Decisión nº 001 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: S.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.580.030.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.804.

PARTE DEMANDADA: C.J.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.979.994, aún sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Desalojo.

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión de desalojo deducida por el ciudadano S.R.C., en contra del ciudadano C.J.L., de conformidad con lo establecido en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentada en el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 30.07.2005, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 14, situado en el piso 01, del Edificio Residencias Zafiro, ubicado en la calle Norte 11, Teñidero a S.T., Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, a razón de ciento setenta y dos mil doscientos nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 172.209,60) o ciento setenta y dos bolívares fuertes con veintiún céntimos (BsF. 172,21) cada uno, de tal modo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 30.10.2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién al verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, en fecha 31.10.2007, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, emplazándose a la parte demandada para que diese contestación de la demandada, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas establecidas en la tablilla de este Tribunal para despachar.

A continuación, el día 06.11.2007, la abogada Y.C.B., consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, siendo que en fecha 07.11.2007, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.

Después, el día 20.11.2007, el Alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte interesada de los recursos necesarios para llevar a cabo la citación personal de la parte demandada, siendo que en fecha 23.11.2007, informó acerca de la práctica de tal actuación procesal, a cuyo efecto, consignó recibo suscrito por dicha parte.

Luego, el día 07.12.2007, la abogada Y.C.B., consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 12.12.2007, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

- II -

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El ciudadano S.R.C., debidamente asistido por la abogada Y.C.B., en el escrito libelar continente de su pretensión, adujo lo siguiente:

Que, dio en arrendamiento al ciudadano C.J.L., el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 14, situado en el piso 01, del Edificio Residencias Zafiro, ubicado en la calle Norte 11, Teñidero a S.T., Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, según contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 30.07.2005.

Que, en la cláusula primera se convino que el apartamento sería destinado para el exclusivo uso de vivienda familiar, mientras que en la cláusula segunda se convino una pensión de arrendamiento mensual de ciento setenta y dos mil doscientos nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 172.209,60), que el inquilino se obligó pagar puntualmente en el domicilio del arrendador, el día primero siguiente de cada mes, cuyo incumplimiento en el pago de los arrendamientos dentro de los quince (15) días inmediatamente subsiguientes a la fecha de su exigibilidad, facultaría al arrendador a exigir la devolución del inmueble y el pago de los arrendamientos insolutos.

Que, en la cláusula tercera se convino como duración de la convención locativa un (1) año fijo, contado a partir del día 30.07.2005, la cual se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, pues se dejó al inquilino ocupando el inmueble, después de la fecha del vencimiento del contrato.

Que, el inquilino ha dejado de pagar los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, de manera que el inquilino debe veintiocho (28) meses, a razón de ciento setenta y dos mil doscientos nueve bolívares con sesenta céntimo (Bs. 172.209,60) cada uno, para un monto total de cuatro millones ochocientos veintiún mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.821.868,80).

Fundamentó jurídicamente su pretensión en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, procedió a demandar al ciudadano C.J.L., en primer lugar, por el desalojo del bien inmueble arrendado y, por ende, su entrega libre de bienes y de personas; en segundo lugar, el pago de la cantidad de cuatro millones ochocientos veintiún mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.821.868,80), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, y los que se fuesen acumulando hasta la terminación del presente juicio; y, en tercer lugar, el pago de las costas procesales.

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Para Couture, la rebeldía del juicio o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue.

Por su parte, el Dr. A.R.R., respecto a la figura jurídica de la confesión ficta, ha sostenido lo siguiente:

...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

(…omissis…)

La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC)...

. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte; sexta edición. Caracas, 1997, páginas 131 al 134)

En este sentido, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la sentencia Nº 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27.03.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2426, caso: Mazzios Restaurant C.A., que precisó lo siguiente:

...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. (…) Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido, los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos 424, 436 o 444 eiusdem, señalan los diversos efectos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda. (…) El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes...

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En coherencia con lo anterior, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, incluido dentro del elenco de preceptos legales que conforman el procedimiento breve, a través del cual se dilucida la pretensión deducida por el accionante, con especiales características consagradas en la ley especial inquilinaria, dispone lo que sigue:

Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 362 ejúsdem, señala lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con lo establecido en la anterior disposición jurídica, para que se tenga a la parte demandada como confesa, se requiere que acontezcan concurrentemente los supuestos allí establecidos, tales son, que (i) no diese contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido; (ii) nada probare que le favorezca y, (iii) la pretensión deducida por el accionante o la vía procesal escogida para dilucidarla, no sea contraria a derecho.

Ahora bien, en lo que respecta al primer supuesto exigido en la mencionada norma procesal, concerniente a que la parte demandada no haya dado contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido, se hace necesario para este Tribunal determinar el momento en el cual debió acontecer la misma y, en tal sentido, se observa que en fecha 23.11.2007, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, a cuyo efecto, consignó el recibo suscrito por dicha parte.

