Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

A.G.Z.D.S. y J.S.L., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.784.430 y 3.138.704, respectivamente, domiciliados en Morón, Municipio J.J.M.d.E.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

E.P. y J.R.L., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 54.539 y 24.276, en el mismo orden señalado, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

PARTE DEMANDADA.-

J.M.B. y J.A.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.852.976 y 3.114.498, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

L.R., M.P.V., S.A.G. y J.A.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.509, 24.305, 2.903 y 4.208, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO DE RETRACTO

EXPEDIENTE: 9.014

El día 03 de julio de 2003, los abogados E.P. y J.R.L., con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.G.Z.D.S. y J.S.L., demandaron por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO DE RETRACTO, a los ciudadanos J.M.B. y J.A.B.M., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dió entrada y se admitió el 10 de julio de 2003, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de practicarse la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda.

En fecha 16 de octubre de 2003, los abogados L.R. y M.P.V., con el carácter de apoderados judiciales del co-demandado J.A.B.M., presentaron un escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención; e igualmente, ese mismo día, dichos abogados, con el carácter de apoderados judiciales del co-demandado J.M.B., presentaron un escrito contentivo de contestación a la demanda.

El Juzgado “a-quo” el 23 de octubre de 2003, dictó un auto, en el cual admitió la reconvención propuesta por los abogados L.R. y M.P.V., con el carácter de apoderados judiciales del co-demandado J.A.B.M..

El abogado E.P., en su carácter de apoderado actor, el día 31 de octubre de 2003, presentó un escrito contentivo de contestación a la reconvención.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 29 de marzo de 2005, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda, contra la cual apeló 27 de abril de 2005, el abogado J.R.L., en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 04 de mayo de 2005, razón por la cual el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 1º de junio de 2005, bajo el número 9.014.

En esta Alzada, el 21 de julio de 2005, el abogado J.R.L., en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de informes.

Consta asimismo que quien suscribe como Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 08 de diciembre de 2005, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por los abogados E.P. y J.R.L., con el carácter de apoderados actores, en el cual se lee:

    …Es el caso, ciudadano Juez, que en los días comprendidos dentro de la primera quincena de Mayo del 2.002, por motivos apremiantes que afectaban el pleno desarrollo de su actividad comercial y por problemas de necesidad urgente de salud del ciudadano J.S.L., nuestros preidentificados mandantes se vieron en la imperiosa necesidad de solicitar un Préstamo de dinero con intereses al ciudadano: J.M. BLANCHART… por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 29.040.000,00) cuyo monto les prestó en la forma siguiente: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) que nuestros poderdantes le adeudaban y que fueron capitalizados a la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 16.040.000,00) que dicho prestamista les prestó en la fecha antes indicada, sumando ambas cantidades un monto de VEINTINUEVE MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 29.040.000,00) como capital prestado más un cargo de intereses por Bs. 8.000.000,00, para ser pagados en el término de dieciocho meses, a través de (18) cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 1.613.333,30 a partir del 15 de Mayo de 2.002 y hasta el 13 de Noviembre de 2.003, siendo que todas las cantidades especificadas suman en su conjunto el monto del Préstamo a Interés antes aludido, de Bs. 29.040.000,00, incluyendo capital e intereses; es de observar, que el mencionado prestamista les exigió a nuestros poderistas que para garantizarle la suma prestada debían firmarle un documento de garantía por ante la Notaria Pública, pues bien a nuestros mandantes, ante las circunstancias de urgencia de necesidad del dinero para pagar un pagaré adeudado al Banco del Caribe, no les quedó otra alternativa que aceptar tal exigencia, y es así cuando en fecha 15 de Mayo de 2.002, como antes se indicó, firmaron por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, el supuesto documento de Garantía Inmobiliaria, el cual quedo autenticado bajo el N° 76, Tomo 23 de los Libros de autenticaciones llevadas por dicha Notaria Pública, conjuntamente con el Prestamista J.M.B., antes mejor identificado… Omissis

