Decisión nº 276 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

195ª y 146ª

Maiquetía, martes (14) de febrero del año (2.006)

Expediente Nº WP11-R-2005-000155

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: J.V. SANTILLI PEDRON, L.E. AVILÁN NIEVES, JOSÉ CORRALES HERRERA, B.M. APONTE MERCHÁN, J.A.L.S., NANCY COROMOTO GUACARÁN, I.C.M.G., F.J.Á.M., J.P. CAMPOMAR SALAZAR, C.A.E.L., la apelación SPINOZA MIJARES, N.M. TORRES RUIZ, ANGÉLICA DEL VALLE S.C. y G.R.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.467.501, 5.577.757, 7.998.890, 10.576.283, 17.483.83, 4.906.929, 5.526.908, 6.474.070, 10.575.254, 14.567.540 y 6.470.473, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: M.P.D., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 12.900.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: SOCIEDAD MERCANTIL PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de febrero del año mil novecientos noventa y dos (1.992), bajo el Nº 05, Tomo 90-A Segundo; y los ciudadanos, P.M.A. MEJÍA, J.E.S. BARRIENTOS, J.A. ALMÉRIDA, GIOLIMAR JOSEFINA PRADO COLINA, A.C.G., C.R.B., F.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.260.735, 2.090.587, 5.194.942, 10.531.577, 10.118.791 y 15.385.696, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE A.C..

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se dió inicio al presente procedimiento, mediante recurso de A.C., interpuesto por los ciudadanos J.V. SANTILLI PEDRON, L.E. AVILÁN NIEVES, JOSÉ CORRALES HERRERA, B.M. APONTE MERCHÁN, J.A.L.S., NANCY COROMOTO GUACARÁN, I.C.M.G., F.J.Á.M., J.P. CAMPOMAR SALAZAR, C.A.E.M., N.M. TORRES RUIZ, ANGÉLICA DEL VALLE S.C. y G.R.R., debidamente representados por la profesional del derecho M.P.D., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.900.

En fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil cinco (2.005), los presuntos agraviados presentaron Acción de A.C. y sus correspondientes recaudos.

En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia, declarando SIN LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos J.V. SANTILLI PEDRON, L.E. AVILÁN NIEVES, JOSÉ CORRALES HERRERA, B.M. APONTE MERCHÁN, J.A.L.S., NANCY COROMOTO GUACARÁN, I.C.M.G., F.J.Á.M., J.P. CAMPOMAR SALAZAR, C.A.E.M., N.M. TORRES RUIZ, ANGÉLICA DEL VALLE S.C. y G.R.R.., en contra de la Sociedad Mercantil “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., C.A.”, y a título personal contra los ciudadanos: P.M.A. MEJÍA, J.E.S. BARRIENTOS, J.A. ALMÉRIDA, GIOLIMAR JOSEFINA PRADO COLINA, A.C.G., C.R.B. y F.G..-

En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), comparece ante este Tribunal la profesional del Derecho, ciudadana M.P.D., quien interpone Recurso de Apelación contra la decisión de fecha veintidós (22) de noviembre del mismo año, dictada por el Tribunal A-Quo.

En fecha primero (01) de diciembre del año dos mil cinco (2.005), el Tribunal A-Quo, remite el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta.

En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil cinco (2.005), se da por recibido el presente expediente ante esta Alzada.

Estando dentro de la oportunidad legal conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Los accionantes alegan, que su derecho al trabajo ha sido violado, en virtud de que el acceso a la empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A, ha sido impedido por el personal de seguridad de esa entidad, violándose así el derecho constitucional de libre acceso y derecho – deber al trabajo, situación que se fue intensificando entre los meses de agosto y octubre del año dos mil cinco (2.005), sólo por el hecho de ser trabajadores de la empresa Almacenadora Caraballeda, C.A y que la orden de prohibición del paso al Puerto del Litoral Central, P.L.C, S.A, fue emitida por el Presidente Mayor P.M.A., por tal razón y en virtud de las actuaciones de los presuntos agraviantes, Mayor P.M.A., J.A., J.S. y la abogada Giolimar Prado, las mismas constituyen violación del derecho consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones expuestas, solicitaron los presuntos agraviantes, en su escrito: Primero: Que los agraviantes de la Empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C, S.A, se abstengan de impedir el acceso a su puesto de trabajo. Segundo: Que les sea permitido el libre tránsito para así poder realizar su trabajo en todas las instalaciones del Puerto de la Guaira. Tercero: Que no se les discrimine por ser trabajadores de Almacenadora Caraballeda, C.A. y Cuarto: Que no se les vulnere ni contraríen el debido respeto de sus derechos y libertades fundamentales, aplicables a su condición de trabajadores del sector marítimo portuario y de las demás normas internacionales que los amparan.

