Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 08 de noviembre de 2012

Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2012-001550

PRINCIPAL: AP21-L-2007-001330

En el juicio que por reclamación de reajuste de pensión de jubilación y otros conceptos, sigue el ciudadano R.D.L.S.T.F.D., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.616.250 debidamente asistido ante este Juzgado Superior por el abogado J.J.V.L., inscrito en el IPSA bajo el No. 122.219, contra la firma mercantil, de este domicilio, COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TRELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), cuya última reforma estatutaria se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, sin más datos registrales en el fallo, representada judicialmente por H.D.C.D.P., inscrito en el IPSA bajo el No 111.837; el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 12 de julio de 2012, dictó decisión por la cual declaró con lugar el reclamo o recurso de impugnación interpuesto por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo consignada en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2012-001550.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, por lo cual subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 23 de octubre de 2012, las dio por recibidas, y fijó el día 02 de noviembre de 2012, a las 2:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el tribunal dictó el dispositivo del fallo, por el cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, reduciendo los montos estimados en la sentencia recurrida, al cálculo correspondiente al 30 de junio de 2011.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para la publicación del texto íntegro del fallo, el tribunal se avoca a ello en los términos que seguidamente consigna:

La representación judicial de la parte demandada fundamentó su apelación señalando: 1. Si bien es cierto la recurrida declara con lugar la impugnación presentada, al momento de efectuar los cálculos se contradice con los argumentos que plasmó. Específicamente el salario para el cálculo de la pensión toda vez que la experticia impugnaba decía que era el salario integral, si bien se corrige indicando que debía ser el salario básico no ejecutó la fórmula sino que equiparó ese salario básico a la nueva pensión. Solo lo tomó como la nueva pensión sin aplicar el artículo 10 del anexo C de la convención que dice que se aplíquele el 4,5% por 20 años de servicio más 1% por año de servicio. Y en los folios 35, 36 y 37 de la decisión lo equipara a la nueva pensión sin hacer la fórmula indicada. Parte de un falso supuesto al equiparar el salario a la pensión sin aplicar la convención. A partir de ahí, realiza los cálculos errados por ello el arrojado es contrario a lo que señala en su decisión. 2. Apela debido a que la recurrida se extralimita debido a que la experticia es hasta el año 2011 y el a quo lo hace hasta el año 2012, lo cual no fue solicitado, sin embargo, se realiza. 3. En cuanto a la mora condenada: si se toma como base la sentencia a ejecutar, la misma condena la mora de conformidad con el artículo 92 constitucional que hace referencia a los conceptos de prestaciones sociales, sin embargo, a la hora de hacer los cálculos se condenan los intereses moratorios de otros conceptos lo cual no corresponde con la decisión a ejecutar.

El abogado asistente de la parte actora replicó la apelación de su contraria indicando: 1. Esto es un acto de maldad contra el trabajador. Cuando impugnan la expertita apelan pura y simplemente sin argumentar como lo hace aquí, porque si lo hubiera hecho primera instancia pudiera tomar cartas en el asunto. El Tribunal Supremo de Justicia exhortó a CANTV a conciliar, aunque en las audiencias aceptaban la conciliación. 2. Cuando apela la primera experticia no dijo nada por escrito de esto para que el juez tomara cartas en el asunto. No se recurrió la corrección monetaria porque se trata de una empresa del estado. 3. Se debe declarar sin lugar la apelación por el tiempo que tiene esto. 4. El demandante alegó que el contrato colectivo establece los porcentajes de conformidad con los años de servicio. Siempre hubo ánimo de conciliar para no llegar a esto. No ve problema que se corrija lo relativo a la pensión de jubilación. En cuanto a la mora corre para todos los conceptos no sólo para las prestaciones sociales y hay jurisprudencia al respecto. Si es de corregirse que se haga porque el contrato colectivo efectivamente lo establece lo de los porcentajes.

