Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDario Nessi Barceló
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, diez de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000443

ACTA DE MEDIACION POSITIVA

No. DE EXPEDIENTE: Asunto N° BP12 – L- 2009 - 000443

PARTE ACTORA: M.S.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Karelys Guzmán

PARTES DEMANDADAS: PETREX, S.A. y CLIFFS DRILLING COMPANY

APODERADO DE PETREX, S.A.: P.R.L.

APODERADO DE CLIFFS DRILLING COMPANY: C.V.

MOTIVO: Accidente de trabajo y prestaciones sociales.

En el día hábil de hoy, trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), habilitado el tiempo necesario y renunciado a la instalación de la audiencia preliminar, comparecen por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en El Tigre, Estado Anzoátegui, por una parte el ciudadano M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 13.925.843 (en lo sucesivo denominado el “DEMANDANTE”), asistido en este acto por su abogada Karelys Guzmán, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.424.147, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.423; y por la otra, las empresas demandadas en el presente juicio, a saber, PETREX, S.A., una sociedad mercantil constituida y existente de acuerdo a las leyes de Perú, cuya sucursal venezolana fue formalmente registrada bajo el nombre Petrex Sudamérica Sucursal de Venezuela, S.A. y actualmente registrada bajo el nombre Petrex, S.A., inicialmente registrada según consta de asiento de registro de comercio N° 44, Tomo 12-A-Pro, de fecha 31 de enero de 2002 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y posteriormente domiciliada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, tal y como consta del Acta de Asamblea de fecha 13 de noviembre de 2002, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 28 de marzo de 2003, bajo el N° 57, Tomo 2-A, (en lo sucesivo denominada “PETREX”), representada en este acto por su apoderado P.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.031.643, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 136.696, carácter el suyo que se evidencia del instrumento poder que se anexa marcado “A” en autos, y la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY, compañía constituida y existente de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, con sucursal domiciliada en Venezuela, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de enero de 1991, bajo el N° 70, Tomo 6-A Sgdo., y actualmente domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, según se evidencia de asiento de registro de comercio inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el N° 76, Tomo A-1, de fecha 22 de julio de 2004 (en lo sucesivo denominada “CLIFFS”), representada en este acto por su apoderado C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.240.061, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76.116; carácter el suyo que se evidencia del instrumento poder que se anexa marcado “B” en autos, quienes de común acuerdo exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, previa la aceptación por este medio por ambas partes de la cualidad, de la capacidad y de la representatividad de cada una de las partes, sus apoderados y asistentes para el otorgamiento del presente documento, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al presente juicio y a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que al DEMANDANTE pudieran corresponder contra: (i) PETREX y/o contra sus accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, abogados, clientes, proveedores y/o apoderados, actuales y anteriores (en lo sucesivo denominadas las “PERSONAS RELACIONADAS DE PETREX”), y/o contra cualesquiera compañías, sociedades o empresas que hayan tenido relación con el DEMANDANTE, y/o contra cualesquiera compañías, sociedades o empresas que hayan estado o que estén o no relacionadas con PETREX, (en lo sucesivo todas estas compañías, sociedades o empresas denominadas conjuntamente como las “ PETREX COMPAÑÍAS”), y (ii) CLIFFS y/o contra sus accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, abogados, clientes, proveedores y/o apoderados, actuales y anteriores (en lo sucesivo denominadas las “PERSONAS RELACIONADAS DE CLIFFS”), y/o contra cualesquiera compañías, sociedades o empresas que hayan tenido relación con el DEMANDANTE, y/o contra cualesquiera compañías, sociedades o empresas que hayan estado o que estén o no relacionadas con CLIFFS, (en lo sucesivo todas estas compañías, sociedades o empresas denominadas conjuntamente como las “CLIFFS COMPAÑÍAS”), transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE

El DEMANDANTE reclamó a las DEMANDADAS en fecha 6 de julio de 2009 mediante demanda introducida por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en El Tigre, Estado Anzoátegui y según subsanación consignada en fecha 06 de agosto de 2009 el pago de varios conceptos más adelante discriminados, y verbalmente reclamó el pago de diferencias de beneficios laborales, todos previstos en la legislación venezolana, alegando haber sostenido una relación de trabajo con CLIFFS y posteriormente con PETREX (en lo sucesivo denominadas conjuntamente las “DEMANDADAS”), en la forma siguiente.

