Decisión nº PJ0132010000040 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Septiembre del año 2010

200° y 151°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2010-000278

PARTE RECURRENTE: Dra. M.C. (APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDADO I.B.)

PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN RECURRIDA: JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, con motivo del RECURSO DE HECHO ejercido por la Dra. M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº: 141.052, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano I.B., contra la decisión de fecha 29 de Julio del año 2010, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien negó el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 21 de Junio del año dos mil diez (2010), y la cual declaro la Admisión de los hechos en contra del ciudadano I.B., con vista a su incomparecencia a la audiencia preliminar.

Señala el recurrente, que con ocasión de una acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, intentada por el ciudadano V.S.V., en contra de varias codemandadas, a saber: CONSTRUCTORA GUARIQUITO, C.A., y solidariamente los ciudadanos I.B., J.C.P. y Y.T., que el Juez A-quo a solicitud de parte ordeno la notificación por carteles, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que su representado se dio por notificado de manera expresa y voluntaria el día 21 de Julio del año 2010, y procede al cuarto día hábil a apelar de la irrita decisión contenida en el Acta del día 21 de Junio del año 2010, donde declaro su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar y en consecuencia la admisión de los hechos.

Que el Juez A-quo, no admite la apelación, fundamentándose en que la misma es EXTEMPORÁNEA y además es UN AUTO DE MERO TRAMITE., y que con tal decisión se atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y colide con la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Que fundamenta su petición, en razón de que su representado antes de darse por notificado voluntariamente no se encontraba notificado en el expediente y en ninguna oportunidad.

Que en cuanto a los autos de mero tramite, el Juez A-quo, señala, confunde sentencias interlocutorias que causan gravamen irreparable con lo autos de mero tramite, que son aquellos que impulsan y ordenan el proceso y no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de la controversia, tal como ha sido reiterada por la Sala de Casación Civil, en fechas 28 de Abril del año 1994, Expediente 93-0-222 y en fecha 01 de junio del año 2000, Expediente Nº: 00-0211.

Que el Juez A-quo, confunde el acta de fecha 21 de Junio del año 2010, con un auto de mero tramite, sin tomar en cuenta que en la misa se declaro la incomparecencia de su representado a la audiencia preliminar y su consecuente admisión de los hechos, lo que le causa un gravamen irreparable, y con fundamento a ello solicita sea ADMITIDO el presente Recurso de hecho, su declaratoria CON LUGAR y se ordene al Juez, proceda oír la apelación en un doble efecto.

Recibido en fecha tres de Agosto del año 2010, el presente Recurso de Hecho, proveniente de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, por auto de fecha cuatro de Agosto del año 2010, este Juzgado Superior, acordó oficiar al Tribunal A-quo, solicitándole computo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 21 de Junio del año 2010, (inclusive), al 27 de Julio del año 2010, (inclusive).

En fecha seis de Agosto del año 2010, se recibió del Tribunal A-quo, certificación por Secretaria de los días de despacho transcurridos en las fechas indicadas de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, tal como le fuera solicitado.

A los fines de la decisión observa:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita, en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

. (Subrayado del Tribunal).

De la misma manera, la doctrina y la jurisprudencia ha determinado que el Recurso de Hecho, o recurso de queja por denegación (otras legislaciones), es la garantía procesal del recurso de apelación, considerando, que de conformidad con la Ley, es la facultad del Juez, de admitir o negar la apelación interpuesta, esta ultima podría quedar nugatoria, de negarse su admisión o admitirse en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, pues con la negación absoluta de admitir la apelación, el recurrente no tendría la oportunidad de lograr en segunda instancia la revocatoria del fallo que le produce gravamen, adquiriendo así autoridad de cosa juzgada; y, de admitirla en un solo efecto devolutivo, podría ajusticiar al apelante con una sentencia gravosa, por no causarse el efecto suspensivo de la apelación, al convertirse entonces, el recurso de hecho, en un recurso propiamente, dirigido a impugnar una sentencia para el conocimiento y decisión de un tribunal distinto al que dictó la recurrida, determinándose entonces que es un “medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación negada, que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de una sentencia denegatoria”.

Ahora bien, el recurso de hecho procede: a) cuando se oye la apelación de una sentencia definitiva en un solo efecto, siendo permitido por la ley oírla en ambos efectos, b) que la sentencia por su naturaleza tenga apelación, y c) cuando se trate de una sentencia interlocutoria -o auto-, que cause a la parte gravamen irreparable.

De tal forma que la regulación del recurso de apelación se determina de la siguiente manera:1) Las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de la causa, tiene apelación libre, salvo disposición legal expresa en contrario, (artículos 288, 290 y 296, C.P.C.). 2) Las sentencias interlocutorias son apelables libremente cuando produzcan gravamen irreparable, es decir cuando exista la imposibilidad de que el agravio sea reparado por el fallo definitivo (artículos. 289, 291, en su primera parte, y 296 del C.P.C.).3) Las sentencias interlocutorias que no produzcan gravamen irreparable tendrán apelación en un solo efecto (devolutivo), esto es, no suspensivo, salvo disposición especial en contrario, (articulo. 291 y 295, eiusdem). 4) Contra la negativa de revocatoria o reforma de un auto de mero tramite, no habrá recurso; pero, en caso afirmativo se oirá apelación en un solo efecto (articulo 310 eiusdem).

