Decisión nº 183 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

De la acción por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA DE JUBILACION, incoada por el ciudadano P.S. GONZALEZ, identificado en autos, se extrae que prestó servicios personales para ELECENTRO C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO FILIAL DE CADAFE (COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, desde el 02 de marzo de 1981, hasta el 01 de marzo de 2001, es decir, trabajo 19 años, 11 meses y 29 días, desempeñándose como CHOFER, devengando un salario promedio diario de SESENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 63.193,48), que equivale al monto mensual de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.895.804,60), que la empresa decidió aplicar una serie de lineamientos por el presupuesto del 2001, que fueron los siguientes: No crear nuevos cargos. Reducir en un 20% la nómina entre el personal que tiene entre 14 y 15 años de antigüedad. Tomar previsiones en despidos concertados en el personal con más de 20 años de servicio. Anexó copia de memorando del 04-08-2000. Por lo que el demandante decidió acogerse al Plan de Jubilación previsto en la cláusula 52 de la Convención Colectiva, como parte integrante de Convención Colectiva el reglamento de Jubilación (anexo 6), otorgándole la empresa el beneficio de jubilación, que se evidencia en copia marcada B. Que se incurrió en error de cálculo de las Prestaciones Sociales en el salario promedio, no incluyendo aditamento de la 12ava. Parte de utilidades y de vacaciones. Por lo que no se cancelaron correctamente las mismas, y se evidencia de anexos marcados “F” y “G”. Por lo que la cancelación de Prestaciones Sociales y de jubilación están supeditadas a lo acordado en las Actas, Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva Vigente. Y por ser parte integrante de Convención Colectiva el reglamento de Jubilación, que anexan marcado “E”. Por lo cual solicita que se tome como base los últimos seis meses de salario promedio mensual, más el aditamento de la 12ava. Parte de utilidades y de vacaciones. El cálculo de la jubilación de acuerdo al Acta de fecha 20 de mayo de 1998, cláusula 7ma. Donde se establece que el salario para este cálculo, es el salario promedio devengado los últimos 12 meses efectivos trabajados.- La cual anexan marcada “D”.- Expone que para el calculo del salario promedio mensual se debe tomar en cuenta lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 1 de la Convención Colectiva vigente, y de la Convención Colectiva del año 1959 y Acta Convenio anexada marcada “Z”. Que en su relación de trabajo tuvo un salario variable integrado por los siguientes conceptos: Salario diurno, Bono nocturno, Horas extras diurnas, Horas extras nocturnas, Comida o lunchería, Días de descanso, Días de descanso trabajados, Día feriado trabajado, Auxilio de transporte, Auxilio de vivienda, Bono tiempo extra chofer, Asignación comida chofer, Viáticos Trabajadores, más incidencia de la 12ava parte de utilidades y de vacaciones.- Determinó su salario promedio mensual en Bs. 1.895.804,60. Que existe una diferencia por concepto de Antigüedad, calculado de conformidad con la anterior Ley del Trabajo, de Bs. 9.527.636,00.- Por diferencia de utilidades la cantidad de Bs. 10.857.054,90. Intereses Moratorios los cuales demandamos la cantidad de Bs. 1.046.215,00. Diferencia de Jubilación Bs. 5.699.116,33. Indexación Judicial. Procedieron a demandar como en efecto demandan a la empresa ELECENTRO C.A., para que convenga en pagar o en su defecto así sea condenada por el tribunal a pagar al ciudadano P.S. GONZALEZ, las siguientes cantidades de VEINTIUN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.21.430.905,90). B) Diferencia de Jubilación la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.699.116,33), dando un total general de VEINTISIETE MILLONES CIENTO TREINTA MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.27.130.022,23). Solicitaron la citación en la persona del ciudadano G.O., en su carácter de Presidente de la empresa ELECENTRO, C.A. Finalmente solicitaron que se declare con lugar la presente demanda y se le expida copia certificada de la misma y del auto de admisión a los efectos de su registro en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, a fin de evitar la prescripción de la presente acción.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 28 de Abril del año 2003 comparece la apoderada judicial de la parte demandada y consigna en 17 folios útiles sin anexos De los Hechos Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como en el derecho, el contenido fundamento y pretensiones que integran la presente demanda, incoada contra mi representada Elecentro, C.A. , por el ciudadano P.S. GONZALEZ. Admito que el demandante prestó servicios ininterrumpidos para mi representada desde el 02 de marzo de 1981, hasta el 01 de marzo de 2001, por tanto reconozco el tiempo efectivo de servicio. Entendiéndose que el ciudadano P.S. GONZALEZ, comenzó a laborar en la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.) en el año 1981 y cuando se creo ELECENTRO en el año 1993 paso a laborar en dicha empresa o filial de CADAFE. Admitió el cargo desempeñado como CHOFER, en la Unidad Organizativa Distrito Cagua, Estado Aragua. Rechazo, niego y contradigo, que el salario promedio diario devengado por el demandante sea la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 63.193,48), por ser inapropiadas las alícuotas consideradas para su determinación validamente conforme a lo previsto en la Convención Colectiva y a tal efecto su salario promedio diario es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.45.492,578), tal como esta establecido en la planilla de Liquidación consignada en copia simple, por el propio demandante Marcada “G”. Rechazo, niego y contradigo el monto mensual de la pretendida remuneración estimada impropiamente en la cantidad de Bs. 1.895.804,60. Admito lo dicho por el actor al manifestar en su escrito libelar que decidió acogerse al Plan de Jubilación, previsto en la Cláusula 52 de la Convención Colectiva Vigente. Desconozco y contradigo el supuesto memorando de fecha 04-08-2000. Así mismo niego, rechazo y contradigo todos los conceptos y montos señalados por el actor. Así como que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 1.287.829,72 de salario promedio mensual, también como rechazo, niego y contradigo que al ciudadano P.S. GONZALEZ, se le adeude la cantidad de Bs. 5.699.116,33 por diferencia de jubilación. Indexación Judicial Rechazo y me opongo a la solicitud hecha por el actor en este punto. Prescripción de la Acción Para el supuesto negado que el tribunal declare o desestime los alegatos de hecho y de derecho planteados en la presente Contestación de Demanda a todo evento opongo a favor de mi representada la prescripción de la acción por el transcurso del tiempo en virtud del cual opera de pleno derecho la prescripción de la acción concebida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Improcedencia del petitorio, por todo lo antes expuesto y con fundamento de los hechos y del derecho invocados a favor de mi representada rechazo y contradigo que bajo el nombre de “PETITORIO” el actor pretenda con fundamento a los artículos 3,4,5,10,66,104,108,131,133,147,174,195,223 de la Ley Orgánica del Trabajo petitorio, artículo 89, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convención colectiva y afianzado en la jurisprudencia que mi representada le deba pagar la cantidad de Bs. 21.430.905,90, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales. La cantidad de Bs. 5.699.116,33 por el total general de Bs. 27.130.022,23, indicados en el escrito libelar.