  1. El DEMANDANTE indicó que prestó servicios para CLIFFS desde el 13 de junio de 2004 en el Taladro Número 55 ubicado en el Municipio La Ceiba, Estado Trujillo, ocupando el cargo de Mecánico “C” de acuerdo al Tabulador Único de Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera (la “CCP”) y en fecha 2 de mayo de 2008, producto de una sustitución de patrono, su nuevo empleador pasó a ser PETREX, hasta el día 3 de noviembre de 2008, fecha en la cual finalizó el contrato de trabajo.

  2. Que a pesar de que la relación de trabajo antes descrita fue una sola relación de trabajo y en todo momento se rigió por la CCP, las DEMANDADAS, al momento de liquidar las prestaciones sociales del DEMANDANTE, no pagó en forma correcta el pago de sus beneficios, solicitando el pago de diferencias a su favor.

  3. Que en fecha 18 de noviembre de 2004, aproximadamente a la 1:00 a.m., se encontraba en ejercicio de sus labores y sufrió un accidente de trabajo cuando al tratar de reparar una fuga de aceite en una de las mangueras de una llave hidráulica, procedió voluntariamente a intentar ubicar la fuga, una de las mangueras se soltó y el aceite entró en contacto con el dedo índice de su mano izquierda provocándole un traumatismo en dicho dedo. El referido accidente fue debidamente investigado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores L.T. y Yaracuy (“DIRESAT”) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”), calificándolo como un accidente de trabajo que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, según se desprende de la certificación de la DIRESAT signada con el Número 115/08 de fecha 21 de abril de 2008, cuya copia simple anexo marcada “B”.

  4. Que en fecha 18 de noviembre de 2004, recibió tratamiento médico primario por parte del Cirujano Plástico Dr. N.C., quien le realizó descompresión y limpieza quirúrgica del dedo afectado. En fecha 20 de noviembre de 2004, los médicos realizaron exploración y evaluación de la lesión, cerrando la herida por avance de colgajos, diagnosticando flexo extensión del dedo afectado, buena sensibilidad e irrigación. En fecha 28 de febrero de 2005, fue dado de alta por el Dr. Caraballo. En fecha 12 de enero de 2006, la Dra. Maitena Vásquez le diagnosticó adherencia de piel del índice izquierdo, presentando deformidad del dedo índice izquierdo post traumática y una terminación nerviosa exteriorizada, lo cual se diagnosticó como la causa del dolor que seguía padeciendo, recomendando nueva intervención quirúrgica. En fecha 07 de junio de 2006, el Dr. C.A.G., confirmó ese diagnóstico y señalo que presentaba deformidad en dedo índice con incapacidad para la flexión de la interfalangica proximal por acumulo de tejido granulomatoso reaccional, presencia de Tinel en la cara cubital del dedo con neurona del digital del mismo lado. El 13 de junio de 2006, fue sometido a una operación por el Dr. García, evolucionando satisfactoriamente en el post-operatorio inmediato. El 3 de agosto de 2006, el Dr. García realizó nueva evaluación diagnosticando una correcta y satisfactoriamente evolución en el post-operatorio inmediato, indicando la realización de 20 sesiones fisiátricas aproximadamente, y ordenando una nueva evaluación en 6 meses para determinar si era necesaria una nueva intervención. Se mantuvo de reposo hasta el 1° de septiembre de 2006. Finalmente, luego de sucesivos reposos y procedimientos quirúrgicos fue dado de alta y se reincorporó al trabajo, pero como secuela del accidente padece de una discapacidad parcial y permanente en el dedo índice de la mano izquierda para trabajos que requieran o impliquen de forma repetitiva aprehensión, precisión, fuerza física, agarre fino con ese dedo índice izquierdo, así como movimientos repetitivos de flexión, extensión del dedo índice izquierdo, tal como fue señalado según se desprende de la certificación de la DIRESAT signada con el Número 115/08 de fecha 21 de abril de 2008, lesión que produjo una incapacidad de 35% para la utilización del dedo índice de la mano izquierda.

  5. Que en vista del accidente antes descrito, el DEMANDANTE sufre una deformidad en el dedo índice izquierdo. Así las cosas, luego de ocurrido el accidente y por encontrarse imposibilitado de acudir a sus labores, le fueron concedidos varios reposos médicos, no siendo cancelados correctamente los salarios que le correspondían, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 29, literal “B” de la CCP.

