Decisión nº 01 de Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorTribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN, seguido por el ciudadano P.S.G., representado judicialmente por los abogados J.R.M., Delibet Medina, I.J.M., A.R.G.D.M., Adexa Escobar Olmos, Frannel Velásquez, B.A.V., Inirida Viloria Romero, Francys Astudillo, L.D., F.V. y Á.T., contra la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C.A. (ELECENTRO), representada judicialmente por los abogados T.N., O.R., Lisselott Castillo, A.M., M.E.C., F.R., Á.A.A., A.M.C.T., C.V., Y.C., C.C. y M.U.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, ambas partes ejercieron recurso de apelación.

Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; en fecha 03 de diciembre de 2007, este Juzgado procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 10/12/2007, a las 10:00 a.m.

En fecha 10 de diciembre de 2007, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y este Tribunal en esa oportunidad por lo complejo del asunto difirió el pronunciamiento del fallo oral.

En fecha 18/12/2007, fue pronunciado el fallo oral, por lo cual, se pasa a reproducir el mismo en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en su libelo:

Que, prestó servicios ininterrumpidos personales para la demandada, desde el 02/03/1981 hasta el 01/03/2001.

Que, la prestación de servicios duró 19 años, 11 meses y 29 días.

Que, durante la relación laboral, se desempeñó en el cargo de Chofer, devengando un salario promedio diario de Bs.63.193,48, lo que equivale a un monto mensual de Bs. 1.895.804,60.

Que, la demandada a través de la implementación de una política administrativa interna, dictó los lineamientos para el presupuesto del año 2001, a saber: 1) no crear nuevos cargos, 2) reducir la nómina a un 20%, preferiblemente personal entre 14 y 18 años de antigüedad, 3) tomar la previsiones para los despidos concertados del personal con más de 20 años de servicios en la demandada, como se evidencia en Memorando de fecha 04-08-2.000.

Que, él decidió acogerse al plan de Jubilación previsto en la convención colectiva vigente y en el Reglamento de Jubilación, beneficio que le fue concedido por la demandada.

Que, la accionada incurre en un error, en cuanto al salario base para el cálculo de su jubilación, ya que no incluye en el mismo, lo percibido por él como salario promedio, tomando como base de cálculo el salario básico mensual.

Que, en lo relativo a las prestaciones sociales, la accionada incurre en un error de cálculo en el salario promedio, pues no incluyó el aditamento de doceava parte de utilidades y de vacaciones, que a su vez, forman parte del salario promedio.

Que, las prestaciones sociales deben ser calculadas tomando como base los últimos seis meses de salario promedio mensual, de acuerdo a lo establecido por la convención colectiva y en acta convenio de fecha 20 de noviembre de 1992, más el aditamento de la doceava parte de utilidades y vacaciones.

Que, para el cálculo de la jubilación, se debe hacer tomando en cuenta el salario promedio devengado por él durante los últimos doce meses efectivos trabajados, en total sintonía con lo previsto en el acta Nº 4 de fecha 20 de mayo de 1998.

Que, el beneficio de utilidades desde el año 1995 al 2000, fue calculado en base al salario básico y no al salario promedio, reclamando una diferencia en los períodos antes indicados.

Reclama la suma de Bs.21.430.905,90 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y la cantidad de Bs.5.699.116,33, por concepto de diferencia de jubilación, dando un total general de Bs. 27.130.022,23.

Igualmente solicita, la indexación o corrección monetaria, así como la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar de la misma.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la apoderada judicial de la demandada dio contestación a la demanda, en donde alega, como defensa los siguientes hechos:

Niego, rechazo y contradigo tanto en lo hechos como en el derecho, el contenido, fundamentos y pretensiones que integran la demandada presentada.

Admite que el actor, había prestados servicios ininterrumpidos, desde el 02 de marzo de 1981 hasta el 01 de marzo de 2001, por lo tanto reconoce el tiempo de servicio.

Admite, que el actor prestó sus servicios en el cargo de Chofer, en la Unidad Organizativa Distrito Cagua, Estado Aragua.

Niega que el salario promedio diario percibido por el actor haya sido la cantidad de Bs. 63.193,48 y a tal efecto su salario promedio es la cantidad 45.492,578.

Niega que la remuneración mensual alegada por el actor sea la cantidad de Bs. 1.895.804,60, el cual no es real y así debe ser valorado en la definitiva por carecer de fundamentación veraz; siendo realmente un salario promedio mensual la cantidad de Bs. 1.364.777,35.