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 07 de Mayo del 2003, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna en Diez (10) folios útiles y Trescientos Noventa y Cuatro (394) folios anexos Capitulo I Del Mérito Favorable. Reproducimos y oponemos el merito favorable de las actas procesales muy especialmente los alegatos de Hecho y de Derecho formulados en el escrito de demanda, anexos acompañados a la misma, los autos y diligencias que conforman el expediente, e insistimos en el valor probatorio de todos los documentos que fueron desconocidos por la representación empresarial. Así mismo invocamos la comunidad de la prueba, en todo aquello alegado y probado por la parte demandada que beneficie a nuestro representado. Capitulo II Prueba Documental 1.- Promovemos copia certificada en 20 folios (174 al 193) a.- Acta Nº 4 de fecha 20-05-98; (folio 175 al 179), b.- Acta de fecha 29 de septiembre de 1999, c.- Acta de fecha 24 de Noviembre de 1999, d.- Oficio Certificando las Copias, de fecha 14-05-2002. 2.- Promovemos copia certificada en 17 folios, copia certificada de los documentales que fueron solicitados en ocasión al juicio contra la Empresa ELECENTRO FILIAL DE CADAFE. a) Oficio 472 de fecha 25 de marzo de 2002. b) Auto de fecha 25-03-2002, c) Oficio de Certificación de fecha 25-03-2002, d) Auto de Transacción, e) Acta de fecha 14-03-2001, f) Comunicación, g) Transacción, h) Acta de fecha 24-11-99, i) Diligencia solicitando copia certificada, j) Auto del Tribunal acordando copias. 3.- Promovemos copia simple en 10 folios de Copias Certificadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. 4.- Promovemos Circular Nº 25510-0090. 5.- Promovemos copia de MEMORANDUM, de fecha 04-08-2000. 6.- Promovemos Recibos de pago de nuestro representado P.S., correspondiente de los años 2000. 7.- Promovemos Recibos de pago de nuestro representado P.S. GONZALEZ, correspondiente de los años 99, 55, 97 y 98. 8.- Promovemos en 28 folios copia de la sentencia de primea Instancia del Trabajo de fecha 17-06-1993, sentencia del Juzgado Superior de fecha 01-02-1994, y sentencia de la Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. 9.- Promovemos Copia Certificada por el Tribunal Segundo de primera Instancia del Trabajo. Capitulo III de la Prescripción Alegada por la representación patronal, la supuesta Prescripción de la Acción, por haber transcurrido mas de un año, me permito consignar marcada “A” Copia certificada del Libelo de la demanda debidamente Registrada por ante la Oficina de registro Subalterno en fecha 06-02-2002. A fin de demostrar que la acción no está prescripta. Capitulo IV De la Exhibición De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil solicito la exhibición por parte de la demandada, los documentales promovidos en los puntos: 04, 05, 06, 07 por la parte de la empresa demandada. Capitulo V Informe Solicitamos conforme a lo establecido en el artículo433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva el Tribunal a Oficiar a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, ubicado en la Torre S.B., El Silencio Piso 5 del Ministerio del Trabajo, Caracas. Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. Capitulo VI De la Inspección Judicial.