  6. Que luego de sucesivos reposos y procedimientos quirúrgicos continuó prestado servicios a favor de CLIFFS y posteriormente a PETREX, siempre en el cargo de Mecánico “C” y en fecha 3 de noviembre de 2008 culminó su contrato de trabajo con PETREX y recibió en fecha 14 de abril de 2009 el pago de si liquidación por prestaciones sociales por la cantidad de Diecinueve Mil Setecientos Veintidós Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (Bs.F. 19.722,24).

  7. Que se le ocasionaron daños materiales y morales por el accidente de trabajo antes descrito. Que siendo el caso que el accidente sufrido tiene origen laboral, entonces las DEMANDADAS deben asumir los costos futuros de todos los tratamientos médicos, medicamentos y de cualquier intervención quirúrgica que sea necesaria.

  8. El DEMANDANTE reconoció que las DEMANDADAS cumplieron con su obligación de inscribirlo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que le brindaron todas las facilidades para asistir a las citas médicas y sufragaron todos los gastos de las operaciones, medicamentos y demás procedimientos, y le notificaron los riesgos laborales dentro de la actividad que desempeñaba. Sin embargo, las DEMANDADAS deben responder por todos los daños y perjuicios ocasionados, por el lucro cesante, el daño emergente y los daños morales demandados, además de las otras indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada el 26 de julio de 2005 (la “LOPCYMAT-2005”) y en la CCP.

  9. No obstante lo anterior, el DEMANDANTE manifiesta que desea evitarse las molestias, preocupaciones, tiempo, inseguridades, incertidumbre e inconvenientes en que pudiera incurrir en el caso de tener que esperar una sentencia definitivamente firme, sin que pueda tener completa certeza de que la misma esté conforme a sus planteamientos, y desea evitarse la incertidumbre y la inversión de tiempo involucrado en el juicio, razón por la cual solicitó a las DEMANDADAS la celebración de la presente transacción laboral y, en tal sentido, durante las negociaciones de la presente transacción solicitó a las DEMANDADAS, sobre la base de su tiempo total de servicios como empleado de CLIFFS y luego de PETREX y sobre la base de todos los elementos de la compensación que recibió con ocasión de su relación de trabajo con las DEMANDANDAS, el pago de lo siguiente:

  1. Indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”).

  2. Indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT-2005, la cual asciende a la cantidad Cuarenta y Nueve Mil Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.F. 49.053,60).

  3. Indemnización prevista en la cláusula 29 literal “C” de la CCP, la cual asciende a Treinta y Un Mil Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs.F. 31.067,28)

  4. Daño Emergente, lucro cesante y daño moral generados por el accidente y sus consecuencias el cual asciende a la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,00).

  5. Diferencias salariales por períodos de reposo, las cuales ascienden a Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.000,00).

  6. Diferencias en el pago de indemnizaciones de la cláusula 9 de la CCP; ayuda vacacional, utilidades, cesta familiar, intereses prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la LOT y daños.

  7. Demás conceptos referidos en la cláusula CUARTA de esta Acta.

  8. Adicionalmente, el DEMANDANTE solicita por este medio el pago de cualquier otro derecho, concepto, beneficio, prestación o indemnización que le corresponda o pueda corresponder bajo la legislación laboral venezolana y los planes de beneficios de las DEMANDADAS que le sean aplicables, y bajo cualesquiera de las fuentes de derechos laborales previstas en el artículo 60 de la LOT, tomando en cuenta para ello todo el tiempo de servicios desde el 13 de junio de 2004 al 3 de noviembre de 2008, y tomando muy en cuenta el accidente de trabajo y la secuela del mismo; y

  9. Los intereses de mora y la corrección monetaria sobre todos los conceptos demandados y reclamados, en virtud del retardo en su pago, así como el pago de costos y costas procesales.

Los anteriores conceptos son reclamados por el DEMANDANTE a las DEMANDADAS con base a lo previsto en la legislación laboral vigente y en la CCP para sus trabajadores. Así, el DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir de las DEMANDADAS, en total, por los previamente identificados conceptos, la suma de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 86.120,78).

