Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES:

Se inició la presente causa mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal, por el profesional del derecho Á.R.R.M., cedulado con el Nro. 3.764.318 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 48.041, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.B.A., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 8.006.345 domiciliada en la ciudad de M.M.L.d.E.M., según el cual interpone formal demanda por cobro de bolívares vía intimación contra el ciudadano J.O.R.D., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 1.863.865, con domicilio en la en la ciudad de M.M.L.d.E.M..

Mediante Auto de fecha 18 de noviembre de 2002 (f.9) se Admitió la demanda, se ordenó la intimación de la parte demandada mediante decreto apercibiéndole que de no pagar o formular oposición dentro del plazo de los diez días siguientes a que conste en autos su intimación, se procederá a la ejecución forzosa del crédito como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se comisionó para la práctica de la intimación al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Consta a los folios 12 al 27, resultas de la comisión para la intimación del demandado de las que se evidencia que por diligencia de fecha 02 de junio de 2003 (f.14), el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consigna los recaudos de intimación sin firmar del ciudadano J.O.R.D., razón por la cual, según diligencia de fecha 07 de julio de 2003 (f.20), la parte actora solicitó su citación por carteles, petición que fue providenciada mediante Auto de fecha 09 del mismo mes y año (f. 21)

Según diligencia de fecha 13 de enero de 2004 (f.28), el ciudadano J.O.R.D., parte demandada en el presente juicio, confirió poder apud acta al Abogado D.R., con lo cual quedó tácitamente intimado.

Mediante actuación de fecha 26 de enero de 2004 (f. 29), el apoderado judicial de la parte demandada de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formula oposición al decreto de intimación.

Mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2004 (f. 30), el apoderado judicial de la parte demandada, en vez de contestar la demanda, presenta escrito contentivo de la cuestión previa del numeral 6to. del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue subsanada voluntariamente por la parte actora según escrito de fecha 10 de febrero de 2004, que obra inserta al folio 31.

Del examen de las actas del expediente se desprende que la parte demandante en la oportunidad legal, no presentó escrito de contestación a la demanda, ni por sí, ni mediante apoderado judicial.

Por escrito de fecha 18 de marzo de 2004, que obra al folio 33, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.O.R.D., promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 14 de abril de 2004 (f. 45)

De la revisión de las actas del expediente se desprende que la parte demandada en la oportunidad legal, no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial.

Mediante Auto de fecha 08 de septiembre de 2004 (vto. f. 61) este Juzgado, vencido el lapso de evacuación de pruebas acordó notificar a las partes para que al décimo quinto día de despacho siguiente consignen los informes correspondientes, los cuales no fueron consignados por las partes.

Según Auto de fecha 16 de marzo de 2005 (f. 69), se fijó para dictar sentencia el lapso de 60 días calendarios consecutivos.

Dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito de demanda la parte accionante, expuso: 1) Que, su representada es beneficiaria de una letra de cambio por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.680.000,00), cuyo librado aceptante es el ciudadano J.O.R., quien “…aceptó pagarla sin aviso y sin protesto en la fecha de su vencimiento…”, la cambial fue autenticada en la Notaría Segunda de Mérida, en fecha 08 de febrero de 2000, con el Nro. 11, tomo 7, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina; 2) Que, “…vencido el plazo y realizadas las gestiones de cobro sin que el deudor haya cumplido con el pago…”.

Que por tales razones, con fundamento en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano J.O.R.D., en su carácter de librado aceptante de la letra de cambio, para que convenga en pagar los conceptos siguientes: 1) la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.680.000,00) que constituye el capital de la letra de cambio; 2) la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 636.471,23) por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual, y los que se causen hasta la sentencia definitiva; 3) la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.527,45) por concepto de un 1/6% de comisión; 4) la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS (Bs. 1.591.623, 67) por concepto de gastos de cobranza; 5) las costas y costos del proceso por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.579.749,99); 6) la corrección monetaria.

Por su parte, intimado para el pago la parte demandada, oportunamente su apoderado judicial se opuso al decreto intimatorio, quedando por consecuencia, emplazada para la contestación de la demanda y posterior prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a hacerlo ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

II

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia, para lo cual observa:

El Procedimiento por Intimación, que invoca la parte accionante como la vía expedita para la prosecución de su pretensión, trata de un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, en el cual el Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándole un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. (Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 1998, p. 99). Es decir, no se llama al demandado para que acuda a contestar sino para que efectúe el pago.