IV

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 07 de Mayo del 2003 comparece la apoderada judicial de la parte demandada y consigna el cinco (05) folios útiles y Ciento Veintiocho folios anexos, Escrito de Contestación de la Demanda. Capitulo I 1.- Invoco a favor de mi representada el Merito Favorable de los autos que favorezcan a la accionada, muy especialmente el Salario Promedio Diario y el Salario Promedio Mensual alegados en la contestación de la demanda, los cuales fueron tomados en cuenta para el cálculo de la Liquidación de Prestaciones Sociales del demandante. 2.- Produzco e invoco el Merito Favorable de lo alegado por el actor en el escrito de demanda. 3.- Produzco e invoco el Merito Favorable del documento promovido por el actor marcada “B” e inserta al folio 08, en donde se pone de manifiesto que nuestra representada la COMPAÑÍA ANONIMA ELECETRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) filial de CADAFE, por resolución de la presidencia Nº 51022-PR-008 de fecha 09-02-2001, le otorgó el beneficio de jubilación a partir del día 01-03-2001. Con fundamento en el Principio de Comunidad de Prueba. 4.- Produzco e invoco el Merito Favorable de la Cláusula 29 de la Convención Colectiva. Capitulo II 5.- Pruebas Documentales Produzco e invoco marcada “A” Comunicación del Ciudadano P.S. GONZALEZ. 6.- Produzco e invoco marcada “B” Comprobante del Pago del Cheque Nº 90010000. 7.- Produzco e invoco marcada “C” Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal. 8.- Produzco e invoco a favor de mi representada el merito favorable de los Recibos de Pago del ciudadano P.S. GONZALEZ. 9.- Produzco e invoco el mérito favorable de las copias simple del documento público denominado CONTRATO COLECTIVO 1994-1997. Capitulo III 10.- Solicito a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT). Capitulo VI Finalmente solicito la admisión del presente Escrito de promoción de pruebas. En fecha 05 de Mayo del 2004 el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena las respectivas boletas de notificación (f.187). En fecha 23 de Septiembre del 2004 se lleva a cabo el acto de presentación de informes en forma oral encontrándose presente las partes (F.194). En fecha 18 de Octubre del 2005 vista mi designación como juez temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa y ordeno la Boleta de Notificación de las partes folio 216.-