SEGUNDA

RECHAZO A LAS RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE

Las DEMANDADAS niegan todas y cada una de las reclamaciones efectuadas por el DEMANDANTE, estimando que las reclamaciones y pretensiones del DEMANDANTE son totalmente improcedentes, por las razones que se expresan a continuación:

  1. El DEMANDANTE no tiene derecho al pago de indemnización alguna por el supuesto accidente de trabajo alegado, y/o por las supuestas y negadas secuelas que supuestamente dejó dicho supuesto accidente, ya que: (i) no procede la indemnización prevista en el artículo 573 de la LOT, ya que tal disposición sólo se aplica en los casos no cubiertos por el Seguro Social Obligatorio, según lo previsto en el artículo 585 de la LOT, y el DEMANDANTE estaba cubierto por el Seguro Social; (ii) al DEMANDANTE no le corresponde la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT-2005, ya que el supuesto accidente de trabajo ocurrió el 18 de noviembre de 2004, por lo que la LOPCYMAT-2005 no se encontraba vigente para la fecha en que ocurrió el supuesto accidente de trabajo. Sin embargo, en el supuesto negado de que se el accidente fuese calificado como de trabajo, tampoco resulta aplicable la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada el 18 de julio de 1986 (la “LOPCYMAT-1986”) y por ende no proceden las indemnizaciones previstas en el numeral 3 del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la LOPCMAT, ni tampoco indemnización alguna por daño moral o material, ya que las DEMANDADAS cumplieron todas las obligaciones previstas en la LOPCYMAT-1986, LOPCYMAT-2005 y en cualquier otra norma en materia de seguridad e higiene y además CLIFFS no tuvo dolo ni culpa en el accidente del DEMANDANTE; (iii) no quedaron demostradas las supuestas secuelas o afecciones que en el tiempo dicho accidente habría causado; y (iv) no cabría acción alguna contra las DEMANDADAS como consecuencia del accidente de trabajo ya que las acciones provenientes del mismo habrían prescrito el 18 de noviembre de 2006, esto es, después de transcurridos dos (2) años de la ocurrencia del supuesto accidente, tal como lo indica el artículo 62 de la LOT vigente para la fecha en que ocurrió el accidente.

  2. - Las DEMANDADAS consideran que el DEMANDANTE no tiene derecho al pago de concepto, derecho, beneficio, prestación o indemnización alguna, pues las DEMANDADAS le pagaron cabal y oportunamente todos los derechos, prestaciones e indemnizaciones que había devengado e igualmente, las DEMANDADAS consideran que no procede el pago de los intereses de mora ni la corrección monetaria sobre todos los conceptos demandados ni sobre ningún otro, ya que las DEMANDADAS no le adeuda pago de diferencia alguna al DEMANDANTE. Finalmente, las DEMANDADAS consideran que la reclamación del pago de las costos y costas procesales formulada por el DEMANDANTE son totalmente improcedente.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio, precaver y evitar cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera que sea su naturaleza, bien sea laboral, social, civil o mercantil, que pudiera corresponder al DEMANDANTE contra las DEMANDADAS, y/o contra cualesquiera de las PETREX COMPAÑÍAS, CLIFFS COMPAÑÍAS y/o contra cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS DE PETREX y/o contra cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS DE CLIFFS, bien sea bajo la legislación venezolana, o bajo la legislación de los Estados Unidos de América, o bajo la legislación de cualquier otro país que pudiera ser aplicable, bien sea en Venezuela, en los Estados Unidos de América, o en cualquier otro país o jurisdicción, y de igual forma a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, las partes convienen en reducir sus pretensiones mediante las recíprocas concesiones contenidas en esta transacción.