Al respecto, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la. fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono de lo anterior, respecto al contenido y alcance del artículo 218 ejúsdem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 49, de fecha 16.03.2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, exp. Nº 98-203, caso: J.I.A.B. y otros, contra Banco Nacional de Descuesto, C.A. y otra, precisó lo siguiente:

…De lo expuesto se concluye que el artículo 218 eiusdem prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.

(…omissis…)

La Sala sostiene que el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el Secretario del Tribunal tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de lo establecido en la norma supra transcrita y, en apoyo al referido precedente jurisprudencial, la citación practicada por el alguacil tiene como objetivo primordial poner en conocimiento del demandado de los términos en que fue planteada la demanda interpuesta en su contra, cuyos efectos jurídicos comienzan a surtir sus efectos a partir del momento en el cual dicho funcionario judicial deja constancia en autos de haberla practicado y, a su vez, consigna original del recibo debidamente firmado, con indicación expresa del día, lugar y hora en que lo fuere.

En lo que concierne a la oportunidad en que la parte demandada debe contestar la demanda en el procedimiento breve luego de que consta en autos su citación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 981, dictada el día 11.05.2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 04-2465, caso: J.d.C.B. y otros, sostuvo lo que sigue:

…De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Entonces, debe entenderse citado al ciudadano C.J.L., a partir del día 23.11.2007, cuando el alguacil dejó constancia de haber practicado su citación personal, de tal modo que la contestación de la demanda debió verificarse al segundo (2º) día de despacho siguiente a ese momento, este es, el día 27.11.2007, de acuerdo con lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, sin que se evidencie de autos que lo hubiese hecho, lo cual conlleva a precisar que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el término establecido en la ley para ello. Así se decide.

En cuanto al segundo supuesto requerido para tener a la parte demandada como confesa, exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no haya probado nada que le favorezca y, en tal sentido, el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, puntualiza:

Artículo 889.- Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de la distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con la anterior disposición jurídica, una vez verificada la contestación de la demanda o la reconvención, según sea el caso, o pasada la oportunidad por efecto de la incomparecencia al acto por parte del demandado, el proceso se abre a pruebas por diez (10) días de despacho, aún sin p.d.J., en cuya fase el demandado contumaz podrá probar algo que le favorezca, a los fines de desvirtuar la confesión en que incurrió por la falta de contestación.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2428, dictada en fecha 29.08.2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 03-0209, caso: T.d.J.R.d.C., enfatizó lo siguiente:

…En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

(…omissis…)

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así pues, el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno de los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones opuestas en su contra, ofreciendo aquellos medios de pruebas conducentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.

Por lo tanto, dada la confesión en que incurre la parte demandada cuando no contesta la demanda en la oportunidad procesal para ello, debe acreditar durante la contienda probatoria aquellas probanzas de tal entidad que desvirtúen los hechos libelares, ya que de lo contrario, sucumbirá en su contra la demanda, en caso de que ésta no sea contraria a derecho, toda vez que le está vedado probar excepciones o defensas que debían proponerse en la contestación omitida.

Sin embargo, debe destacarse que a la parte actora atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión o, lo que es lo mismo, el onus probandi incumbit actori, ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce ostentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

En el presente caso, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano S.R.C., en contra del ciudadano C.J.L., se patentiza en el desalojo fundamentado en el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 30.07.2005, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 14, situado en el piso 01, del Edificio Residencias Zafiro, ubicado en la calle Norte 11, Teñidero a S.T., Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamientos comprendidos desde el mes de julio de 2005, hasta el mes de octubre de 2007, a razón de ciento setenta y dos mil doscientos nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 172.209,60) cada uno.

Es por ello, que la parte actora produjo conjuntamente con el libelo de la demanda original del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 30.07.2005, el cual se tiene por reconocido, por cuanto no fue tachado ni desconocido en la contestación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.363 del Código Civil, ya que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones allí plasmadas y, hace fe, salvo prueba en contrario, de la verdad de las mismas.

En este sentido, se aprecia de la cláusula primera de la documental en comento que el arrendamiento tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 14, situado en el piso 01, del Edificio Residencias Zafiro, ubicado en la calle Norte 11, Teñidero a S.T., Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Asimismo, se desprende de la cláusula segunda de la convención locativa accionada, que el canon de arrendamiento fue pactado entre las partes por la cantidad de ciento setenta y dos mil doscientos nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 172.209,60) mensuales, el cual debía pagarse el día primero siguiente de cada mes.

Por tal motivo, el accionante probó la existencia del arrendamiento, por cuanto ha quedado demostrado en autos que entregó al demandado el bien inmueble para uso de vivienda, quién debía pagar la cantidad de ciento setenta y dos mil doscientos nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 172.209,60) mensuales, como contraprestación por el uso de la cosa dada en arriendo, cuya imputación de falta de pago de los meses reclamados como insolutos, constituye un hecho negativo cuya carga de probar no la tiene atribuida la parte actora, sino, por el contrario, la parte demandada, a quién sólo correspondía acreditar su solvencia durante las fases integrantes del proceso de cognición.