V

PUNTO PREVIO

Como punto previo debe atenerse esta Juzgadora a la Prescripción alegada por la parte demandada en la Contestación de la Demanda, este Tribunal observa: Que en el caso de marras el accionante P.S. GONZALEZ, plenamente identificado en autos demanda DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIO BASE DE CÁLCULO PARA LA JUBILACIÓN, alegó que prestó servicios como CHOFER, desde el 02 de Marzo de 1981 hasta el 01 de Marzo de 2.001, teniendo un tiempo ininterrumpido de veinte (20) años, En fecha 01-03-2001 finaliza su relación laboral por motivo de jubilación. En fecha 4 de Mayo de 2001 le cancelan al accionante las Prestaciones Sociales y demás derechos que según el patrono asciende a la suma de Bs. 20.487.244,25.Por su parte la demandada en su escrito de contestación, opuso la prescripción de la acción, alega que la relación laboral que unía al trabajador con la institución demandada finalizó en fecha 01-03-2001, y la apoderada de la empresa se dio por citada en fecha 22-01-2003. Esta Sentenciadora estima, que el Punto Previo sobre la Prescriptibilidad de las Acciones Derivadas de la Relación de Trabajo, lo hace bajo las siguientes consideraciones; de conformidad al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, de fecha 29 de Noviembre de 2.001 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz señalo lo siguiente:

En todo caso, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, esta Sala ha dicho que:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).

En el caso bajo análisis, fue opuesta la prescripción ordinaria del año establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de manera pues que la presente acción quedó interrumpida una vez registrada la misma demandada en fecha 06-02-2002. En tal sentido observa de manera diáfana quien decide, que el caso del trabajador P.S. GONZÁLEZ la demanda se presenta de la siguiente manera:

• El accionante presenta su demanda en fecha 01-10-2001,

• Es admitida la misma en fecha 16-10-2001;

• La Procuraduría General de la República a través de comunicación de fecha 26 de marzo de 2002 ordena la reposición de la causa al estado que ordene la notificación de la Procuraduría General de la República cumpliendo las formalidades y requisitos establecidos en el Artículo 94 ejusdem, debiendo suspender la causa por el lapso d noventa días, por cuanto el monto demandado en la presente causa judicial es superior a mil unidades Tributarias, en consecuencia, declare la nulidad de todas las actuaciones procesales subsiguientes al auto de admisión de fecha 16 de octubre de 2001.

• A través de auto de fecha 13 de mayo de 2002 consta al folio 47 del expediente copia del oficio dirigido a la Procuraduría con un sello húmedo que textualmente dice: “República de Venezuela. Procuraduría General de la República. División de Comunicaciones. Correspondencia recibida: fecha 14 dic. 2001. Hora: 10:00 AM. Recibido por Julio.” Demostrando que la Procuraduría tenía conocimiento del presente procedimiento para esa fecha y fue apenas para la fecha 26 de marzo de 2002 que dicha Procuraduría responde al oficio dirigido por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2001 por lo transcurrió el lapso de suspensión, por lo que no tiene sentido la reposición ya que se dio cumplimiento con el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República.

• La institución demandada se notifica por cartel en fecha 05-11-2002, tal y como se evidencia al vuelto del folio 86 del expediente;

• Consta al folio 410 al 416 del anexo de pruebas de la accionante, registro de la demanda por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I., Estado Aragua, bajo el N° 32, Tomo 5, Protocolo 1, de fecha 06-02-2002

En tal sentido, quien juzga observa, que desde la fecha en que ocurre la terminación de la relación laboral en fecha 01-03-2001 y el registro de la demandada en fecha 06-02-2002, había transcurrido, once (11) meses, cinco (05) días y la efectiva notificación de la Procuraduría General de la República en fecha 14 de diciembre de 2001, conforme a lo previsto en el artículo 61 en concordancia con el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo había transcurrido; nueve (09) meses y trece (13) días para Interrumpir la Prescripción, es decir, por lo tanto se encontraba dentro del lapso previsto en el Artículo 61 de la Ley Eiusdem. Es por lo que quien decide, en aras de garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes Principios elementales y fundamentales para garantizar la justicia, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada a derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, es por ello para quien juzga determina que el ciudadano P.S. GONZÁLEZ, desde el momento del final del vinculo laboral que lo unía a la parte accionada, hasta la fecha en que se registra la demanda, se encontraba dentro del lapso previsto en la Ley sustantiva que rige la materia, de esta manera se interrumpe la prescripción de la acción, por consiguiente, la presente acción no se encuentra prescrita. Así se Decide. -

