Decisión nº KP02-R-2009-000885 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2009-000885

En fecha 17 de noviembre de 2009, se recibió en este Juzgado Superior, apelación ejercida por la abogada RUSSDALIA MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 92.427, actuando como representante de la ASOCIACIÓN CIVIL EMPRESA DE SERVICIOS AGRÍCOLA Y PECUARIA LA MELOSA, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 12, Tomo 8, Protocolo Primero, de fecha 27 de Noviembre de 1990, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 30 de Abril de 2004, registrada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 25 de Junio de 2004, quedando registrado bajo el Nº 17, Tomo 23, Protocolo Primero; contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 5 de agosto de 2009, por medio de la cual “no acepta su intervención en los términos propuestos” en el asunto principal Nro. KP02-V-2009-002856, de Solicitud de Deslinde Judicial interpuesto por los ciudadanos S.C.D.J. y M.J., titulares de las cédulas de identidad Nro. 5.592.058 y 3.812.096, respectivamente, contra la sociedad PROMOCIONES BARQUISIMETO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 04 de Junio de 1969, bajo el Nº 52, folios 391 Vto al 395 del Libro de Registro de Comercio Nº 1 adicional, según Asiento hecho en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el Nº 39, Tomo 1-A, de fecha 08 de febrero de 1978.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado, el 13 de agosto de 2009, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 20 de noviembre 2009, este Juzgado al constatar que las copias remitidas estaban incompletas, solicitó oficiar al Tribunal de Primera Instancia a los fines de que remitiese las copias faltantes.

Así, en fecha 11 de enero de 2010, este Tribunal agregó al expediente las copias faltantes remitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En la misma fecha, se fijó al décimo (10º) día de despacho el acto de informes.

En fecha 4 de febrero de 2010, se recibió por parte de la apoderada de la apelante, escrito de informes.

En fecha 19 de febrero de 2010, este Juzgado se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2010, se difirió el pronunciamiento del fallo en el presente asunto.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito recibido en fecha 3 de abril de 2009, la parte demandante en el asunto principal, ya identificada, interpuso demanda de deslinde con base a los siguientes alegatos:

Que “En fecha 14 de octubre de 1976, el ciudadano J.R.D., (…) titular de la cédula de identidad Nº 419.367, da en venta parte de los derechos que posee sobre la finca proindivisa “Los Camagos”, determinados en 100 hectáreas, según lo establece el mismo documento, alinderado de la siguiente forma: ubicada en la Jurisdicción del Municipio Unión del Distrito Iribarren del Estado Lara, comprendida en el sector de los Kilómetros 7 y ½ al 11 y ½ de la carretera Panamericana que conduce de esta ciudad de Barquisimeto a Carora, por una parte y por la otra parte en el sector comprendido entre el Kilómetro 11 y 17 y ½ de la carretera troncal que va desde la panamericana a Bobare, en el Municipio A.F.A. y cuya prenombrada indivisión se encuentra dentro de los siguientes Linderos Generales: Norte: Con el Cerro de Durigua; Sur: con el filo del Cerro El Cabito, línea recta a la punta del Ultimo cerro “El Mamon”, y de este cerro al mas alto de las veras sirviendo el Boquerón de línea divisoria, al camino que va desde esta ciudad al sitio tampano, que es el poniente; y por el Naciente el potrero de Algari o Algaride con los siguientes linderos particulares Sector de la Carretera troncal que conduce a la población de Bobare del Municipio A.F.A.d.D.I.d.E.L., a la altura de los Kilómetros 12 y ½ al 13 ½ hacia la margen derecha de la dicha carretera asfaltada, siguiendo el rumbo de sur a norte hacia el cardinal del poniente en un frente de un Kilómetro lineal (1Km) y comprendedlo (sic) el lote objeto de dicha ocupación dentro de las siguientes linderos particulares: Norte en línea de mil metros (1000 mts) con terreno de la posesión “los Camagos”, ocupados por G.M. en parte, Sur en línea de Mil metros (1000 mts) con terrenos de la posesión “los Camagos”; Naciente terreno de la misma posesión en otra línea de mil metros (1000 mts) y poniente la carretera asfaltada que conduce desde la carretera panamericana en el sitio las veras, kilómetro Once (11) a la población de Bobare según se ha dicho, que es su frente en una medida de mil metros (1000 mts) frente a los kilómetros doce y medio al treve y medio de la citada carretera, estos linderos son señalados en el documento que quedó registrado bajo el Nº 40, folios 72 vto al 76 fte, Protocolo Primero, tomo 13 de la fecha señalada al inicio y vendido como habíamos dicho al ciudadano G.C. (…). Luego en el año 1986, específicamente el 04 de julio, el ciudadano G.C., aporta dicho inmueble como parte del capital de su firma mercantil a la empresa Inversiones Calcina C.A., (…)”

