Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 16 de abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000045

PONENTE: Dra. G.C.M.C.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano S.H.F.E., asistido por la Abogada NIKARY VÁSQUEZ GÁMEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de octubre de 2009, en la cual se declaró con lugar la solicitud de entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD; CLASE: CAMION; MODELO: CABINA SINC; TIPO: CHASIS; SERIAL DE CARROCERIA: AJF7VP22046, SERIAL DE MOTOR: 16 CILINDRO; AÑO: 1997; COLOR: GRIS; PLACAS: 531-RAA al ciudadano S.H.F.E..

Dándosele entrada en fecha 16 de marzo de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

Yo, S.H.F. ESTABILITO… asistido en este acto por la ciudadana NIKARY VÁSQUEZ GÁMEZ… ocurro para interponer con fundamento en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación contra el auto dictado por ese Despacho el 21/10/09, en cuya oportunidad acordó entregarle el vehículo en disputa a la parte contraria, de cuyo pronunciamiento me di tácitamente por notificado el 11/11/09, cuando solicité copia del auto en mención, razón por la cual, de seguida, la dicha apelación se explana de la siguiente forma:

DEL PUNTO PREVIO:

DE LA FLAGRANTE VIOLACIÓN DE MIS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y TUTELA JUDICIAL EFICAZ, ESTATUIDO EN LOS ARTÍCULOS 49 Y 26, RESPECTIVAMENTE DEL TEXTO FUNDAMENTAL:

… “… El Miércoles 11 de Noviembre de 2009, a través del escrito respectivo, con la condición que tengo acreditada en los autos, pedí copia certificada de la decisión mediante la cual ese Despacho acordó entregarle a la parte contraria el vehículo automotor en disputa.

… pero es el caso, que hasta la presente oportunidad han transcurrido tres (03) días hábiles y aún materialmente no tengo en mi poder las copias requeridas para apelar…

… Ahora bien, en la data de hoy Miércoles 18 de Noviembre de 2009, último día hábil para interponer el Recurso de Apelación debidamente fundado, debo manifestar, que aún las copias requeridas desde el Miércoles 11 de Noviembre de 2009, no me han sido entregadas, a fin de conocer a ciencia cierta el contenido del auto que debo apelar, pues con su resultado, se están afectando mis derechos e intereses, y por vía de consecuencia, se me está causando un gravamen irreparable, y además de ello, actuando de espaldas a la posición jurisprudencial de nuestro M.T. en sus Salas Constitucional y de Casación Penal, invocadas por aplicación analógica extensiva y como Precedente Judicial, en el dicho escrito fechado13/11/09, por razones que desconozco, pero por una grave omisión o inacción de ese Despacho, en definitiva, se me está violando mis derechos al debido Proceso, Defensa y Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 correspondientemente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, el Recurso de Apelación se ejerce en el presente acto a través del escrito de marras, a todo evento y sin poder “escudriñar” el pronunciamiento que me es adverso.

Pues bien, cumplido como ha sido el objetivo perseguido con el Punto Previo que ha ocupado nuestra atención, pasemos de seguida a explanar el predicho Recurso de Apelación, así:

CAPÍTULO I:

DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 49, NUMERAL 4º DE LA LEY DE LEYES:

ÚNICO:

… resulta inobjetante que en el caso de marras, al esgrimir ambas partes en disputa del automotor preindicado, documentos de cuyo contexto, se infiere que los dos (02) protagonistas aparecemos inscritos como titular del derecho de propiedad arrogándonos sobre el referido automotor en el Registro Nacional de Vehículos, tales circunstancias, inobjetablemente general dudas sobre ese derecho de propiedad, de allí que de acuerdo con la posición jurisprudencial pacífica y reiterada de nuestro M.T. en su Sala Constitucional… Y es como consecuencia de la dicha argumentación de hecho y de derecho, que se esté ejerciendo el presente Recurso de Apelación por violación del principio del Juez Natural, consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y COMO SOLUCIÓN SE PRETENDE que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (Barcelona), con vista a la correspondencia de los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la nulidad absoluta y sin efecto procesal alguno de la decisión dictada con data 21/11/09, en el Asunto Principal: BP11-P-2008-001943, en el Juzgado de Control Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial El Tigre y las demás actuaciones procesales cumplidas subsiguientemente, y se establezca que las partes en disputa del automotor preindicado, deben concurrir por ante la jurisdicción civil, a dilucidar su problema en relación con el derecho de propiedad.