VI

VALORACION DE LAS PRUEBAS Y

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En el caso que nos ocupa, se trata de un trabajador que prestó sus servicios personales para la empresa ELECENTRO, filial de CADAFE, durante 20 años desempeñándose como CHOFER, devengando un salario promedio diario de Bolívares cuarenta y cinco mil cuatrocientos noventa y dos con cincuenta y siete céntimos (Bs.45.492,57) para lo cual la accionada deberá suministrar la información necesaria para tal cálculo. Señala el trabajador que la empresa propuso un Plan Especial Transitorio, el cual consistía en retirar de la empresa a aquellos trabajadores que tuvieran más de 20 años. Teniendo el carácter de transitorio, el mencionado plan no formaría parte de la Contratación Colectiva, siendo por tanto su otorgamiento estudiado en cada caso en particular. Dentro de los beneficios que preveía el mencionado plan, encontramos que existía una aditamento del 5% por cada año de servicio superior a 10 años, reconocido como incentivo por renuncia. Asimismo, se menciona que el concepto preaviso fue adicionado como base de cálculo a las Prestaciones Sociales. Por otra parte, invoca la cláusula Nº 50 de la Convención Colectiva, la cual contiene una tabla indemnizatoria y señala que aquellos trabajadores con 20 años o más, tendrán un recargo en sus prestaciones equivalente al 100%. También menciona que existe la posibilidad de un arreglo triple sino se acoge al beneficio de la jubilación. En este caso, el Trabajador se acogió al beneficio de la Jubilación que contempla el Contrato Colectivo. El punto controvertido estriba en que la pensión, así como las prestaciones sociales fueron calculadas erradamente, utilizando el salario básico y no el promedio. Ahora bien, en atención a los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil (CPC) en concordancia con lo establecido en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), normas que consagran el principio de la Sana Crítica para la valoración de la prueba, así como los artículos 506 del CPC, en concordancia con el 1.354 del Código Civil y el artículo 72 de la LOPTRA, normas que consagran a su vez el principio de la Inversión de la Carga de la Prueba, pasa este Tribunal a decidir sobre los hechos controvertidos con base a la Contestación de la demanda y a lo peticionado por el accionante en su libelo:

El artículo 135 de la LOPTRA, establece lo siguiente:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

El artículo precedentemente señalado, guarda relación con la norma hoy derogada de la Ley Orgánica de Tribunal y Procedimientos del Trabajo, artículo 68 vigente para el momento de la interposición de la presente acción, la cual establece el régimen de la distribución de la carga de la prueba, la cual se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido, manteniendo la uniformidad de la legislación y los criterios jurisprudenciales, se ratifica el criterio sentado por la Sala de casación Social que estableció lo siguiente:

“En relación con el artículo 68 eiusdem, anteriormente trascrito, esta Sala en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio hasta ese momento sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:

A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.

(Sentencia 30/11/2.000, Nº 636)

En atención a los principios establecidos por la Sala y por las normas señaladas, observa este Tribunal, que el hecho controvertido en el presente caso, es la base del cálculo para obtener las Prestaciones Sociales y establecer la pensión de jubilación, considerando este punto como de mero derecho, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo es clara al establecer el Salario base que será utilizado para obtener o pagar las Prestaciones Sociales al terminar la relación laboral y en su defecto el que las partes hayan escogido mediante el contrato individual de trabajo o contratación colectiva, siempre que este último no desmejore al trabajador. En este punto, es conveniente citar la norma establecida en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala lo siguiente:

Artículo 182

En caso de que el patrono y el trabajador hayan convenido en que éste perciba una participación convencional que supere a la participación legal pautada en este Capítulo, el monto de ésta comprenderá aquélla, a menos que las partes hubieren convenido expresamente lo contrario. Lo mismo se hará en el supuesto de que el monto de la participación legal llegue a superar el de la participación convenida por las partes.

La norma citada traería como consecuencia, que si se hubiera establecido por vía convencional otro beneficio adicional al salario normal como base del cálculo, se tomará este en cuenta a los efectos de los cálculos de Prestaciones.

Seguidamente pasa este Tribunal a examinar el material probatorio.

Entre las documentales presentadas por la accionada está el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre FETRAELEC y la empresa CADAFE y sus Filiales, del año 1994 – 1997, este Tribunal considera: Al respecto siguiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del M.T.; debe establecer, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se decide.