    … El anterior documento… fue protocolizado posteriormente, sin el consentimiento de nuestros mandantes, el 20 de Junio del año 2002, bajo el N° 11, folios 81 al 85, Protocolo l°, Tomo 6º, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo por la Abogado L.B.R.… y el cual anexamos marcado con la letra “B”, a los fines de su Impugnación de Nulidad absoluta, y cualesquiera otros efectos legales pertinentes. Cabe destacar, ciudadano Juez, que la verdadera intención de las partes, esto es, nuestros mandantes, y el ciudadano J.M.B., fue la de obligarse como Prestatarios los primeros, y como Prestamista, el segundo, con otorgamiento de Garantía Hipotecaria sobre el inmueble antes descrito, a favor del mencionado prestamista, y ello es tan rigurosamente cierto que en fecha 15 de Junio de 2002 nuestros poderdantes pagaron a J.M.B., la cantidad de UN MIILLÓN SEISCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.613.333,30), por concepto de amortización de la primera cuota incluyendo capital e intereses, siendo que en fecha 15 de Julio de 2002, volvieron a pagarle al mencionado Prestamista, la segunda cuota por Bs. 1.613.333,30, y al exigirles los recibos por concepto de dichos pagos o amortización de cuotas mensuales, el ciudadano J.M.B., Les manifestó que tenia ordenes de la Abogado L.R.d. no firmarle nada ni mucho menos darle recibos, no obstante que les recibió las dos (2) cuotas por los montos antes especificados, y así lo aceptó y recibió el prestamista de marras. lo cual significa que la voluntad interna, por lo menos las de nuestros mandantes, fue la de celebrar un Contrato de Préstamo de dinero a interés y otorgarle una Hipoteca Especial Convencional de Primer Grado a dicho prestamista, sobre el inmueble a que se contrae el sedicente contrato de venta con Pacto de Retracto, y así comenzó a efectuarse de buena fé por parte de nuestros poderistas, cancelándole las dos (2) primeras cuotas correspondientes al mes de Junio y Julio de 2002, siendo que el ciudadano J.M.B., no volvió más a cobrarles las cuotas mensuales subsiguientes y cuando nuestros poderdantes iban a cancelarle y pagarle las cuotas mensuales de Bs. 1.613.333,30 por capital e intereses este nunca se encontraba y designaba a otra persona para que le continuaran pagando pero sin otorgarles ni recibo ni ningún otro tipo de prueba de dichos pagos, razón por lo cual nuestros mandantes decidieron no entregarle cantidad de dinero alguna a otra persona que no fuera el ciudadano J.M.B., persona ésta, con quien habían asumido la obligación antes aludida.

    Ciudadano Juez, el hecho de que el Prestamista J.M.B., al preceder a presentar para su protocolización el cuestionado documento de venta con Pacto de Retracto en fecha e Junio de 2002, es decir casi un (1) mes de haber pactado el préstamo, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del mencionado Municipio, y el cual quedó asignado como antes se indicó bajo el No. 11, folios 81 al 85, protocolo 1°, Tomo 6° de los Libros de Registro, despertó en nuestros representados un sentimiento de duda, aunado al hecho de que les causo extrañeza que dicho prestamista no volviera a su casa a cobrar las cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 1.613.333,30, por concepto de capital e intereses adeudados por el Préstamo en mención, y cual no sería su sorpresa que el Prestamista, antes identificado, después que registro la cuestionada venta con Pacto de Retracto, les manifestó que no les iba a continuar recibiendo el pago de las mencionadas cuotas mensuales y consecutivas hasta cubrir el pago integro del capital mas los intereses prestados, cuyo término vence en fecha 13 de Noviembre de 2003, por cuanto el inmueble donde ellos estaban viviendo (nuestros mandantes con su restante grupo familiar), ya había pasado a su legitima propiedad y por ordenes de la Abogado L.R., debían desocupárselo entregárselo, o que a todo evento le firmaran un contrato de arrendamiento, de lo contrario procedería judicialmente con la Entrega Material del mencionado inmueble. Nuestra mandante A.G.Z.D.S., ante la conducta temeraria y tendenciosa, además de amenazante, asumida por el Prestamista J.M.B., comenzó a investigar al respecto, llevándose la gran sorpresa de su vida al percatarse de que la documentación que firmaron ella y su esposo J.S.L., no fue un contrato de Préstamo a Interés con Garantía Convencional Especial de Primer Grado, sino una presunta venta con Pacto de Retracto del inmueble a que se contrae la pretendida venta… pero su sorpresa fue aún mayor cuando en fecha 05 de Junio de 2003, se entera oficialmente por copia certificada de documento de propiedad del inmueble, y el cual ya se acompañó marcado "B", en este escrito, otorgada por el Registrador inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, al enterarse que existe y consta expresamente en el citado documento, una nota marginal firmada y sellada por el Registrador Subalterno que nos permitimos transcribir textualmente así:

    "Por documento No. 22, folios 145 pto. 1 tomo 2º, J.A.B.M. adquiere estas construcciones por no haberse ejercido el Pacto de Retracto aquí constituido. Puerto Cabello, 30 de Octubre de 2002. El Registrador

    A nuestros mandantes se les acentuó su sorpresa, al percatarse oficialmente en fecha 05 de Junio de 2003, al obtener copia certificada de un documento protocolizado por la Abogado L.R., titular de la cedula de identidad N° 5.290.442 e inpreabogado No 24.509, por ante la citada Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 30 de Octubre de 2002, quedando registrado bajo el No. 22, folios del 145 al 148, protocolo, Tomo 2º, de los Libros de Registro respectivos…

    Acompañamos marcado "C", el citado documento, a los fines de su nulidad absoluta, y cualesquiera otros efectos legales pertinentes. La sorpresa aún mayor de nuestros poderistas es justificable si se a en cuenta que ellos creyeron de buena fé que estaban negociando el Préstamo de Dinero con Interés y otorgando Garantía Hipotecaria inmobiliaria sobre el inmueble de su propiedad a favor del ciudadano J.M.B., y es esa la causa única y principal por la cual se llegaron a concluir el supuesto documento de Préstamo a Interés entre ambas partes, y de allí que se sorprendieron sobremanera al percatarse de que nunca firmaron tal documento, sino una presunta venta con Pacto de Retracto cuya intención nunca se les paso por la mente, es decir, que jamás tuvieron la intención de celebrar tal venta, ni mucho menos con un ciudadano de nombre J.A.B.M., a quien ni siquiera conocían personalmente, ni saben que es Prestamista, por cuanto jamás lo habían visto en su vida, es decir, que no conocían su identidad, ni su cualidad como Prestamista, enterándose posteriormente que este ciudadano quien aparece como persona superpuesta en dicha venta con Pacto de Retracto, es nada mas y nada menos que hijo del ciudadano J.M.B., padre, y que lleva el mismo nombre y apellidos que aquel (Homónimo)…

    DEL PETITORIO

    En base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que en nombre y representación de nuestros mandantes en sus caracteres de prestatarios y agraviados: A.G.Z.D.S. y J.S.L. antes identificados, procedemos a demandar como efectiva y formalmente DEMANDAMOS JUDICIALMENTE a los ciudadanos J.M.B., (Padre) y J.A.B.M. (Hijo), en su carácter de Prestamista y presunto comprador, respectivamente, para que convengan o en su defecto el Tribunal lo declare mediante Sentencia Condenatoria Con Lugar: Al primero de los nombrados J.M.B., para que convenga o en defecto de ello, el Tribunal así lo declare: En que la intención de nuestros prenombrados poderistas fue la de celebrar con él, un Contrato de Préstamo a Interés con Garantía de Hipoteca Convencional Especial de Primer Grado sobre el inmueble descrito en la pretendida Venta con Pacto de Retracto, y bajo las condiciones señaladas en el Capitulo I de este Libelo de Demanda, por una parte, y por la otra para que ambos convengan o en su defecto el Tribunal asi lo declare mediante sentencia condenatoria Con Lugar en NULIDAD ABSOLUTA de los siguientes documentos:

    1. - DEL CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO del inmueble descrito en el Capítulo I de este Libelo de Demanda, autenticado en fecha 15 de Mayo de 2.002, por ante la Notaría Plública Primera de Puerto Cabello, bajo el N° 76, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones respectivos, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo en fecha veinte (20) de JUNIO de 2.002, bajo el No. 11, Folios 81 al 85, Protocolo 1°, Tomo 6° de los Libros de registros respectivos llevados por dicha Oficina Subalterna de Registro cuya Nulidad Absoluta de dicha protocolización también se demanda en este petitorio celebrado dicho contrato entre nuestros mandantes anteriormente identificados, y el ciudadano J.A.B.M. (Hijo), el cual se anexó a este libelo marcado con la letra “B”.

