Decisión nº 10.690INTERLOCUTORIA de Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorTercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteMary Fernández
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: S.B.A., Venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.006.345.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.A.P., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Y.C.P.V., Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.974.126, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.403 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.E.P.V., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.183 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXP N°: 10.690

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 28 de Julio de 2010, se inicia el presente juicio siendo admitida por los trámites del juicio breve.

En fecha 05 de Agosto de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, librándose la misma en fecha 10-08-2010.

En fecha 21 de Octubre de 2010, el Alguacil de este Despacho consigna recibo de citación con su respectiva compulsa, sin la firma de la parte demandada.

En fecha 25 de Octubre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se libren carteles de citación a la parte demandada.

En fecha 27 de Octubre de 2010, mediante auto se ordena la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Noviembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigna ejemplares de la prensa donde consta la publicación del cartel de citación de la parte demandada.

En fecha 26 de Noviembre de 2010, la Secretaria de este Despacho, deja constancia de haber fijado cartel de citación librado a la parte demandada, cumpliendo con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Diciembre de 2010, se designó defensor de oficio de la parte demandada a la Abg. L.A., quien aceptó el cargo, luego de su notificación, en fecha 03-02-2011 y quien quedó citada en fecha 17-02-2011.

En fecha 21 de Febrero de 2011, la Abg. L.A., en su carácter de Defensora de Oficio de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda. En la misma fecha comparece la parte demandada, en su propio nombre y representación consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha 23 de Febrero de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, siendo admitido en fecha 24-02-2011, fijándose mediante auto oportunidad para la evacuación testimonial y las Posiciones Juradas solicitadas.

En fecha 03 de Marzo de 2011, se levantó acta con motivo de la declaración testimonial del ciudadano C.E.T.R..

En fecha 03 de Marzo de 2011, comparecen los Apoderados Judiciales de las partes y acuerdan suspender la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado mediante auto de fecha 09-03-2011.

En fecha 31 de Marzo de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, siendo negada su admisión por cuanto la evacuación de las mismas seria extemporáneas por tardías, en fecha 05-04-2011.

En fecha 11 de Abril de 2011, se difiere la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 19 de Junio del 2.006 suscribió, por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracay, Estado Aragua Contrato de Arrendamiento con la ciudadana Y.C.P., sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 7-4, situado en la Planta baja, Piso N° 07, que forma parte del Edificio denominado Residencias Villas del Parque, ubicado en la Calle M.N., Urbanización Calicanto, Municipio Girardot, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Que se convino en la Cláusula Tercera del referido contrato que la duración del mismo sería de Un (1) año fijo, contados a partir del día 15 de Junio del 2.006, lapso éste natural junto con la Prórroga Legal que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su Artículo 38, el cual se cumplió cabalmente, llegándose siempre a considerar tal contratación arrendaticia a tiempo determinado hasta la resolución contractual judicial intentada. Que el canon de arrendamiento mensual fue establecida por la suma de Un Mil Trescientos Cincuenta Bolívares, (Bs.1.350, oo), suma ésta que la Arrendataria se comprometía a cancelar por mensualidades anticipadas a la Arrendadora los días Quince (15) de cada mes, mediante depósito bancario en una cuenta corriente personal. Que de igual manera, de conformidad a la Cláusula Cuarta del Contrato, convinieron que la falta de pago de una de las mensualidades de arrendamiento es causa suficiente para que la Arrendadora solicite la Resolución del presente Contrato y exija la inmediata entrega del inmueble desocupado de personas y cosas, en perfecto estado tal como lo recibió la Arrendataria al inicio de la vigencia contractual arrendaticia, solvente en todos sus servicios públicos y privados y con el pago de los daños y perjuicios que se hayan ocasionado, mas las pensiones de arrendamiento insolventes y aquellas que continúen venciendo hasta el logro de la definitiva entrega del inmueble, pactándose de igual modo la cancelación por parte de la Arrendataria de las pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas con sus intereses moratorios. Que la Arrendataria, comenzó a cancelar los cánones arrendaticios en forma irregular a partir del mes de Junio del año 2.006, faltando desde tal mensualidad sobre la suma acordada como canon arrendaticio mensual (Bs.1.350,oo) la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,oo), así como no solamente los canceló incompletos, sino que a partir de la fecha 15 de Julio del 2.007 procedió a consignar de tal manera irregular los que iban venciendo mediante procedimiento de consignación arrendaticia judicial por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Expediente N° 3019, es por lo que procedió a intentar demanda o acción judicial por Resolución de Contrato de Arrendamiento contra la mencionada Arrendataria, la cual fue declarada con lugar mediante Sentencia Definitiva por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Expediente N° 9794.

