Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoRectificacion De Actas Del Estado Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH13-F-2008-000132

SOLICITANTES: R.S.M. y C.F.d.S., venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.060.414 y V-11.234.194, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: abogada en ejercicio E.M.D.S., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 54.109.

MOTIVO: rectificación de acta de estado civil.

-I-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Por escrito presentado por la ciudadana E.M.d.S., quien actúa como apoderada judicial de los ciudadanos R.S.M. y C.F.d.S., solicitó la rectificación del acta de matrimonio de los solicitantes, la cual se encuentra inserta en los Libros respectivos llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 04, de fecha 16/01/2004.

Alega la apoderada que al momento de levantarse la referida partida, el funcionario encargado colocó el nombre de la madre del ciudadano R.S. como E.M.D.S., siendo esto incorrecto, ya que lo correcto sería “ELIZABETH MARGARITA MALAVER DE SANTINI”, que es como corresponde, así mismo, se colocó el nombre de la madre de la ciudadana C.F. como M.D.B.D.F., siendo esto incorrecto, ya que lo correcto sería “MARÍA FILOMENA DE BARROS DE FIGUEIRA”, que es como corresponde. En tal sentido, ante la referida situación los interesados requieren de este Despacho Judicial la rectificación de su acta de matrimonio.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), se admitió la acción propuesta, ordenándose la notificación del Ministerio Público a través de su representante y la publicación de un cartel de emplazamiento por prensa, a fin de dar a conocer la tramitación de la presente petición.

Mediante auto de fecha ocho (08) de junio de 2009, el Tribunal procedió a subsanar el error contenido en el cartel de emplazamiento y en la boleta de notificación, ordenándose librar nuevo cartel y boleta.

Riela al folio 36 escrito de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), presentado por la representación judicial de los solicitantes consignando a los autos el ejemplar del cartel de emplazamiento, debidamente publicado en el diario “Últimas Noticias”.

Posteriormente, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), el ciudadano alguacil A.C., dejó constancia de haber notificado al Fiscal correspondiente, consignando a tal efecto copia de la boleta debidamente firmada y sellada.

Por diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, la abogada J.H.d.A., actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público con Competencia en Protección, Civil y Familia, y no realizó objeción alguna a la solicitud planteada.

Pasada la oportunidad correspondiente, se observó a las actas que no compareció persona alguna por ante este Juzgado, a los fines de hacer oposición en relación a la precitada solicitud.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vencida la fase probatoria, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada y para hacerlo, se considera:

El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:

Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas

.

En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:

En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige

.

Mientras que el artículo 462 ejusdem, contempla:

Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación

.

Puede deducirse del texto de las normas transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su cuerpo; también cuando hay alguna omisión, es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley, o cuando existe en el acta alguna mención prohibida.

En el caso de autos, se plantea un hecho en el que habría ocurrido una inexactitud en el acta de matrimonio de los accionantes, cuestión que tendría cabida en el primer supuesto de los que se mencionaron en el párrafo anterior, es decir, el referido a que el acta tendría unas inexactitudes al colocarse erróneamente los nombres de las madres de los solicitantes.

Confrontado el conjunto de pruebas, este Tribunal observa que la parte solicitante a fin de sustentar su petición consignó junto a su escrito libelar y en el transcurso del proceso los siguientes instrumentos:

1) Copia certificada del acta de matrimonio, que pretende rectificar expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 4, año 2004, que riela al folio 7 del expediente.

2) Copias simples de las cédulas de identidad de las madres de los solicitantes, que rielan a los folios 8 y 9 del expediente.

3) Copia simple de la partida de nacimiento de la madre del ciudadano R.S., ciudadana E.M., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio A.d.C., Distrito A.d.E.N.E., bajo el N° 9, del año 1947, que riela al folio 14 del expediente.

4) Copia simple de la cédula personal de la República de Portuguesa, correspondiente a la madre de la ciudadana C.F., ciudadana M.F., que riela al folio 15 del expediente.

5) Copia simple de la planilla de solicitud de naturalización expedida por el Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, correspondiente a la ciudadana M.F., que riela al folio 16 del expediente.

6) Copia simple del pasaporte de la ciudadana M.F., que riela al folio 17 del expediente.

7) Copia simple de la Gaceta Oficial N° 30.673, de fecha 21/04/1975, en la cual en la cual se le otorgó la naturalización a la ciudadana M.F.D.B.d.F., que riela al folio 18 del expediente.

Revisadas como han sido las anteriores pruebas instrumentales, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, ya que no fueron cuestionadas en forma alguna.

En consecuencia, como de las pruebas antes aludidas se demuestran los hechos que han sido alegados durante el trámite del procedimiento, este Tribunal encuentra que los errores denunciados en el acta de matrimonio de los solicitantes resultan acreditados, pues contiene inexactitud en la mención que necesariamente debía contener lo cual no fue salvado al extender la referida acta de matrimonio, por lo cual este jurisdicente considera procedente subsanar la irregularidad anotada, y devolver al acta la exactitud de la mención que debe contener. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de matrimonio ejercida por los ciudadanos R.S.M. y C.F.d.S., venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.060.414 y V-11.234.194, respectivamente, y en tal sentido, se ordena que se rectifiquen los errores denunciados de la manera siguiente: en donde se identifica a la madre del ciudadano R.S.M. como E.M.D.S., debe tenerse como correcto “ELIZABETH MARGARITA MALAVER DE SANTINI”, y en donde se identifica a la madre de la ciudadana C.F.D.B. como M.D.B.D.F., debe tenerse como correcto “MARÍA FILOMENA DE BARROS DE FIGUEIRA”, que es como corresponde.

Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 502 de Código Civil y 774 de Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Veintinueve (29) días del mes de A.d.D.M.D. (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R..

C.B..

En la misma fecha siendo las 11:18 horas de la mañana, se publicó y registro la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA,

C.B..

Asunto N° AH13-F-2008-000132

JCVR/CB/Andreina.-

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