… En ese mismo orden de ideas, con el debido respeto requiero, que también como medio probatorio y para que forme parte del Cuaderno Especial a conformarse, se oficie lo conducente con carácter de urgencia a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial (El Tigre) a fin de que informe cual es la situación de la investigación que en relación con los hechos preindicados bajo el Nº 05-1043, apertura la misma como consecuencia de denuncia formulada por el suscrito, y así se podrá determinar que aún en la dicha representación de la Vindicta Pública, no se ha concluido con la citada “Averiguación Preliminar” y por vía de consecuencia menos aún, el órgano jurisdiccional correspondientes a emitido pronunciamiento alguno.

CAPÍTULO II:

DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y TUTELA JUDICIAL EFICAZ CONSGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 49 Y 26 CORRESPONDIENTEMENTE DE LA LEY DE LEYES:

En el supuesto negado de que se considere improcedente el primer motivo sustentador del Recuso de Apelación de marras, a renglón seguido explanaremos la argumentación de hecho y de derecho que apuntala la segunda razón para impugnar el fallo interlocutorio sin fuerza de definitiva que hoy ocupa nuestra atención, así:

.. Pues bien, a la luz de tal disposición, con data 09/02/09, en el Asunto Principal: BP11-P-2008-001943 (folios del 02 al 08, ambos inclusive, Pieza II) se celebró la Audiencia Oral correspondiente para oír a las partes y analizar sus respectivo medios probatorios, cuyo acto presidido por la ciudadana Abogada P.O.D.L., en su condición de Jueza de Control Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal-Extensión El Tigre. Siendo que, luego de materializada la dicha audiencia, por las razones esgrimidas en su debida oportunidad, quien suscribe, recusó a la misma, lo cual trajo como consecuencia procesal inmediata, que el expediente luego de efectuado el sorteo de rigor, fuera remitido… al Juzgado de Control Nº 03, el cual con fecha 25/02/09, acordó hacerle entrega al suscrito del automotor en disputa, siendo que la parte contraria ejerció el correspondiente Recurso de Apelación, el cual fue declarado con lugar por nuestra Corte de Apelaciones, mediante decisión del 19/06/09…

… En debida correspondencia con lo preindicado, se debe señalar, que la documentación esperada ingresó a los autos y con posterioridad a ello, la misma ciudadana Abogada P.O. DE LUGO… emitió el pronunciamiento que hoy se objeta…

…Ahora bien, resulta incuestionable, que cuando la ciudadana Abogada P.O.D.L., como Jueza de Control Nº 02, realizó la Audiencia Oral para oír a las partes y analizar los medios probatorios que cada una de las partes esgrimió como mecanismo de defensa, con data 19/02/08, NO ANALIZÓ LAS PRUEBAS A LAS CUALES SE HACE REFERENCIA EN EL FALLO INTERLOCUTORIO SIN FUERZA DE DEFINITIVA DEL 19/06/09, DICTADO POR NUESTRA CORTE, POR LA SENCILLA RAZÓN DE QUE LAS MISMAS NO HABÍAN INGRESADO A LOS AUTOS, LO CUAL SI SE MATERIALIZÓ CON POSTERIORIDAD AL DICHO PRONUNCIAMIENTO.