Que el incumplimiento de las obligaciones y deberes por parte de la Arrendataria que le impone el Contrato de Arrendamiento, y la Ley que regula la materia, respecto al pago de los cánones generados durante el arrendamiento y hasta la entrega efectiva y material del inmueble, los gastos de reparación, refracción, limpieza y mantenimiento del inmueble arrendado y el mobiliario que es parte integrante del mencionado acuerdo arrendaticio, así como la cancelación de los gastos judiciales que motivaron el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentara con éxito por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que involucran tanto los honorarios de abogado como el pago de la depositaria judicial, es por lo que procede en éste acto a demandar el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. Fundamenta la presente acción en lo establecido en las normas contenidas en el Contrato de Arrendamiento, que es Ley entre las partes, otorgado en fecha 19 de Junio del 2.006 por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracay, Estado Aragua y en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.264, 1.269, 1.270, 1.579, 1.592, 1.594, 1.595, 1.597 y 1.616 del Código Civil. Estima la presente demanda hasta por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, oo), equivalentes a Un Mil Quinientos Treinta y Ocho con Cuarenta y Seis (1.538,46) Unidades Tributarias

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho. De conformidad con lo pautado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 9°, por cuanto considera que la demanda no expresa claramente si se fundamenta en cobro de daños y perjuicios. Que se está en presencia de un contrato que ya fue resuelto de pleno derecho quedando en autoridad de cosa juzgada, mal podría la actora demandar hechos ya juzgados. Niega, rechaza y contradice las afirmaciones realizadas como fundamento de los hechos esgrimidos por la demandante ya que si bien es cierto que existió una relación arrendaticia, no es menos cierto que la relación terminó por el mismo juicio debidamente terminado. Niega, rechaza y contradice que deba cánones de arrendamiento alguno por los meses comprendidos entre enero a julio de 2008 y los de septiembre de 2008 a junio de 2009, por el monto establecido de Dieciséis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 16.200, oo). Niega, rechaza y contradice que deba los gastos de servicios públicos y privado, ya que durante el lapso que estuvo vigente el contrato de arrendamiento suscrito y ya resuelto por sentencia definitivamente firme, dichos servicios estuvieron totalmente cancelados. Niega, rechaza y contradice que tenga que pagar la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, oo), ya que la parte actora en su escrito de demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 8°, al no especificar los daños claramente y sus causas.

DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió:

  1. Copia Certificada del Expediente N° 9794, seguido por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 12 al 165)

  2. Copia Certificada del Expediente de Consignación Arrendaticia N° 3019, seguido por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 167 al 199 y 02 al 38 II pieza)

  3. Original de Recibo de pago, aceptado por la Depositaria Judicial La Nacional, de fecha 15-06-2011. (folio 41 II pieza)

  4. Copia simple del recibo de pago, por concepto de honorarios profesionales cancelado al Abg. A.A.. (Folio 42 y 43 II pieza)

  5. Original de los Recibos de recaudación, emitidos por CANTV de fechas 14-07-2009, 13-02-2009 y 29-06-2009, (Folios 45, 46 y 47)

  6. Originales de la facturación mensual a nombre de S.B., emitida por CANTV. (Folios 48 al 68)

  7. Original del comprobante de pago y estado de cuenta, emitido por CADAFE de fecha 29-06-2009 y 15-06-2009. (folios 69 y 70)

  8. Originales de los Recibos de Pago, emitidos por el Condominio de Residencias “Villa del Parque”. (Folios 71 al 87)

  9. Original del comprobante de pago y estado de cuenta, emitido por IARAGIR de fecha 02-06-2009 y S/F respectivamente. (folios 88, 89 y 90)

  10. Original de los recibos de pago de gastos varios, emitidos por diferentes entes encargados del mantenimiento y acondicionamiento del inmueble. (Folios 92 al 101)

  11. Original del Informe de Inspección Ocular, realizado al inmueble por el Perito Evaluador, Téc. C.T.. (Folios 102 al 133)

  12. Testimonial del ciudadano C.E.T.R. (Folios 182 al 186)

La parte demandada no promovió pruebas.