CUARTA

LOS TÉRMINOS DE LA TRANSACCIÓN

Las DEMANDADAS consideran que al DEMANDANTE no le corresponden las cantidades, derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamados en el presente juicio, ni los demás derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamados en la presente transacción, ni cualquier otro concepto. De igual forma, el DEMANDANTE no comparte los argumentos explanados por las DEMANDADAS en respuesta a sus reclamos. No obstante, sin que ello signifique en modo alguno que cada parte acepte los argumentos o reclamos de la contraria, las partes convienen en transigir y poner fin a los reclamos del DEMANDANTE formulados en su demanda y en la presente transacción, al juicio antes identificado, y a cualquier otro posible reclamo, litigio, derecho o acción, independientemente de su naturaleza, bien sea laboral, social, civil o mercantil, o de cualquier otra naturaleza, que pueda corresponder al DEMANDANTE o a la cual el DEMANDANTE tenga o pueda tener derecho, contra las DEMANDADAS, y/o contra cualesquiera de las PETREX COMPAÑÍAS, CLIFFS COMPAÑÍAS y/o contra cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS DE PETREX y/o contra cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS DE CLIFFS, con ocasión de la(s) relación(es) y/o contrato(s) de trabajo y/o de cualquier otra naturaleza que existió(eron) entre el DEMANDANTE y las DEMANDADAS, y/o entre el DEMANDANTE y cualesquiera de las COMPAÑÍAS (incluyendo pero sin estar limitado a cualesquiera cartas, contratos o convenios de trabajo suscritos con cualesquiera de las COMPAÑÍAS y/o con las DEMANDADAS), y/o cualesquiera de sus empresas predecesoras, y/o entre el DEMANDANTE y cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS DE PETREX y/o PERSONAS RELACIONADAS DE CLIFFS (incluyendo pero sin estar limitado a cualesquiera cartas, contratos o convenios de trabajo suscritos con cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS DE PETREX y/o PERSONAS RELACIONADAS DE CLIFFS), y/o con ocasión de la terminación de dicha(s) relación(es) y/o contrato(s) (incluyendo pero sin estar limitado a cualesquiera cartas, contratos o convenios de trabajo suscritos con cualquiera de las PETREX COMPAÑÍAS y/o CLIFFS COMPAÑÏAS y/o con las DEMANDADAS, y/o con cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS DE PETREX y/o PERSONAS RELACIONADAS DE CLIFFS), y/o con ocasión del ya identificado juicio que por este medio se termina y de sus respectivas incidencias e instancias, bien sea bajo la legislación venezolana, o bajo la legislación de los Estados Unidos de América, o bajo la legislación de cualquier otro país que pudiera ser aplicable, bien sea en Venezuela, en los Estados Unidos de América, o en cualquier otro país o jurisdicción, y, en tal virtud, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y actuando libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como monto transaccional único, total y definitivo, la suma total transaccional de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 72.000,00), y la cual incluye y transige todos los conceptos reclamados por el DEMANDANTE en la demanda presentada y en la cláusula PRIMERA de la presente transacción, e igualmente incluye y transige cualesquiera otros conceptos y derechos que pudieran corresponder al DEMANDANTE, incluyendo pero sin estar limitado a los que se indican más adelante en esta misma cláusula CUARTA de la presente transacción. El DEMANDANTE declara recibir en este acto, por ante este Tribunal y a su más cabal y entera satisfacción, la referida suma transaccional de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 72.000,00) mediante un cheque de gerencia identificado con el N° 00008862, girado a su orden contra el Banco Venezolano de Crédito en fecha 08 de julio de 2009.

La suma total transaccional antes mencionada en esta cláusula comprende todos y cada uno de los reclamos del DEMANDANTE contenidos en el libelo de la demanda y los formulados en la cláusula PRIMERA de esta transacción, así como cualesquiera otros reclamos o acciones que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra las DEMANDADAS y/o contra cualesquiera de las PETREX COMPAÑÍAS, CLIFFS COMPAÑÍAS y/o contra cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS DE PETREX y/o contra cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS DE CLIFFS, independientemente de su naturaleza, bien sea laboral, social, civil o mercantil, con ocasión de la(s) relación(es) y/o contrato(s) de trabajo y/o de cualquier otra naturaleza (civil o mercantil) que existió(eron) entre el DEMANDANTE y las DEMANDADAS, y/o entre el DEMANDANTE y cualesquiera de sus empresas predecesoras, y/o entre el DEMANDANTE y cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS DE PETREX y/o PERSONAS RELACIONADAS DE CLIFFS, y/o con ocasión de la terminación de dicha(s) relación(es) y/o contrato(s), y/o con ocasión del supuesto y negado accidente de trabajo alegado por el DEMANDANTE, por cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, o por cualesquiera de los siguientes conceptos, legales o contractuales, o provenientes de cualquier otra fuente u origen:

  1. La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT y los intereses que se acumulan sobre ella; las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la LOT y el preaviso y/o su indemnización sustitutiva prevista en el artículo 104 y/o en el artículo 106 de la LOT, así como su incidencia en el tiempo de servicio o antigüedad del DEMANDANTE para el cálculo de cualesquiera de sus derechos laborales; las indemnizaciones previstas en la cláusula 9 de la CCP y/o en la cláusula 69 de la CCP; y