Así las cosas, y visto que al suscrito bajo ningún concepto se le notificó de que la ciudadana Jueza de Control Nº 02 de esta misma Circunscripción Judicial Penal y Extensión Territorial, antes de emitir el pronunciamiento del 21/10/09 (que hoy se censura), en atención a que nuevas pruebas se incorporaron a los autos, había fijado la respectiva audiencia, cumpliendo así con la intención del legislador patrio, plasmada en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como la posición jurisprudencial que al respecto ha fijado nuestra Sala Constitucional (menciona con antelación), sino que sin debatir la pertinencia y necesidad de esos nuevos elementos probatorios, emitió el pronunciamiento que hoy ocupa nuestra atención, en franca violación de los principios de “Inmediación” y “Contradicción” estatuidos con rango legal en los artículos 16 y 18, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal… COMO SOLUCIÓN SE PRETENDE, que nuestra Corte de Apelaciones, con vista en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, declare la nulidad absoluta y sin efecto procesal alguno, del auto dictado el 21/10/09 en el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión Territorial en el Asunto Principal: BP11-P-2008-001943, y se le ordene al Juez de Control que ha de conocer del caso de marras, que antes de emitir el pronunciamiento de rigor, fije la audiencia respectiva, a fin de que las partes puedan hacer sus alegaciones con fundamento a todos y cado uno de los medios probatorios que dispongan y posteriormente decidir lo conducente y así se estaría manteniendo incólume los derechos al debido proceso, defensa y tutela judicial eficaz, consagrado en los artículos 49 y 26 respectivamente, del texto Fundamental. En tal sentido, como medio probatorio para sustentar este otro motivo apuntalador del recurso de Apelación de marras, se ratifica lo expuesto en el capítulo anterior en relación con los medios probatorios…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez emplazados los apoderados judiciales del ciudadano JUAN DE DIOS MONTIEL, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos dieron contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Nosotros, ODILIS CENTENO y LUIS AUGUSTO MONTIEL ARRIOJAS… actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN DE DIOS M.G.… ante Usted muy respetuosamente ocurrimos a los fines de CONTESTAR RECUROS DE APELACIÓN, en los términos siguientes:

… Tercero:

Conste de lectura que se hace del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano S.H.F.E., que dicho escrito se encuentra desarrollado en tres (3) partes: un punto previo y dos (2) capítulos, en los cuales, si bien el recurrente explana una serie de argumentaciones, las mismas sin embrago, resultan vagas, imprecisas y carentes de una debida fundamentación, formuladas tan sólo con el fin de obtener la nulidad del fallo proferido por el tribunal de Primera Instancia…

… DEL PUNTO PREVIO…

… Sobre lo señalado por el Recurrente en el párrafo antes transcrito, corresponde señalar a esta digna Corte de Apelaciones, que habiendo el ciudadano S.F.E. interpuesto el recurso de apelación en los términos indicados en el escrito recursivo, mal puede alegar el recurrente la afectación de ningún derecho constitucional ni legal, y quien, de ser ese el caso, debió invocar la urgencia las mismas para que fueran suministradas con la celeridad que en su criterio imperaba en su caso particular, por lo que no habiendo argumento valedero alguno, pedimos se declare no haber afectación de derecho alguno con relación a este aspecto.

… CAPÍTULO II. DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL, CONSAGRAO EN EL ARTÍCULO 49, NUMERAL 4º DE LA LEY DE LEYES…

…Sobre los aspectos antes trascrito corresponde señalar a esta Instancia Judicial, que conforme a la lectura de la argumentación hecha por el recurrente, se infiere como primer argumento, que la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2, a cargo de la Jueza Abg. P.O. deL., violó su derecho al Juez Natural, estatuido en el Numeral 4 Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de haber considerado esta Corte de Apelaciones en decisión de fecha 19-06-09, mediante la cual revocara la decisión dictada en fecha 25-02-09 por el tribunal de Control Nº 3 de esta misma extensión judicial, que dicho fallo fue asumido sin contar en las actas, la respuesta solicitada por el tribunal de Control y suministrada por el organismo comúnmente conocido como SETRA, aunado a mención en cuanto a que Juzgado de Control, no podía emitir pronunciamiento en relación a la determinación de la propiedad del vehículo.