Al respecto este tribunal observa, apela la parte demandada de la decisión del A-quo que declaró con lugar el reclamo o recurso de impugnación interpuesto por esta misma parte, contra la experticia complementaria del fallo consignada en este juicio por el experto contable, C.P.S., titular de la cédula de identidad N° 5.639.583, en fecha 20 de julio de 2011, fijando como cantidad que debe pagar la demandada al actor, la suma de Bs.1.535.445,58; lo cual comporta una rebaja en el monto consignado en la experticia impugnada, que calculó dicha cantidad en la suma de Bs.1.600.214,70.

Ahora bien, la impugnante de la experticia de autos, fundamentó su reclamo en que el experto, “… no cumplió con los parámetros establecidos por el Juzgado Superior Tercero quien determinó en su sentencia las bases para proceder al cálculo de la pensión de jubilación, por lo que considera que la experticia complementaria del fallo, está fuera de los límites del fallo y es inaceptable su estimación por excesiva.”

La recurrida sostiene haber cotejado los parámetros establecidos por la sentencia del Juzgado Tercero Superior que se ejecuta, del 14 de agosto de 2008, con los cálculos de la experticia impugnada en lo que respecta al objeto del reclamo, es decir, sobre la base salarial para el cálculo de la pensión del actor, destacando al respecto, que el fallo del citado Juzgado Tercero Superior, resuelve que era procedente que el accionante fuese jubilado con el salario básico mensual correspondiente al cargo de jefe de departamento que queda acreditado y admitido por ambas partes, desempeñó al momento de la terminación de la relación de trabajo, por lo que considera dicho juzgador que era procedente la reclamación por parte del accionante en cuanto al recálculo de la pensión de jubilación en tal sentido.

Así mismo, consideró la recurrida lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la determinación del monto del salario base para calcular la pensión del actor, en su decisión del 21 de enero de 2011, en la que concluyó que la decisión recurrida en casación – del Juzgado Superior 3ero.- no incurrió en indeterminación objetiva, pues es claro del texto el dispositivo cuando se refiere al salario que servirá de base de cálculo, a saber, el salario estimado por el actor y condenado por la recurrida, de cuatro mil trescientos treinta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.4.331,60).

Determinó también la recurrida que el experto encargado de la experticia complementaria del fallo, tomó como base salarial para el cálculo de pensión del actor, una cantidad que no se compagina con el monto indicado por la sentencia del Juzgado Tercero Superior, toda vez que determinó dicho salario sobre la base del salario integral, o sea, con inclusión en el salario, de las alícuotas de utilidades y bono vacacional, lo cual arroja como salario la suma de seis mil trescientos cincuenta y tres bolívares con un céntimos (Bs.6.353,01); por lo cual determinó que la experticia complementaria del fallo está fuera de los límites del fallo que se quiere ejecutar, y en consecuencia, los cálculos de la referida experticia no están ajustados a los parámetros establecidos en la sentencia, por lo que estima procedente el reclamo de la parte demandada.

En base a la procedencia del reclamo formulado por la parte demandada, procede la recurrida al recálculo de la pensión de jubilación del actor, con base a los parámetros de la sentencia del Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial, de fecha 14 de agosto de 2008, considerando al efecto, el salario de Bs.4.331,60, establecido en dicho fallo; y así establece que, desde la fecha de jubilación, 01 de diciembre de 2005, hasta el 30 de junio de 2012, la demandada adeuda al actor por diferencia en el pago de la pensión de jubilación, la suma de Bs.269.396,33, toda vez que, correspondiendo a éste, una pensión de Bs.4.331,69, solo percibió, la suma de Bs.405,00 hasta el 31 de enero de 2006; de Bs.465,75, desde entonces, hasta el 31 de agosto de 2006; de Bs. 512,33, desde esta fecha el 30 de abril de 2007; de Bs.614,79, de esta fecha, hasta el 30 de abril de 2008; de Bs.799,23, desde esta fecha, hasta el 30 de abril de 2009; de Bs.879,15, desde esta fecha, hasta el 31 de agosto de 2009; de Bs.959,08, desde esta fecha, hasta el 28 de febrero de 2010; de Bs.1.064,25, desde esta fecha, hasta el 30 de abril de 2010; de Bs.1.223,89, desde esta fecha, hasta el 30 de abril de 2011; de Bs.1.407,47, desde entonces, hasta el 31 de agosto de 2011; de Bs.1.548,21, desde esta fecha, hasta el 30 de abril de 2012; y de Bs.1.780,44, desde esta fecha, hasta el 01 de junio de 2012.