Niega que la accionada haya decidido una serie de lineamientos para todas sus unidades organizativas, consistentes en no crear nuevos cargos, en reducir la nómina a un 20%, preferiblemente del personal con una antigüedad entre 14 y 28 años, en tomar las previsiones para realizar los despidos concertados del personal con mas de 20 años de servicios en la empresa.

Desconoce el memorándum de fecha 04/07/2000, consignado por el actor, por no existir el mismo en el expediente ni en original, ni en copia fotostática.

Niega que la demandada haya incurrido en error alguno en la cuantificación de la pensión de jubilación.

Alega que la demandada tomó en cuenta el salario básico para el cálculo de la jubilación del actor, de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva vigente para la fecha de egreso del actor.

Niega que la demandada haya incurrido en error alguno al calcular las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, al no incluir en el salario promedio el aditamento de la doceava parte de utilidades y vacaciones.

Desconoce el anexo consignado por el actor, marcado con la letra “G”, por tratarse de una copia fotostática.

Niega que la accionada le deba al actor alguna diferencia en el monto del salario tomado para el cálculo de la liquidación de prestaciones sociales, ya que todo lo que le fue cancelado se calculó en base a lo previsto en la Convención Colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación laboral.

Rechaza que el salario promedio mensual del actor es de Bs 1.895.804,60.

Alega que el salario real que devengó el demandante, que fue el utilizado para el cálculo de la liquidación respectiva era el de Bs. 1.364.777,35.

Niega que al actor le corresponda acogerse a la cláusula 50 de la Convención Colectiva vigente para la fecha, ya que él mismo se acogió al beneficio contemplado en la cláusula 52 del mencionado texto normativo.

Niega que la demandada haya cancelado al actor las utilidades correspondientes a los años1991, 1992, 1993 y 1994 a salario promedio y que las correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, hayan sido canceladas a salario básico, igualmente niega que la accionada le deba cantidad alguna de dinero al actor por concepto de diferencia en el pago de las utilidades.

Alega que la accionada no ha obtenido dividendos que repartir durante el ejercicio económico correspondiente a los años 1995 al 2000 y que ante tal situación se ha visto en la necesidad de cancelarle a sus trabajadores una indemnización sustitutiva prevista en la Convención Colectiva.

Niega que para el cálculo de las utilidades se consideren como parte integrante del salario promedio anual, en forma acumulativa, los siguientes conceptos: horas extras diurnas y nocturnas, descanso trabajado, bonificación por suplencias, bono vacacional, viáticos, entre otros.

Niega, todas y cada una de las cantidades demandadas por el actor, así como la indexación o corrección monetaria.

Alega la prescripción de la acción.

Finalmente, solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora.

De esta manera, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar el salario base de cálculo del concepto antigüedad, de las utilidades para los periodos reclamados y de la pensión de jubilación. Así se declara.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigente al momento de tramitarse la presente causa en primera instancia), regulado hoy día por el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que no es controvertido que al hoy accionante le fue cancelado treinta (30) días por concepto de antigüedad por cada año de servicio, es controvertido la adición o no de la alícuota de bono vacacional y utilidades, siendo carga de la demandada demostrar que si las adicionó. Así se declara.

En cuanto al salario base para cuantificar las utilidades de los periodos reclamados debe la accionada demostrar que debía calcularse en base al salario básico como indemnización sustitutiva. Así se declara.

En cuanto al salario base para cuantificar la pensión de jubilación, dicho punto será dilucidado en el presente capítulo. Así se declara.

Se verifica que no es controvertido el salario percibido por el hoy accionante durante los meses de septiembre 2000 hasta febrero 2001, es decir, la suma promedio mensual de Bs.1.364.77,35. Así se declara.

Se observa, que la accionada rechazo pura y simple, el salario indicado por el actor como percibido en los meses de abril 2000 hasta febrero 2001, debiendo la demandada demostrar en todo caso algo que le favorezca. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:

1) Promovió junto al libelo marcado “B” (folio 8 y 9), documental dirigida al hoy accionante por la accionada, donde trata el asunto de su jubilación; sin embargo se verifica que su contendido no es controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

2) En cuanto a la documental que marcó “F”, folio 10, contentiva de liquidación, se observa que es aceptada por ambas partes, por lo que, este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se declara.