    1. - La Pretendida Nota Marginal de adquisición del referido inmueble por un presunto no ejercicio del derecho de rescate del mismo por parte de nuestros prenombrados mandantes protocolizada, por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo bajo el N° 22, folios 145 al 148 Protocolo 1° Tomo 2° de los Libros de autenticaciones respectivos, inserta dicha nota marginal en el documento mencionado en el numeral primero de este petitorio.

    2. - El documento que contiene la participación al mencionado Registro Publico hecha por J.A.B.M., en fecha 30 de octubre del 2002, de un presunto no ejercicio del derecho de rescate por parte de nuestros representados A.G.Z.D.S. y J.S.L., el cual fue presentado para su protocolización por la Abogado L.R., quedando registrado dicho documento bajo el N° 22, folios del 145 al 148, protocolo l°, tomo 2°, y el cual se anexó en este libelo marcado con la letra "C".

    3. - El Pretendido Contrato de Arrendamiento del inmueble en cuestión, presuntamente celebrado entre J.A.B. MOYEDA… y nuestra mandante A.G. ZABALA DE SANTISO… autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello en fecha 30 de Diciembre del 2002, bajo el N° 71 Tomo 69, de los Libros de autenticaciones respectivos el cual ya se acompaño marcado "D" en este libelo de demanda, fundamentando dicha nulidad absoluta en el error en la identidad de la persona superpuesta como arrendador, es decir el ciudadano J.A.B.M., cuando quien ciertamente contrato en este caso concreto (Arrendamiento) fue J.M.B. (padre); tan rigurosamente cierto es lo que aquí se alega que en fecha 13 de Junio de 2003, el ciudadano J.M.B., le hizo entrega a nuestra representada A.G.Z.D.S. de un proyecto de convenimiento, pero siempre superponiendo en el documento respetivo a su hijo J.A.B.M., mediante el cual pretende que ésta le entregue el inmueble arrendado totalmente desocupado o en caso contrario se someta a una medida de secuestro que acuerde el Tribunal y en un trozo de papel blanco el ciudadano J.M.B., le describe los bienes muebles incluyendo los mencionado en el pretendido acuerdo los cuales damos por enteramente reproducidos los cuales deben ser entregados como pago de unas presuntas mensualidades de arrendamiento vencidas y no canceladas por la suma de Bs. 3.200.000,00 Acompañamos y oponemos a los demandados marcados "E" y "F", el mencionado trozo de papel escrito por J.M.B., y el Convenio anteriormente indicado en este Literal, respectivamente.

    Por otra parte, y como quiera, que las conductas dolosas desplegadas en forma asociativa, tanto por J.M.B. (Padre) Y J.A.B.M. (Hijo). Como antes se indicó, influyeron para que nuestros poderistas fueran despojados de la titularidad jurídica del inmueble ya descrito, constituyen el HECHO ILICITO antes mencionado, por ello pedimos que se les aplique lo establecido en el Artículo 1.195 del Código Civil, el cual preceptúa que: “SI EL HECHO ILÍCITO ES IMPUTABLE A VARIAS PERSONAS, QUEDAN OBLIGADAS SOLIDARIAMENTE A REPARAR EL DAÑO CAUSADO...." (SIC) Es por ello, que debemos también demandar a dichos ciudadanos antes identificados como en efecto, los DEMANDAMOS JUDICIALMENTE, para que CONVENGAN, o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en pagarles a nuestros mandantes las cantidades y conceptos que de das especificamos:

  2. La cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), que es el valor aproximado del inmueble propiedad, de nuestros mandantes y de cuya titularidad jurídica fueron despojados bajo engaño por dichos ciudadanos, al punto de que por intermedio de la combinación fraudulenta, orquestada por ellos, la titularidad jurídica del mencionado inmueble hoy, la detenta indebimente el ciudadano J.A.B. MOYEDA…