Conforme al ajuste señalado, y de acuerdo con los resultados de la experticia que no fueron impugnados, la recurrida procede a la actualización de la experticia, indicando:

Ajuste de sueldo por mérito:

Desde el 01 de marzo de 1991 hasta el 30 de noviembre de 2005: 609,60

Determinación del ajuste salarial:

Conforme a los salarios percibidos desde el inicio de la relación y el salario que correspondía al actor por el cargo desempeñado, determina la recurrida que el actor tiene derecho a la suma de Bs.178.171,35, hasta la terminación de la relación, en fecha 30 de noviembre de 2005.

Diferencia por la incidencia del ajuste salarial en la prestación de antigüedad y los intereses sobre la misma:

Desde la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2005, fecha de la jubilación, el actor tiene derecho a las sumas de Bs.48.623,21 y de Bs.24.875,21, respectivamente.

Diferencia por la incidencia del ajuste salarial en las bonificación de fin de año:

Desde el comienzo de la relación laboral, 01 de marzo de 1991, hasta la fecha de la jubilación, 30 de noviembre de 2005, tal diferencia, alcanza la suma de Bs.51.812,49.

Diferencia por la incidencia del ajuste salarial en las vacaciones:

Por este concepto, la experticia arroja un monto de Bs.18.847,68 por las vacaciones del 93 al 96 (144 días); Bs.24.083,15, por las vacaciones 01-02-03-04-05 (184 días); y Bs.4.711, por las vacaciones fraccionadas (36 días), todos por el salario diario de Bs.130,89.

Diferencia por la incidencia del ajuste salarial en el bono vacacional:

Comprende el bono vacacional: 93-94-95-95, 01-02-03-04-05 y los fraccionados, por un total de Bs.58.637,23.

Diferencia de bonificación de fin de año por el ajuste de la pensión de jubilación:

En razón del ajuste de la pensión, entre la fecha de la jubilación y el 31 de diciembre de 2011, la experticia arroja un total por la diferencia en la bonificación de fin de año, de Bs.84.386,82

En resumen, corresponde al actor por los ajustes ordenados en la sentencia, según la sentencia recurrida, y por las incidencias por ajustes, la suma de Bs.763.545,38.

Plantea seguidamente la recurrida, sus cálculos correspondientes a los intereses moratorios de la diferencia por los ajustes salariales, entre el 01 de marzo de 1991 y el 30 de junio de 2011, conforme al ajuste correspondiente a cada época de la relación laboral, entre lo percibido por el actor y lo que realmente le correspondía, y establece al efecto, la cantidad de Bs.300.641,20.

Cálculo de los intereses moratorios de la diferencia por el ajuste de pensión de jubilación:

El fallo recurrido calcula los mismos entre al 01 de diciembre de 2005 hasta el 30 de junio de 2011, estableciendo por ese conceptos, la suma de Bs.156.701,16.

Cálculo de los intereses moratorios de la diferencia por prestación de antigüedad y sus intereses:

Comprendidos los mismos entre el 20 de octubre de 2005 y el 30 de junio de 2011, estimando al respecto la suma de Bs.77.788,40.

Cálculo de los intereses moratorios de la diferencia por incidencia salarial en la bonificación de fin de año:

Estimados entre el 01 de enero de 1992 y el 30 de junio de 2011, por lo cual estima la recurrida la suma de Bs.79.206,13.