En absoluto apego a lo previsto en el artículo 644 Código de Procedimiento Civil, dentro de las pruebas escritas suficientes para que el Juez de curso al procedimiento por intimación, se encuentran las letras de cambio, definidas por Vivante como: “...un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresados;…” (citado por Morles, Curso de Derecho Mercantil, 1999, p.1.673).

En igual sentido, la doctrina nacional define definido la letra de cambio, como: “…el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley…” (Pisani Ricci, M. (2009). “Letra de Cambio”. p.4)

Enseña la doctrina:

La letra de cambio es un título valor y como tal disfruta de las notas esenciales que distinguen a esos documentos. La doctrina coincide, además en poner de relieve ciertos rasgos que son propios de la letra o que se manifiestan en ella con especial fuerza:

a. la letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el Código de Comercio) (…);

b. la letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basa a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;

c. el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;

d. el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho con condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;

e. todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva), a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad

. (Morles Hernández, A. (1999) “Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores”. pp.1674)

En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte demandante acompaña al libelo de demanda el original del instrumento fundamental de la misma, conformado por una letra de cambio, por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.680.000,00), que según alega, se encuentra vencida y sin condiciones pendientes de cumplir, cuyo beneficiario es la ciudadana S.B.A..

Por su parte, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por sí, ni mediante apoderado judicial, sin embargo, en la oportunidad procedimental presentó escrito de promoción de pruebas.

Ahora bien, a pesar que la parte demandada no dio contestación a la demanda para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la parte demandante, promovió pruebas en el lapso legal de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales produjo documentales que deben ser valoradas, a fin de determinar si se configuró lo establecido en el artículo 362 idem, referente a la confesión ficta, o en su defecto, si se tienen como válidas sus pruebas, para así determinar la procedencia o no de la pretensión.

Así las cosas, planteado el problema judicial en los términos antes expuestos, este Juzgador debe a.s.e.e.p. caso se configuró lo establecido el artículo 362 Código de Procedimiento Civil, referente a la confesión ficta de la parte demandada.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

III

En armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, este Juzgador debe descender a la verificación de los extremos señalados anteriormente.

Así se observa:

En el caso subexamine, el apoderado judicial de la parte demandante en su libelo pretende el pago de una letra de cambio por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.680.000,00), que según alega, se encuentra vencida y sin condiciones pendientes de cumplir, cuyo beneficiario es la ciudadana S.B.A., al cual, la parte demandada ciudadano J.O.R.D., no dio contestación, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (subrayado del Tribunal)

Como se observa, para que se configure la llamada ficta confessio debe cumplirse con los extremos señalados por la norma antes trascrita, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho; y c) si nada probare que le favorezca.

En relación con la primera exigencia, “que el demandado no diere contestación a la demanda”, en la presente causa, la parte demandada ciudadano J.O.R.D., no dio contestación a la demanda, ni en lapso útil ni fuera de él, para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, su apoderado judicial mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2004 (f.30) en vez de contestar la demanda, presenta escrito contentivo de la cuestión previa del numeral 6to. del articulo 346 eiusdem, la cual fue subsanada voluntariamente por la parte actora según escrito de fecha 10 de febrero de 2004, que obra inserta al folio 31.

En este sentido, el Tribunal considera apuntar lo siguiente:

Una vez que la parte demandada haya opuesto la cuestión previa comprendida en el ordinal 6to. del artículo 346 idem, se apertura el procedimiento incidental previsto en el artículo 350 ibidem, que señala:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.

El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.

El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.

El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión

.

De acuerdo a lo expresado en el citado artículo, se infiere la posibilidad de subsanación de las cuestiones previas indicadas, la cual debe ser adecuada, suficiente para enmendar los defectos u omisiones que imputa el demandado, lo cual hace innecesaria la apertura de la articulación.

No obstante, puede presentarse que el demandante haya subsanado voluntariamente las cuestiones previas de los ordinales 2do. al 6to. del Código de Procedimiento Civil, en la forma indicada en la disposición mencionada supra, y la parte demandada no formula ninguna objeción a tal actuación del actor, razón por la cual, estas cuestiones previas quedan definitivamente resueltas, el proceso sigue su curso con la contestación de la demanda de conformidad con el articulo 358 eiusdem, tal como ha sido establecido por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 1999 “…desde el momento en que la parte demandada sin reserva alguna aceptó las correcciones del libelo y consiguientemente dio contestación a la demanda, el acto de subsanación efectivamente alcanzó el fin para el cual estaba destinado…”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CL (150) Caso: M. Borrero contra W. Borrero. pp. 313 al 317)

Asimismo, puede suceder que la parte demandada considere que la subsanación de los defectos u omisiones, voluntariamente realizada por el demandante, es insuficiente o inadecuada, por lo que el demandado no puede ser obligado a contestar la demanda, sin que previamente el Juez decida, si procede o no la objeción formulada, motivo por el cual se abre una articulación probatoria de ocho días de despacho para promover y evacuar pruebas sobre las cuestiones previas opuestas.