Que “Luego en fecha 26 de Noviembre de 1992, (…) las hermanas Calcina, adquieren el lote de terreno equivalente a las 100 hectáreas identificado inicialmente con sus mismas medidas y linderos tanto generales como particulares y posteriormente en fecha 13 de Octubre de 1994, (…) las hermanas Calcina proceden a delimitar sus derechos respectivos, dentro de la propiedad de mayor extensión (…)”

Que “En fecha posteriores a la venta del señor G.C., otro vendedor el ciudadano Altidoro Lucena, (…) titular de la cédula de identidad Nº V-66951, vende un porcentaje de sus derechos en la misma posesión “los Camagos”, en una porción definida de 50 hectáreas a la empresa Promociones Barquisimeto C.A. (…) como se evidencia de documento igualmente registrado (…)”

Que el referido documento indica que “(…) “…Conforme a la facultad cuyo ejercicio dimana del referido titulo de adquisición de acuerdo a los usos y costumbres (…) el comprador queda a su vez facultado para ejercer la ocupación material de un lote que forma parte de la prenombrada posesión “Los Camagos” constante de Cincuenta (50) hectáreas hacia la margen derecha de la carretera troncal que partiendo del kilómetro once de la carretera panamericana ya citada, va hacia Bobare en el sector comprendido por los kilómetros once y medio al doce, la línea frontal de quinientos metros (500 mts) por una línea de fondo de mil metros (1000 mts) y comprendida dicha ocupación dentro de los siguientes linderos particulares: Norte y Sur, terrenos de la posesión “Los Camagos”; Poniente, la carretera que partiendo de la panamericana a la altura del kilómetro once conduce a Bobare y en el sector de los kilómetros ya nombrados y naciente, terrenos de la misma posesión que ocupan u ocuparon J.S.M. y A.S., donde tienen Bienhechurías (…)”.

Que “Seis años mas tarde en fecha 15 de Junio de 1990, la compradora Promociones Barquisimeto hace una aclaratoria, que es registrada en fecha 19 de Julio de 1990, (…)” bajo los siguientes términos: “ “…ahora bien, por razones ajenas a la voluntad dicho plano presento errores de imprecisión y/o tipeo que no fueron percatadas en esa oportunidad y que a simple vista no revisten ningún cambio o alteración del lote de terreno adquirido ni sobre sus linderos ni área total del mismo que son cincuenta (50) hectáreas de terreno; en el mismo los linderos se señalaron de la siguiente manera (…) siendo lo exacto lo siguiente: por la línea frontal 500 mts, por la línea de fondo 500 mts y por las líneas laterales 1000 mts, todos lineales (…)””.

Que “Así narrados los hechos, vale resaltar, que los derechos posesorios de los Calcina y de Promociones Barquisimeto C.A., representan 100 hectáreas para el primero y 50 hectáreas para los segundos, muy bien definidas (…) pero resulta que últimamente de unos meses hasta la presente fecha, se han presentado ventas de terreno por parte de quien ha sido el vecino (Promociones Barquisimeto C.A.) y la delimitación del terreno se ha visto afectada, ya que los terrenos de la empresa Promociones Barquisimeto C.A., por uno de los linderos es común y contigua con los terrenos de las hermanas Calcina, por lo cual solicitamos y a los fines de mantener los limites que las propiedades señalan para cada uno de los propietarios, se proceda a realizar un deslinde definitivo a fin de evitar una serie de perturbaciones (…)”.