Cálculo de los intereses moratorios de la diferencia por incidencia salarial en las vacaciones y el bono vacacional:

La recurrida, los calcula entre el 20 de octubre de 2005 y el 30 de junio de 2011, por lo cual estima la cantidad de Bs.112.483,36.

Cálculo de los intereses moratorios por la incidencia del ajuste de la pensión de jubilación en las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año:

Se calculan los mismos entre el 01 de enero de 2006 y el 30 de junio de 2011, estimándose en la cantidad de Bs.45.079,96.

Resume la sentencia recurrida los diferentes rubros calculados, en el siguiente cuadro:

AJUSTES ORDENADOS EN SENTENCIA

Ajuste de Sueldo por Méritos Aprobados 609,60

Homologación Incremento Salarial 177.561,75

Diferencia Pensión de Jubilación 269.396,33

INCIDENCIAS POR AJUSTES

Antigüedad Art. 108 por incidencia diferencial Salarial 48.623,21

Intereses Art. 108 por incidencia diferencial Salarial 24.875,21

Bonificación de Fin de Año por incidencia diferencia Salarial 51.812,49

Vacaciones por incidencia diferencial salarial 47.642,75

Bono Vacacional por incidencia diferencial salarial 58.637,23

Bonificación de Fin de Año por diferencia pensión de jubilación 84.386,82

TOTAL: 763.545,38

Intereses Moratorios de los Ajustes por Merito y Homologación 300.641,20

Intereses Moratorios de la Diferencia de la Pensión 156.701,16

Intereses Moratorios de la antigüedad y sus Intereses 77.788,40

Intereses Moratorios de la Bonificación por Ajuste Salarial 79.206,13

Intereses Moratorios de las Vacaciones y Bono Vac por Ajuste Salarial 112.483,36

Intereses Moratorios de la Bonificación por ajuste de pensión 45.079,96

TOTAL MONTO A PAGAR Bs.F. 1.535.445,58

Ahora bien, observa el tribunal que al A-quo encontró procedente la impugnación de la experticia complementaria del fallo por haberse apartado el experto designado al efecto de los lineamientos del fallo que se pretende ejecutar, concretamente, por haber aplicado para el cálculo de la pensión de jubilación del actor, una base salarial distinta a la acordada por el fallo del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 14 de agosto de 2008, que señaló en su dispositivo que la base salarial a considerar para la determinación de la pensión de jubilación del demandante, era el salario normal de Bs.4.331,60; sin embargo, la experticia consignada objeto de la impugnación que encontró procedente el A-quo, efectúa sus cálculos para la determinación de la pensión de jubilación de marras, con una base salarial distinta, toda vez que incluyó en el salario normal, las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades, es decir, que conformó un salario integral en franco desacato de lo dispuesto en el fallo que se quiere ejecutar, haciéndolo entonces con un salario de Bs.6.353,01, que está en un treinta y uno coma ochenta y dos por ciento (31,82%) por encima de la base salarial que debió considerar para el cálculo de la pensión de jubilación del actor.

Como quiera que los cálculos de la experticia impugnada fueron practicados considerando una base salarial superior en un 31,82% (Bs.6.353,01) a la base salarial que debió aplicarse según la sentencia definitivamente firme que se va a ejecutar (Bs.4.331,60), estima este tribunal que la diferencia entre la cantidad consignada en la experticia impugnada, como deuda total que debe satisfacer la demandada al actor, debe guardar relación con la diferencia encontraba por el A-quo, entre las bases salariales utilizadas para el cálculo de la pensión de jubilación del actor en la experticia impugnada, y la utilizada para el mismo cálculo por la sentencia recurrida, que a tenor de las actas procesales, fue dictada con el asesoramiento de dos expertos sobre la materia; es decir, que si entre la base salarial utilizada por el experto de la experticia impugnada (Bs.6.353,01), y la utilizada en la sentencia recurrida que ahora se analiza (Bs.4.331,60), hay una diferencia del 31,82%, esa misma diferencia se debe reflejar entre el total calculado por la experticia impugnada (Bs.1.600.214,70), y el total arrojado por la sentencia que declaró procedente la impugnación (Bs.1.535.445,58).