3) En cuanto a la documental que marcó “G”, folio 11, contentiva a copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones y beneficios al personal, se observa que la misma fue producida en original por la accionada (Vid, folio 3 del anexo “B”), por lo cual, esta Alzada le confiere pleno valor probatoria. Así declara.

4) En lo que respecta a los documentos que rielan a los folios 12 al 14, al tratarse de copias simples, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.

5) En cuanto a la documental que marcó “D”, denominada “ACTA Nº 4”, se verifica que la accionada la impugno por ser presentada en copia fotostática. Ahora bien, se constata que al folio 159, corre inserta en autos respuesta emanada de la “Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público”, donde afirma que dicha acta se encuentra inserta en el expediente de la empresa demandada; por lo cual, dicha documental se tiene como suscrita por la empresa accionada con la organización sindical en ella enunciada. Asimismo se determina, que su contenido debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a la alegación y prueba, es procedente su interpretación más no su valoración. Así se decide.

6) En cuanto a la documental marcada “E” (folios 20 al 31), contentivo del “Reglamento de Jubilaciones”, precisa esta Alzada, que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a la alegación y prueba, es procedente su interpretación más no su valoración. Así se decide.

7) En cuanto al mérito favorable de las actas del expediente. Al respecto observa esta Alzada, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

8) En cuanto a los documentos que rielan en la pieza de anexo “A” en los folios 03 al 07, contentivo del “Acta Nº 4”, se verifica que ya esta Alzada se pronunció, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

9) En lo que respecta a las Actas de fecha 29/09/1999 y 24/11/1999, que rielan en la pieza de anexo “A” (folios 08 al 19), aún cuando fueron impugnadas por ser copias simples, verifica esta Alzada corre inserta en autos respuesta emanada de la “Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público”, en los folio 159 y 160, donde afirma que dichas actas se encuentra inserta en el expediente de la empresa demandada; por lo cual, dicha documental se tiene como suscrita por la empresa accionada con las organización sindical en ella enunciada. Asimismo se determina, que su contenido debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a la alegación y prueba, es procedente su interpretación más no su valoración. Así se decide.

10) En cuanto a la documental en pieza anexo “A” que riela a los folios 24 al 27, se verifica que se trata de acuerdo celebrado entre la hoy accionada y la ciudadana E.V.; sin embargo debe precisar quien juzga que no aporta elemento alguno para esclarecer lo controvertido de la presente causa; ya que se repite es un acuerdo entre las personas antes indicadas. Así se declara.

11) En cuanto a la documental que riela a los folios 41 al 50 de la pieza denominada “Anexo A”, se verifica que se trata de acuerdo celebrado entre la hoy accionada y el ciudadano D.G.; sin embargo debe precisar quien juzga que no aporta elemento alguno para esclarecer lo controvertido de la presente causa; ya que se repite es un acuerdo entre las personas antes indicadas. Así se declara.

12) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 51 al 54 de la pieza de anexo “A”, por ser copias simples, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

13) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 55 al 358, del anexo denominado “A”, contentivo de recibos de pago, se verifica que su contenido no es controvertido en la presente causa. Así se declara.

14) En cuanto a las copias de sentencias, cursantes a los folios 359 al 386, se verifica que no son objeto de valoración alguna. Así se declara.

15) En cuanto al libelo registrado, debe indicar esta Alzada, que se demuestra que fue protocolizado el día 06/02/2002. Así se declara.

16) Solicitó la exhibición de varios documentos, se verifica que los mismos ya fueron valorados, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

17) En cuanto a la prueba de informe, se observa que al folio 1259 de la primera pieza, cursa respuesta del ente requerido, la cual ya ha sido valorada por este Tribunal al pronunciarse acerca de las actas que riela al folio 15 al 18. Así se declara.

Se verifica de igual modo, que en cuanto a los acuerdos llevados a cabo por los ciudadanos D.G. y E.X., ya se pronunció este Tribunal, ratificándose acerca de ellos lo antes expuesto. Así se declara.

En cuanto a la información recibida el extinto Juzgado Primero del Trabajo (folios 419 al 448), dichas documentales ya fueron valoradas, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

18) En cuanto a la Inspección Judicial promovida, se constata al folio 415 que la misma no se evacuó, siendo imposible su valoración. Así se declara.

La parte demandada produjo:

1) En cuanto al mérito favorable de las actas del expediente. Al respecto se ratifica lo antes expuesto. Así se decide.

