Decisión nº PJ0102009000101 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (01) de Junio de Dos Mil Nueve(2009)

198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2009-001508

Visto el escrito de demanda, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana S.S.D.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.303.768, asistida por las abogadas M.C.C. y ELISSETH DIAS GUIA, venezolanas, mayores de edad portadoras de las cédulas de identidad Nros. 4.391.045 y 17.531.648 e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 16.168 y 123.529 respectivamente, en contra de los ciudadanos J.M.A.O. y M.C.G., venezolanos, mayores de edad, y portadores de las cédulas de identidad Nros. 6.525.758 y 11.026.345 respectivamente, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o inadmisibilidad observa lo siguiente:

Alega el accionante a grosso modo en su libelo de demanda, Que es propietaria de u inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 10-4, ubicado en la planta décima del edificio residencia Sandra, el cual se encuentra situado en la avenida F.d.M., Parcelamiento Don Bosco, Parroquia L.M., Municipio sucre del Estado Miranda. Que en fecha 01/06/04, suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadano M.A.O. y M.C.G., antes identificado sobre el referido inmueble. Que la vigencia del contrato se estableció por un año fijo contado a partir del 01 de Junio de 2004 hasta el 01 de Junio de 2005. Que el canon mensual se fijó en la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares exactos. (Bf. 483,00). Que el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio de 2008 a mayo de 2009 (ambos inclusive). Que por lo anteriormente expuesto procede a demandar a los ciudadanos M.A.O. y M.C.G., en lo siguiente: 1- En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01/06/04. 2- En pagar la cantidad de Cinco Mil Setecientos Noventa y seis bolívares exactos (Bf.5.796,00) a razón de Bs. 483 mensuales, correspondiente a los meses insolutos desde junio de 2008 a mayo de 2009, ambos inclusives. 3.- En pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. 4.- En pagar los intereses moratorios causados por atraso en el pago de las pensiones, calculadas sobre la tasa de interés del uno (%) mensual. 5.- En pagar las cantidades de dinero que resulten de experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. 6.- En pagar las costas y costos del proceso.

Ahora bien el Juez como director del proceso está en la obligación de examinar la naturaleza del contrato, con el objeto de determinar las normas de derecho aplicables al caso sometido a su consideración, es así que en el presente caso la parte actora incoó su demanda a través de la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y en el caso de autos se evidencia que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual se inició a tiempo determinado, por un plazo de un año fijo, contado a partir del 01/06/04 hasta el 01/06/05, lo que posteriormente se transformó en un contrato a tiempo indeterminado en virtud que al producirse el vencimiento del contrato, y su prórroga legal de seis (06) meses conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se le siguió permitiendo al arrendatario el uso, disfrute y goce del inmueble lo cual trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato previsto en el artículo 1614 del Código Civil.

Por lo que mal puede hablarse de una Resolución de Contrato de Arrendamiento de un contrato cuyo vencimiento esta indeterminado o en otras palabras, no tiene fecha fija de vencimiento, pues en todo caso para los contratos de arrendamiento celebrados verbalmente o a tiempo indeterminado, como el de especie, la acción procedente es la de Desalojo, tal y como lo establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que dispone:

Artículo 34: (Sic)…”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”

Por lo que considera este Juzgado, que lo procedente, era canalizar su pretensión a través de la acción de desalojo y no por la acción de cumplimiento, resultando una calificación errónea de la pretensión.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1391 de fecha 28 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, expediente Nº 04-1845 estableció:

(Sic)…” La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos.” (Fin de la cita textual)

Por los razonamientos antes expuestos y por cuanto la parte accionante no interpuso la acción procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión resulta forzoso para este Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la presente demanda y Así se Decide.

EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO

LA SECRETARIA

ABG. KAREN SÁNCHEZ OSUNA

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