Asimismo, alegaron durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal de esta Circunscripción Judicial, que interponían la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y por cuanto a los trabajadores de Almacenadora Caraballeda se les prohibió el acceso a las instalaciones del Puerto de La Guaira, esos hechos constituyen violaciones flagrantes a la Constitución en sus artículos 87 y 89 numeral 5, que la lesividad se encuentra latente hasta la presente fecha.

Por ello, solicitan que se declare con lugar la presente acción, los agraviantes se abstengan de impedir el acceso a los trabajadores de Almacenadora Caraballeda al Puerto de La Guaira; y se les permita el libre tránsito para poder realizar sus actividades en todas las áreas del Puerto de La Guaira por cuenta de Almacenadora Caraballeda. Que no se les discrimine y, en general, no se les vulneren sus derechos laborales.

Por su parte, la empresa Puertos del Litoral Central, al ejercer su defensa, señaló, que si bien el Derecho del Trabajo, se encuentra previsto en la Constitución de la República en su artículo 87, dicho derecho no es de carácter absoluto, sino que el mismo ha sido establecido de modo tal que pueda ser restringido por la Ley, por lo tanto, no puede existir una violación directa, flagrante e inmediata de los derechos y garantías establecidos en la Carta Magna, cuando una Ley limita el ejercicio del mismo y la limitación para la realización de las operaciones portuarias se encuentra establecida en la Ley General de Puertos, en su artículo 74, el cual consagra:

Empresas de servicios portuarios. Los servicios portuarios indicados en el artículo anterior, sólo podrán ser prestados por las personas inscritas en el Registro de EMPRESAS DE SERVICIOS PORTUARIOS, que al efecto organizará la administración portuaria correspondiente…

Continúa señalando la parte demandada, que se hace la aclaratoria en virtud de que los accionantes, personas naturales, indican que presuntamente se les ha violado su derecho del trabajo, por el hecho de que no se encuentran facultadas para realizar operaciones portuarias, ya que éstas son actividades reservadas sólo para las personas jurídicas que den cumplimiento a la Ley General de Puertos.

En su criterio, no puede existir violación del artículo 87 de la Constitución de la República de Venezuela, ya que en el caso específico, la Ley General de Puertos establece los requisitos y condiciones necesarias e ineludibles para la realizar operaciones portuarias, en todo caso, solicita que se conmine a los accionantes a demostrar que se encuentran inscritos en el Registro de Empresas de Servicios Portuarios, lo cual los facultaría a realizar operaciones portuarias en el Puerto de la Guaira.

En todo caso, destaca la parte demandada que la fundamentación de la presente acción de amparo constitucional, está basada en supuestas vías de hecho sin ninguna prueba que sustenten o sirvan de fundamento expreso y real que tales acusaciones realmente existen como vías de hecho, por lo cual en ausencia de prueba se debe desechar la presente Acción de Amparo.

Visto, los argumentos esbozados, la presente acción queda circunscrita en determinar la procedencia de la misma, en virtud de que la fundamentación esta basada en la ocurrencia de supuestas vías de hecho, es decir, impedimentos realizados por el personal del Puerto del Litoral Central, P.L.C, S.A, a los trabajadores de la empresa Almacenadora Caraballeda, C.A, con lo cual a decir de los supuestos agraviantes, se les estarían violando los artículos 27, 87 y 89 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas violaciones deben ser probadas en la presente causa.

COMPETENCIA

Los Amparos Constitucionales en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

La competencia estará definida por la relación existente entre los derechos enunciados como violados o amenazados de violación con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate, en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C.. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS

  1. - Promovieron del folio nueve (09) al veintiuno (21) de la primera pieza del presente expediente, constancias de trabajo expedidas por la empresa Almacenadora Caraballeda a los presuntos agraviados, en fecha trece (13) de octubre del año dos mil cinco (2005), las cuales merecen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, las mismas no contribuyen a la resolución de la controversia planteada por cuanto no se encuentra controvertida la relación que une a los presuntos a agraviados con la empresa Almacenadora Caraballeda, C.A., por lo cual se desechan. ASÍ SE DECIDE.