Que en base en los artículos 545 y 550 del Código Civil, así como en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solicitan el deslinde de las propiedades contiguas entre el predio de la empresa Promociones Barquisimeto C.A. y el predio de la ciudadana S.C.d.J., y que en función de su deslinde se proceda al amojonamiento de la propiedad.

II

DEL AUTO APELADO

Por auto dictado en fecha 06 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, indicó que:

“Visto el escrito y las pruebas presentadas por la Abg. RUSSDALIA M.G., actuando en nombre de la ASOCIACION CIVIL EMPRESA DE SERVICIOS AGRICOLA Y PECUARIA “LA MELOSA”, y en representación de los otros comuneros, invocando para ello el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual argumenta tener un derecho preferente sobre el inmueble cuyo deslinde se pretende con el presente procedimiento este Tribunal ordena la entrega de las documentales consignadas por la diligenciante y advierte que no acepta su intervención en los términos propuestos, por cuanto sólo las partes del juicio pueden realizar oposición o promover pruebas conforme lo disponen los artículos 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil; y siendo un tercero en el presente procedimiento no se admite su intervención. En consecuencia, devuélvanse al interesado la documentación producida previa su certificación en autos.-“ (Resaltado de este Juzgado)

III

DEL ESCRITO DE INFORMES

Mediante escrito recibido en fecha 4 de febrero de 2010, la parte apelante, ya identificada, escrito de informes con base a los siguientes alegatos:

Que de la solicitud de acción de deslinde y de los recaudos acompañados por la solicitante no se desprende que se trate de alguna confusión de linderos entre fundos colindantes, ya que no existen fundos colindantes, sino que se trata de un solo bien del cual son propietarios un conjunto de personas que conforman una comunidad entre ellos la persona jurídica que representa. Que la verdadera pretensión de los solicitantes del deslinde es separarse de la comunidad a la cual ingresaron mediante un procedimiento judicial que no es el previsto por el legislador para hacer efectiva tal pretensión.

Que el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vista la oposición y objeción por el demandado copropietario J.C.M.R. y por la co propietaria Asociación Civil Empresa de Servicios Agrícola y Pecuaria “La Melosa” (Tercero Adhesivo), al lindero provisional fijado y como no estaba facultado para resolver o decidir sobre los alegatos y defensas previas o de fondo que formularon la parte demandada y el tercero adhesivo, remite el expediente al tribunal de primera instancia civil, de acuerdo a lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se prosiga la causa por el procedimiento ordinario.

Que el Tribunal Tercero Civil debía pronunciarse como punto previo en la sentencia y no en la forma anticipada como lo hizo, pues se opuso una defensa de fondo como es la oposición al deslinde; ahora la cualidad del tercero adhesivo para oponerse al deslinde y sostener el juicio se debía decidir como punto previo en al sentencia.

Solicita la reposición de la causa al estado de proceder el Tribunal a quo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y esperar a que la causa este en estado de sentencia y como punto previo el Tribunal de Primera Instancia Civil se pronuncie sobre la admisión o no de la intervención adhesiva, pues el pronunciamiento extemporáneo estaría violando el debido proceso cuando la ley prevé la oportunidad y forma para este acto.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el tribunal que la presente acción versa sobre el Deslinde de un Inmueble constituido por unas bienhechurías fomentadas en terrenos de las propiedades contiguas entre el predio de la sociedad mercantil Promociones Barquisimeto C.A. y el predio de la ciudadana S.C.d.J.. Analizado el libelo de demanda resulta evidente que la acción ejercida en el caso de autos, es de deslinde, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, tal como lo ha dejado sentado por nuestro más alto Tribunal.

Ahora bien, en esta oportunidad corresponde analizar la apelación formulada por la abogada Russdalia M.G., actuando en nombre de la Asociación Civil Empresa de Servicios Agrícola y pecuaria “La Melosa”, contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 05 de agosto de 2009, por medio de la cual “no acepta su intervención en los términos propuestos”.