En los autos acompañando a la demanda, podemos observar: original de la notificación de la jubilación de fecha 09-02-2001, documental que corre al folio 8 y 9, la planilla de liquidación de pago de prestaciones y las mismas no fueron desconocidas o impugnadas por la accionada, por lo tanto merece valor probatorio y así se decide. Copia al carbón de liquidación de prestaciones sociales por haber sido jubilado a partir del 01-03-200, copia simple de circular 25510-0090 de fecha 20-11-92 para todas la unidades de relaciones industriales de C.A.D.A.F.E., ELECENTRO, ELEORIENTE, ELEOCCIDENTE y C.A.D.E.L.A. donde la Dirección de Relaciones Industriales, notificando los lineamientos para liquidación de vacaciones y prestaciones sociales de acuerdo con lo establecido en el laudo arbitral de fecha 22 de septiembre de 1992, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad, por consiguiente, conservan su valor probatorio, la copia simple parcial del texto del contrato colectivo de la página 83 a la 94, las cuales fueron confrontadas con las aportadas por la accionada son idénticas, en cuanto al anexo “G” del Reglamento de Jubilaciones, razón por la cual estas documentales no son controvertidas y así se decide.

En lo que respecta a la documental constituida por una copia simple del Acta Nº 4 de fecha 20 de Mayo de 1998, que corre al folio 12, la misma no fue impugnada en su oportunidad y ser una documental emanada de la parte accionada, merece valor probatorio y así se decide. Capítulo Primero del Mérito favorable. Se desestima por cuanto, el escrito como tal no constituye prueba alguna, sólo si presenta algún instrumento que sea susceptible de valoración. Capítulo Segundo Copia certificada de las documentales solicitadas con ocasión al expediente N° 8184 del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y copia certificada proveniente de la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público de Caracas según se evidencia de oficio N° 2002-0360 de fecha 23 de Mayo 2002, suscrito por el Director de Inspectoría Nacional de las certificaciones realizadas de los siguientes documentos: a) Acta de fecha 20-05-98 referente a la cláusula QUINTA acerca del pago de 120 días de utilidades, b)Acta de fecha 29 de septiembre de 1999 acerca del plan de jubilación, c) Acta de fecha 24 de noviembre de 1999, plan transitorio y estudio económico y solicitud informe, lasa cuales conservan su valor probatorio toda vez que los instrumentos públicos administrativos se presume su autenticidad, salvo prueba en contrario.

Por lo que respecta a las documentales emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua de los folios 24 al 40 del anexo de pruebas de la parte actora, debido a que son emanados de la empresa, los mismos no fueron impugnados por lo que merecen valor probatorio y así se decide.

En cuanto a las documentales que aparecen a los folios 41 al 50, del cuaderno anexos de prueba parte actora, son instrumentos que provienen de la accionada, a través de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua asimismo no fueron atacadas por el procedimiento establecido en su oportunidad, las mismas merecen valor probatorio y así se decide.

Con respecto al punto 4 circular N° 25510-0090 de fecha 20-11-92, ya hubo pronunciamiento anteriormente.

De las documentales cursante a los folios 55 al 375 del anexo de pruebas de la parte actora, los mismos se tratan de los recibos de pago del ciudadano P.S. GONZÁLEZ, emanados de la empresa, las cuales no fueron impugnadas por el contrario en su oportunidad, por tal razón merece valor probatorio.

En cuanto a la exhibición solicitada, la parte no exhibió los mismos, debido a que señala en el acta que los mencionados documentos se encuentran en original en el expediente, por tal razón no se pueden exhibir. En efecto el Tribunal constata que eso es así y les concede valor probatorio.

Informe de conformidad al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil certificación por el Inspector Nacional y otros asuntos colectivos del trabajo del sector público de los siguientes instrumentos Acta N° 4 de fecha 20 de mayo de 1998, Acta de fecha 29 de septiembre de 1999; Acta de fecha 24 de noviembre de 1999 y oficio certificando las copias, suscrito por la Vice Ministra del Trabajo EDMEE BETANCOURT DE GARCIA referidos al punto 1 del capítulo V del escrito de promoción de Pruebas, al respecto informa que en el expediente de la mencionada empresa, corren insertas cada una de las documentales referidas en el escrito de promoción de pruebas y respuesta de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua de auto de fecha 25 de marzo de 2002, transacción celebrada entre la empresa ELECENTRO y la ciudadana E.X.V., acta de fecha 14 de marzo de 2001 que corre inserta a los folios 160 al 187, y siendo un instrumento administrativo es por lo que se le otorga valor probatorio a las mismas por ser un caso similar. Así se decide.