PARA DECIDIR SE OBSERVA

Antes de iniciar el análisis de las cuestiones previas opuestas toca a esta juzgadora verificar las pretensiones de la parte actora. En este sentido, del libelo de demanda se colige que la accionante pretende el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento de fecha 19 de Junio del 2.006 suscrito, por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracay, Estado Aragua con la ciudadana Y.C.P., sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 7-4, situado en la Planta baja, Piso N° 07, que forma parte del Edificio denominado Residencias Villas del Parque, ubicado en la Calle M.N., Urbanización Calicanto, Municipio Girardot, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. A tal efecto exige el pago de los cánones de arrendamiento del mes de enero y julio de 2008 y desde el mes de septiembre de 2008 a junio de 2009, todos por un monto de (Bs.1.350,°°) lo que da un total de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.200,°°) asimismo reclama el cumplimiento en el pago de una diferencia de los cánones de arrendamientos consignados a su favor, que calcula en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (bs. 2.500,°°), reclama igualmente el pago de los servicios públicos y privados del inmueble de la siguiente manera: CANTV: DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (bs. 252,80), CADAFE: QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 556,56), CONDOMINIO: DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (2.892,°°), ASEO: QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 576,58), GASTOS DE MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DEL INMUEBLE: VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (Bs. 20.658,°°) y finalmente pretende el cobro de los gastos judiciales ocasionados en el proceso judicial para la entrega del inmueble arrendado, gastos que según la parte actora implican la guarda y custodia del inmueble por parte de la depositaria La nacional C.A. por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRES (Bs. 3.523,°°) y gastos de honorarios profesionales de abogado por la cantidad de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (bs. 5.158,°°).

Ahora bien, sin entrar a verificar la procedencia de la pretensión de cumplimiento de un contrato ya resuelto según sentencia definitivamente firme, esta juzgadora constata que la parte actora posee una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, pero a la vez le acumula una pretensión de lo que ha denominado gastos judiciales ocasionados en el proceso judicial para lograr la entrega del inmueble, gastos que en conclusión son por concepto custodia pagados a la Depositaria La Nacional C.A. (según afirma la parte actora) y gastos de honorarios profesionales de abogado.

En razón de lo antes expuesto esta juzgadora verifica que la pretensión de cumplimiento que implica el cobro de cánones, diferencia de cánones y gastos de servicios públicos del inmueble por imperio del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de de Arrendamientos Inmobiliarios se tramita por el procedimiento breve. No obstante en materia de costas procesales el trámite es racionalmente diferente, a saber:

El cobro de honorarios judiciales se efectúa mediante lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece: “La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

En este sentido es sabido que la Ley de Abogados fue publicada en gaceta de fecha 23 de enero de 1967 y el Código de Procedimiento Civil fue reformado en el año 1987, por lo que lo dispuesto en el antiguo artículo 386 era la incidencia procesal, que actualmente se encuentra consagrada en el artículo 607 ejusdem, el cual dispone

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

Igualmente el procedimiento tendrá dos fases: Una Declarativa del derecho a percibir honorarios y una estimativa. La primera se sustanciará como se describió anteriormente, con la salvedad de que si el demandado no discute el derecho a percibir honorarios, o si se acoge al derecho de retasa, quedará pendiente que el juez fije el límite máximo de los mencionados honorarios.

En lo que respecta a la fase estimativa, esta se hará conforme lo indica el artículo 22 del Reglamente de la ley de Abogados que dispone “Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguiente de la Ley”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, que establece “La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte. La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el Juicio. Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Por lo que concluida la primera fase que se tramita por la incidencia del 607 del Código de Procedimiento Civil, se otorgarán diez (10) días al intimado para que se acoja al derecho de retasa.

Respecto al cobro de Honorarios Judiciales este puede presentar varias situaciones que fueron detalladas en sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 769 de fecha 11 de Diciembre de 2003, a saber:

  1. Que el juicio en el cual se pretenden demandar los honorarios profesionales judiciales causados se encuentre en primera instancia: En cuyo caso la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

  2. Que en el juicio que dio lugar a los honorarios, se haya ejercido apelación en el sólo efecto devolutivo, encontrándose aún el expediente en el tribunal de cognición y a la alzada se remitieron únicamente copias certificadas: Caso en el que la reclamación se hará de la misma forma que en el caso anterior, esto es en el mimo juicio y en primera instancia.

  3. Que el recurso de apelación fue oído en ambos efectos motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento: En este caso deberá ser realizada de forma autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía.

  4. Cuando el juicio haya quedado definitivamente firme: En este caso dado que artículo 22 de la Ley de Abogados, establece: “La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. Y por cuanto el juicio se encuentra terminado, es decir ya no se encuentra en contención, no podrá tramitarse de forma incidental en el mismo juicio, sino por separado y de modo autónomo.

Sin embargo distinto es el caso que el cobro de honorarios se pretendan contra el condenado en costas procesales, según sentencia definitivamente firme, pues en ese caso el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados expresa: Artículo 24: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”. De la norma antes citada se colige lo siguiente: Que las costas pertenecen a la parte gananciosa del proceso, y conforme a ello el actor se encuentra dotado de un derecho personal y directo para cobrarlas al condenado, como consecuencia de las costas procesales a saber: Por otra parte como consecuencia de la condenatoria en costas al perdidoso en el proceso, el intimante tiene derecho a exigir judicialmente el pago por las actuaciones judiciales realizadas, pero en lo que respecta al pago de honorarios por parte del condenado en costas, dicha reclamación tiene que realizarse dentro de los límites a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, esto es, treinta por ciento del valor de lo litigado como límite máximo.