Veamos: La experticia impugnada utilizó como base salarial para el cálculo de la pensión de jubilación de la parte actora, la cantidad de Bs.6.353,01, o sea, el salario integral del actor, y esto le permitió alcanzar un total a pagar por la obligada, de Bs.1.600.214,70.

Por su parte, la sentencia recurrida que declara con lugar la impugnación de la experticia, utilizó como base salarial para el mismo cálculo, la cantidad de Bs.4.331,60, es decir, el salario normal del actor, arrojando un total a pagar de Bs.1.535.445,58.

Entre las dos (2) bases salariales utilizadas hay una diferencia de Bs.2.022,00, (Bs.6.353.01 –Bs.4.331,60 = Bs.2.022,00), equivalente al 31,82% de la base salarial utilizada por la experticia impugnada; sin embargo, entre los dos (2) totales arrojados por la experticia impugnada y por la sentencia recurrida, hay una diferencia de solo Bs.64.769,12 (Bs.1.600.214,70 – Bs.1.535.445,58 = Bs.64.769,12), equivalente al 4,0475% del total que arroja la experticia complementaria del fallo impugnado.

Como supra se dijo, la diferencia entre las bases salariales utilizadas para el cálculo de la pensión de jubilación del demandante, debe reflejarse en igual magnitud o con similar proporción, en el total de ambos cálculos; y se observa que siendo la diferencia entre la base salarial utilizada en la experticia impugnada, a decir del fallo que se analiza (Bs.6.353,01), y la empleada para el mismo cálculo por la sentencia recurrida (Bs.4.331,69), de un 31,82%, esta diferencia no se refleja entre los dos (2) totales consignados por la experticia impugnada (Bs.1.600.214,70) y la sentencia recurrida (Bs.1.535.445,58), entre los que solo hay una diferencia de 4,0475% (Bs.64.769,12); por lo que en criterio de este tribunal, habiendo sido procedente la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo, ésta debe experimentar una disminución equivalente a la proporción en que la base salarial utilizada para su cálculo, excedió a la que debió aplicarse, esto es, al 31,82%, por ser este el porcentaje aplicado en exceso para alcanzar el total de Bs.1.600.214,70; lo que significa que al restar de este monto, el porcentaje señalado, la cantidad que la demandada debería satisfacer al actor, es igual a Bs.1.091.026,38; pero ocurre que no se observa en la experticia impugnada, que se hubiere utilizado la base salarial que alude la sentencia recurrida de Bs.6.353,01, para el cálculo de la pensión de jubilación del demandante, sino una cifra menor, o sea, la cantidad de Bs.6.089,89; sin embargo, esto no afectaría los cálculos de la sentencia recurrida, si la misma hubiera limitado los mismos, al tiempo considerado en sus cálculos por la experticia impugnada.

Observa así mismo el tribunal que la sentencia recurrida calculó las diferencias de la pensión del actor, entre el 01 de diciembre de 2005 y el 30 de junio de 2012; mientras que la experticia impugnada realizó este cálculo hasta el 30 de junio de 2011, o sea, que la sentencia calculó la diferencia de pensión, más de un (1) año por encima del cálculo hecho por la experticia impugnada, que aunque pueda parecer ajustado a derecho (actualización), ello excede los límites en que quedó planteado el problema sometido al conocimiento del tribunal A-quo, quien en criterio de este tribunal debió circunscribirse al examen de la experticia impugnada, tanto en lo que respecta a los cálculos propiamente dichos, como al lapso considerado por la experticia en cuestión, que como se dijo, comprende, desde la fecha de la jubilación, 01 de diciembre de 2005, hasta la fecha de la consignación por el experto del informe correspondiente, 30 de junio de 2011, en lo que respecta a la base salarial para el cálculo de la pensión de jubilación del actor, puesto que sobre esto fue que versó la reclamación. Así se establece.