En este sentido, en criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de noviembre de 2001 (véase Nro. 00060/2008), Magistrado Ponente FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, asumido igualmente por la Sala Constitucional (véase sentencias Nro. 1160/2005; 03/2009), establece:

…Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:

A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.

Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.

De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.

Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión…

(subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXXII (182) Caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation. pp. 503 al 522)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación de la parte accionada, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente.

Ahora bien, en el caso que se resuelve, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito contentivo de la cuestión previa del numeral 6to. del articulo 346 eiusdem (f.30), la cual, fue subsanada voluntariamente por la parte actora según escrito de fecha 10 de febrero de 2004 (f.31), y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la parte demandada ciudadano J.O.R.D., ni por si, ni mediante apoderado judicial, haya presentado objeción al modo como el actor subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, por lo que, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la parte demandante subsane voluntariamente la cuestión previa opuesta sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente.

En consecuencia, en el caso sub iudice, el ciudadano J.O.R.D., parte demandada en la presente causa no dio contestación a la demanda, ni en lapso útil ni fuera de él, para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no ejerció su derecho a la defensa, configurándose lo establecido en el primer aparte del artículo 362 eiusdem anteriormente transcrita. ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto a la segunda exigencia, “que la demanda no sea contraria a derecho”, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

“… el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…“ (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202) Caso: T.d.J.R.d.C., pp. 440 al 443)

En el caso examinado, la acción intentada, es la de cobro de bolívares de una letra de cambio, autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, en fecha 08 de febrero de 2000, con el Nro. 11, tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.680.000,00), que según alega, se encuentra vencida y sin condiciones pendientes de cumplir, cuyo beneficiario es la ciudadana S.B.A., y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano J.O.R.D., pretensión que tiene su fundamento en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hecho que no fue contradicho en todo o en parte por el demandado en la presente causa, en virtud que, no dio contestación a la demanda, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el segundo de los requisitos indicados. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, la jurisprudencia ha establecido su significado, en este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:

La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- (sic) En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda (…).

Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.- (sic)

La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio (subrayado por el Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0106-270401-00557.htm

Igualmente, sobre el particular el maestro Borjas, enseña:

… el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, v. gr., el caso fortuito o la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama Feo, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de la excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese --afirma Borjas-- la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. La demostración de aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede ser negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa.

Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá probar que efectuó el pago ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de la contestación de la demanda, y no lo hizo por contumaz. (Borjas, A. citado por Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p.138)

De esta manera, el demandado que no da contestación a la demanda, al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el demandante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

En razón de lo anterior, para determinar en el caso de autos si la parte demandada probó “algo que le favorezca”, según lo que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio aportado por dicha parte.

Según escrito de fecha 18 de marzo de 2004, que obra agregado al folio 33, la parte demandada promovió los medios de prueba siguientes:

PRIMERO: Valor probatorio de recibos emanados de la sociedad mercantil Inversiones Don Luis, con la finalidad de probar “…el pago de parte del valor de las letras hecho por el demandado el cual debe ser ratificado por el ciudadano L.A.M. director gerente de Inversiones Don Luis…”.

SEGUNDO

TESTIMONIAL del ciudadano L.A.M., director gerente de Inversiones Don Luis.

Es preciso indicar que los numerales PRIMERO y SEGUNDO de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada serán valoradas por este Juzgador en su conjunto, en virtud de que ambos medios probatorios están referidos a los documentos privados que obran a los folios 50 al 53, comprendidos por recibos sin números emitidos en la ciudad de Mérida en fecha 05, 25 de mayo y 08 de diciembre de 2000, y 20 de febrero de 2001, a nombre del ciudadano J.O.R., por las cantidades de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES; CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES; CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES; OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES, respectivamente, por concepto de pago de giros, mes de mayo, octubre, noviembre y diciembre de 2000, asimismo, se evidencia sello húmedo que se lee: Inversiones Don Luis, director gerente L.A.M., firma ilegible.

Del análisis de estos instrumentos, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento privado emanado de tercero, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:

Según sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA J.P.V., estableció:

“…Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:

...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:

…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.

Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).

En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.).

De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).

Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que (…)

En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.).

En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).

En igual sentido, A.R.R. ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).

(…)

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

. (Negritas de la Sala).

