Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: 178

PARTE ACTORA: J.A.D.L.S.T.L.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 984.245.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.U.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.311.-

PARTE DEMANDADA: I.M.C.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.087.476.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.E.N., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.799.

MOTIVO: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal (apelación).

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de febrero de 2004, en la cual declaró con lugar la acción de Partición de incoada por J.A.d.l.S.T.L.A. contra I.M.C..

Por auto de fecha 21 de marzo de 2005, este Juzgado le dio entrada y fijó el lapso para la presentación de los informes, haciendo uso de

esta facultad, la representación de la parte demandada.

Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda interpuesta por el ciudadano J.A.D.L.S.T.L.A., en la cual alega lo siguiente:

…. Por sentencia ejecutoriada y definitivamente firme dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de junio de 1997, quedó disuelto el vinculo matrimonial que unía a mi representado con la ciudadana I.M.C.D.L.. (..)…En vista de todo lo expuesto, por lo que en nombre y representación de mi mandante antes identificado, ocurro ante su componente autoridad para demandad, como en efecto DEMANDO formalmente a la ciudadana I.M.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 2.087.476, a fin de que convenga, o a ello sea condenada, en efectuar la PARTICION de los bienes de la comunidad conyugal, antes identificados y en sus consecuenciales adjudicaciones. Demando igualmente el pago de los costos y costas del presente juicio. Estimo la presente acción en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo). (..)

.-

Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2002, la parte actora consignó junto con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:

A- Instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda.

B- Copia certificada de la sentencia de divorcio definitivamente firme y ejecutoriada emanada del extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 4 de junio de 1997, la cual declaro disuelto el vinculo conyugal.

C- Documento de propiedad del inmueble identificado como propiedad de la comunidad conyugal.

D- Copia certificada de la firma Mercantil Servicios Técnicos Rasalo S.R.L.

E- Titulo Supletorio sobre Bienhechurias propiedad de la comunidad conyugal, expedida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

F- Copia certificada de Certificación de datos emanada de la Dirección de Registros de T.T.d.S. autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I. de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente al vehiculo chevrolet modelo, chevy II año: 1975, color azul, uso particular, serial motor: DEV117851; serial de carrocería: 1X69DEV117851, a nombre de J.A.L.A..

G- Copia certificada del documento de registro de vehículo Clase Camioneta, tipo Pick-Up, color blanco y rojo, placa del vehículo 715AC; serial de la carrocería F15ENJJ3492; serial del motor 6 cilindros.

H- Comunicación y respuesta procedente de Recursos Humanos de Corp-Banca.

Por auto de fecha 05 de junio de 2002, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada para que de contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

Por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2002, el alguacil del Tribunal Cuarto de Municipio dejo constancia que no pudo hacer efectiva la citación de la ciudadana I.M.C., siendo devueltas las resultas al Tribunal de la causa. Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2003, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la notificación de la ciudadana I.M.C..

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2003, la ciudadana I.M.C., debidamente asistida por la abogada A.E.N., se doy por notificada del presente juicio. Asimismo consignó poder otorgado a la mencionada abogada.

Por escrito de fecha 28 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la demandada, abogada A.E.N., en la oportunidad de la

contestación de la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

(..) niego y rechazo la demanda en los términos que se ha propuesto, en razón a que si bien es cierto, la comunidad de bienes habidos durante el matrimonio existente entre la actora y mi representada ha de ser objeto de partición, no es menos cierto que los valores atribuidos a los bienes que indica a los fines de su partición por una parte, han sido valorados caprichosa y arbitrariamente de una manera ínfima que afecta incluso los interese de la misma comunidad salvo que tenga el interés de subvalorarlos para fines egoístas e intencionados a no hacer una partición de justicia, y por otra, no procede en partición todas las partidas que se indica en el libelo de demanda como susceptibles de tal. Por último, es también motivo de rechazo a la demanda, el hecho que la parte actora, ciudadano J.A.d.l.S.T.L.A., no indicó los pasivos existentes en la comunidad, por ende, menos aún, los que las partes en principio con carga a la comunidad deber responder casa uno por el cincuenta por ciento (50%) de los mismos.

En efecto, en consecuencia a lo antes expuestos:

-Niego, rechazo y contradigo que el inmueble constituido por un apartamento y el área de estacionamiento que la parte indica como apartamento cubierto, ubicado en la Urbanización “El Llanito”, lo que señala el actor en el literal A) referido a los activos, tenga el valor de ochenta millones de bolívares (80.000.000,00) (..).

-Niego, rechazo y contradigo que las bienhechurias construidas sobre un lote de terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio Brión Distrito Brión del Estado Miranda, tenga un valor aproximado de doce millones de bolívares (Bs. (12.000.000,00).-

-Niego, rechazo y contradigo que los vehículos señalados en los literales C y D, uno marca chevrolet y otro marca ford respectivamente, tenga un valor de dos millones y tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.000.000,00) y 3.500.000,00)..