  2. - Promovieron a los folios veintidós (22) al treinta (30), y cuarenta y cinco (45) al cincuenta y cuatro (54), fotografías impresas en copia simple, las cuales al pie de la página contienen la siguiente nota: Empleados de Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A, obstaculizando operaciones aduaneras, fechas 29/08/05 y 26/09/05.

    A través de estas fotografías, no se demuestra que a los accionantes se les este violando el derecho constitucional que invocan, por tanto, dichas documentales nada aportan a la resolución de la controversia planteada. ASI SE DECIDE.-

  3. - Promovieron a los folios treinta y uno (31) al cuarenta y tres (43), fotos impresas en copia simple, a cuyo pie se lee “Inspección realizada por el Tribunal Cuarto del Municipio en fecha 27/09/05. Juez Scarlet Rodríguez”, esta Juzgadora, es del criterio que las mismas por sí solas nada aportan a la controversia planteada, por lo cual deberá continuar con el análisis de los demás medios probatorios. ASI SE DECIDE.-

  4. - Promovieron al folio cincuenta y cinco (55), fotos impresas en copia simple, tituladas “Impedimento por parte de la Dra. Giolimar Prado representante del PLC, en la entrega de contenedores en fecha 09/09/05”. Es criterio de esta Alzada, que estas fotografías, no constituyen prueba suficiente que a los accionantes se les este violando el derecho constitucional que invocan, por tanto, dichas documentales nada aportan a la resolución de la controversia planteada. ASÍ SE DECIDE.

  5. - Promovieron a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57), copias simples del Reporte Consolidado de Tipos de Nómina, las cuales merecen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, de las mismas sólo se desprende que los presuntos agraviados laboraban para la empresa Almacenadora Caraballeda, C.A, lo cual no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo tanto nada aportan, por ende, se desechan. ASI SE DECIDE.-

  6. - Promovieron de los folios cincuenta y ocho (58) al ciento nueve (109), ambos inclusive, copias de las inspecciones judiciales practicadas por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fechas veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cinco (2.005) y veintiocho (28) de junio del mismo año. Es criterio de esta Alzada, que resulta inoficiosa la valoración de dichos medios probatorios, por cuanto los hechos que en ella se plantean, no contribuyen a la resolución de la controversia planteada en la presente acción, y acertadamente su valoración contravendría el Principio de Inmediación y Derecho a la Defensa de las partes, por cuanto se trata, efectivamente, de una prueba preconstituida, y en caso de inspecciones judiciales, los resultados de las mismas deben ser presentados en la audiencia oral, a los fines de que las partes pudiesen realizar las observaciones pertinentes. ASI SE DECIDE.-

    Con respecto a los medios de pruebas promovidos por las partes presuntamente agraviadas en la Audiencia de Amparo, ante el Tribunal A-Quo, las cuales fueron desechadas por extemporáneas, es necesario resaltar, a juicio de quien decide, la decisión dictada por la Sala Constitucional del primero (01) de Febrero del año dos mil (2.000), que impone la carga preclusiva para el accionante de presentar o promover las pruebas que considere necesarias para la decisión de la controversia en la oportunidad que presenta su solicitud, es así como el mencionado fallo establece:

    …el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la prescripción de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos…

    Por lo que dado el carácter extemporáneo de las pruebas presentadas, esta Alzada, concluye que las mismas son inadmisibles. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE

  7. - Promovió marcado “B”, “Normas para la prestación de servicios en el Puerto de La Guaira”, publicada en Gaceta Oficial N° 36.615 de fecha seis (06) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), quien sentencia comparte el criterio de que el Derecho Positivo Venezolano, no es objeto de prueba, en virtud de que no son afirmaciones de hecho, ni forma parte de los hechos controvertidos; teniendo además en consideración, que la Ley se presume conocida desde el momento de su publicación en Gaceta Oficial, razón por la cual no puede otorgársele valor probatorio a este argumento. ASI SE DECIDE.-

  8. - Promovió marcados con las letras “C” y “D”, Decretos N° 37.933 del siete ( 07) de mayo del año dos mil cuatro (2004), y Decreto de Concesión N° 1.316, de fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996); marcado “E”, Régimen Tarifario para Puertos del Litoral Central, P.L.C, S.A, publicada en Gaceta Oficial N° 36.615 de fecha seis (06) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999); marcado con la letra “F”, “Contrato de Autorización de Uso de Áreas para Almacenes N° PLC-UAA-2001-004”; marcado con la letra “G”, Convenio de Pago Nº 2001-012 celebrado entre Puertos del Litoral Central y Almacenadora Caraballeda el día veintidós (22) de agosto del año dos mil uno (2001); marcado con la letra “H”, “Convenimiento de Pago al cual se realizó una posterior modificación, suscrita entre las partes en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil dos (2002), a través del Adeudum Convenio de Pago N° 2.001-012-1”; marcada con la letra “I”, comunicación de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil cuatro (2.004); marcados con la letra “J”, circular del 1° de noviembre del 2004” y “nota de prensa publicada el 11 de noviembre del 2004”; marcada con el número 2 copia del expediente N° 9.022 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

