U.R.G. con la empresa demandada. (Negrillas del Tribunal).

    Por otra parte, en lo que respecta a la valoración de la declaración de las partes observa esta Juzgadora que el demandante da una explicación precisa de los términos en lo que estaba planteada la relación de trabajo, del horario, cuales eran las funciones desempeñadas por él, la jornada de trabajo, la fecha de ingreso, el salario devengado, entre otros, de esta forma se observa que el demandante señala datos específicos relacionados con la prestación del servicio a una empresa dedicada a servicios funerarios.

    De la declaración rendida por la representación judicial de la parte demandada se evidencia que la misma sostiene que conoce al demandante y que le fue entregado al accionante una autorización para la realización de un trámite especifico, de lo cual deviene forzoso concluir que efectivamente hubo una prestación de servicio y como quiera que la parte demandada no prueba los términos en que dice que se desarrolló se entiende que hubo una relación de trabajo en los términos señalados por la parte demandante.

    Delimitado lo anterior procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a los puntos apelados referidos al fondo del presente asunto a tenor de lo siguiente:

    Con respecto a verificar si el Tribunal A-Quo, actúo ajustado a derecho al supuestamente extender la prueba de informes, evaluar si con dicha actuación se extralimitó en su competencia de actividad probatoria y si se vulneró el derecho a la defensa de la demandada y a su vez si la misma se efectúo como un interrogatorio y fuera de los parámetros establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal estima oportuno hacer mención a las actuaciones denunciadas por la parte demandada efectuadas por el Tribunal, siendo así se observa que la parte demandante solicita en su escrito de promoción de pruebas informes dirigidos a la Unidad de Registro Civil y Justicia de la Alcaldía del Municipio Vargas, cuyas resultas constan en autos a los folios ciento once (111) y ciento doce (112) de la primera pieza del presente asunto, mediante oficio DCR Nº 276/08, de fecha ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008), en el cual entre otros particulares señala el ente informante que las boletas de enterramiento reposan en los archivos de la Coordinación de cementerios adscrita a la Dirección Sector Infraestructura y Servicios.

    Posteriormente, en fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008) la apoderada judicial de la parte demandante solicita mediante diligencia que se oficie a la Oficina de Coordinación de Cementerios, adscrita a la Dirección Sector Infraestructura y Servicios a los fines de que remita la relación de las boletas de enterramiento; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), acuerda lo solicitado y ofició al prenombrado ente cuyas resultas constan a los folios del ciento treinta y uno (131) al doscientos cuarenta (240) de la primera pieza del presente asunto.

    En este sentido, es importante señalar lo establecido, en relación a la actividad probatoria del Juez, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 692, de fecha seis (06) de abril de dos mil seis (2006), que señala lo siguiente:

    Cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que éstos, conforme al principio de la supremacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

    En efecto, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos, para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley, tal como lo estatuye el artículo 5 eiusdem.

    También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción sobre el caso. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente (…)

    (…) Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso....

    De esta forma se evidencia que en ejercicio de su actividad probatoria el Juez puede ordenar la evacuación de otros medios de pruebas en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción con relación al asunto debatido, lo cual se ajusta al caso concreto bajo análisis, es decir, el Juez en uso de su actividad probatoria solicitó a la Oficina de Coordinación de Cementerios adscrita a la Dirección Sector Infraestructura y Servicios, a los fines de que remitiera la relación de las boletas de enterramiento, en consecuencia, se desestima el punto apelado, toda vez que el Juez del A-Quo, no se extralimitó en sus competencias al ordenar los informes antes señalados. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Asimismo, con relación a la forma como se efectúo la prueba de informes, en vista de que la parte demandada señala que se efectúo como un interrogatorio, este Tribunal estima oportuno efectuar algunas consideraciones con respecto a la naturaleza jurídica y alcance de la prueba de informes a los fines de verificar la veracidad de los informes cursantes en autos, en tal sentido es importante citar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los requisitos para la procedencia de la prueba de informes en decisión número 548, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003), que señaló lo siguiente:

    …los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero (aunque estos no sean parte en el juicio) y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, en cuyo caso al tratarse de hechos nuevos diferentes a los controvertidos se desestimaría lógicamente la prueba

    . (Subrayado del Tribunal).