En cuanto al procedimiento a seguir para el pago de los honorarios de abogados por vía de costas procesales, observamos entre otras cosas, que: El derecho a cobrar o exigir el pago de las costas procesales al obligado a cancelarlas, nace en el mismo momento en que quede definitivamente firme la decisión que condene a su pago (decisión constitutiva del derecho a exigir costas procesales) siendo desde este momento que el abogado podrá realizar las gestiones tendentes al cobro de ellas. Siendo que se ha destinado como procedimiento expedito y eficaz para el cobro de honorarios judiciales provenientes de condenatoria en costas, el mismo establecido para el cobro de honorarios judiciales, esto es según lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, es decir la incidencia a que se refiere el artículo 607 ejusdem. Igualmente el procedimiento tendrá dos fases: Una Declarativa del derecho a percibir honorarios y una estimativa.

Ahora bien si quien pretende el cobro de las Costas Procesales es el accionante litigante, en este sentido el criterio reiterado de los tribunales civiles ha constituido en acogerse a la doctrina establecida por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 4 de Mayo de dos mil con ponencia del Maistrado J.E.C.R., Exp. Nº 00-400, en la que se concluye que el procedimiento se tramitará conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, esto es el procedimiento breve, procedimiento este que fue escogido tal como lo sustenta la sala por resultar el más semejante.

Por lo que en resumen el cobro de costas procesales por parte del litigante accionante se ventilará mediante el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, el cual reza: “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.” En este sentido el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil establece “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada…”. Asimismo el procedimiento tendrá dos fases: Una Declarativa del derecho a percibir costas lo cual engloba costos y honorarios y una estimativa. La primera se sustanciará como se describió anteriormente, con la salvedad de que si el demandado no discute el derecho a percibir las costas o las excepciones que pudieran presentarse (compensación de costas, costas condenadas en primera instancia o por incidencia por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, costas en segunda instancia por el 281 ejusdem, costas en virtud de desistimiento por el 282 ibidem, entre otras), o si se acoge de antemano al derecho de retasa, quedará pendiente que el juez fije el límite máximo de las mencionadas costas. En lo que respecta a la fase estimativa, esta se hará conforme lo indica el artículo 25 de la Ley de Abogados, que establece “La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte. La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el Juicio. Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Por lo que concluida la primera fase que se tramita por juicio breve, se otorgarán diez (10) días al intimado para que se acoja al derecho de retasa.

Es por todo lo expuesto que la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento que implica el cobro de cánones, diferencia de cánones y gastos de servicios públicos del inmueble por imperio del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta palmariamente incompatible con el procedimiento por cobro de los gastos judiciales ocasionados en el proceso judicial para la entrega del inmueble arrendado, gastos que según la parte actora implican tanto la guarda y custodia del inmueble por parte de la depositaria La nacional C.A. (lo que en doctrina entendemos como costos del proceso) y honorarios profesionales de abogado, toda vez que la pretensión de cumplimiento ha de tramitarse por el procedimiento breve, y en el caso de las costas procesales y/o los honorarios de abogado han de tramitarse según los procedimientos antes descritos en 2 etapas (Fase declarativa y fase estimativa), pudiendo ocurrir que en la primera fase la parte demandada se acoja directamente al derecho de retasa, lo que se reitera es incompatible con el procedimiento judicial previsto para reclamar pretensiones que se derivan de un contrato de arrendamiento.

En conclusión la parte actora acumuló en su libelo pretensiones incompatibles cuya tramitación debe efectuarse por procedimientos disímiles con características peculiares diversas. Pues no puede pretender cobrar costas procesales u honorarios de abogado a través de un cumplimiento de contrato de arrendamiento.

En este sentido, dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

En atención a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº RC-437 de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-364, Caso: R.J.B.N. contra L.T.M.R., en relación al alcance y aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

...Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Conforme a las anteriores consideraciones y los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda...

Esto ha traído como consecuencia que la demanda que se analiza en el presente caso sea declarada inadmisible, pues el actor acumuló pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles entre sí, conducta procesal impedida por el legislador en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, lo procedente es sin mayor dilación y sin avanzar en el análisis de fondo, declarar la inadmisibilidad de la demanda, conforme lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por haber el accionante realizado una acumulación indebida de pretensiones. Y así se declara.

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