5) Negada la apelación o admitida en efecto devolutivo, el recurso de hecho es procedente para que el Tribunal de alzada ordene oír libremente o en un solo efecto, según sea el caso, la apelación; o, para que se admita en ambos efectos. (Artículo 305 eiusdem).

El Tribunal a los fines de resolver el asunto, advierte: señala el recurrente, que con ocasión de una acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, intentada por el ciudadano V.S.V., en contra de varias codemandadas, a saber: CONSTRUCTORA GUARIQUITO, C.A., y solidariamente los ciudadanos I.B., J.C.P. y Y.T., que el Juez A-quo a solicitud de parte ordeno la notificación por carteles, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que su representado se dio por notificado de manera expresa y voluntaria el día 21 de Julio del año 2010, y procede al cuarto día hábil a apelar de la irrita decisión contenida en el Acta del día 21 de Junio del año 2010, donde declaro su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar y en consecuencia la admisión de los hechos.

Que el Juez A-quo, no admite la apelación, fundamentándose en que la misma es EXTEMPORÁNEA y además es UN AUTO DE MERO TRAMITE., y que con tal decisión se atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y colide con la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Que fundamenta su petición, en razón de que su representado antes de darse por notificado voluntariamente no se encontraba notificado en el expediente y en ninguna oportunidad.

Que en cuanto a los autos de mero tramite, el Juez A-quo, señala, confunde sentencias interlocutorias que causan gravamen irreparable con lo autos de mero tramite, que son aquellos que impulsan y ordenan el proceso y no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de la controversia, tal como ha sido reiterada por la Sala de Casación Civil, en fechas 28 de Abril del año 1994, Expediente 93-0-222 y en fecha 01 de junio del año 2000, Expediente Nº: 00-0211.

Que el Juez A-quo, confunde el acta de fecha 21 de Junio del año 2010, con un auto de mero tramite, sin tomar en cuenta que en la misma se declaro la incomparecencia de su representado a la audiencia preliminar y su consecuente admisión de los hechos, lo que le causa un gravamen irreparable, y con fundamento a ello, solicita sea ADMITIDO el presente Recurso de hecho, su declaratoria CON LUGAR y se ordene al Juez, proceda oír la apelación en un doble efecto.

Ahora bien, analizado como ha sido lo solicitado por el recurrente, y en aplicación de la normativa, doctrina y jurisprudencia arriba señalada, este Tribunal, explana, que ciertamente lo establecido en el citado articulo y aplicando la norma adjetiva al caso concreto, se concluye, que la misma señala con meridiana claridad, que el recurso de apelación se oirá libremente cuando las sentencia tengan pronunciamiento sobre el fondo del asunto y causen gravamen irreparable, de ser procedente, a los fines de que en alzada puedan subsanarse los efecto nugatorios de la primera instancia, caso contrario, se cercena su derecho a la defensa, violentando el principio de la legalidad de los actos procesales, es decir, que los actos procesales deben cumplirse en la forma prevista en dicho Código, caso contrario, se trastocan principios de orden publico

En consecuencia, las sentencias interlocutorias son apelables, sólo cuando producen gravamen irreparable, de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; cuya intención es la de reparar, el daño, de haber ocurrido.

Ahora bien, la Jurisprudencia ha señalado, cuales son las actuaciones del Tribunal que producen gravamen irreparable, y dentro de ellas están, el auto que contenga la negativa de oír el recurso de apelación contra una decisión que tenga pronunciamiento sobre el fondo, tomando en consideración, que en la decisión contenida en el acta de audiencia de fecha 21 de Junio del año 2010, existe pronunciamiento sobre el fondo que pudiera generar gravamen irreparable para la parte apelante que pudiera ser reparado por el fallo definitivo, y que consecuentemente no pude considerarse un acto de mero tramite o de reglamentación del proceso, por lo que en aplicación de lo establecido en los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, es procedente lo solicitado en el presente Recurso de Hecho. Y ASI SE DECLARA.

Conforme a las anteriores consideraciones, de las copias que se acompañaron, y de conformidad con la Ley, la doctrina y la Jurisprudencia y por cuanto la decisión interlocutoria impugnada constituye un acto procesal susceptible de apelación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, en su razón la apelación interpuesta debe oírse, ya que el mismo no constituye un auto de mera sustanciación, que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, son aquellos que reglamentan y ordenan el procedimiento y no tienen pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por consiguiente, es forzoso concluir, que el recurso de hecho interpuesto contra la decisión interlocutoria del Tribunal A-quo, de fecha 29 de Julio del año 2010, debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajó de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la codemandado I.B., contra el auto dictado en fecha 29 de Julio del año 2010, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se ordeno oír la apelación interpuesta.

Se REVOCA el auto dictado en fecha 29 de Julio del año 2010.

Notifíquese al Juzgado A quo la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

B.E.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

LOREDANA MASSARONI

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y treinta y seis minutos de la mañana (8 y 36a m).

La Secretaria

LOREDANA MASSARONI

BFdeM/LM/.-

GP02-R-2010-000278

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