Niego, rechazo y contradigo, que sea objeto de partición las prestaciones sociales que recibió para la comunidad conyugal mi respresentada, habida cuenta las mismas fueron recibidas dentro de la existencia mismo del matrimonio y fueron utilizadas en el pago de intervención quirúrgica de la hija habida durante el mismo régimen matrimonial de nombre I.D.C.L.C.,.. conociendo ese hecho sin embargo, pretende partir lo que se utilizó en la salud de su propia hija.. Para el supuesto caso negado, lo fuera, también habrá de partirse las prestaciones que el recibió por haber por haber laborado en la empresa Intergráfica S.A., donde dejó de prestar servicios también dentro de la vigencia del matrimonio. Lo que en honestidad ha debido señalarlo si es su pretensión partir lo que se consumió dentro de la comunidad conyugal, que de serlo, se probará dentro del período probatorio que laboró en dicha empresa a los efectos de ley y sea considerado en la sentencia que en este proceso ha de recaer. (..) Fundamento aún más el rechazo, contradicción y negación a la demanda de partición en los términos que fuera demandado, por las siguientes razones: Primero: Demanda el ciudadano J.A.D.L.S.T.L.A., la partición del cincuenta por ciento (50%) de las acciones (sic) en la sociedad Servicios Técnicos Rasalo S.R.L., que el valor de las cuotas en dicha empresa, habrá de determinarse durante el lapso probatorio, en el entendido que debe presentarse ante este Tribunal y así se pedirá su exhibición todos y cada uno de los libros…(..) Segundo: No señala la parte actora, la existencia de los pasivos de la comunidad de bienes y que debe ser asumido de por mitad por cada uno de los excónyuges, constituidos tanto por el pago de condominio y conservación del inmueble constituido por el apartamento ubicado en la Urbanización El Llanito y el estacionamiento que fue adquirido por la comunidad y se refiere al señalado por el actor al literal A..(..) Por las razones expuestas, la demanda de partición no puede prosperar, hasta tanto no se determinen los valores que corresponde a cada uno de los bienes objeto de partición y asuma la parte actora el pago del cincuenta por ciento (50%) de los pasivos de la propia comunidad, (..)..

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de noviembre de 2003, comparece el abogado R.U.G., en su carácter de parte actora, solicita al Tribunal desestime lo expuesto por la apoderada de la parte demandada en la cual se limitó a hacer oposición a los montos estimados en la demanda. Asimismo, solicitó se prosiga con el procedimiento de partición de conformidad al procedimiento ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil y dicte una decisión al respecto efectuándose el nombramiento de los expertos a que haya lugar.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2004, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaro la presente demanda en los siguientes términos:

Primero: Se declara terminada la fase de contradictorio o cognoscitiva de este proceso, por lo que, en consecuencia se declara Con Lugar la acción de partición incoada el ciudadano J.A.D.L.S.T.L.A., contra A.M.C.D.L., identificados en los autos, por lo que se emplaza a las partes para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil para el décimo (10) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que del presente fallo se haga a las partes y consten en autos. Segundo: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada..

Mediante de auto de fecha 25 de enero de 2005, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaro procedente la solicitud de aclaratoria interpuesta por la ciudadana I.M.C.G., en el cual quedó corregido el error material involuntario cometido en el cuerpo de la decisión definitiva proferida en fecha 16 de febrero de 2004.-

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este juzgador pasa a hacer unas consideraciones:

Como PUNTO PREVIO, debe este sentenciador hacer una consideración en cuanto a los informes presentados ante esta Alzada por el apoderado judicial de la parte demandada, cuando manifiesta entre otras cosas, lo siguiente:

Advertencia previa.

El apoderado de la parte actora solicitó por ante el Juzgado A-quo se declarar extemporánea la apelación ejercida en nombre de nuestra representada, ante una omisión del Juzgado Undécimo, Juzgado de la recurrida, lo cual entiendo intentará nuevamente ante ésta alzada como punto también omitido en Primera Instancia ante su solicitud,, por lo que en lógica y en derecho surge y se justifica la presente advertencia a los fines de evitar hecho lesivo a los interese de mi representada por error en que se pretenda hacer incurrir, ante los hechos reales y ciertos que se desprenden de los autos como se evidencio seguidamente: -que la sentencia objeto de apelación ordeno la apelación de las partes ante la extemporaneidad de su pronunciamiento, lo que fue allanado en nombre de nuestra representada al darse expresamente por notificada en fecha 04 de noviembre de 2004; que EXTEMPORANEAMENTE, es decir en fecha 31 de enero de 2005 el Juzgado A-quo dicta la aclaratoria, mas no obstante NO ORDENA la notificación a las partes del juicio; que en fecha 2 de febrero de 2005 el apoderado de la parte actora solicita se declare la extemporaneida de nuestra apelación, ante la falta de notificación de la aclaratoria de la sentencia; que no obstante la solicitud que hizo la parte actora, el Juzgado de la recurrida en fecha 15 de febrero de 2005, oyó la apelación ejercida, en ambos efectos; .(….)