También, el accionante proporcionó copias simples del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 22.07.1981, bajo el N° 34, Tomo 12, Protocolo Primero, las cuales se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas por el adversario en la contestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se instrumentó.

Pues bien, de la documental bajo análisis se observa que los ciudadanos R.R.C., C.A.R.C. y S.R.C., constituyen los propietarios del Edificio Residencias Zafiro, quienes resolvieron destinar el mismo para ser enajenado bajo el régimen de propiedad horizontal.

En tal virtud, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que durante el lapso probatorio de diez (10) días de despacho al cual alude el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no acreditó ninguna probanza que la eximiera de pagar en su oportunidad los cánones de arrendamientos reclamados como insolutos, lo que conlleva a precisar que se ha verificado el segundo supuesto que la ley exige para que se tenga a la parte demandada como confesa, ya que no desvirtuó el incumplimiento que se atribuyó. Así se decide.

Finalmente, para que se verifique la confesión ficta de la parte demandada, se requiere que la pretensión deducida por el accionante o la acción ejercida para dilucidarla, no sea contraria a derecho, es decir, que no atente contra el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En este contexto, la pretensión de desalojo deducida por el accionante se fundamenta en la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, a razón de ciento setenta y dos mil doscientos nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 172.209,60) o ciento setenta y dos bolívares fuertes con veintiún céntimos (BsF. 172,21) cada uno, de la manera pactada en la cláusula segunda de la convención locativa accionada que, a decir del accionante, es a tiempo indeterminado.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por el demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. J.M.O., en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. J.M.O., es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 ejúsdem), ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.

Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

En la exégesis de la anterior norma sustantiva podemos precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga pagar a aquél el precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad del desalojo escogido por la accionante para dilucidar su pretensión, tenemos que el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999, dispone lo siguiente:

Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con la disposición jurídica anteriormente citada, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento verbal o escrito, a tiempo indeterminado, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de los supuestos allí contemplados; de tal modo que el arrendador está autorizado para accionar el desalojo cuando el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Ahora bien, se desprende de la cláusula tercera del contrato de arriendo que su duración fue pactada entre las partes por el plazo de un (01) año fijo, contado a partir del día 30.07.2005, por lo que llegada la oportunidad de su vencimiento en fecha 30.07.2006, de pleno derecho, sin necesidad de notificación alguna, comenzó a transcurrir a partir de esa oportunidad la prórroga legal en beneficio del arrendatario por el plazo de seis (06) meses, a tenor de lo preceptuado en el literal (a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual precluyó el día 30.01.2007, por lo que habiéndose quedado el demandado y dejado en posesión de la cosa arrendada luego de esa oportunidad, sin que el arrendador ejerciese las acciones legales pertinentes para exigir la entrega de la cosa dada en arriendo, por lo menos, durante un tiempo inmediatamente posterior a ese momento, es por lo que estima este Tribunal que la relación arrendaticia se transformó a tiempo indeterminado, por haber operado el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 1.600 del Código Civil, en cuanto a que “…si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”, lo cual conduce a precisar que la pretensión de desalojo deducida por la accionante se encuentra ajustada a derecho, ya que constituye la vía idónea y eficaz para deshacer la relación arrendaticia fundada en un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, a tenor de lo contemplado en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Por lo antes expuesto, juzga este Tribunal que en el caso sub júdice la parte demandada no dio contestación de la demanda en el término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco acreditó en autos algún medio probatorio capaz de desvirtuar el incumplimiento que se le imputó durante el lapso probatorio consagrado en el artículo 889 ejúsdem, en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamientos reclamados como insolutos y, como quiera que la pretensión de desalojo deducida por el accionante no es contraria a derecho, ya que se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que se verifica la confesión ficta del ciudadano C.J.L., por haberse configurado los extremos a los cuales alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- IV -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se declara CON LUGAR la pretensión de Desalojo, deducida por el ciudadano S.R.C., en contra del ciudadano C.J.L., de acuerdo con lo contemplado en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Se condena a la parte demandada entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 14, situado en el piso 01 del Edificio Residencias Zafiro, ubicado en la calle 11, Teñidero a S.T., Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Tercero

Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de cuatro millones ochocientos veintiún mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.821.868,80) o cuatro mil ochocientos veintiún bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (BsF. 4.821,87), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, a razón de ciento setenta y dos mil doscientos nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 172.209,60) o ciento setenta y dos bolívares fuertes con veintiún céntimos (BsF. 172,21) cada uno.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La presente decisión ha sido dictada en el término al cual alude el artículo 887 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

CLGP.-

Exp. N° AP31-V-2007-002172

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