  2. Pago de gastos de comidas o viáticos; remuneraciones pendientes; salarios, comisiones, honorarios y/o participaciones pendientes; reenganche y/o salarios caídos; adelantos de salario; aumentos de salario; incentivos; vacaciones y bonos vacacionales devengados y/o fraccionados; vacaciones pagadas pero no disfrutadas; los bonos vacacionales pagados en una época distinta al momento del disfrute de las correspondientes vacaciones, permisos remunerados; beneficios en especie; ayuda por concepto de vivienda, ayuda por concepto de subsidio de vivienda complementario, ayuda de ciudad, tiempo de viaje, media hora de reposo y comida, comida por extensión de jornada, cesta básica, tarjeta electrónica de alimentación o TEA, bonificación única por la firma de la CCP, aumentos salariales de la CCP, gastos de representación, bonos, primas, comisiones, subsidios, facilidades y cualquier otro concepto de cualquier naturaleza previsto en la CCP; aportes a y/o haberes en cajas, planes, fondos o cooperativas de ahorro, comisiones, incentivos, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza; pagos por concepto de seguros o coberturas médicas o de cualquier otra naturaleza; pagos por concepto de sobretiempo, diurno o nocturno; pagos por concepto de días feriados y de descanso, legales y contractuales, trabajados y no trabajados; pagos por días de descanso compensatorio no otorgados ni disfrutados; recargo por trabajo nocturno; utilidades; asignación o disfrute o uso de automóvil o de transporte de las DEMANDADAS o proporcionado o contratado por las DEMANDADAS; gastos y asignaciones por comidas, transporte y hospedaje, viajes, alimentación y alojamiento; beneficio de alimentación; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía y costos de farmacia para el DEMANDANTE y su familia; indemnizaciones y/o pagos de cualquier naturaleza por incapacidades de cualquier grado y naturaleza causadas por cualesquiera accidentes comunes y/o de trabajo, y/o por enfermedades comunes y/u ocupacionales o profesionales, asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía, o costos farmacéuticos para el DEMANDANTE y/o su familia; cualquier otra clase de seguros, y/o por los beneficios previstos en dichos seguros; contribuciones sociales o de cualquier naturaleza, incluyendo pero sin estar limitado a las que se deben realizar al Régimen Prestacional de Empleo (anteriormente denominado “Paro Forzoso”), al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (anteriormente denominado “Política Habitacional”), la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como los beneficios, prestaciones, derechos, indemnizaciones y demás pagos procedentes de dichos regímenes prestacionales o instituciones, incluyendo, sin que constituya limitación, pensiones de jubilación, vejez o retiro, invalidez, asistencia médica y demás derechos pensionales y sociales de cualquier índole o naturaleza; pagos por la incidencia del salario en los días de descanso y feriado, trabajados y no trabajados; viáticos, gastos de viajes, pagos por planes tributarios y planes relacionados con el Impuesto sobre la Renta o con cualquier otro tributo; beneficios especiales; reembolsos de gastos independientemente de su naturaleza; daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, materiales o morales; daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; daño emergente y lucro cesante; pagos por separación voluntaria u otros derechos conforme a cualquier plan de beneficios u oferta de terminación o de separación voluntaria o amistosa establecida por las DEMANDADAS y/o PETREX COMPAÑÍAS, CLIFFS COMPAÑÍAS y/o PERSONAS RELACIONADAS DE PETREX y/o PERSONAS RELACIONADAS DE CLIFFS; pagos, remuneraciones, derechos, prestaciones, indemnizaciones o cualesquiera otros conceptos o beneficios, ya sean de naturaleza laboral o de otra naturaleza, en efectivo o en especie, pagados en Venezuela o en el exterior; diferencia(s) y/o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto o beneficio, ya sea en efectivo o en especie, recibido en Venezuela o en el exterior, por cualquier causa o motivo; incidencia de cualesquiera de los conceptos mencionados en la presente cláusula CUARTA en el cálculo de cualesquiera otros conceptos; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la CCP, la LOT, cualquier plan o programa mantenido por las DEMANDADAS y/o PETREX COMPAÑÍAS, CLIFFS COMPAÑÍAS y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS DE PETREX y/o PERSONAS RELACIONADAS DE CLIFFS, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la LOPCYMAT-2005 (y su predecesora la LOPCYMAT-1986), la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y su predecesora la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional y la Ley de Política Habitacional), el Código Civil, el Código de Comercio, el Código Penal, y cualquier otra Ley, Código o Decreto no mencionado, esté o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto, prestación, indemnización, derecho o beneficio relacionado con los servicios prestados por el DEMANDANTE a las DEMANDADAS y/o PETREX COMPAÑÍAS, CLIFFS COMPAÑÍAS y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS DE PETREX y/o PERSONAS RELACIONADAS DE CLIFFS, y/o relacionados con su terminación y/o relacionado con el supuesto y negado accidente de trabajo alegado por el DEMANDANTE; y cualesquiera otros pagos, remuneraciones, derechos, indemnizaciones, o cualquier otro concepto o beneficios, fueren de naturaleza laboral o de cualquier otra naturaleza, en efectivo o en especie, pagados en Venezuela, y/o en cualquier otro país, estuvieren o no previstos en cualquier contrato individual o contrato o convención colectiva de trabajo, disposición, regulación o política que hubiera sido o pudiera haber sido aplicable a la relación de trabajo que el DEMANDANTE mantuvo con las DEMANDADAS y/o PETREX COMPAÑÍAS, CLIFFS COMPAÑÍAS y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS DE PETREX y/o PERSONAS RELACIONADAS DE CLIFFS.