.

De lo anteriormente trascrito, resulta evidente que en fecha 04 de noviembre de 2004, la demandada se dio por notificada de la sentencia y solicitó la aclaratoria de la misma por error del nombre de la demandada, siendo dictado dicho pronunciamiento extemporáneamente, el 31 de enero de 2005, se dio por notificada de dicha aclaratoria y ejerció el recurso de apelación en su oportunidad legal.

Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, establece lo siguiente: “ (…) En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado “.

Como puede observarse la parte demandada se dio por notificada de la aclaratoria, razón por la cual se tiene como valida la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada de fecha 31 de enero de 2005.Cumpliendo los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código de Procedimiento a los efectos del ejercicio del recurso pertinente. Y así se decide.

Así las cosas, del análisis efectuado a las actas procesales con la finalidad de decidir sobre el mérito de la causa, se desprende que la pretensión fundamental en el cual apoya el demandante su acción, consiste en la partición de los bienes de la comunidad conyugal.

Es de aceptación general que la comunidad de bienes es contraria al interés social y por ello el legislador no solo facilita la división de la propiedad, sino que prohíbe el pacto de permanecer en comunidad.

Su fundamento está en que el estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social. Al respecto nuestro Código Civil trae las siguientes disposiciones:

Artículo 764: “Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aún para la minoría parecer contrario (..)..” Artículo 768: “ A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquier de los participes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias , puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.

Son muchas las razones que justifican la vigencia de esta normativa en nuestro derecho positivo, entre otras porque dicho estado de comunidad entrabaría las relaciones de crédito y de continuar ésta llegaría el día en que sería poco menos que imposible determinar el derecho que sobre los bienes comunes correspondería a cada uno de los innumerables comuneros o copropietarios de ellos.

El Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Condiciones para proceder al nombramiento de partidor. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de la interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no abstenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor serán nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

.

De la norma antes transcrita, el juicio de partición anda por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, donde la demanda tiene por elemento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión abarca no sólo la división o reparto de los bienes, sino la igualdad del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad.

Si en la contestación de la demandada se contradice el derecho a la partición o se impugnara el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.

Del detenido estudio de las procesales el Tribunal considera que la contestación de la demanda no tiene el carácter genérico que le atribuye la recurrida al señalar que se limitó “únicamente en la referida oportunidad procesal, a rechazar, negar y contradecir, los puntos o particulares contenidos en el libelo de la demanda, sin observar que se trata de un procedimiento de carácter especial (…)”.

En efecto, la parte demandada no se limitó tan solo al rechazo y contradicción de la demanda, sino que alegó la discusión sobre sus prestaciones sociales e incluso la cuota de participación sobre la misma; asimismo planteó la discusión sobre la partición del cincuenta por ciento (50%) de unas acciones que posee el actor en una empresa mercantil, cuando es obvio, según la demandada, que debe partirse el cien por ciento (100%) de las acciones que posea, determinando el valor de las mismas; de igual manera sostiene la demandada que rechazo el valor de los bienes objeto de partición, lo cual ha de discutirse en juicio contradictorio. También afirma la demandada que ha de ventilarse en juicio ordinario la existencia de pasivos que según ella fue obviado como objeto de la litis en el juicio de partición.

Estas defensas formuladas por la demandada en la fase alegatoria del proceso coloca al sentenciador en la disyuntiva de considerar si las mismas tienen el atributo exigido por el legislador para abrir el proceso a la fase plenaria o bien si tales defensas pueden obviarse declarándose agotada la fase de conocimiento y proceder al nombramiento de partidor.

Pecaría el Tribunal de remiso si desechara los planteamientos alegados en la contestación de la demanda atribuyéndoles su inocuidad para ser ventilados en el procedimiento ordinario. Los alegatos de la demandada en su contestación plantean al Juez la necesidad de que los mismos no pueden calificarse como un saludo a la bandera, sino no que por el contrario deben ser ventilados en el debate probatorio que ha de abrirse antes de que se produzca la partición propiamente dicha. Así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero. CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2004, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Segundo: Revoca la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de febrero de 2004, mediante la cual declaro con Lugar la demanda que por Partición incoara el ciudadano J.A.D.L.S.T.L.A.. Tercero: En consecuencia, se ordena al Tribunal A-quo abrir a pruebas el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780, único aparte del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Por la naturaleza del fallo no hay condenatorias en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del Dos mil seis (2006) Años: 144° y 192°.-

EL JUEZ

DR. MANUEL PUERTA GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. MEY-LING CHARINGA DE G.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta (2:30) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. MEY-LING CHARINGA DE G.

MPG/belén.

EXP: 178.-

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