    En este sentido, se evidencia que con las resultas de la pruebas de informes cursantes en autos se llenaron los requisitos de procedencia señalados anteriormente, en el entendido de que la información suministrada en el oficio DCR Nº 276/08, de fecha ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008) emanada de la Dirección de Registro Civil adscrita a la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana relativa si la demandada Pompas Fúnebres Suramérica tramita por ante ese despacho las solicitudes de enterramientos de las personas fallecidas en el estado Vargas, si la persona encargada de realizar dichos trámites es el accionante y con que carácter realizaba dichos trámites se refiere a información sobre los hechos litigiosos que se discuten en el proceso.

    Por otra parte, con respecto a la conceptualización de la prueba de informes el autor Duque Corredor citado por R.R. define a la prueba de informes de la siguiente manera: “…la respuesta de un tercero o de la parte a un requerimiento de un Tribunal sobre los hechos que estén documentados y que tengan relación con el litigio” (Obra: Las Pruebas en el Derecho Venezolano. P. 551).

    Asimismo, con relación a la naturaleza jurídica de prueba de informes, es necesario resaltar que en la doctrina no existe acuerdo sobre la naturaleza jurídica de dicho medio de prueba, es así como algunos autores como C.C., L.M.S. y H.D.E. la ubican como una prueba no autónoma sustitutiva de otros medios probatorios como las documentales y testimoniales, otros autores como S.S.M., J.C.O., L.E.P., J.P.Q. y J.E.C.R. afirman y defienden su autonomía respecto a otros medios de pruebas.

    En este orden de ideas, se sostiene que la prueba de informes es una prueba autónoma ya que tal y como lo señala el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en su obra Revista de Derecho Probatorio cuando indica:

    …apoya la autonomía de este medio de prueba porque al resumir instrumentos y extractar hechos en ellos contenidos o certificar sobre lo que existe sin reproducirlo, evidentemente no hay reproducción del documento, ni traslado o testimonio de los mismos a los autos, ni una manifestación de voluntad del requerido, sino que es está ante una prueba autónoma, con naturaleza propia, una forma muy particular de trasladar hechos al proceso

    De igual forma, a través de este medio de prueba se procura traer al proceso un registro documental específico que reposa en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero, sobre hechos litigiosos, igualmente, siendo así se evidencia que el Juez A-Quo no hace propiamente un interrogatorio sino que actúa de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, requirió al ente públicos ante señalado un informe sobre hechos litigiosos y solicitó copia de los mismos, de igual forma, al tratarse de un medio autónomo no puede equipararse a una testimonial en vista de que lo informado por el ente debe constar en sus archivos y registros, lo cual en el caso concreto fue corroborado en la incidencia de la tacha con la declaración del funcionario R.R. que suscribe el oficio antes indicado, asimismo, considera quien decide que no se vulneró el derecho a la defensa de la demandada con la valoración de la prueba de informes, ni tampoco se violentó el principio que establece que el continente abarca el contenido al valorarse dicho medio de prueba, ni tampoco fue relajada la valoración de la prueba por el Tribunal A-Quo, por la aplicación de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, de modo que resulta improcedente lo alegado por la parte apelante por considerarse ajustado a derecho los informes cursantes en autos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Con relación al punto apelado relativo a revisar la valoración de las documentales marcadas con los números del siete (07) al veintiuno (21) y si el Tribunal A-Quo, se contradice al valorar dichas documentales como documentos públicos administrativos y las mismas documentales consignadas en autos como copias certificadas a través de informes las valora como copias simples; es necesario analizar lo señalado por el Tribunal A-Quo, en la decisión objeto de apelación con relación a la valoración de las documentales antes indicadas, en donde indicó lo siguiente:

    “Del criterio anteriormente indicado se colige que el informe, no tiene el carácter de instrumento público administrativo, constituyendo –por el contrario- una prueba documental que debe ser apreciada por este Tribunal bajo la regla de la sana crítica, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de lo expuesto, siendo como es que las documentales impugnadas no ostentan el carácter de instrumento público administrativo, la tacha de falsedad formulada de forma subsidiaria contra el informe resultaba a todas luces inadmisible (…)