… Por otra parte, cabe destacar que pese a lo anteriormente referido, tampoco tal planteamiento resulta valedero para cuestionar la legalidad del auto recurrido y pretender con esto, al resultar desfavorecido en su pretensión, la nulidad del fallo producido en fecha 21-10-09 por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial, Extensión El Tigre, ya que la competencia funcional de ese despacho para conocer de este tipo de solicitudes y resolver sobre la procedencia o no de la devolución exigida de objetos de esta naturaleza, se encuentra reconocida en los Artículos 311y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que reconocen de manera indubitable la facultad que tienen los Tribunales de Control de conocer de las devoluciones de objetos y de entregarlos de manera directa o en depósito, facultad igualmente reconocida en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos… por lo que resulta infundado el argumento del recurrente en cuanto a la violación de su derecho al Juez Natural, como también resulta infundado el señalamiento en cuanto que el Tribunal Supremo de Justicia haya asentado que sobre la devolución de este tipo de objeto, cuando existan dos partes que se atribuyen tal derecho, el conocimiento del asunto compete única y exclusivamente a la jurisdicción civil, debiendo agregar a esto, que establecer como correcto el señalamiento hecho por el recurrente se estaría negando el contenido de la propia Ley Procesal Penal, cuando faculta al Juez de Control a conocer de este tipo de solicitudes y a devolver los objetos retenidos en la investigación… por lo que resulta infundado el argumento hecho por el recurrente en cuanto a violación del Juez Natural y así pedimos sea declarado.

… Pretende el recurrente cuestionar que la Juzgadora del tribunal de Control Nº 2, en el asunto principal Nº BP11-P-2008-001943, si bien, celebró la audiencia oral en fecha 19-02-09 y escuchó la pretensión de todas las partes, juzgadora a quien recusara al término de la audiencia pero antes de la emisión del fallo decisorio, lo que diera lugar a la remisión de la causa principal al Juzgado de Control Nº 03, tribunal que produjo en fecha 25-02-09, la decisión mediante la cual se le entregara el vehículo en disputa, decisión revocada por esta Corte en fecha 19-06-09, sin embargo, era de considerarse en su criterio, que la mencionada Juez de Control Nº 2, Dra. P.O. deL., conculcó los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial, cuando resolvió en fecha 21-10-09, la entrega a favor de nuestro poderdante sin celebrar nueva audiencia para oír a todas las partes y sobre todo cuando se había incorporado un nuevo elemento probatorio en razón de lo decidido en fecha 19-06-09, medio probatorio que ingresara al proceso posteriormente a la audiencia celebrada en fecha 19-02-09 ante este mismo Tribunal de Control…

… Así las cosas, habiéndose cumplido con el acto procesal que permitiera a las partes argüir todo lo favorable a sus pretensiones y siendo que la decisión proferida en fecha 19-06-09 por esta Ilustre Corte, sólo anuló la decisión dictada en fecha 25-02-09 por el Tribunal de Control Nº 3, se desprendía de ellos y entre estos, los que emanan de la audiencia celebrada en fecha 19-02-09, lo que debe conducir a declarar que no era necesario que el Tribunal de Control Nº 2 celebrase otra audiencia, por cuanto tal acto ya había sido superado, resultando improcedente la solicitud de nulidad absoluta solicitada por el recurrente y así pedimos sea declarado.

SEGUNDO

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, debe concluirse que no asiste la razón al recurrente, por cuanto la Juzgadora P.O. deL., a cuyo cargo se encontraba el Tribunal de Control Nº 2, para la emisión del fallo recurrido, cumplió con la actividad procesal requerida en ese momento, cumpliendo como ya se dijo, con las condiciones y formalidades de ley y en razón de todo esto, es por lo que de manera respetuosa y habiéndose contestado debidamente cada uno de los aspectos que aparentemente constituyen la fundamentación fáctica y jurídica del recurso de apelación que nos ocupa, procede solicitar se reconozca que los motivos aducidos por el recurrente no guardan correspondencia ni con la situación fáctica contenida en el mencionado fallo ni tampoco con ninguna otra razón legal que justifique la revocatoria del contenido del acto que se cuestiona ante esta Instancia Superior, de allí que solicitemos a esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano S.H.F.E. y declaramos como sea, se mantenga en vigor todos los efectos jurídicos que se desprendan del auto de fecha 21-10-09 dictado por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a través del cual se acordó entregar a nuestro poderdante JUAN DE DIOS M.G., el vehículo ya descrito supra, entrega que pedimos se ratifique en todas y cada una de sus partes…