  3. La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 50.000.000,00) por concepto de DAÑO MORAL, toda vez que el hecho de haber perdido el inmueble, antes descrito, el cual lo adquirieron nuestros poderistas con grandes; sacrificios en la vida para obtenerlo y constituirlo en hogar familiar y local comercial a la vez, les ha ocasionado un trauma psíquico y moral del cual aun son presas por haber quedado en la vida sin vivienda por culpa de la mala fe de los preindicados ciudadanos, quienes no vacilarán en despojados materialmente del mencionado inmueble. Obsérvese que en más de dos oportunidades han sido amenazados con demandarlos judicialmente, tal como se evidencia de citación hecha por la Abogado L.R. en fecha 15 de Mayo 2003, la cual se anexa "G" a este escrito, y de carta dejada en el inmueble de nuestros poderistas por J.M.B. (Padre) donde conmina a nuestra representada A.G.Z.D.S. a que se pongan de acuerdo con la Abogada antes mencionada de lo contrario tomará medidas judiciales se anexa marcada "H" dicha carta escrita por el mencionado J.M.B." a quien se la oponemos para que surta los efectos legales consiguientes, la cual constituye a su vez otra prueba más de quien contrato con nuestros mandantes fue en principio, J.M.B. (Padre) y no su hijo homónimo J.A.B.M. (Hijo), incluyendo los documentos marcados con las letras “E” y "F" , en el numeral 4 del petitorio de este libelo de demanda. Los montos y conceptos antes especificados y sumados en su conjunto arrojan un gran total de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000,00)…”

  4. Escrito de contestación a la demanda y reconvención, presentado por los abogados L.R. y M.P.V., con el carácter de apoderados judiciales del co-demandado J.A.B.M., en los términos siguientes:

    …Negamos, rechazamos y contradecimos todos y cada uno de los hechos narrados por los actores en el libelo, así como el derecho alegado por éstos en el mismo… Lo Cierto es… que en atención a una práctica comúnmente aceptada por las personas naturales que piden y las que dan dinero en préstamo y, para personas vinculadas a estos menesteres, como son los esposos A.G.Z.D.S. y J.S.L., es necesario, a los fines de garantizar las obligaciones de cancelar un préstamo en dinero, la de dar algún tipo de garantía, usando muchísimo la figura de la VENTA CON PACTO DE RETRACTO, es así, como el prestatario al cancelar definitivamente la cantidad de dinero que haya recibido en préstamo dentro del plazo pactado, ejerce su derecho a rescatar y el prestamista da cumplimiento a la obligación que tiene de volver a venderle el bien al prestatario… debemos acotar… que los esposos A.G.Z.D.S. y J.S.L. en ningún momento desconocían el tipo de negociación que estaban celebrando a los fines de garantizar a nuestro poderdante… el pago de la cantidad de dinero que ellos habían recibido…

    …Ahora bien, con referencia a que ahora los actores en el libelo manifiestan que el documento de COMPRA VENTA CON PACTO DE RETRACTO, fue protocolizado posteriormente, sin el consentimiento de los esposos A.G.Z.D.S. y J.S.L., nada obsta e incluso es recomendable, lógico y sano que a los fines de formalizar y perfeccionar una operación de compra venta con pacto de retracto y a objeto de que la misma tenga efectos erga omnes y, para lo cual el comprador no requiere en forma alguna el consentimiento y/o autorización del vendedor, que la misma sea registrada si ésta cumple con los requisitos formales para ello…

    …la verdad… es que los ciudadanos A.G.Z.D.S. y J.S.L., celebraron con nuestro poderdante en pleno conocimiento y con absoluta certeza de los alcances de aquella negociación, por segunda vez, ya que lo habían hecho en una oportunidad anterior, UN CONTRATO DE VENA CON PACTO DE RETRACTO, sobre un inmueble de dos (02) plantas propiedad de aquellos ubicados en la Calle Comercio, jurisdicción de la Parroquia Morón, Municipio J.J.M., del Estado Carabobo, con el ánimo de rescatarlo, es decir, de ejercer el derecho de rescate previsto en la ley dentro del término de cuatro (04) meses contados a partir del 13 de mayo de 2002, es decir, que el lapso para rescatar el inmueble por parte de los vendedores vencía el día 13 de Septiembre de 2002… en fecha 28 de Diciembre de 1999 mediante documento debidamente AUTENTICADO en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, inserto bajo el número 31, tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría la Ciudadana… A.G.Z.D.S., por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES vendió con pacto de retracto el mismo inmueble a la Ciudadana R.A., pactando que ejercerían el correspondiente derecho de rescate dentro de los cuatro (04) meses siguientes a la fecha del otorgamiento del citado documento, es decir, que tal lapso venció en fecha el día 28 de Abril de 2000 y, motivado a que éstos no ejercieron el derecho a rescatar al que se habían comprometido, en fecha 22 de Abril de 2002, la ciudadana R.A., solicita por ante el Juzgado del Municipio J.J.M.d.E.C. la entrega material del inmueble de marras…