Este finiquito también incluirá, sin limitación alguna, la incidencia de cualesquiera de los conceptos, beneficios, prestaciones, pagos o indemnizaciones anteriormente señalados en el cálculo de cualesquiera otros concepto, beneficios, prestaciones, pagos o indemnizaciones, incluyendo, sin que constituya limitación, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, ayuda vacacional, bonos vacacionales, días feriados y de descanso, sobretiempo, recargo por trabajo nocturno, así como cualesquiera otros conceptos, beneficios, prestaciones, pagos o indemnizaciones, estén o no mencionados en esta transacción.

Es entendido que la anterior lista de conceptos no implica en forma alguna el reconocimiento de derechos o de obligaciones a favor del DEMANDANTE por parte de las DEMANDADAS y/o PETREX COMPAÑÍAS, CLIFFS COMPAÑÍAS y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS DE PETREX y/o PERSONAS RELACIONADAS DE CLIFFS. El DEMANDANTE acepta y reconoce igualmente que con la firma de la presente transacción se ha evitado los problemas, gastos, incertidumbres, retrasos e inconvenientes que pudo haber incurrido de haber ventilado sus reclamos ante los tribunales competentes y/o autoridades administrativas.

QUINTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL

El DEMANDANTE declara expresamente que han quedado transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente Asunto Principal N° BP12 – L- 2009 - 000443, así como cualquier otro juicio o reclamo que tenga o pueda tener, cualquiera sea su naturaleza, contra las DEMANDADAS y/o PETREX COMPAÑÍAS, CLIFFS COMPAÑÍAS y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS DE PETREX y/o PERSONAS RELACIONADAS DE CLIFFS. Igualmente el DEMANDANTE reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a las DEMANDADAS y/o PETREX COMPAÑÍAS, CLIFFS COMPAÑÍAS y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS DE PETREX y/o PERSONAS RELACIONADAS DE CLIFFS, por los conceptos demandados o por cualquier otro concepto, beneficio o derecho proveniente de la(s) relación(es) y/o contrato(s) de trabajo que existió(eron) o pudo(ieron) haber existido entre el DEMANDANTE y las DEMANDADAS y/o PETREX COMPAÑÍAS, CLIFFS COMPAÑÍAS y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS DE PETREX y/o PERSONAS RELACIONADAS DE CLIFFS, y/o proveniente de la terminación de dicha(s) relación(es) y/o contrato(s), y/o proveniente del supuesto y negado accidente de trabajo alegado por el DEMANDANTE; razón por la cual el DEMANDANTE otorga por este medio a las DEMANDADAS y/o PETREX COMPAÑÍAS, CLIFFS COMPAÑÍAS y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS DE PETREX y/o PERSONAS RELACIONADAS DE CLIFFS, el más amplio y formal finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o contractuales y/o de cualquier otra fuente que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, así como las que existan en materia civil o mercantil, sin reserva de acción alguna que ejercer en su contra.

