Decisión nº 730-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Julio de 2010

Fecha de Resolución24 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privación Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 24 de julio de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 730-10 Causa No. 6C-24.176-10

En el día de hoy, Sábado (24) de julio de 2010, siendo la una horas de la tarde (1:00 PM), constituido el Tribunal por la DRA. A.R.H.H., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y como Secretario el ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscalia (A) 46° del Ministerio Publico, ABG. LEDISAY PERNALETE LOPEZ, a objeto de presentar al imputado S.V., quien presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que SI tenia Defensor, designando como su defensor al Abogado M.A.G.L., titular de la cedula de identidad No. 7.794.580, inscrito bajo el Impr. No. 40.806, quien estado presente fue notificado y debidamente juramentado, quien manifestó lo siguiente: “…Acepto el mismo y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y mi domicilio procesal esta ubicado en: Av. 17 Los Haticos, Calle 120, Casa 17c-34, Parroquia C.D.A., teléfono No. 0416-864-86-44. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: S.V.G., titular de la cedula de identidad No. 7.798.958, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-1962, Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de S.V. y de A.G., residenciado en la Barrio El Pedregal Av. 81 casa 93-52, color verde frente a la urbanización S.F. I, diagonal AL Colegio “Nubecita”, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello de castaño canoso, cejas semi-pobladas, de piel morena, nariz mediana, orejas mediana, labios mariana gruesa, no presenta tatuaje en el cuerpo, no presenta cicatrices. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición al ciudadano S.V. quien fuera aprehendido el día 22 de julio del 2010 siendo las 6:30 hora de la tarde por funcionarios adscrito a la Comisaría Puma sur 2 de la Policía Regional del Estado Zulia en las inmediaciones del Centro Comercial las Bandera Antiguo Victoria, según consta acta policial suscrita por el oficial mayor F.N. donde narra la circunstancia modo y lugar donde fue aprehendido el ciudadano S.V., por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de Ultraje a Funcionario publico, y Daño a la Propiedad previsto y sancionado en los artículos 222 y 473 de Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Cosa Publica, el ciudadano C.A.S.L. y la Iglesia Oración Fuerte del E.S., solicito respetuosamente se decrete la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el numeral 2 que cita “La Obligación de someterse a cuidado y vigilancia de un Familiar quien informara regular mente al Tribunal sobre su comportamiento”, así mismo solicito respetuosamente el Tribunal Oficie a la Mediacatura Forense ordenándole la practica de examen legal psiquiátricos, y que el proceso sea tramitado por procedimiento ordinario y pido se me expidan copias simples del acta de presentación. Es todo”. En este mismo acto el Tribunal deja constancia de haber recibido constante de (01) folio sutil Acta de Notificación de Derechos del ut supra imputado y ordena insertarla a la presente causa. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado S.V. expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone:” En vista de las condiciones que se pueden observar en el imputado esta defensa técnica solicita la aplicación del articulo 62 del Código Penal en concordancia con el aritulo 73 del ejusdem y se practique un examen psicológico al imputado a fin de determinar el grado de perturbación mental que posee, solicito se le aplique la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de libertad numeral 2 del 256 deL Código Orgánico Procesal Penal y para tales efectos se encuentra presente el hermano del imputado J.G.V.G., titular de la cedula de identidad No. 9.755.333, así mismo solicito copias simples de la totalidad del acta de presentación. Es todo” Seguidamente la Jueza del Despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado S.V.. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado S.V., se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03 y vuelto) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE DE FUNCIONARIO PÚBLICO, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 222, 473 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA y/o IGLESIA ORACION FUERTE DEL E.S., cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el hoy imputado S.V., es presunto autor o participe de los delitos antes señalados, entre los cuales se encuentran: 1.- Oficio No. PR-GG- DIP-2242-10 de fecha 22/07/2010 (02). 2.- Acta policial suscrita en fecha 22-07-10, por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Z.C.P.S. No.02, insertada al folio (03), quienes dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente “(…)Siendo las 06:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio ordinario de patrullaje vehicular, abordo de la Unidad PR-705, en la Parroquia el F.O., en el momento que realizábamos un recorrido por la Av. 05, de San francisco, en la adyacencias de la plaza Las Banderas, específicamente en el Centro Comercial Las Banderas (Antiguo Victoria), cuando de repente aviste un grupo de personas los cuales me hacían señales con sus manos, procediendo a detener a ver lo que sucedía indicándome los mismo que un ciudadano moreno de contextura gruesa, que vestía Jean negro y un suéter morado con negro, se encontraba amenazando a las personas y causando destrozos graves dentro de la iglesia Oración Fuerte del E.S., ubicada en referido Centro Comercial, procedí a bajarme de la Unidad y de dirige a la Iglesia en mención cuando visualizo al ciudadano con la características antes descrita por la magnitud, en la puerta de la mencionada, procediendo a darle la voz de alto para que se calmara la cual no acato, abalanzándose sobre mi con golpes de puño y acertándome en la parte derecha de la cara el ciudadano, seguidamente se presento en apoyo el Oficial 1ro (PR). J.M.; Credencial No. 1.246, a bordo de la Unidad PR-655, donde entre los dos pudimos someter con llaves de conducción al ciudadano, así mismo le manifesté a el ciudadano que exhibiera todo lo que portaban en el interior de su bolsillos, ya que seria objeto de una Inspección Corporal según lo pautado en el articulo N°. 