Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AP11-V-2009-001090

-I-

DE LAS PARTES DE AUTOS

Parte Querellante: Ciudadano S.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.580.030.

Abogada Asistente de la Parte Querellante: Ciudadana Y.C.B., abogada en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 19623.

Parte Querellada: Ciudadano JUANDER MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-13.588.413.

Abogado de la Parte Querellada: No tiene abogado constituido en autos.

Motivo: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

-II-

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO interpuesto en fecha 08 de Diciembre de 2009, por el ciudadano S.R.C., asistido por la abogada Y.C.B. ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, contra el ciudadano JUANDER MARQUEZ .

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de la pretensión, observa:

El actor pretende a través de la presente acción que sea restituido en la posesión del inmueble constituido por el terreno y el edificio sobre él construido (anteriormente era una casa la cual demolida, para dar paso a un edificio), situado en esta ciudad de Caracas, Parroquia S.R., en el lugar antes llamado El Rincón del Valle, hoy PRADO DE MARIA, frente a la antigua Avenida de la República, nombrada hoy, calle Real de Prado de María, entre las calles La Pica y el Carmen, distinguido con el N° 70, catastro 13-07-52, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital; que mide aproximadamente DOCE METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (12,54 m) de frente, por SESENTA Y NUEVE METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS (69,34 M) de fondo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue del señor S.F.; SUR: con casa que es o fue de la señorita EMILIA QUINTANA; ESTE: su frente con la calle Real del Prado de María y OESTE: su fondo, hoy con la calle La Zaleta o la Saleya, cerca del cruce con la calle S.T.. El edifico consta de plantas sótano, planta baja, patio posterior en planta baja, Mezzanina, planta primer piso, planta segunda, tercera y cuarta planta Pen House y planta azotea, el cual pertenece a la parte querellante según consta de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 27 de junio de 1984, bajo el N° 11, tomo 4, folio 69, Portocolo 1°. y que le pertenece en parte por haberlo adquiero y en parte por ser coheredero junto a otros del mencionado inmueble, derecho de sucesión según consta en la declaración sucesoral signada bajo el Expediente Administrativo N° 040676.

Alega el querellante que en fecha 08 de enero de 2006 en horas de la madrugada, un grupo de personas, dirigidos por el ciudadano JUANDER MARQUEZ, invadieron el inmueble antes descrito y que a partir de ese día ha acudido a diversas instituciones gubernamentales, entre ellas la Dirección Social de Bienestar de la Alcaldía Mayor a los fines de recuperar su propiedad.

-III-

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción interdictal, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Dispone el del Artículo 783 del Código Civil, lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, auque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

. (Resaltado del Tribunal)

Por su parte el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

.

Y por último pauta el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De las normas transcritas Ut Supra se desprende que las mismas están referidas a los requisitos de existencia o validez que deben cumplirse para proponer y admitir una acción de Interdicto Restitutorio, observándose igualmente que cuando la misma no cumple con tales requisitos, esta debe ser rechazada.

Con vista a los anteriores lineamientos y aplicados a la causa bajo estudio, se observa de autos que el actor sostiene en forma inequívoca haber sido despojado de la posesión del inmueble de marras el día 08 de enero de 2006, cuando un grupo de personas dirigida por el ciudadano JUANDER MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-13.588.413, invadieron el inmueble y se comunicó con la Comisaría de la Jefatura de S.R. donde fue atendido por el Sargento; luego el querellante y el Sargento se trasladaron al edificio invadido, al llegar al lugar en la entrada del mismo se encontraba presente un ciudadano que se identifico como A.M. y dijo que era de la Dirección de Bienestar Social de la Alcaldía; sin embargo se infiere que el querellante interpone la acción interdictal restitutoria el día 08 de diciembre de 2009, es decir, tres (3) años y once (11) meses de haber ocurrido la desposesión denunciada, sin tomar en consideración que el Artículo 783 del Código Civil que invoca en el libelo, es absolutamente expreso al establecer que toda persona que haya sido despojada de cualquier tipo de posesión, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor que se le restituya en la misma, y siendo así el caso sub examine, es obvio que nos encontramos en presencia de la figura dispuesta en el único aparte del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, conocida doctrinalmente como la inadmisibilidad de la acción, es decir, la prohibición de admitir la acción propuesta, toda vez que la misma no fue interpuesta dentro del año en que ocurrió el despojo alegado, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción intentada, y así lo decide formalmente este Tribunal.

Dilucidado entonces que la presente acción no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es declararla inadmisible por disposición expresa de la Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Órgano Jurisdiccional.

-IV-

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

Primero

INADMISIBLE la Querella INTERDICTAL POR DESPOJO interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2009, por el ciudadano S.R.C. asistido por la abogada Ciudadana Y.C.B., contra el ciudadano JUANDER MARQUEZ, todos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto la pretensión no fue interpuesta dentro del año en que ocurrió el despojo alegado, tal como lo pauta el Artículo 783 del Código de Civil.

Segundo

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Regístrese, publíquese, y déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil y de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte por haber sido dictada fuera del lapso de Ley,

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° y 150°.

EL JUEZ,

J.C.V.R.

LA SECRETARIA

CAROLYN BETHENCOURT

En la misma fecha anterior, siendo las 09:08 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CAROLYN BETHENCOURT

JCVR/CB/Yajaira

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