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la entrega del vehículo: MARCA: FORD; MODELO: CABINA SINC; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; AÑO: 1976; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF7VP22046; PLACAS: 531-RAA; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, al ciudadano JUAN DE DIOS M.G.…

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2010, fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

DEL PUNTO PREVIO:

El recurrente señala como punto previo del presente escrito recursivo que le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo presentó solicitud de copias de la decisión hoy recurrida con la finalidad de interponer el presente recurso las cuales hasta la fecha de la presentación no le fueron entregadas, indicando además el impugnante que con tal omisión se le han afectado sus derechos e intereses y por vía de consecuencia se le está ocasionando un gravamen irreparable.

El gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

Establecido lo anterior y por cuanto lo alegado por el recurrente, se observa que al mismo no se le ha ocasionado un gravamen irreparable tal como lo ha pretendido hacer ver por cuanto se observa que pudo ejercer su derecho a apelar del fallo dictado por el Tribunal a quo siendo este el caso que hoy nos ocupa, evidenciándose que no sólo interpuso el recurso de apelación sino que lo hizo dentro del lapso legal establecido y el mismo fue admitido en su debida oportunidad y es en esta fecha que corresponde dictar la decisión respectiva. Por lo que mal puede alegar el recurrente la vulneración de derecho Constitucional ninguno ya que el fin que perseguía fue logrado al interponer el presente escrito impugnatorio. En consecuencia al no observar vulneración ninguna de los derechos alegados como violados por el impugnante se declara SIN LUGAR la petición presentada en el punto previo Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS

Arguye el impugnante que le fue violentado el principio del juez natural establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se decrete la nulidad absoluta de la decisión dictada por el a quo.

Como segunda denuncia señala el impugnante que le fueron violentados los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que la Juzgadora a quo ha debido convocar a una nueva audiencia oral y pública para oír a las partes, alegando violación de los principios de inmediación y concentración.

El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 5º de la Ley Adjetiva Penal.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Ahora bien, señala como primera denuncia el impugnante que le fue violentado el principio del juez natural establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basándose en el fallo dictado por esta Corte de Apelaciones en fecha 19/06/2009, en la cual se decretó la nulidad absoluta de la decisión que ordenó la entrega del vehículo objeto del presente proceso al ciudadano S.H.F.E., por cuanto no constaba en el expediente las resultas del oficio mediante el cual ese mismo Tribunal había solicitado información al SETRA, sin haberse pronunciado sobre el fondo del asunto, motivos por los cuales este Tribunal Superior entró a conocer el presente asunto.

En el mentado fallo dictado en fecha 19/06/2009, esta Corte de Apelaciones señaló que el Tribunal de Control no podía pronunciarse con respecto a la entrega del vehículo objeto del proceso hasta tanto no constara en autos la información por él requerida, en ningún momento indicó esta Alzada que el competente para conocer y pronunciarse con respecto a la entrega del vehículo objeto del presente proceso debía ser un tribunal civil.

Por otra parte, se observa que el impugnante acudió ante un Tribunal de Control en materia penal con el objeto de que le fuera devuelto el bien mueble solicitado, asistiendo a los actos convocados por el Juzgado en mención y siendo que hasta el mismo le había sido entregado por un tribunal de control con competencia en materia penal, siendo esta decisión revocada por este Tribunal Pluripersonal por los motivos señalados ut supra por lo que mal puede alegar en esta oportunidad que los tribunales de control son incompetentes para ordenar la entrega de un vehículo y menos basándose en una decisión de esta Superioridad en la cual no se dejó sentado lo alegado por el quejoso en los términos que pretende hacer ver el mismo.

Es oportuno ilustrar al impugnante que la competencia de los tribunales de control para acordar la devolución de los objetos incautados está establecida en los artículos 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales el Legislador patrio previó que en caso de existir retraso injustificado por el Ministerio Público los tribunales de control, en materia penal, pueden ordenar la entrega de dichos bienes, siempre y cuando cumpla con los requisitos de Ley.