205 de Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), no localizándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, de igual modo indique el motivo de detención por los destrozos causados y resistencia a la autoridad de conformidad con lo pautado en los artículos 248, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.). Procedimiento de Flagrancia, en concordancia con los artículos 218 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal, y así como lo establecido en el articulo 125 y 117 ordinal 6, del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le notifico de sus Derechos Constitucionales, según los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procediendo a trasladar a el ciudadano hasta la sede de la Comisaría Puma Sur 02, donde quedo identificado el mismo como: S.V., de 47 años de edad, portador de la cedula de identidad No. v.- 7.798.958, residenciado en el sector el Pedregal, de igual manera se realizo Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), quedando el procedimiento a la orden de la superioridad para su remisión a la División de Investigaciones Penales a disposición de la Fiscalia del Ministerio, igualmente se le tomo acta de entrevista al ciudadano J.C.S., testigo de los hechos. Es todo….”, 3.- Acta de Inspección Técnica inserta al folio cuatro (04), 4.- Acta de Denuncia Común inserta en el folio (05), 5.- Acta de Entrevista al ciudadano J.C.S. realizada en fecha 22/07/2010 inserta folio seis (06), 6.- Acta de Notificación de Derecho insertada al folio (07), 7.-Oficio No. PR-DG-DIP-15-10. Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código Penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado S.V., plenamente identificada en actas, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ULTRAJE DE FUNCIONARIO PÚBLICO, DANOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 222, 473 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA y/o IGLESIA ORACION FUERTE DEL E.S., consistentes en el ordinal 2° “La Obligación de Someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal, en el presente caso, quedará bajo la vigilancia de su hermano ciudadano J.G.V.G., titular de la cedula de identidad No. 9.755.333, quien manifestó estar de acuerdo con la obligación impuesta a los fines de ayudar a su hermano en el proceso seguido en su contra”. Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa respecto a la aplicación del contenido del artículo 62 del Código Penal, toda vez que estamos en la fase inicial del proceso y para determinar la inimputabilidad del hoy procesado es preciso que se realicen una serie de exámenes médicos que certifiquen el estado de salud mental del imputado antes identificado, lo cual deberá efectuarse durante la etapa de investigación. En relación a los exámenes médicos solicitados, dichas diligencias deben ser solicitadas al Ministerio Público por ser el titular de la acción penal y quien debe llevar a cabo la investigación, sin embargo en este momento el Tribunal solicita a la Representación Fiscal tomar en consideración la solicitud efectuada en el presente acto. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Así mismo, considerando que los hechos imputados fueron presuntamente cometidos en la jurisdicción del Municipio San f.d.E.Z., se ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado Octavo del Circuito Penal del estado Zulia, a quien por competencia funcional le corresponde el conocimiento de la presente causa. Igualmente se proveen las copias solicitadas por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado S.V., ampliamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delitos de ULTRAJE DE FUNCIONARIO PÚBLICO, DANOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 222, 473 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA y/o IGLESIA ORACION FUERTE DEL E.S., toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado S.V.G., titular de la cedula de identidad No. 7.798.958, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-1962, Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de S.V. y de A.G., residenciado en la Barrio El Pedregal Av. 81 casa 93-52, color verde frente a la urbanización S.F. I, diagonal AL Colegio “Nubecita”, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ULTRAJE DE FUNCIONARIO PÚBLICO, DANOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 222, 473 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA y/o IGLESIA ORACION FUERTE DEL E.S.; de conformidad a lo establecido en el articulo 256, consistentes en el ordinal 2° “La Obligación de Someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, quedando bajo el cuidado y vigilancia de J.G.V.G. titular de la cedula de identidad No. 9.755.333 en su condición de hermano.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa respecto a la aplicación del contenido del artículo 62 del Código Penal, toda vez que estamos en la fase inicial del proceso y para determinar la inimputabilidad del hoy procesado es preciso que se realicen una serie de exámenes médicos que certifiquen el estado de salud mental del imputado antes identificado, lo cual deberá efectuarse durante la etapa de investigación.

CUARTO

Así mismo, considerando que los hechos imputados fueron presuntamente cometidos en la jurisdicción del Municipio San f.d.E.Z., se ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado Octavo del Circuito Penal del estado Zulia, a quien por competencia funcional le corresponde el conocimiento de la presente causa.

QUINTO

Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión, así como también al consulado de Colombia de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna. Este acto concluyó, siendo las (07:10 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.---------

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. A.R.H.H.

LA FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. LEDISAY PERNALETE LOPEZ.

LA DEFENSA PRIVADA. EL OBLIGADO,

ABG. M.A.G., J.G.V.,

EL IMPUTADO,

S.V.,

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 730-10, y se oficio bajo los N° 3.307-10 y 3.308-10

El Secretario,

ARHH/LP.-

Causa No. 6C-24.176-10

Asunto No. VP02-P-2010-035212

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