    (…) En el capítulo tercero, promovió marcados con los números desde el “7” hasta el “41”, boletas, constancias de enterramientos y permisos de inhumaciones, exhumaciones o traslados cursantes desde el folio cuarenta y cuatro (44) hasta el folio ochenta (80) de la primera (1era) pieza del expediente las cuales fueron impugnadas durante la celebración de la audiencia oral y pública al presentarse en copias simples, a lo que su promovente insiste en hacerlas valer señalando que cursan a los autos copias certificadas de las mismas del folio 107 al 239 del expediente. Al respecto, este Tribunal las aprecia y merecen eficacia probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 10 y 77 del texto adjetivo laboral, por devenir improcedente tal impugnación, toda vez que cursan en autos copias certificadas de las mismas las cuales demuestra su existencia visto que fueron aportadas mediante la prueba de informe valorada infra. Al respecto, observa este Tribunal constituyen documentos públicos administrativos emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS, UNIDAD DE REGISTRO CIVIL Y JUSTICIA, TERCER CIRCUITO DE REGISTRO, con selló húmedo estampado y suscritas por la COORDINADORA DE DICHO CIRCUITO, y se refieren a boletas de enterramiento…”

    Evidencia esta juzgadora que efectivamente el Tribunal A-Quo entra en contradicción cuando se pronuncia con respecto a la valoración de las copias certificadas de las boletas de enterramiento cursantes en autos traídas a través de la prueba de informes indicando que las mismas no constituyen documentos públicos administrativos, sino que se tratan de una prueba documental que debía ser valorada conforme a las reglas de la sana critica y luego al valorar las documentales cursantes a los folios cuarenta y cuatro (44) al ochenta (80) de la primera pieza del presente asunto, contentivas de copias simples de las mismas boletas de enterramiento, señala que las mismas son valoradas como documentos públicos administrativos toda vez que indica que cursan en autos copias certificadas de las mismas que precedentemente habían sido catalogadas por el A-Quo, como documentales simples, no obstante lo anterior no incide en la sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por último, en relación al punto apelado referido a revisar la declaración de parte de la demandada y si el Tribunal A-Quo la valoró fuera de contexto, de esta forma en la decisión de Tribunal A-quo, con respecto a este particular se señaló lo siguiente:

    Las declaraciones de ambas partes este Tribunal las aprecia en conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no encontrando en la declaración del demandante elemento que permita declarar la existencia de una confesión. Sin embargo de la declaración de la representante de la empresa se extrae como confesión la existencia de la prestación de servicio por parte del demandante para la empresa accionada ello al manifestar que se le autorizó para hacer las tramitaciones aunque niega que haya sido como empleado, siendo que con ello quedó activada la presunción de la existencia de la relación de Trabajo, que conectándola con las pruebas de informes cursante en autos donde se evidenció que el ciudadano tramitaba los servicios funerarios para la empresa demandada como empleado de ésta, tal como aparece reflejado en la respuesta del informe emanado del funcionario del Registro de la Alcaldía así como del contenido de las boletas de enterramiento analizadas, con ello queda demostrada la relación de trabajo. Así se establece.

    De igual forma, al corroborar la trascripción textual de la declaración de la representante de la demandada que se observa en el texto íntegro del fallo de Primera Instancia con la video-grabación de la audiencia oral y pública de juicio se evidencia que lo señalado en la decisión del A-Quo, se corresponde a lo dicho por la representación judicial de la demandada en la dicha audiencia, asimismo, de la valoración trascrita precedentemente se evidencia que el Tribunal A-Quo no valoró la declaración de la demandada fuera de contexto, sino que por el contrario dedujo la existencia de una prestación de servicio entre el accionante y la demandada, por lo cual se desestima el punto apelado bajo análisis. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Vista la improcedencia de los puntos apelados este Tribunal concluye que en el presente asunto fue demostrado por el accionante la relación de trabajo con la empresa demandada Pompas Fúnebres Suramérica específicamente con lo medios de pruebas que se señalan a continuación: Documentales contentivas de oficio número 276/08 de fecha ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008) emanado de la Dirección de Registro Civil adscrita a la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Vargas, relación de boletas de enterramiento elaborada por la empresa POMPAS FÚNEBRES SURAMÉRICA C.A., desde el mes de enero de dos mil cuatro (2004) al mes de junio de dos mil siete (2007) y copias certificadas de boletas de enterramiento, permisos de inhumación y de las declaraciones rendidas tanto por el demandante S.U.R.G. como de la representante de la empresa demandada ciudadana Á.A., por ende resulta procedente en derecho la reclamación del accionante contra la demandada y por ende se confirma la decisión de Primera Instancia y se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    Por último, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar los conceptos acordados por el Tribunal A Quo, en los mismos términos en los cuales se establecen en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, ello atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. En este sentido se concluye, en lo siguiente:

    …en ese sentido se evidencia que se adeuda a la demandante las cantidades que se reflejan a continuación en los siguientes términos:

    Ultimo Salario promedio diario: (resultado de sumar los 12 últimos salarios mensuales y dividirlos entre 360 días).

    Alícuota de bono vacacional: (resultado de multiplicar el salario diario por la referencia de bono vacacional y dividirlas / 360 días

    Alícuota de utilidades: (resultado de multiplicar el salario diario por la referencia de utilidades y dividirlas / 360 días)

    Salario promedio integral diario: (resultado de sumar del salario promedio diario Bs. más la alícuota de utilidades más la alícuota de bono vacacional.

    Salario a los efectos de determinar el concepto de utilidades fraccionadas: (resultado de la sumatoria de salario promedio normal diario F. 118.49 más la alícuota promedio de bono vacacional). Según decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000.

    Prestación de Antigüedad: Desde el seis (06) de enero de 2004 hasta el veintitrés 20 de junio de 2007. Según lo establecido en el artículo 108 conectado con el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, es el devengado en el mes correspondiente. En consecuencia, le corresponde al demandante por derecho cuarenta y cinco (45) días el primer año y 60 días el segundo año y 60 días el tercer año y desde el 06 de enero de 2007 hasta el 06 de junio de 2007 25 días por concepto de antigüedad más 06 días adicionales, previstos en la primera parte del artículo 108 eiusdem, resultando un total de 196 días arrojando la cantidad total de QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.f 15.779,18) por este concepto. Asimismo se tomaron como base de cálculo los salarios indicados por el accionante en su escrito libelar.

    DEMANDANTE: S.U.R.D.: Pompas Fúnebres Suramérica, C.A. CARGO: Tramitador de servicios funerarios Inicio: 06-01-2004 –

    Término: 20-06-2007

    Mes/Año Salario Mensual Bs.f. Salario Diario Ref Util. Ref. Bono Vac. Alíc. Util. Alíc. Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.Acred. Mens. Antigüedad Acumulada Bs.f.