De todo lo anterior observa esta Superioridad que en modo ninguno se ha vulnerado el principio al juez natural al hoy impugnante, así como ningún otro derecho Constitucional ni legal que diera como resultado la nulidad del fallo hoy impugnado, si bien es cierto, la decisión proferida por el tribunal de control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, no le favorece, ello no implica que al mismo se le haya vulnerado ningún derecho que originara la nulidad del tan mentado fallo. Por consiguiente y en razón de todas las argumentaciones de hecho y derecho antes explanadas esta Superioridad declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

La segunda denuncia está referida a que presuntamente le fueron violentados los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que la Juzgadora a quo ha debido convocar a una nueva audiencia oral y pública para oír a las partes, alegando violación de los principios de inmediación y concentración.

En el presente asunto existen dos solicitantes, los ciudadanos JUAN DE DIOS MONTIEL y S.H.F., quienes acudieron ante un tribunal de control con el objeto de que les fuera entregado el vehículo en litigio. Ahora bien, es en fecha 09 de febrero de 2009 que se logró celebrar la audiencia oral para debatir sobre la entrega del vehículo en la cual se encontraban presentes ambas partes y tuvieron la oportunidad de presentar sus alegatos y argumentos por los cuales consideraban que se les debía acordar la entrega del bien mueble, informando el Tribunal que se pronunciaría por auto separado.

En fecha 25/02/2009 el tribunal de control se pronuncia y acuerda la entrega del vehículo al ciudadano S.F.E.. Decisión ésta que fue impugnada por el ciudadano JUAN DE DIOS MONTIEL, siendo declarada por esta Superioridad la nulidad absoluta de tal decisión, por cuanto la misma fue dictada sin constar en autos la resulta de una información que había sido requerida por ese mismo tribunal al SETRA.

Una vez consignada en autos la información que había sido requerida por el a quo, éste se pronuncia y acuerda la entrega del vehículo al ciudadano JUAN DE DIOS MONTIEL, por cuanto según registro de tránsito 13-00-2008-9785-766 de fecha 28 de octubre de 2008 aparece a nombre del ciudadano JUAN DE DIOS MONTIEL. Esta Superioridad como garantista de los derechos Constitucionales y legales, específicamente como en el caso que nos ocupa, el derecho a ser oídos por un tribunal siempre que lo requieran y a recibir una oportuna respuesta, observa que tal derecho fue garantizado cuando se celebró la audiencia oral en la cual las partes tuvieron la oportunidad de exponer sus alegatos y presentar sus solicitudes respectivas, considerando que no se ha vulnerado tal derecho como lo señala el quejoso.

En cuanto a la presunta vulneración del principio de inmediación observa esta Superioridad que la misma juzgadora que presenció la audiencia en la cual las partes expusieron lo que a bien tenían y acordó pronunciarse con respecto a la entrega material del vehículo por auto separado, fue la misma que dictó la decisión que hoy impugna el ciudadano S.H.F., mediante la cual se acordó al entrega del bien mueble objeto de litigio al ciudadano JUAN DE DIOS MONTIEL, luego de haber oído a las partes sus alegatos y los motivos por los cuales consideraban que les debía ser devuelto el vehículo objeto del presente litigio, por lo que mal puede considerar el recurrente que se ha vulnerado el principio de inmediación, ya que fue la misma Juzgadora quien presenció la audiencia oral para oír a las partes quien dictó el fallo que dio origen al presente escrito impugnatorio.

Por su parte, el principio de contradicción, el cual es característico en el proceso penal venezolano, es un principio propio del juicio oral y público, ya que las partes asisten a un debate oral y público en el cual contradicen lo expuesto por la parte contraria, defendiendo de esta manera sus alegatos, no pudiendo invocarse en el caso que hoy nos ocupa por cuanto la audiencia celebrada por el tribunal a quo en la cual el impugnante pretende hacer ver como violentado el principio in comento, sólo era para oír a las partes los motivos por los cuales cada uno consideraba que el vehículo les debía ser devuelto y no se trata de un juicio oral y público donde debe garantizarse la contradicción y el derecho de las partes a ejercerlo. Por lo tanto mal puede el quejoso alegar que en el caso que hoy nos ocupa se le ha violentado tal principio cuando el mismo no ha debido ser invocado en el caso de marras.