2) En lo que respecta a los documentos marcados “A, B, C y C1” (folios 133 al 135), se observa lo siguiente: En cuanto al marcado “A”, su contenido no es controvertido, y en lo atinente al “B y C”, fueron producidos por el demandante, ya valorados por este Tribunal, ratificándose lo antes expuesto. En lo que respecta al marcado “C1” (folios 4 al 7), se tiene tan sólo como una manifestación unilateral de la accionada Así se declara.

3) En cuanto a los recibos de pagos 08 al 33 del anexo “B”, ya este Tribunal se pronunció, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

4) En cuanto a la convención colectiva (folios 34 al 128 del anexo “B”), son normas de derecho no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.

5) En cuanto a la prueba de informes, se constata que al folio 158 de la primera pieza), cursa información recibida del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, donde indica que la hoy accionada arrojo perdidas en los períodos de 1996 al 2000, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

Ahora bien, del análisis de las actas quedó admitida la existencia de la relación laboral, su duración, que el hoy accionante fue jubilado por la accionada y la suma pagada al finalizar la relación laboral. Asimismo quedó admitido las cantidades que percibió el hoy demandante desde el mes de septiembre 2000 hasta el mes de febrero 2001, ya que por un lado, la demandada admite expresamente lo percibido desde septiembre 2000 hasta enero 2001; y niega pura y simplemente lo percibido desde febrero 2000 hasta agosto 2000, aunado a que dichas sumas coinciden con los recibos de pagos cursantes a los autos. De igual modo, quedó admitido, que la accionada canceló al hoy accionante por concepto de antigüedad la cantidad de treinta (30) días por cada año de servicio. Así se declara.

Por otro lado, del examen concatenado del acervo probatorio, quedó evidenciado: 1) Que la accionada suscribió acta en fecha 20 de mayo de 1998, en donde estableció entre otros aspectos, que el salario base de cálculo de la pensión de jubilación es el promedio de los últimos doce (12) meses, asimismo se prorrogó la vigencia de la Convención Colectiva hasta el primero de mayo de 1999. 2) Que la hoy accionada, no tuvo ganancias en los ejercicios de los años 1996 al 2000. Así se declara.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse en primer lugar sobre la prescripción alegada; al respecto se constata que su improcedencia quedó firme al no ser controvertida en el recurso de apelación. Así se declara.

A mayor abundamiento, precisa quien juzga que de autos se verifica que la presente acción no se encuentra prescrita, ya que interrumpida la misma con el registro de la copia certificada del libelo de demanda y su orden de comparencia. Así se declara.

Determinado lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la pretensión del demandante.

En lo que respecta a la diferencia reclamada por concepto de utilidades, se constata que no es controvertido que al hoy accionante para la fecha de su egreso la accionada cancela la cantidad de ciento veinte (120) días por concepto de utilidades y que dicha concepto se ha cancelado en base al salario básico.

Ahora bien, el artículo 29 de la Convención Colectiva, vigente para el momento del egreso del hoy accionante, establecía:

CLAUSULA 29: PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS

La empresa conviene pagar a sus Trabajadores al participación en los beneficios líquidos que obtenga al final de cada ejercicio económico anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, si, la cantidad resultante de aplicar la citada disposición legal, no alcanzare a cien (100) días de Salario Básico, la Empresa pagará la diferencia hasta alcanzar esos cien (100) días Salario Básico, aquí indicados.

De la interpretación de la norma convencional parcialmente transcrita, se colige que la empresa demandada debe cancelar las utilidades conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo se verifica que a su vez, dicha norma trae otra opción de cancelación, la cual, opera si la cantidad resultante no alcanza los cien (100) días de salario básico. Ahora bien, quedó evidenciado que la hoy accionada durante los ejercicio en los cuales se reclama diferencia no obtuvo ganancia alguna, todo lo contrario arrojó perdidas; en tal sentido, a criterio de quien decide, entra a operar la segunda opción para cancelar el concepto de utilidades, es decir, los días indicados por el actor en su libelo que van de cien (100) a ciento veinte (120) días, los cuales deben multiplicarse por el salario básico devengado por el actor en cada ejercicio. Así se declara.

Establecido lo anterior, y verificado que la accionada canceló las utilidades, conforme a la segunda opción prevista en la norma convencional, por no haber generado ganancia alguna, es forzoso declarar la improcedencia de las cantidades reclamadas como diferencia por el concepto de utilidades. Así se decide.