    06/01/2004 a 06-02-2004 1.250,00 41,67 15 7 1,74 0,81 44,21 0,00 0,00

    06/02a 06-03 1.250,00 41,67 15 7 1,74 0,81 44,21 - -

    06-03- a 06-04 1.250,00 41,67 15 7 1,74 0,81 44,21 - -

    06-04- a 06-05 1.250,00 41,67 15 7 1,74 0,81 44,21 5 221,06 221,06

    06-05 a 06-06 1.250,00 41,67 15 7 1,74 0,81 44,21 5 221,06 442,13

    06-06 a 06-07 1.250,00 41,67 15 7 1,74 0,81 44,21 5 221,06 663,19

    06-07 a 06-08 1.250,00 41,67 15 7 1,74 0,81 44,21 5 221,06 884,26

    06-08 a 06-09 1.250,00 41,67 15 7 1,74 0,81 44,21 5 221,06 1.105,32

    06-09 a 06 10 1.250,00 41,67 15 7 1,74 0,81 44,21 5 221,06 1.326,39

    06-10 a 06-11 1.250,00 41,67 15 7 1,74 0,81 44,21 5 221,06 1.547,45

    06-11 a 06 12 1.250,00 41,67 15 7 1,74 0,81 44,21 5 221,06 1.768,52

    06-12 2004 a 06-01-2005 1.250,00 41,67 15 7 1,74 0,81 44,21 5 221,06 1.989,58

    06-01-2005 a 06-02 2.000,00 66,67 15 8 2,78 1,48 70,93 5 354,63 2.344,21

    06/02a 06-03 2.000,00 66,67 15 8 2,78 1,48 70,93 5 354,63 2.698,84

    06-03- a 06-04 2.000,00 66,67 15 8 2,78 1,48 70,93 5 354,63 3.053,47

    06-04- a 06-05 2.000,00 66,67 15 8 2,78 1,48 70,93 5 354,63 3.408,10

    06-05 a 06-06 2.000,00 66,67 15 8 2,78 1,48 70,93 5 354,63 3.762,73

    06-06 a 06-07 2.000,00 66,67 15 8 2,78 1,48 70,93 5 354,63 4.117,36

    06-07 a 06-08 2.000,00 66,67 15 8 2,78 1,48 70,93 5 354,63 4.471,99

    06-08 a 06-09 2.000,00 66,67 15 8 2,78 1,48 70,93 5 354,63 4.826,62

    06-09 a 06 10 2.000,00 66,67 15 8 2,78 1,48 70,93 5 354,63 5.181,25

    06-10 a 06-11 2.000,00 66,67 15 8 2,78 1,48 70,93 5 354,63 5.535,88

    06-11 a 06 12 2.000,00 66,67 15 8 2,78 1,48 70,93 5 354,63 5.890,51

    06-12 2005 a 06-01-2006 2.750,00 91,67 15 8 3,82 2,04 97,52 5 487,62 6.378,13

    06-01-2006 a 06-02 2.750,00 91,67 15 9 3,82 2,29 97,78 7 684,44 7.062,57

    06/02a 06-03 2.750,00 91,67 15 9 3,82 2,29 97,78 5 488,89 7.551,46

    06-03- a 06-04 2.750,00 91,67 15 9 3,82 2,29 97,78 5 488,89 8.040,35

    06-04- a 06-05 2.750,00 91,67 15 9 3,82 2,29 97,78 5 488,89 8.529,24

    06-05 a 06-06 2.750,00 91,67 15 9 3,82 2,29 97,78 5 488,89 9.018,13

    06-06 a 06-07 2.750,00 91,67 15 9 3,82 2,29 95,68 5 478,39 9.496,51

    06-07 a 06-08 2.750,00 91,67 15 9 3,82 2,29 95,68 5 478,39 9.974,90

    06-08 a 06-09 2.750,00 91,67 15 9 3,82 2,29 97,78 5 488,89 10.463,78

    06-09 a 06 10 2.750,00 91,67 15 9 3,82 2,29 97,78 5 488,89 10.952,67

    06-10 a 06-11 2.750,00 91,67 15 9 3,82 2,29 97,78 5 488,89 11.441,56

    06-11 a 06 12 2.750,00 91,67 15 9 3,82 2,29 97,78 5 488,89 11.930,45

    06-12 2006 a 06-01-2007 2.750,00 91,67 15 9 3,82 2,29 97,78 5 488,89 12.419,34

    06-01- 2007a 06-02 3.250,00 108,33 15 10 4,51 3,01 115,86 9 1.042,71 13.462,05

    06/02a 06-03 3.250,00 108,33 15 10 4,51 3,01 115,86 5 579,28 14.041,33

    06-03- a 06-04 3.250,00 108,33 15 10 4,51 3,01 115,86 5 579,28 14.620,61

    06-04- a 06-05 3.250,00 108,33 15 10 4,51 3,01 115,86 5 579,28 15.199,90

    06-05 a 06-06 3.250,00 108,33 15 10 4,51 3,01 115,86 5 579,28 15.779,18

    Salario promedio ultimos 12 meses 98,61 98,61 4,11 2,59 105,31 - 15.779,18

    196

    Vacaciones:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

    Ahora bien, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, señaló:

    Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

    (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).

    Por todo lo expuesto, se ordena el pago al trabajador de las vacaciones no disfrutadas, tomando en consideración el salario promedio devengado por éste durante el año inmediatamente anterior al momento de la finalización de la relación de trabajo, de conformidad con el criterio supra citado en conexión con lo dispuesto en la parte final del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, noventa y ocho bolívares con sesenta y un céntimos ( Bs. 98,61)

    Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional:

    Días Días

    06-01-2004 a 06-01-2005: 15 7

    06-01-2005 a 06-01-2006: 15 +1= 16 7 +1 = 8

    06-01-2006 a 06-01-2007: 15+ 2= 17 7+2 = 9

    Total General: 48 + 24 = 72 días

    Total Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutados: 72 días x Bs. 98,61 = Bs. 7.099,92

    Vacaciones fraccionadas : (06-01-2007 a 20-06-2007)

    Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.