(…)

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. RC00281. Expediente Nro. 05-622. Caso: Siham Abdelbaki Kassem Nasibeh contra Riyade A.A.A.E.C.. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00281-180406-05622.htm)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Jurisdicente de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud, que la presente prueba se trata de un original de instrumento privado emanado de un tercero, su validez en juicio está supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 eiusdem.

Ahora bien, la parte promovente promueve la testimonial del ciudadano L.A.M., director gerente de Inversiones Don Luis, persona que suscribe los recibos aquí analizados, medio probatorio que fue admitido por este Juzgado según Auto de fecha 14 de abril de 2004 (45), y se comisionó al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que por distribución corresponda, el cual fue recibido y le dio entrada en fecha 18 de mayo de 2004 (f.56), y fijó día y hora para la deposición del testigo L.A.M., al tercer día de despacho siguiente, oportunidad en que no se presentó a rendir su declaración, motivo por el cual, fue declarado desierto el acto abierto para oír su declaración (f. 57), en consecuencia, dicho testimonio no fue evacuado por lo que no se realizó en la presente causa la ratificación de los instrumentos privados a.p.e.r., este documento privado carece de valor probatorio.

Por consiguiente, este Juzgador desestima este medio probatorio por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: Valor probatorio de recibos con el fin de probar “…que se le realizaron pagos parciales por intereses y abono a cuenta relacionados con la deuda aquí demandada…”

De la revisión de las actas del presente expediente, este tribunal puede constatar que obra a los folios 39 al 42, documentos privados emitidos en fecha 08 de agosto, 06 de noviembre de 2001, y 15 y 26 de febrero de 2002, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,00); DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.280.000,00); OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,00); DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.280.000,00); respectivamente, asimismo, se evidencia firma ilegible “SB”.

Este Jugador puede constatar que los recibos aquí a.s.d. privados que fueron consignados por el promovente con el fin de evidenciar el cumplimiento de una obligación derivada de una relación mercantil, en virtud de “…que se le realizaron pagos parciales por intereses y abono a cuenta relacionados con la deuda aquí demandada…”, situación que a criterio de este Juzgador, se configura como una excepción de fondo que debió ser alegada al momento de la contestación de la demanda, en virtud que constituye la prueba de un hecho nuevo extintivo del derecho alegado por la parte actora, el cual no constituye la contraprueba del derecho alegado, que es la única actividad probatoria que al reo contumaz le esta permitida.

Acerca de las excepciones de fondo, la doctrina señala:

… En estos casos la doctrina habla de excepción del demandado, en sentido estricto, porque alega hechos nuevos que opone a la pretensión del actor, los cuales no pueden ser considerados ex officio por el juez, siendo indispensable la previa alegación por el demandado en la contestación.

Nuestra Casación llama a esta defensa, excepción de fondo, la cual supone la alegación de un hecho distinto que desvirtúa el efecto jurídico del alegado por el actor, ora impidiendo el nacimiento del derecho, ora modificando sus consecuencias, o bien extinguiendo la pretensión (…)

Las excepciones que se fundan en hechos, no pueden ser objeto de reserva dentro de una táctica defensiva, como podrían serlo los razonamientos y excepciones de derecho, y es necesario que ellas se dejen comprendidas expresamente entre las cuestiones del problema judicial por resolver. Sería una deslealtad de parte del demandado -ha decidido la corte- si no declarase en el momento de la contestación, para el conocimiento del actor, los hechos fundamentales de su defensa, con la mira de sorprenderle con ellos cuando no pudiera redargüirlos, ni hacer las contrapruebas de que hubiere podido valerse si tales hechos le hubieren sido conocidos. (Rengel Romberg, A. (2007). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. pp. 123 y 124)

Sentadas las anteriores premisas doctrinarias y jurisprudenciales, resulta claro que en el presente caso, el demandado ciudadano J.O.R.D., al no haber dado contestación a la demanda, --única oportunidad procesal en la que podía afirmar haber sido libertado de la obligación que se le imputa en la demanda-- se encontraba impedido de promover pruebas tendientes a demostrar este hecho extintivo de la obligación demandada, como lo es el pago parcial de la letra de cambio cuyo incumplimiento le imputó la parte actora en su libelo de demanda.

Por lo anteriormente expuesto, los recibos privados analizados supra, no constituyen contraprueba de los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal considera necesario apuntar lo siguiente:

De conformidad con el artículo 447 del Código de Comercio: “El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador. El portador no está obligado a recibir un pago parcial. En caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo”.