En cuanto a la diferencia reclamada por concepto de antigüedad, esta Alzada constata que ambas partes están de acuerdo que el salario promedio mensual percibido por el demandante durante los últimos seis (6) meses de servicios, es la suma de Bs.1.364.777,35, siendo el punto controvertido, la adición de las alícuotas de vacaciones y utilidades.

Por su parte la demandada acepta en su contestación la adición de las alícuotas de bono vacacional y utilidades, pero en una cantidad inferior, indicando que si las consideró para la cuantificación del salario base de calculo de la antigüedad.

Ahora bien, quien juzga observa que el beneficio de vacaciones esta regulado por la cláusula 18 de la Convención Colectiva, estableciendo un pago por dicho concepto, conforme a lo afirmado por la accionada de cincuenta (50), número de días que supera los previstos en la cláusula antes indicada. Asimismo constata este Tribunal que el número de días antes indicados abarca lo estipulado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el bono vacacional.

Precisado lo anterior, debe puntualizar esta Superioridad que lo percibido por concepto de vacaciones no puede adicionarse para obtener el salario base de cálculo del concepto de antigüedad, a diferencia de lo percibido por bono vacacional y utilidades, los cuales si deben considerarse para obtener el salario base antes indicado, conforme a la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Determinado lo anterior, y teniendo los elementos necesarios, pasa este Tribunal a cuantificar el concepto de antigüedad, correspondiente al hoy demandante.

Salario........................................Bs.45.492,58.

Alícuota de Utilidades...............Bs. 2.241,87. (Bs.6.725,60 x120 /360)

Alícuota de Bono Vacacional....Bs. 4.422,89. (Bs.45.492,58x35/360)

Salario Base....Bs.52.157,33.

Salario Base que debe multiplicarse por la cantidad de días que le corresponden al actor por concepto de antigüedad, es decir, setecientos seiscientos (600) días, arrojando un total de Bs.31.294.400,74, suma a la que hay que deducirle lo ya pagado por la accionada, o sea, la cantidad de Bs.28.368.456,60, quedando un remanente a favor del actor que alcanza el monto de Bs.2.905.943,94, equivalente hoy día, al monto de Dos Mil Novecientos Cinco Bolívares Fuertes con Noventa Cuatro Céntimos (Bs. F. 2.905,94), siendo ésta última cantidad, que este Tribunal acuerda a favor del reclamante por concepto de diferencia del concepto antigüedad. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad antes condenada y el pago de los intereses moratorios, en los términos siguientes:

En cuanto a los intereses moratorios antes acordados, sobre el monto de la cantidad condenada a pagar por concepto de diferencia del concepto de antigüedad, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de marzo (inclusive) de 2001, hasta la fecha en que se practique la experticia complementaria del fallo, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que corresponden al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.

Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ordena la corrección monetaria sobre el monto de la cantidad condenada como diferencia debida por concepto de antigüedad, y que fue señalada anteriormente; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de citación de la demandada (22-01-2003) hasta la fecha que se lleve a cabo la practica de la experticia complementaria del fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. 3) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se decide.

En cuanto al salario base para determinar la pensión de jubilación del hoy accionante, quien juzga observa que si bien es cierto el Reglamento de Jubilaciones establece en su artículo 5º la forma como debe obtenerse el salario base para cuantificar la pensión de jubilación, siendo según la norma antes indicada, el total de los salarios básicos devengados durante los últimos 18 meses de servicio, más lo devengado por concepto de horas extras y bono nocturno, durante los últimos 06 meses; no es menos cierto, que en fecha 20 de mayo de 1998 se suscribió el “Acta Nº 4”, mediante la cual entre otros aspectos, se estableció como salario base para obtener la pensión de jubilación el promedio de salario de los últimos doce (12) meses.

Sobre el salario para cuantificar la pensión de jubilación, ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado, estableciendo:

Ahora bien, la Sala Constitucional en decisión N° 3.476, de fecha 11 de diciembre de 2003, dejó establecido que la pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, invocándose la concepción de naturaleza alimentaria con que está investida la pensión de jubilación, advirtiéndose inclusive que constitucionalmente está garantizada su equiparación al salario mínimo, toda vez que la misma permite al trabajador pensionado, por lo menos, la satisfacción de sus necesidades fundamentales y las de su núcleo familiar, dentro del principio de justicia social que informan al derecho del trabajo y a la seguridad social.