Visto a lo anterior considera oportuno esta Corte de Apelaciones citar la sentencia de nuestro M.T. deJ., en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. J.E. CABRERA ROMERO, de fecha 09 de diciembre de 2004, en la cual entre otras cosas se estableció lo siguiente:

… Dicho principio –el contradictorio- tiene como base la plena igualdad de las partes en orden a sus atribuciones procesales. Exige no sólo la existencia de una “imputación” del hecho delictivo cuya comisión origina el proceso y la oportunidad de “refutarla”, sino que requiere además reconocer al acusador y al imputado y su defensor la atribución de “producir pruebas” de cargo y de descargo, respectivamente; la de “controlar” personalmente y en presencia de los otros sujetos actuantes el ingreso y recepción de elementos probatorios, y la de “argumentar” públicamente ante los jueces que la recibieron sobre su eficacia y convicción en orden a los hechos contenidos en la acusación o los afirmados por la defensa, y las consecuencias jurídico-penales de todos ellos, para tener de tal modo “la igual oportunidad” de intentar lograr una decisión que reconozca el interés que cada uno defiende…

En suma, el proceso se presenta en definitiva como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Dentro del orden de ideas expuesto, la Sala debe apuntar lo siguiente:

Atendiendo a cada una de las posiciones que ocupan dentro del proceso, y para mantener la igualdad entre las partes, al comenzar el debate, el Juez escuchará al Fiscal y al querellante respecto a sus acusaciones, y al defensor en lo relativo a su defensa (artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal).

Se trata de la recepción de los alegatos de las partes, es decir, de la fijación a nivel del debate, de los límites de la litis, articulados por acusación y defensa, y que significa mantener a los litigantes en las posiciones que le son privativas.

Una vez recibidos los alegatos de las partes, el Juez oirá la declaración del imputado. La palabra declaración que utiliza el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, es distinta a la “defensa” que según el artículo 344 eiusdem hará el defensor (personaje distinto al imputado), y ello denota que la declaración del imputado no tiene la naturaleza de las alegaciones (defensas), sino una muy distinta.

Ello es obvio, ya que el proceso penal se rige por el sistema de valoración probatorio de la sana critica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), lo que proscribe del mismo la declaración confesoria del procesado, así sea espontánea, debido a que la confesión es una prueba de tarifa legal, sin cabida en un sistema donde el Juez aplica sus máximas de experiencia y las reglas de la lógica para valorar los hechos que arrojan los medios (sana crítica)…

De todo lo anterior evidencia este Tribunal Colegiado que con la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 21/10/2009 no se vulneró derecho Constitucional ni legal ninguno que pudiera originar la nulidad del acto. Por consiguiente se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expuesto con anterioridad esta Superioridad concluye, que la decisión del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, está ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano S.H.F.E., asistido por la Abogada NIKARY VÁSQUEZ GÁMEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de octubre de 2009, en la cual se declaró con lugar la solicitud de entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD; CLASE: CAMION; MODELO: CABINA SINC; TIPO: CHASIS; SERIAL DE CARROCERIA: AJF7VP22046, SERIAL DE MOTOR: 16 CILINDRO; AÑO: 1997; COLOR: GRIS; PLACAS: 531-RAA al ciudadano S.H.F.E.. En consecuencia se CONFIRMA totalmente la decisión de la Jueza a quo Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano S.H.F.E., asistido por la Abogada NIKARY VÁSQUEZ GÁMEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de octubre de 2009, en la cual se declaró con lugar la solicitud de entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD; CLASE: CAMION; MODELO: CABINA SINC; TIPO: CHASIS; SERIAL DE CARROCERIA: AJF7VP22046, SERIAL DE MOTOR: 16 CILINDRO; AÑO: 1997; COLOR: GRIS; PLACAS: 531-RAA al ciudadano S.H.F.E., por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA totalmente la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 21 de octubre de 2009, mediante la cual fue acordada la entrega del vehículo objeto del presente caso al ciudadano JUAN DE DIOS MONTIEL. TERCERO: Remítanse las actuaciones al Tribunal a quo a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dr. C.F.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-

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