    15 + 3 = 18 días

    18 días /12 meses x 5 meses completos de servicio = 7,5 días x salario diario promedio del último año de trabajo:

    Total Vacaciones fraccionadas7,5 x Bs. 98,61 = Bs. 739,58

    Bono vacacional fraccionado: 7 + 3 =10 días

    10 días /12 meses x 5 meses completos de servicio = 4,15 días x salario diario promedio del último año :

    Total Bono vacacional fraccionado 4,14 días x Bs. 98,61 = Bs. 409,23

    Utilidades Fraccionadas: 01-01-2007 hasta el 20-06-2007.

    De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario, ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Con base a dicha normativa legal, al actor le corresponde por este concepto: 15 días por cada año de servicio, los cuales se calcularán con base al salario promedio del último año menos la alicuota de utilidades.

    15 días /12 meses x 5 meses completos de servicio = 6,25 días x salario diario promedio integral del último año de trabajo menos la alícuota de utilidades Bs. 101,20 (Bs. 105,31- Bs. 4,11 = 101,20).

    Total utilidades fraccionadas 6,25 días x Bs. 101,20 = Bs. 632,50

    Indemnización por Despido Injustificado:

    Visto que la demandada no logró desvirtuar la naturaleza injustificada del despido, deviene procedente el pago de dichas indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base para el cálculo el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo, por tratarse de un trabajador cuya modalidad de salario era a comisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el caso bajo estudio el trabajador laboró por un lapso de tres años cinco meses y catorce días, en tal sentido le corresponde por derecho treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (06) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    30 días x tres años = 90 días x Salario diario promedio integral Bs. 105,31 = Bs. 9.477,90

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Adicionalmente le corresponde 60 días de salario cuando la antigüedad fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años:

    60 días x Salario diario promedio integral Bs. 105,31 = Bs. 6.318,60

    Total Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Bs. 9.477,90+ 6.318,60 = Bs. 15.796,50

    Total Bs. 15.796,50

    La sumatoria de todos los conceptos arrojados alcanzan la cantidad de CUARENTA MIL CUTROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.f. 40.456,91) que deberá la empresa Pompas Fúnebres Suramérica C.A. pagar al demandante ciudadano S.R.G.. Así se decide.

    Se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal de la ejecución y de no ser posible la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:

    Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del seis (06) de abril de 2004 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, 20 de junio de 2007, sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Igualmente, acuerdan los intereses moratorios e indexación ___ de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social relativo al nuevo criterio que debe acoger este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral__ la cual se regirá por los siguientes parámetros:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 20 de junio de 2007 hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará para los intereses moratorios tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación y La corrección monetaria sobre el monto condenado por concepto de prestación de antigüedad será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, computado igualmente desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, considerando las exclusiones señaladas infra. Así se decide.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, es decir, la diferencias de utilidades, vacaciones y bono vacacional, e indemnizaciones por despido injustificado, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, esto es, 17 de enero de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

    En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se decide”.

    De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho ANNERYS J.L.Q., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada POMPAS FÚNEBRES SUR AMÉRICA C.A., en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil nueve (2009), contra las decisiones dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fechas nueve (09) y dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009). ASÍ SE DECIDE.-

    -V-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho ANNERYS J.L.Q., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada POMPAS FÚNEBRES SUR AMÉRICA C.A., en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil nueve (2009), contra las decisiones dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fechas nueve (09) y dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009).

SEGUNDO

Se confirman las decisiones dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fechas nueve (09) y dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009).

TERCERO

Se declara SIN LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD propuesta por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio.

CUARTO

Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.U.R.G., en contra de Sociedad Mercantil “POMPAS FÚNEBRES SUR DE AMERICA, C.A.”, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios por lo que se condena a dicha empresa a pagarle al referido ciudadano la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.f. 40.456,91), más los intereses sobre la prestación de antigüedad, los de mora y la corrección monetaria de acuerdo a los parámetros establecidos por el Tribunal A-Quo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas. A partir del día hábil siguiente las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN

LA SECRETARIA

Abg. MAGJHOLY FARIAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. MAGJHOLY FARIAS

EXP. Nº WP11-R-2009-000043.

Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios.

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