Así las cosas, dicha pensión debe estar en sintonía con los principios esenciales que informan la noción de salario, y en tal sentido, su base de cálculo debe sustentarse al menos, conteste con la remuneración que le permite al trabajador y a su familia una existencia humana y digna, es decir, aquella que recibe de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, por lo que, mas allá de la intención de las partes (individual o colectiva), debe atenderse a esta particular naturaleza jurídica de la pensión de jubilación.

(Decisión Nº 1.463 de fecha 29 de septiembre de 2006, en el caso G.J. contra C.A.N.T.V.).

Visto el criterio que antecede, que esta Alzada comparte a plenitud, así como la normativa convencional que rige la materia relativa al establecimiento del salario base para cuantificar la pensión de jubilación del hoy reclamante, este Tribunal concluye - como lo estableció la Sala de Casación Social – que el salario para obtener la pensión de jubilación debe estar en sintonía con los principios esenciales que informan la noción de salario, y en tal sentido, su base de cálculo debe sustentarse al menos, conteste con la remuneración que le permite al trabajador y a su familia una existencia humana y digna, es decir, aquella que recibe de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios. Así se declara.

Determinado lo anterior, esta Alzada debe concluir, que el salario base de calculo para cuantificar la pensión de jubilación del hoy accionante, es el promedio de lo devengado de manera regular y permanente en los últimos doce (12) meses por la prestación de sus servicios, como se estableció en el “Acta Nº 4”, de fecha 20/05/1998; y siendo que el salario indicado por el demandante en su escrito libelar fue rechazado pura y simplemente por la demandada, aunado al hecho de que el mismo se corresponde con lo indicado como percibido en los recibos de pagos que rielan a los autos, esta Superioridad determina que el salario base para cuantificar la pensión de jubilación del demandante es la suma mensual de Bs.1.287.829,72. Así se declara.

Declarado lo anterior, este Tribunal Superior, ordena que la accionada cancele al demandante a partir del mes de febrero de 2008, la pensión de jubilación a razón de la suma de Bs.1.287.829,72 mensual, equivalente hoy día, a la cantidad Un Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.F.1.287,83). Así se declara.

Establecido el salario base de la pensión de jubilación, este Tribunal acuerda la diferencia reclamada por pensión de jubilación, siendo cuantificada la misma a través de una experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo perito designado por el Tribunal Ejecutor, debiendo ser cancelados sus honorarios la parte demandada. 2) El experto tomará como diferencia debida por concepto de pensión de jubilación por la demandada desde el mes de marzo de 2001 hasta el mes de abril de 2005, la suma mensual de Bs.949.852,72, equivalente hoy día a la suma de Bs.F.949.85. 3) A partir del mes de mayo de 2005 hasta el mes de enero de 2008, el experto solicitará a la demandada, información acerca de los pagos realizados al actor por concepto de pensión de jubilación, a los fines de determinar la diferencia debida en los meses antes indicados; de no ser suministrada la información antes aludida por la accionada, el experto tomará como suma cancelada al actor por concepto de pensión de jubilación el salario mínimo vigente en cada uno de los mes señalados en este particular. 4) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

Ahora bien, la diferencia debida por concepto de pensión de jubilación, por ser una deuda de valor, cuyo objeto principal es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, deberá indexarse la dicha diferencia, computadas la misma mes por mes, pero a partir de la citación de la empresa demandada. Para la determinación antes ordenada, este Tribunal Superior, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1) Un solo perito designado por el Tribunal Ejecutor, debiendo ser cancelados sus honorarios la parte demandada. 2) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela), a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, en al forma supra indicada, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. 4) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la diferencia debida por concepto de pensión de jubilación, en los términos siguientes:

En cuanto a los intereses moratorios antes acordados, sobre el monto de la cantidad condenada a pagar por concepto de diferencia del pensión de jubilación, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de marzo (inclusive) de 2001, hasta la fecha en que se practique la experticia complementaria del fallo, 3º) Los intereses serán cuantificados mes por mes y antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se decide.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes. Así se declara.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por ambas partes, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 21/05/2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión, en lo términos antes expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.S.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 960.429, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05/04/1993, bajo el Nº 49, Tomo 456-A; y en consecuencia SE CONDENA, a la demandada, antes identificada, conforme a los lineamientos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 10 días del mes de enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior,

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J.H.S.

La Secretaria,

¬¬¬_______________________________¬¬¬¬¬____

K.N.G.

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

______________________¬¬¬¬¬_____________

K.N.G.

Exp. No. 15.706.

JHS/kng.

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