Decisión nº 237-2.012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-005740

SOLICITANTES: S.H.L. e YRMARY P.C.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.428.026 y V-14.292.616, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: A.V.V., inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 126.155

HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 23 de noviembre de 2011, los ciudadanos S.H.L. e YRMARY P.C.P., ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Concepción del municipio Iribarren, estado Lara en fecha 26 de agosto de 1.994, de su unión procrearon dos hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) siendo que desde el año 1997, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad será ejercida por ambos padres y la custodia de los hijos la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la manutención, al padre suministrará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,00), MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cada uno, que serán cancelados en forma mensual todos los días 05 de cada mes mediante cheque, y de igual modo, se obliga a colaborar con los gastos colegiales y universitarios (inscripción, mensualidades y otros) además de los libros, gastos médicos, odontológicos, vestido, gastos de fechas festivas, transporte entre otros. TERCERO: En cuanto a la convivencia familiar, el padre tendrá fines de semanas alternos, es decir, un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, destacando que la salida de los niños tendrá lugar los días sábados y serán retornados los días domingos siendo condición sine qua nom que la búsqueda y la entrega de los adolescentes, será hecha únicamente por los padres, y en caso de que una de las partes se encuentre imposibilitado por una causa especial, las partes se comprometen a llevarlos y buscarlos en los día y horas establecidos en el domicilio de la parte afectada por el impedimento. Aparte de los fines de semana, las partes podrán visitar a los niños en los días lunes, miércoles y viernes, de forma que la visita no interrumpa el horario de su colegio, sus tareas y horas de sueño. El día del padre, los adolescentes lo pasarán con el padre, y el día de la madre con la misma; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene de forma alterna, es decir, los hijos pasarán la primera navidad desde el 24 al 30 de diciembre con su padre, y desde el 30 de diciembre hasta el 06 de enero, inclusive, con su madre, y viceversa; de tal manera, que los niños puedan disfrutar navidades y años nuevos paternos y maternos; En cuanto a carnaval y Semana Santa, cuando los hijos pasen el carnaval con su padre, pasarán la semana Santa con su madre y viceversa, y en cuanto a las vacaciones escolares, la primera mitad la podrán pasar con el padre y la segunda con la madre y viceversa. Las partes manifiestan que no hay bienes que liquidar por cuanto no existen gananciales en la comunidad conyugal.

En fecha 30 de noviembre de 2011, el Tribunal admitió la solicitud, suprimió la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto, y ordenó el pase a sentencia de la presente causa.

En fecha 02 de diciembre de 2011, el Tribunal requirió a las partes señalar la periodicidad de la obligación de manutención, información consignada en autos en fecha 23 de Enero de 2012.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: S.H.L. e YRMARY P.C.P., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante por ante la Jefatura Civil de la parroquia Concepción del municipio Iribarren, estado Lara en fecha 26 de agosto de 1.994. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1994, bajo el Nº 525, folio 49 Vto. del Libro de Registro Civil de matrimonios.

Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 26 de Enero de 2012. Año 201º y 152º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. R.S.G.

LA SECRETARIA,

Abg. O.S.D.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 237-2.012 y se publicó siendo las

10:30 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. O.S.D.

RS/ OD/Diana

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