En lo que se refiere a la Inspección para verificar copia simple de la sentencia del Tribunal de Primera instancia del Trabajo de fecha 17-06-1993y sentencia del Juzgado Superior de fecha 01-02-1994 y Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la misma es una jurisprudencia la cual sirve para orientar los criterios judiciales de los Tribunales de instancias, por lo tanto no pueden catalogarse como pruebas y en consecuencia objeto de valoración y así se decide. Pruebas de la parte demandada Capítulo Primero Del mérito favorable, lo desestima por cuanto ya fue resuelto anteriormente. Capítulo Segundo De las documentales.1.- Marcado con al letra “A” comunicación de fecha 13 de febrero del año 2001 dirigida al gerente de recursos humanos solicitud de jubilación del ciudadano P.S. GONZÁLEZ, el cual conserva su valor probatorio por no haber sido impugnado. 2.- Nexo marcado con la letra “B” comprobante de pago emitido por ELECENTRO a favor del ciudadano P.S. GONZÁLEZ por la cantidad de Bs. 20.487.244,25, el cual es admitido por la demandante por lo tanto conserva su valor probatorio. 3.- Marcado con la letra “C” LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES Y BENEFICIOS AL PERSONAL, el cual fue impugnado por la accionante por consiguiente no se le otorga valor probatorio y marcado “C1”Análisis de prestaciones sociales del extrabajador P.S. GONZÁLEZ, el cual conserva su valor probatorio ya que la accionante no demostró los elementos que sirvieron de base para el cálculo del salario. Así se decide. 4.- Anexo recibos de pago de los últimos 6 meses anteriores a la fecha de egreso que corren a los folios 8 al 33 del anexo de prueba de la demandada, al no ser impugnados por la parte contraria conservan su valor probatorio. 5.- Anexo marcado “D” CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO 1994-1997, por ser instrumento público merece valor probatorio. Así se decide. Capítulo Tercero De la prueba de informe, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 23 de julio de 2003 envía respuesta de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta presentada por la C.A. Electricidad del Centro el cual arroja pérdida fiscal en los años 1996,1997,1998,1999 y 2000, informe que conserva su valor probatorio. Así se decide.

Por otra parte, es conveniente precisar el salario base para el cálculo de las diferencias especificas conforme a lo establecido en la Contratación Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo que a tenor de lo que se evidencia en autos, es la del año 1990, régimen prestacional anterior al vigente, hecho convenido por ambas partes. En tal sentido, el salario utilizado para calcular las Prestaciones Sociales, será el promedio de los últimos seis (6) meses devengado por el trabajador, anteriores a la terminación de la relación laboral y así se decide.

Del acta de fecha 20 de Mayo de 1998, Nº 4 podemos observar que la empresa asumió compromisos con los trabajadores, entre los cuales se encuentra el pago de 120 días de utilidades con base al salario promedio de los últimos doce (12) meses. Asimismo, la circular de fecha 20 de noviembre de 1992, confirma que las prestaciones sociales deben ser calculadas con base al salario promedio.

Por otro lado, en atención a las máximas de experiencias en casos similares al aquí por decidir, se corroboró que en múltiples documentos, inclusive suscritos por ante La Inspectoría Nacional, la empresa asumió esos compromisos en lo referente a las Prestaciones Sociales, vacaciones y utilidades.

En otro orden de ideas, lo referente a la pensión de jubilación observa quien decide que la contratación colectiva, anexo “G” en su artículo 5, señala la formula para establecer el cálculo o fijación de la pensión de jubilación. De igual forma, en los autos no aparece prueba alguna que demuestre que el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación es el salario promedio, razón por la cual el alegato esgrimido por el accionante no es valedero. En tal sentido, la pensión de jubilación deberá ser calculada con base a los parámetros establecidos en el anexo “G” del Contrato Colectivo de los años 1994 – 1997 el cual se ordena a realizar a través de experticia complementaria del fallo y así se decide.

En cuanto a las utilidades, se evidencia de las pruebas aportadas que la empresa reconoció las mismas y serán pagadas con base al salario promedio de los años 1.995 al 2.000, cada año respectivamente y en la proporción que establece la convención colectiva y las actas convenios, con las incidencias de los incrementos salariales si los hubiere y así se decide.

De igual forma, deberá procederse con el cálculo de las vacaciones y en este la fracción que le correspondía al trabajador, con base al salario promedio de los últimos tres (3) meses efectivos de trabajo, según se desprende de la circular 25510-0090, de fecha 20-11-92.

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