El Juzgado competente para conocer de la solicitud de deslinde es el Tribunal de municipio correspondiente y una vez fijada la oportunidad para que se lleve a cabo la operación de deslinde, tal acto se efectúa de la manera legalmente prevista de acuerdo con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, bajo la presencia de los intervinientes en la controversia y del práctico designado, y cuando la parte accionada (colindante) se opone de manera pura y simple, al lindero provisional establecido por ese Juzgador, el expediente sigue su curso legal ante el Juzgado de Primera Instancia competente para su conocimiento y a los fines de la continuación del juicio por el procedimiento ordinario.

Así, el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique

.

El artículo 723 eiusdem señala:

Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por dónde a su juicio deba pasar la línea divisoria. El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional. Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia.

Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la parte y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado

.

El artículo 724 ibidem, prevé:

Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante

.

Y el artículo 725 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:

La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente

.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la presente acción era tramitada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en virtud de la oposición a los linderos provisionales decretados por ese tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil ordenó remitir el asunto a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.E.L., lo cual convalida este Tribunal.

Por su parte, el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien le correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, visto el escrito y las pruebas presentadas por la abogada Russdalia Méndez, ya identificada, ordena la entrega de las documentales consignadas por la diligenciante y advierte que no acepta su intervención en los términos propuestos, por cuanto sólo las partes del juicio pueden realizar oposición o promover pruebas conforme lo disponen las artículos 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil; y siendo un tercero en el presente procedimiento no se admite su intervención.

Ello así, este Tribunal observa que el Tribunal de Primera Instancia sólo emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas y sobre la intervención de terceros, pues era precisamente la oportunidad que tenía para hacerlo luego de haberse abierto la causa a pruebas, siendo que en caso de que las partes hubiesen promovido pruebas esa era el momento en que debía pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las mismas, pero siendo que la promoción provino de la aludida abogada ese Tribunal emitió pronunciamiento sobre su intervención y consignación de pruebas, lo cual convalida este Tribunal, por lo que se desecha el argumento de la parte apelante de que debía esperar hasta la sentencia definitiva para tal pronunciamiento, pues distinto sería la valoración que sobre las pruebas debía realizar al momento de la decisión de fondo. Así se decide.

Ahora bien, precisamente sobre la procedencia o no de la intervención de la abogada Russdalia M.G., actuando en nombre de la Asociación Civil Empresa de Servicios Agrícola y Pecuaria “La Melosa”, este Juzgado observa que el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil es claro al señalar que “Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia”.

De acuerdo con la interpretación sistemática de las normas procesales que se refieren al deslinde de propiedades contiguas, ha señalado la Sala de Casación Civil, en varias oportunidades, entre ellas, en la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre 2.006, contenida en el expediente número 2006-00415, RC.00853, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., que solamente durante el acto de deslinde, una vez que el Juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste.

De igual manera ha expresado dicha Sala que dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse “...señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia...”, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.

Siendo así, y por cuanto la parte apelante no constituye parte del juicio, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la apelación, en consecuencia, se confirma el auto apelado, así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por la abogada RUSSDALIA MÉNDEZ, actuando como representante de la ASOCIACIÓN CIVIL EMPRESA DE SERVICIOS AGRÍCOLA Y PECUARIA LA MELOSA, ambas ya identificadas; contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 05 de agosto de 2009, por medio de la cual “no acepta su intervención en los términos propuestos” en el asunto principal Nro. KP02-V-2009-002856, de Solicitud de Deslinde Judicial interpuesto por los ciudadanos S.C.D.J. y M.J., ya identificados, contra la sociedad PROMOCIONES BARQUISIMETO, C.A., ya identificada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada RUSSDALIA MÉNDEZ, actuando como representante de la ASOCIACIÓN CIVIL EMPRESA DE SERVICIOS AGRÍCOLA Y PECUARIA LA MELOSA, ambas antes identificadas; contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 05 de agosto de 2009.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:40 a.m.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR