Decisión nº 0013-08 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de a.d.D. mil ocho (2008)

197° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente N° AP21-L-2007-001330

PARTE ACTORA: R.D.L.S.T.F.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.616.250.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DERXYS ALEXANDAR G.F., F.B.D. (en calidad de Asistente), SOLMERYS I.C.R., F.L.D.F. y D.H., abogados en ejercicio, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.863.243, 17.990.839, 15.006.997 y 13.257.650, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.787, 107.580, 98.403, 97.228 y 104.746, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LYNNE GLASS, ROSANT A.R., I.C.S., A.A.-HASSAN, I.E.M., A.P. y A.P.A. abogados en ejercicio, Estadounidense, venezolanos, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad N° 82.042.404, 13.853.534, 10.284.933, 2.259.282,6.301.810 y 11.312.945 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 115.458, 52.054, 58.774, 9.846, 38.998 y 65.692 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y OTROS.

I

ANTECEDENTES

1.1. En fecha 21/03/2007, el ciudadano R.D.L.S.T.F.D., titular de la cédula de identidad N° 5.616.250, debidamente asistido por la abogada Dexys A.G.F., introdujo ante este Circuito Judicial, demanda con el objeto a “ (…) la regulación, nivelación, y homologación de los sueldos y otras remuneraciones legales, contractuales y no contractuales; así como otro concepto y/o incremento salarial o emolumentos dejados de percibir,(…)a partir de junio de 1992, (…) hasta la decisión de la causa, diferencia de prestaciones sociales, así como también, el ajuste de la Pensión de Jubilación con todos sus Accesorios”; en contra de la Sociedad Mercantil, COMPAÑIA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV); Siendo admitida por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 26/03/2007, librándose en la misma fecha las correspondientes boletas de notificación.

Concluida la sustanciación, le correspondió llevar la fase de Mediación al Juzgado Vigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, iniciándose así la Audiencia Preliminar en fecha 18/09/2007, teniendo tres prolongaciones, y concluyó en fecha 15/01/2008, donde se incorporaron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 22/01/2008, la parte demandada dio contestación a la demanda.

Concluida la sustanciación y Mediación, y cumplida la formalidad legal, se recibió el expediente N° AP21-L-2007-001330, el 08/02/2008, en fecha 15/02/2008 este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 28/03/2008, la Juez Titular quien suscribe la presente Decisión se Avocó al conocimiento de la causa, el 03 de abril de 2008 se celebró Audiencia de Juicio, y se difirió el Dispositivo del Fallo para el 10 de abril del presente año, fecha en la cual se dictó.

Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la decisión de la presente causa, con base a las consideraciones siguientes:

1.2. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En términos generales la actora planteó su pretensión de la siguiente manera:

Que comenzó a prestar servicios a tiempo determinado, en CANTV desde agosto de 1979, hasta febrero de 1980, desempeñándose como contabilista I. Que fue promovido como trabador a tiempo indeterminado con el cargo de Oficinista IV, a partir 15/04/1980, con un sueldo mensual de Bs. 1.638,00. Que por meritocracia fue ascendiendo en los cargos que desempeñaba como trabajador.

Que el 28-05-1997 fue despedido sin justa causa por la empresa, iniciando un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, ente que mediante providencia administrativa del 25-4-1999 declaró sin lugar el reenganche del trabajador, razón por la que recurrió en nulidad, declarando el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia de l Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la nulidad del acto, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos del accionante. Dicho reenganche se materializo el 15-11-2002, pagándosele por salarios caídos Bs. 10.962.600, cantidad ésta que no reflejaba la totalidad de las indemnizaciones que legal y contractualmente le correspondían después de 5 años, los aumentos legales o contractuales, ascensos, bonificaciones especiales que otros trabajadores de su misma categoría habían recibido como producto de la labor que desempeñaban.

Que fue despido por CANTV en fecha 30/11/2005, y que en esta misma fecha se acogió de forma voluntaria al beneficio de jubilación Especial de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva vigente para la fecha.

Que durante los años 1997, 1998, 1999, 2000, fue objeto de la más brutal ensaña, de parte de los representantes judiciales y administrativos de la empresa, ya que en “(…) todo momento me [le] negaron el derecho de ser considerado de igual forma a que los otros trabajadores de igual rango, discriminándome en una flagrante violación de mis [sus] derechos constitucionales (…).

Continua alegando que cuando fue reenganchado le asignaron el sueldo de Bs. 217.800,00 salario que devengaba como Coordinador de Presupuesto de telefonía compartida UNTC en fecha 30-03-1997, “(…) este salario se correspondía con el salario mínimo establecido por el ejecutivo por decreto en fecha mayo de 2002, no tomando en cuenta mi antigüedad de 20 años ni mi cargo de JEFE de DEPARTAMENTO. Cabe señalar que este salario para la fecha de Noviembre de 2002, se encontraba por debajo del salario estipulado para la Clase de Cargo de Menor Rango en la empresa (…)”.

Adujo el actor en su extenso escrito libelar, que para el mes de noviembre de 2005 el salario promedio que devengaba un trabajador que ocupaba el cargo de Jefe de Departamento era de Bs. 5.000.000,00.

Que, luego de haber sido reincorporado en el año 2002, fue nuevamente despedido fue jubilado con una pensión de Bs. 405.000,00 hoy BsF. 405 en fecha 01/12/2005, equivalente al salario mínimo urbano decretado por el ejecutivo nacional.

Y que mediante la presente demanda solicita el pago de los siguientes conceptos:

  1. Prima curricular como profesional graduado, del 08/11/1991 hasta el 30/11/2005.

  2. Ajuste de sueldo por meritos aprobados por la empresa CANTV en marzo de 1991 hasta el 30/11/2005, ambas fechas inclusive.

  3. “Se regularice o Normalice mediante Homologación (Incremento Salarial) de sueldo el Cambio de Cargo y/o Reclasificación de Jefe de Sección Análisis Financiero a Jefe de Departamento Análisis Financiero en junio de 1992 (…), realizando los ajustes correspondientes e incidencias salariales hasta el 30 de noviembre de 2005”.

  4. Regularización del pago de las evaluaciones de eficiencia efectuadas a todo el personal de Dirección y de Confianza de CANTV, del año 1996 al 2005.

  5. Bono Bimensual, otorgado por CANTV a todo su personal de Dirección y de confianza en abril de 1997 a septiembre de 1997.

  6. Ajuste de Sueldo efectuado al personal de dirección en Octubre de 1997, su regularización.

  7. Incremento Salarial efectuado, por cambio de cargo a Coordinador de Presupuesto/UNTC desde junio de 1996 hasta el 20/11/2005, ambas fechas inclusive, y su regularización.

  8. Beneficios adicionales que CANTV efectuó a todo su personal de Dirección desde 06/1996 hasta el 30/11/2005.

  9. Entrega de reconocimiento y diploma otorgado a todo el personal de CANTV, que para el 30/06/2005 (día del telefonista), cumplieron 25 años de servicio sin interrupción.

  10. Incrementos salariales y beneficios percibidos por el personal de dirección desde 06/1992 al 30/11/2005.

  11. Se realicen los trámites correspondientes al cálculo de la liquidación de prestaciones sociales por terminación de trabajo, efectuada por CANTV, en fecha 19/05/2006, estableciéndose el salario estimado propuesto de BsF. 4.331,60.

  12. Se reajuste y regularice la Pensión de Jubilación en base al nuevo salario.

1.3. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada, negó, rechazó y contradijo lo siguientes hechos:

Que el actor tenga derecho a demandar a CANTV la regulación, nivelación y Homologación de los sueldos y otras remuneraciones legales, contractuales y no contractuales, así como cualquier otro concepto o incremento salarial, diferencia de prestaciones sociales, ajuste de pensión de Jubilación con todos, sus accesorios derivados y cualquier incidencia salarial.

Que adeude algún concepto al demandante.

Que el actor sea un profesional graduado (TSU) en fecha 8/11/1991.

Que el actor tenga derecho al pago de evaluación de eficiencia alguna.

Que tenga derecho a un reconocimiento y diploma.

Que tenga derecho a que se efectúen trámites correspondientes al cálculo o recálculo de la liquidación de prestaciones sociales por terminación de trabajo, así como también niegan que tales cálculos deban hacerse sobre la base de un salario de BsF. 4.331,60.

Que el actor tenga derecho a que se le calculen nuevamente sus prestaciones sociales sobre la base de un salario Bs.F 4.331,60.

Que alguna vez haya sido promovido como empleado a tiempo indeterminado con el cargo de oficinista IV, devengando un sueldo de Bs. 1.638,00 (año 1980).

Que CANTV haya cancelado bono bimensual.

Negó y rechazó que el actor haya sido objeto de discriminación, ni que haya sufrido violación alguna de sus derechos constitucionales.

Que reconocen que con ocasión al reenganche se le asignó un salario de Bs.217.800,00, pero niegan que ese haya sido el monto del salario mínimo de ese año 2002, ni que dicho salario haya estado por debajo de la clase de cargo menor rango en la empresa.

Negó y rechazó que se le adeude al actor todos sus beneficios entre 1997 y el 2002, pues durante ese tiempo duró el procedimiento de estabilidad laboral el cual culminó con una sentencia donde se ordenó el reenganche, por lo que la relación de trabajo estuvo suspendida. Durante ese tiempo lo único que se generó fueron salarios caídos, los cuales fueron pagados al demandante.

Finalmente, negó y rechazó que su representada le haya ocasionado daños al actor, y que se le adeuden los conceptos y sumas reclamadas.

Vistos los términos en que quedó contestada la demanda, se establece que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) Si el accionante ha sido objeto de discriminación por parte de la empresa accionada; 2) La procedencia de los conceptos y montos reclamados en virtud de los salarios y demás beneficios legales y contractuales de los cuales dice tener derecho; 3) La procedencia de la indemnización por Daño moral reclamada, y así se decide.

II

DE LA PRUEBAS

2.1. De la Parte Actora:

Instrumentos marcados con los números romanos: “I” que corren insertos del folio 2 al 39 del Cuaderno Separado N° 1 de la presente causa, con la salvedad de la comunicación que se señala en el escrito de promoción de pruebas no es de fecha 02/09/1997, sino de fecha 02/06/1997, “II” ,”III”, “IV”, “V”, “VI”,”VII ”,”VIII”, “IX”, “X”, “XI”, “XII”, “XIII”, “XIV”, “XV”, “XVI”, “XVII”, “XVIII”, “XIX”, “XX”, “XXI”, todas las anteriores corren insertas en el cuaderno de recaudos N° 1 del presente Asunto.

A los fines de establecer la valoración de dichos instrumentos se efectúa el siguiente análisis:

En la audiencia de juicio la representación de la parte demanda expresó las observaciones siguientes: con respecto al anexo I, cursante del folio 2 al 39 cuaderno de recaudos N°1, manifestó que no le es oponible a la parte demandada. Al respecto observa quien decide, que los documentos emanan de la propia parte que los hace valer en juicio, razón por la que no le son oponibles al demandado y así se decide.

Con relación al anexo II relacionados con constancias de trabajo del actor emanadas de la empresa accionada, y así como copia de la participación de despido efectuado por CANTV en fecha 26-10-2005, este Juzgado las desecha del proceso, toda vez que no constituyen hechos controvertidos, ni los cargos ni el salario efectivamente asignado al trabajador accionante por parte de la demandada, como tampoco está controvertido el hecho del segundo despido el 20 de octubre de 2005. Así se establece.

En cuanto al anexo III cursante al folio 54, lo desconoce por no tener firma, del allí que debe ser desechado del proceso, y así se establece.

Con respecto a los anexos IV, V, X, XI, XII, XIX, y XX los reconoce pero los mismos no aportan nada a la solución de la controversia, con respecto a los anexos VI, VII, VIII, que no habían observaciones, no obstante, debe decirse que los mismos deben ser desechados del proceso, por no aportar nada la solución de la controversia, y así se decide.

Por lo que respecta a los instrumentos marcados IX (folios 68 y 69) no le es oponible al accionado por no tener firmas, al igual que la marcada XIII.

Las marcadas XIV y XV no son pertinentes pues guardan relación con evaluaciones de eficiencia realizadas en los años 1991 y 1992; La marcada XVI no tiene valor por no emanar de su representada y la marcada XVIII es impertinente. De allí que deben ser desechadas del proceso y así se decide.

Finalmente, respecto a los marcados l X, XI y XII la parte demandada las reconoce, pero esta Juzgadora las desecha del proceso, por no guardar relación con los hechos controvertidos, pues no se discute en el presente juicio los salarios que efectivamente devengó el actor durante la prestación de sus servicios, y así se decide.

Conforme a las observaciones expuestas, esta sentenciadora establece que deben ser desechadas del proceso, los instrumentos objetados por haber sido desconocidos, por su impertinencia y falta de oponibilidad al demandado, y así se establece.

En los cuadernos de recaudos Nros 2 y 3 cursan ejemplares de las convenciones colectivas celebradas por la empresa correspondiente a los períodos 1991-1992 y del 2002 al 2004, los cuales se apreciarán como fuente de derecho, dado su naturaleza jurídica, y así se establece.

De la solicitud de una prueba sobrevenida: En la audiencia de juicio la parte actora solicitó la práctica de una experticia para determinar la veracidad de sus alegatos, específicamente, establecer que al actor le asignaron una remuneración inferior a la otros trabajadores que desempeñan cargos similares. La parte demandada se opuso a la misma.

Quien decide, declaró la improcedencia de la solicitud por cuanto el alcance de las facultades conferidas al Juez de Juicio en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no llega hasta el punto de suplir el defecto en la carga probatoria de alguna de las partes, como se contrae el caso de autos.

Exhibición de los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas, referidos a los anexos I, II, III, VIII, IX, X, XI, XII, XIV, XVI, XIX, XX, que corren insertos en el cuaderno de recaudos N° 1, del Cuaderno de recaudos de la presente causa:

En la audiencia de juicio la parte obligada a exhibir no exhibió los instrumentos exponiendo las razones o fundamentos en los cuales se apoyan. Dichos fundamentos coinciden con las observaciones efectuadas a las pruebas instrumentales, ya referidas, tales como: que con relación al anexo I, tal documental no reposa en los archivos de CANTV, además de no ser oponible a la demandada, ya que no emana de ella; con relación al anexo II, tales instrumentales no reposan en el archivo de CANTV, que debe estar en poder del actor, pero sin embargo las reconoce; con respecto al anexo III, no reposa en los archivos de CANTV, que no es oponible a la demandada y por lo tanto la desconoce; con respecto a los anexos VIII, X, XI, XII, y XX, expresa la demandada que tales documentos no reposan en los archivos de CANTV, pero sin embargo las reconoce en el presente acto; con respecto al anexo XIV, expresa que no reposa en los archivos de CANTV, y que tal documento es impertinente; con respecto al anexo XIX, expresa de igual forma que tal documento no reposa en sus archivos, además de no ser oponible a la demandada, y el anexo XX no se encuentra en su poder pero lo aceptan.

Vista la argumentación explanada por la representación judicial de la demandada, así como las observaciones efectuadas a los instrumentos promovidos por la parte demandante y cuya exhibición fue solicitada, este Juzgado, establece, que debe ser desechada dicha prueba, en consecuencia, el incumplimiento del accionado en no exhibir los documentos, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

2.2. De la Parte demandada:

Instrumental marcada con la letra: “A”, inserta del folio 108 al 116, de la pieza principal de la presente causa, relacionado con copia de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Itinerante del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en la que se declaró la nulidad de la providencia administrativa el 13-03-2001. Aún cuando la parte actora no hizo observaciones al instrumento, este Juzgado debe ser desecharlo del proceso, por cuanto no constituye un hecho controvertido la nulidad de la citada providencia, así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Quien decide, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, actor y apoderados de la demandada, extrayendo de sus declaraciones las conclusiones siguientes: Que el trabajador hoy actor fue reenganchado en el año 2002 en el mismo cargo que tenía para el año 1997, el de Jefe de Departamento, asignándole el salario que tenía para el momento del despido, tal y como lo ordenó la sentencia. Y que en la empresa no todos los trabajadores ganan lo mismo, pues el salario depende no solo del cargo que desempeñan sino de otros factores que son personales. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que quedó contestada la demanda, se establece que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) Si el accionante ha sido objeto de discriminación por parte de la empresa accionada; 2) La procedencia de los conceptos y montos reclamados en virtud de los salarios y demás beneficios legales y contractuales de los cuales alegó tener derecho; 3) La procedencia de la indemnización por Daño moral reclamada, y así se decide.

Según los términos en que quedó planteada la demanda y de la contestación, la accionada reconoció la existencia, duración y forma de extinción de la relación de trabajo alegada en la demanda, y en razón que el actor reclama diferencias basadas en que desempeñó un “trabajo igual” a otro ciudadano dentro de la empresa y que por ello le corresponde “salario igual” de conformidad con el art. 135 LOT, asumió la carga de la prueba de los extremos previstos en esta norma. Siendo así, este Tribunal analizó las pruebas cursantes en los autos teniendo como norte el principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba.

Ahora bien, con relación a la presunta violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación, resulta pertinente traer a este análisis los siguientes criterios:

La idea de igualdad nació con el hombre y constituye la mayor preocupación del pensamiento humano, hasta el punto que por tener relación con la libertad, la justicia y otras categorías esenciales, y que por ende puede ser considerada como un motor de la historia. Esta idea surgió como respuesta al problema de la desigualdad que siempre ha existido entre los hombres. Surge de la consideración de que todo los individuos nacen iguales, tiene iguales derechos libertades, obligaciones y no pueden ser objeto de discriminación.

La Constitución en su artículo 21 consagra el derecho a la igualdad entre todas las personas cuando expresa: “Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia (…)”. Se desprende de la citada norma, que los alcances de la igualdad no se limita a esta enunciación, ya que existen otros supuestos insitos en la naturaleza humana que también giran alrededor de ese postulado, y por esa razón no pueden quedar sustraídos de la sanción prevista en la ley en caso de ser violados, pues constituyen lo que modernamente se han denominado los “Derechos Humanos”.

Así se tiene que con base en el citado artículo, numeral 1 se establece la igualdad a todas las formas, quedando proscritos todas las formas de discriminación, basadas por ejemplo en la edad, la profesión, lengua, convicciones políticas o filosóficas, estado civil, nacionalidad, preferencias sexuales, minusvalías, actividad sindical y cualquier otro motivo incompatible con el principio de igualdad.

Para garantizar la igualdad en el ordenamiento jurídico se establecieron dos reglas. La primera de ellas, consiste en imponerle la carga al Estado de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y la de adelantar programas para mejorar la situación de los grupos discriminados o marginados, mediante la creación de políticas concretas. La norma pionera en esta materia se encuentra en la Declaración del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, según la cual “Las distinciones sociales solo pueden fundarse en la utilidad común”. Así, el trato discriminatorio ha de ser rechazado y combatido, pues debe recordarse que el mal no puede ser protegido jurídicamente, hacerlo sería incitar a la violencia y ésta no es la finalidad de nuestro Estado de Derecho y de Justicia Social. La segunda regla consiste en establecer mecanismos rápidos, idóneos y eficaces para restablecer los derechos constitucionales vulnerados, a través de la acción de amparo. Así, no hay duda que la igualdad es un derecho fundamental del hombre y que en sus diversas manifestaciones deben y pueden ser amparadas mediante el ejercicio de un recurso eficaz previsto para ello, con el objeto de asegurar un reparto justo de las oportunidades y con ello repercutir en el progreso social.

Conviene apuntar con relación a esta última indicación, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la igualdad de todas las personas ante la Ley, por lo cual a diferencia de lo que ocurría con la Constitución de 1961, que aludía expresamente a la discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo o la condición social, en este nuevo texto constitucional se logra extender el concepto de discriminación a todas aquellas situaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Es así como esta norma constitucional ha venido a consagrar los principios que la jurisprudencia ha ido delineando, pues ésta ha sido conteste en señalar que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria, resultando así necesario que la parte afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se manifieste un tratamiento desigual.

En este orden de ideas, este Juzgado se permite citar algunas decisiones importantes en torno a la discriminación y su prueba:

Expuesto el planteamiento, puede advertirse que la parte que alegó la violación de su derecho constitucional a la igualdad, no presentó prueba alguna que indique certeza o que al menos permita presumir la violación de ese derecho constitucional, respecto de otras personas que se encuentren en igualdad de condiciones y a las cuales sí se les haya considerado los atenuantes contenidos en el Reglamento que rige las funciones del órgano policial. Así se decide.

(Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº 0326. A.R.G.E., contra el Ministro de Justicia, actualmente Ministro del Interior y Justicia. 11-7-2001).

En cuanto a la violación del derecho a la no discriminación, la Sala concuerda con la apreciación de la recurrida de que la parte accionante no demostró que las otras empresas respecto de las cuales fundamenta dicha violación, hayan recibido la autorización de importación y que todas se encuentren en la misma situación de hecho.

En efecto, la jurisprudencia ha precisado que la violación al derecho a la no discriminación se configura cuando se trata de forma desigual a los iguales. En este caso concreto, tal violación se configuraría si la accionante hubiera probado que a otras empresas, que están en su misma situación y que cumplan con todos los requisitos para solicitar el permiso para la importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono, se les haya otorgado tal permiso a diferencia de ella (...)

.(Sala Constitucional, Sentencia Nro. 244 del 20/02/2001).

"...la violación al derecho a la no discriminación se configura cuando se trata de forma desigual a los iguales. " Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Hazz

.

Respecto a la denunciada amenaza de violación de los derechos a la igualdad y a la no discriminación (artículo 21 de la Constitución), observa esta Sala que, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, incluyendo este órgano judicial, para que se produzca una lesión a dichos derechos constitucionales se requiere que las situaciones jurídicas subjetivas a comparar se encuentren en las mismas condiciones fácticas, a los fines de que deban ser objeto de idéntica regulación jurídica. En otros términos, para que se produzca una violación, o amenaza de violación al derecho a la igualdad y a no ser sometido a trato discriminatorio, es necesario que se esté en presencia de una situación en la cual se otorgue un tratamiento jurídico distinto a dos sujetos en idéntica situación. No siendo ese el presente caso, dado que la diferencia de tratamiento que prevé la norma cuya aplicación se reputa inconstitucional, deriva a su vez de un criterio de distinción en las situaciones de hecho de los integrantes de la Asociación Civil -a saber, estar o no solventes en las obligaciones societarias- no se cumple entonces el requisito fundamental para que pueda estimarse el alegato expuesto por los accionantes sobre este particular, por lo cual el mismo debe ser desestimado. Así se decide

. (Sala Electoral. Magistrado. L.M.H.. Exp. 000003. caso, Club Campestre Paracotos).

De allí que en el ámbito laboral específicamente, no obstante que la garantía constitucional del pago de igual salario por igual trabajo emana de la prohibición general de discriminaciones arbitrarias en el ámbito de las relaciones de trabajo, la norma de rango legal (art. 135 LOT) exige la identificación de los extremos de la igualdad en el puesto, en la jornada y en las condiciones de eficiencia entre los trabajadores sometidos a comparación, implicando, por argumento en contrario, que las diferencias en estos supuestos justifican una diferencia de salario sin que ello envuelva contravención a la regla general de igualdad (art. 21 constitucional).

Cuando se reclama judicialmente nivelación por parte de un trabajador, éste le corresponde demostrar encontrarse en las tres (3) circunstancias del art. 135 LOT porque con ello pretende modificar en su favor una situación jurídica en vigencia, cual es el salario pactado con el patrono, verbalmente o por escrito, y sabido es que la carga de la prueba pesa sobre quien busca cambiar la situación jurídica en que se encuentra, por otra que lo favorece (2001. G.F., G., “Manual de Derecho del Trabajo”, Edit. Leyer Ltda. Bogotá, Colombia, p. 318).

En el caso de autos, se observa que el actor no logró demostrar, siendo su carga procesal, que otros trabajadores en las mismas condiciones que él, entiéndase en puesto, jornada y en condiciones de eficiencia hayan devengado un salario superior al que le asignaron una vez producido el reenganche. En todo caso, se observa, tal y como lo alegó la demandada, que el salario asignado fue siempre superior o igual al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional. Y que actualmente, el demandante goza de una pensión de jubilación ajustada a lo previsto en el art. 80 constitucional, es decir, equivalente al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional.

En cuanto a la pretensión de pago de diferencias de salarios y demás beneficios legales y contractuales generados durante el tiempo en que el actor no prestó servicios, en virtud del despido del cual fue objeto en 1997, hasta la fecha en que se materializó el reenganche en el año 2002, debe decirse, que no resultan procedentes, toda vez, que lo único a lo que hay lugar durante ese tiempo en que la relación de trabajo se mantuvo suspendida, es el pago de los salarios caídos, acordados a títulos de indemnización, salarios éstos que fueron satisfechos por la empresa demandada, según el propio dicho del actor en su escrito libelar.

Finalmente, en relación con la pretensión de pago del daño moral, observa quien decide, que siendo carga de la parte accionante, tanto del daño que alega se le produjo, como de la relación de causalidad o nexo causal entre el daño y el agente productor. En el caso de autos, no constan en autos prueba alguna de las cuales emerja o se desprenda tal hecho, lo que conduce forzosamente a esta Juzgadora a declarar sin lugar dicha reclamación y así se decide.

IV

DECISION

Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano R.D.L.S.T.F.D. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), partes identificadas en autos.

SEGUNDO

Por cuanto CANTV goza de los privilegios procesales de la República no pudiendo ser condenada en costas, este Juzgado acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia n° 172 del 18 de febrero de 2004) respecto a que por ser una desigualdad injustificable tampoco puede ser condenada su contraparte, por lo que se exonera de costas a la parte actora.

TERCERO

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la reproducción de la misma en forma escrita, y que además conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión de 30 días al que se hace referencia en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecisiete (17) días del mes de a.d.d. mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

L.B.H.d.Q.

El Secretario,

Abg. N.D.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LBHdQ/leqch

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