    De los medios de pruebas precitados, lo que se desprende es el conflicto entre las Empresas Puertos del Litoral Central, P.L.C, S.A y Almacenadora Caraballeda, C.A; por lo cual se ratifica lo señalado anteriormente, con respecto a que visto que este no es el hecho controvertido en la presente causa, sino que lo que se discute es la supuesta violación de derechos constitucionales de carácter laboral, por lo cual se observa que de estas pruebas no se evidencia que exista algún detrimento de los mismos. ASI SE DECIDE.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Cabe señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, al indicar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.

    Esta Juzgadora observa, que visto los alegatos expuestos, de los cuales se desprende que sólo son manifestaciones de hecho, considera que si bien es cierto, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, es evidente que los supuestos agraviados, es decir, los ciudadanos J.V. SANTILLI PEDRON, L.E. AVILÁN NIEVES, JOSÉ CORRALES HERRERA, B.M. APONTE MERCHÁN, J.A.L.S., NANCY COROMOTO GUACARÁN, I.C.M.G., F.J.Á.M., J.P. CAMPOMAR SALAZAR, C.A.E.M., N.M. TORRES RUIZ, ANGÉLICA DEL VALLE S.C. y G.R.R., no lograron demostrar la supuesta violación de los derechos constitucionales que reclaman le han sido lesionados, entre ellos, los artículos 27, 87 y 89 de la Carta Magna. .

    Unido a lo anterior, se desprende de los alegatos presentados y la valoración de los diversos medios de prueba, que conforme al artículo 74 de la Ley General de Puertos, son sólo las personas jurídicas las que podrán desarrollar operaciones portuarias, y la presente acción se encuentra incoada por personas naturales, las cuales no poseen capacidad para desarrollar las funciones por ante el Puerto del Litoral Central, P.L.C, S.A, lo que conlleva a esta Juzgadora, a determinar que la presente acción de amparo, sea declarada SIN LUGAR, por cuanto los hechos invocados por los supuestos agraviados de la empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C, S.A y demás personas naturales, señaladas en el escrito libelar, no constituyen una violación directa, inmediata y flagrante de derechos de carácter constitucional.

    Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia, Nº 80 de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil (2.000), señaló:

    La acción de amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de carácter constitucional…

    Por lo tanto, toda vez que no fue demostrada la presunta lesión del artículo 87 de la Constitución Nacional, cuya trasgresión de estas normas, son las de estricto conocimiento en materia de amparo, sobre lo cual, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló, mediante sentencia N° 63 de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil cinco (2.005), señaló lo siguiente:

    La protección constitucional extraordinaria está concebida justamente para la protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver la pretendida violación, es que las situaciones provengan de violaciones constitucionales…

    En consecuencia, atendiendo a lo señalado anteriormente, esta juzgadora, confirmará en el dispositivo del fallo la sentencia dictada por el Tribunal- Aquo, en la cual declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional. ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Con fundamento a lo antes expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se confirma la decisión del Tribunal A-Quo, en la cual declara SIN LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. intentada por los ciudadanos J.V. SANTILLI PEDRON, L.E. AVILÁN NIEVES, JOSÉ CORRALES HERRERA, B.M. APONTE MERCHÁN, J.A.L.S., NANCY COROMOTO GUACARÁN, I.C.M.G., F.J.Á.M., J.P. CAMPOMAR SALAZAR, C.A.E.M., N.M. TORRES RUIZ, ANGÉLICA DEL VALLE S.C. y G.R.R.., en contra de la Sociedad Mercantil “PUERTOS DEL LITERAL CENTRAL P.L.C., C.A.”, y a título personal contra los ciudadanos: P.M.A. MEJÍA, J.E.S. BARRIENTOS, J.A. ALMÉRIDA, GIOLIMAR JOSEFINA PRADO COLINA, A.C.G. y C.R.B..-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes Febrero del año dos mil seis (2.006), Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

ABOG. G.L.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. G.L.

EXP. Nº WP11-R-2005-000155

Principal: WP11-O-2005-000017

A.C.

VVB/rr

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