De acuerdo a lo expresado en el citado artículo, el titular de la letra de cambio tiene derecho a recibir el pago total a que el librado se comprometió con la aceptación de la letra, es decir, el portador puede bien rechazar el pago parcial ofrecido y proceder frente a los obligados de la misma, tal como lo prevé el Código Civil en su artículo 1.291 que señala: “El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible”, disposición normativa que fue acogida en la regulación cambiaria.

Sin embargo, el legislador estableció que para el caso de que convenga al tenedor el pago parcial ofrecido por el obligado cambiario, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le dé un recibo del mismo, constituyendo este un derecho del deudor correlativo al deber del portador de entregar la constancia del pago recibido en las dos formas previstas, lo cual trae como efecto por una parte, que el recibo emitido por el acreedor portador de la letra es constancia de pago parcial a favor del propio deudor; y por la otra, esto es, la anotación de dicho pago parcial en la propia letra de cambio, que es indicadora del monto del saldo de la obligación a pagar por el portador, o a los sucesivos tomadores del título, en virtud de su circulación.

Ahora bien, respecto al medio de prueba analizado --recibos--, este Tribunal puede constatar que de dichos documentos privados no se evidencia de quién emana, ni vincula pago alguno con la letra de cambio objeto de la presente causa, ya que al dorso de la cambial que obra agregada al folio 6 sólo se evidencia la nota de autenticación por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, en fecha 08 de febrero de 2000, con el Nro. 11, tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, y no consta ninguna anotación referida a pagos parciales realizados por el deudor ciudadano J.O.R.D..

Por todo lo anteriormente expuesto, el documento analizado supra, no puede ser tenido por este Juzgador como medio que pruebe el pago de la letra de cambio objeto de la litis, por tanto, carece de valor probatorio en la presente causa.

Analizadas las pruebas promovidas por la parte demandada, a juicio de este Juzgador, ninguna de ellas le resultó favorable, de allí que, deba concluirse que en el presente caso se produjo la confesión ficta.

En efecto, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se puede determinar que la parte demandada, aún estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, no compareció ni por si ni por representante jurídico alguno, a dar contestación a la demanda, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos del demandante explanados en el libelo de demanda, y aun habiendo promovido escrito de pruebas en el lapso legal, las mismas no constituyen contraprueba y no se satisface lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la parte demandante, deben por tanto, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda debido a que la pretensión no es contraria a derecho, y en virtud de lo cual en la presente causa se produjo la confesión ficta, tal como quedó establecido.

Como consecuencia de la confesión ficta declarada quedaron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, puesto que ninguno de ellos fue controvertido.

Así, quedaron probados los supuestos fácticos siguientes: 1) Que, su representada es beneficiaria de una letra de cambio por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.680.000,00), cuyo librado aceptante es el ciudadano J.O.R., quien “…aceptó pagarla sin aviso y sin protesto en la fecha de su vencimiento…”, la cambial fue autenticada en la Notaría Segunda de Mérida, en fecha 08 de febrero de 2000, con el Nro. 11, tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina; 2) Que, “…vencido el plazo y realizadas las gestiones de cobro sin que el deudor haya cumplido con el pago…”.

Dicho esto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la parte demandante referida al pago de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS (Bs. 1.591.623, 67) por concepto de gastos de cobranza, este Juzgador puede constatar de la revisión del libelo de demanda, que el apoderado judicial de la parte demandante no alega cuales son los gastos de cobranza que pretende, así como tampoco promovió ningún medio de prueba dirigido a demostrar dichos gastos, motivo por el cual, no es procedente el pago por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS (Bs. 1.591.623, 67).

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo previsto por los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE tal pretensión. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares vía intimación interpuesta por el profesional del derecho Á.R.R.M., cedulado con el Nro. 3.764.318 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 48.041, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.B.A., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 8.006.345 domiciliada en la ciudad de M.M.L.d.E.M., según el cual interpone formal demanda por cobro de bolívares vía intimación contra el ciudadano J.O.R.D., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 1.863.865, con domicilio en la en la ciudad de M.M.L.d.E.M..

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a la parte demandada ciudadano J.O.R.D., antes identificado, a pagar a la beneficiaria ciudadana S.B.A., los conceptos siguientes:

PRIMERO

La cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.680.000,00) que constituye el capital de la letra de cambio, que equivale a CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.680,00) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

SEGUNDO

La cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 636.471,23) por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual, que equivale a SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 636,47) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

TERCERO

La cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.466,67) por concepto de un 1/6% de comisión, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, que equivale a NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9,47), de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

CUARTO

El monto que corresponda a la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, calculada en base al índice nacional de precios al consumidor (INPC) emanado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago definitivo de la letra de cambio, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con fundamento en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.

Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los siete días del mes de febrero del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:45 de la tarde.

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