Como quiera que igualmente se observa que la sentencia recurrida en lugar de resolver el asunto sometido a su consideración, que no es otro que el tema a que se contrae la impugnación, se excedió actualizando la experticia hasta el 30 de junio de 2012, cuando en el entender de este tribunal, debió practicar sus operaciones en coincidencia con el tiempo a que se refiere la experticia impugnada, o sea, hasta el 30 de junio de 2011, debe este tribunal corregir este exceso.

Finalmente, el aspecto planteado por la recurrente referente al salario aplicado para el cálculo de la pensión de jubilación del actor, el cual debía regirse por lo establecido en la convención colectiva que regula las relaciones entre la demandada y sus trabajadores, este tribunal observa que, tanto el Juzgado Tercero Superior del Trabajo que emitió el fallo que se pretende ejecutar, como la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que conoció en casación del presente asunto en razón del recurso de casación anunciado y formalizado contra el fallo del Juzgado Tercero Superior, establecieron como base salarial para el cálculo de la pensión de jubilación del actor, el salario que éste había alegado en su libelo y que quedó demostrado en el proceso, de Bs.4.331,69, es ésta y no otra la base salarial a considerar para dicho cálculo, por lo que no procede la apelación en este sentido.

Respecto a los intereses moratorios sobre los montos mandados a pagar, considera la apelante que los mismos debieron circunscribirse al solo concepto de la antigüedad, este tribunal considera errado ese criterio, toda vez que es unánime el que los intereses de mora se causan sobre todos los conceptos mandados a pagar en la sentencia, y así ha quedado establecido en reiterada jurisprudencia, tanto de los tribunales de instancia, como de la Sala Social. Así se establece.

Por todo lo cual, se debe declarar parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, y si bien los cálculos de la sentencia recurrida, fueron practicados con la base salarial ordenada por la sentencia que se quiere ejecutar (Juzgado Tercero Superior), los mismos comprenden a un tiempo superior al que consideró la experticia impugnada (hasta el 30 de junio de 2011), y a este deben limitarse los cómputos de la sentencia recurrida; de donde emana que debe este tribunal considerar como monto de la experticia, los calculados hasta el 30 de junio de 2011 por la decisión recurrida. Así se establece.

En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 12 de julio de 2012, la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Los montos acordados por la decisión recurrida, quedan, en virtud de esta decisión, reducidos hasta las cantidades causadas para el 30 de junio de dos mil once (2011), debiendo la demandada cancelar a la parte actora los siguientes conceptos y cantidades: Diferencia de Pensión: Bs. 236.178.71; ajuste de sueldo por mérito: Bs. 609.60; ajuste salarial: Bs. 178.171.35; diferencia por la incidencia del ajuste salarial en la prestación de antigüedad y los intereses sobre la misma: Bs. 24.875.21; Diferencia por la incidencia del ajuste salarial en la bonificación de fin de año: Bs. 51.812.49; Diferencia de vacaciones Bs. 47.642.75; diferencia por la incidencia del ajuste salarial en el bono vacacional: Bs. 56.637.23; Diferencia de bonificación de fin de año por el ajuste de la pensión de jubilación: Bs. 78.510.01; intereses moratorios de la diferencia por los ajustes salariales: Bs. 272.828.06; intereses moratorios de la diferencia por el ajuste de la pensión de jubilación: Bs. 117.005.20; intereses moratorios de la diferencia de prestación de antigüedad y sus intereses: Bs. 66.315.05; intereses moratorios de la diferencia por incidencia salarial en la bonificación de fin de año: Bs. 71.118.03; intereses moratorios de la diferencia por incidencia salarial en las vacaciones y bono vacacional: Bs. 95.892.70; intereses moratorios por la incidencia del ajuste de la pensión de jubilación en las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año: Bs. 32.485.41; conceptos estos que arrojan un total de Bs. 1.336.081.80. TERCERO: No ha lugar a costas dada la naturaleza de esta decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

C.N.M.

En la misma fecha, ocho (08) de noviembre de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.N.M.

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