SEXTA

CONFIDENCIALIDAD

El DEMANDANTE conviene en mantener en absoluto secreto y abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información o conocimiento de naturaleza técnica, comercial, gerencial, administrativa y/o de cualquier otra naturaleza, tales como cualquier información que se refiera a listas de precios, listas de clientes (independientemente de que se refiera a clientes antiguos, actuales o futuros a ser obtenidos), planes de mercadeo o expansión, estados financieros, nómina, manuales técnicos, comerciales o administrativos, procedimientos, folletos o libros, productos, fórmulas o técnicas de producción, inventarios, listas de productos, tecnologías, importaciones, comercializaciones, cuya información o conocimientos pertenezcan a o provengan de las DEMANDADAS y/o PETREX COMPAÑÍAS, CLIFFS COMPAÑÍAS y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS DE PETREX y/o PERSONAS RELACIONADAS DE CLIFFS, y que el DEMANDANTE haya obtenido como resultado de la prestación de sus servicios para las DEMANDADAS y/o PETREX COMPAÑÍAS, CLIFFS COMPAÑÍAS y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS DE PETREX y/o PERSONAS RELACIONADAS DE CLIFFS. Adicionalmente, el DEMANDANTE no permitirá que tal información o conocimientos sean utilizados por terceras personas, a menos que ello sea previamente autorizado por las DEMANDADAS. La presente cláusula de confidencialidad será de obligatorio cumplimiento por parte del DEMANDANTE en forma indefinida mientras dicha información o conocimientos se mantengan con carácter confidencial y hasta que la(los) misma(os) se ponga(n) a la disposición del público por razones distintas al incumplimiento por parte del DEMANDANTE de su obligación de confidencialidad aquí establecida y por razones distintas al incumplimiento por parte de un tercero de su obligación de mantener en confidencialidad dicha información o conocimientos.

SÉPTIMA

COSTAS Y HONORARIOS PROFESIONALES

Las partes convienen, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente procedimiento judicial y la presente transacción, y el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado o contratado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por cualquiera de estos conceptos.

Mediante dicho escrito transaccional solicitan de este Tribunal proceda a Homologar el Acuerdo en él contenido, por lo que este Tribunal, antes de proceder a acordar lo solicitado, verificada la identidad de las partes, y las facultades de cada una de ellas, a la vez explicó al ciudadano M.S., antes identificado y quien se encuentra asistido de abogado, las condiciones en que está planteada la transacción celebrada y éste sin coacción y apremio (fuerza o violencia y sin ser obligado), manifestó estar totalmente de acuerdo con la transacción, por lo que éste Juzgado, pasa a revisar en este estado los términos y conceptos objeto de la Transacción efectuada por las partes.

A tal efecto tenemos que el ciudadano ex trabajador M.S., expresó de manera inequívoca su deseo de aceptar la transacción, ante este funcionario público, actuante sin coacción u apremio.

Asimismo del contenido de la transacción se observa que la misma está circunstanciada, motivada, y existen recíprocas concesiones.

Es por lo anterior, y siendo que, una vez terminada la relación de trabajo, los derechos discutidos en juicio son disponibles, por cuanto se evidencia que la transacción no versa sobre materias en las que esté prohibida la transacción o el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, ni viola normas de orden público, de conformidad con el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 Y 11 del Reglamento y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, dándole el carácter de Cosa Juzgada.

Se presenció entrega de un (1) cheque de Gerencia N° 00008862, con cargo al Banco Venezolano de Crédito, por la cantidad de Bs f. 72.000,oo de fecha 8 de julio de 2009, a nombre del ex trabajador M.S., de manos de la representación judicial de la empresa. Se deja copia simple del referido cheque entregado a M.S., los fines de ser agregado al expediente.

Se expiden cuatro (04) ejemplares a un mismo tenor.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese constancia de esta decisión en el copiador respectivo.

Firmado y sellado en la sala de audiencias del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en el Tigre, jueves trece (13) días del mes de agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. D.N.B..

LA SECRETARIA

ABG. MARINES SULBARAN MILLAN

LOS PRESENTES

Manuel Santini

C.I. Nº 13.925.843

La Apoderada del DEMANDANTE Por la DEMANDADA (PETREX, S.A.)

_____________________ ____________________

Karelys G.P.R.L.

C.I. Nº 14.424.147 Apoderado

INPREABOGADO Nº 99.423 C.I. Nº 16.031.643

INPREABOGADO Nº 136.696

Por la DEMANDADA (CLIFFS DRILLING COMPANY)

____________________

C.V.

C.I. Nº 13.240.061

INPREABOGADO Nº 76.116

SÉPTIMA

COSTAS Y HONORARIOS PROFESIONALES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MARINES SULBARAN MILLAN

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