Decisión nº WP01-P-2007-1067 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteYarleny Martin
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2007-1067

JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY M.B.

SECRETARIO: LENIN DEL GUIDICE

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.D.A.

DEFENSA PRIVADA: C.M.

ACUSADO: S.Y.Y.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado S.Y.Y. de nacionalidad Venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 17-01-1971, de 36 años de edad, profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, residenciado en Av. Las América, Residencias El Rodeo, Torre “A”, Piso 1, Apto. 2, Mérida, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° 10.143.108, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el 24 de octubre de 2007, la Dra. M.D.A., en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano S.Y.Y., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde, del día 15 de mayo de 2007, el funcionario detective J.C., adscrito a la Brigada de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalística, encontrándose en el despacho de dicha división, recibió una llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino, quien negó identificarse por temor a futuras represalia, el mismo dijo ser empleado de una aerolínea, indicando que en el área de desembarque del aeropuerto Internacional S.B. se encuentra una persona de sexo masculino, tez blanca, contextura regular, portando como vestimenta una camisa manga larga, color negra, un pantalón color gris, además porta una maleta grande de color verde, agregando que dicho sujeto se encontraba en actitud nerviosa y preguntaba cada instante sobre la hora de salida del vuelo de Lisboa con destino a España, cortando la comunicación. Una vez obtenida la información procedieron los funcionarios detectives J.C., el inspector FILMAR CEDEÑO, detective M.A. y el agente VALLENILLA JOSÉ, hasta las inmediaciones del aeropuerto Internacional S.B., donde lograron avistar adyacente al estacionamiento del aeropuerto, un sujeto con las mis características aportadas por el ciudadano vía telefónica, por lo que de inmediato procedieron a abordar a esta persona, quien luego de identificársele como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le solicitaron su documentación personal, mostrado una actitud muy nerviosa, el mismo quedando identificado como S.Y.Y., titular de la cédula de identidad No. V-10.143.108, procedieron a trasladarlo hasta la cede del Cuerpo de Investigaciones a los fines de verificar por ante el sistema computarizado policial, los posibles registro y solicitudes que pudiera presentar este ciudadano, asimismo los funcionarios procedieron a interrogar al mencionado ciudadano, manifestando este, de forma muy nerviosa que había ingerido cierta cantidad de dediles contentivos de presunta droga, se comunicaron con sus superiores y a la Fiscalía el Ministerio público de guardia, quien al referirle sobre el procedimiento realizado indico el traslado del ciudadano retenido hasta el Centro Asistencial a fin de realízale los exámenes de rigor y las respectivas placas radiográficos, se le solicito al ciudadano en cuestión a exhibir sus pertenecías y proceder a una revisión corporal del mismo logrando incautarle lo siguiente, un (01) billete de denominación de quinientos (500) Euros, una (01) cédula de identidad Nº 10.143.108, un (01) pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela, una cartera de cuero, un celular de marca Motorota, una hoja tamaño carta, presentando en la inscripción A.d.T., entre otras cosa una maleta de viaje marca Swiss Peak, color verde, contentiva de prendas de vestir y zapatos, un manojo de llave conformada por cinco. Prosiguieron con la averiguación se trasladaron los funcionarios arriba identificado, hacia el Hospital San José, donde el médico radiólogo de guardia DR. R.P., determinó que este presentaba Múltiples Densidades Tubulares Endointestinales Sugestiva de cuerpo extraños en el interior de su organismo, razón por la cual fue recluido en un centro asistencial, expulsando la cantidad de 60 envoltorios, que según experticia química resultó ser cocaína con un peso bruto de setecientos dieciocho (718) gramos.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios FILMAR CEDEÑO, J.C., MAUCO AMAURI y BALLENILLA JOSE, adscritos a la Brigada de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; declaración de los ciudadanos YORBIS E.F.L. y CAMACHO YSEA AVIDIO ALFONSO, quienes participaron en el procedimiento como testigo; declaración del médico R.P., quien le practicó el estudio radiológico abdominal al acusado; declaración del experto WILLEX V.A., quien realizó el Reconocimiento Legal a los objetos incautados; declaración de la funcionaria U.Y., quien realizó el estudio técnico al dinero incautado, y mediante el cual determinó que los 500 euros son auténticos; declaración de los ciudadanos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y DONNIS R.Z., en su condición de expertos designados por la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, informe médico, experticia No. 1516 de fecha 21-05-2007, emanada de la División de Documentología; experticia No. 174 de fecha 16-05-2007, emanada de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano S.Y.Y., en relación a su aprehensión en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., el 15 de mayo del presente año, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en virtud que el mismo presuntamente transportaba en el interior de su organismo sesenta envoltorios de presunta droga, que al expulsarlos y someterlos a peritaje químico resultó ser cocaína al 76,99% de pureza y con un peso neto de setecientos dieciocho gramos.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano S.Y.Y., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el último del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de cuatro (4) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, cinco (05) años de prisión, sin embargo, por cuanto no consta que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica que contrae el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, rebajándose al límite mínimo de la pena, quedando en cuatro años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado S.Y.Y..

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena) y 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión).

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano S.Y.Y., portador de la Cédula de identidad N° 10.143.108, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31, en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 16 ordinal 1° del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de autos, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 15-01-2010, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los siete días de noviembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY M.B.

EL SECRETARIO

ABG. LENIN DEL GUIDICE

WP01-P-2007-1067

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