    …En otro orden de ideas, nuestro poderdante J.A.B.M., que fue con quien los aquí demandantes celebraron el contrato de VENTA CON PACTO DE RETRACTO y era él y solo a él a quien debían realizarle algún pago, en ningún momento recibió durante el lapso previsto para el rescate alguna cantidad de dinero destinada a amortizar la obligación de cancelar la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 29.040.000,oo), pactados para el mismo, no siendo válidos en forma alguna ni oponibles a él pagos realizados a terceros ajenos a la negociación, razón por la cual desconocemos, rechazamos y negamos categóricamente, en nombre de nuestro poderdante las afirmaciones realizadas por los apoderados actores con relación a algún tipo de pago realizado…

    …De todo lo anteriormente expresado se desprende, Ciudadano Juez:

    - Que es totalmente falso que los demandantes hayan sido inducidos en algún tipo de error que viciara su consentimiento para la celebración del contrato de venta con pacto de retracto o para alegar desconocimiento de la persona con quien contrataron, porque se evidencia con meridiana claridad de todo lo explanado en este escrito de contestación que, al no ser ésta, la primera vez que celebraron un negocio similar con nuestro poderdante, mal podrían alegar que no sabían quien era él y mucho menos, que jamás lo habían visto, máxime cuando éste se hico parte haciendo formal oposición en el procedimiento de entrega material al que ya se hizo referencia, tampoco les es dable argumentar que no sabían la naturaleza del negocio jurídico que celebraron por cuanto ellos, más que nadie, estaban consientes de la misma… y, con relación a la Nulidad que solicitan del Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual quedó inserto bajo el número 71, tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y, que en copia certificada se encuentra agregado a los folios 26 y 27 de la presente causa, debemos reiterar que el mismo fue celebrado en perfecto conocimiento de todas las partes involucradas, ya que no es posible que los mandantes hayan celebrado en tres (03) oportunidades contratos con nuestro poderdante y aleguen ahora que no le conocían máxime cuando en la nota de autenticación del referido documento se lee: “De conformidad con lo establecido en el Ordinal segundo del artículo 78 del Decreto 1554 con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado en la Gaceta Oficial Nro. 37333 del 27-11-2001…

    En atención a ello, solicitamos se sirva declarar sin lugar la demanda incoada contra nuestro representado y ratificar la validez del Documento de Venta con Pacto de Retracto autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo en fecha 15 de Mayo de 2002, inserto bajo el número 76, tomo 213 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 20 de Junio de 2002, inscrito bajo el número 11, folios 81 al 85, Protocolo Primero, Tomo Sexto…

    …Del documento (CONTRATO DE ARRENDAMIENTO) suscrito ante la mencionada Notaría Pública en fecha 30 de Diciembre de 2002, inserto bajo el número 71, tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    - En otro orden de ideas… Rechazamos categórica y absolutamente los señalamientos de los apoderados actores en el libelo, en lo atinente a la reclamación de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo) debido a que es éste el valor aproximado del inmueble supuestamente propiedad de los demandantes…

    Asimismo rechazamos la estimación de los supuestos daños morales que les fueron causados a los demandantes porque a quien ciertamente se le ha causado un daño no solo moral sino patrimonial es a nuestro poderdante, quien ha debido acudir a instancias judiciales para no ver defraudados sus derechos como comprador con pacto de rescate, tal y como fue la oposición formulada por él ante el Juzgado de Municipio J.J.M., de esta Circunscripción Judicial…

    DE LA RECONVENCION

    Siendo evidente la situación jurídica contemplada en la presente causa, y conforme a lo pautado por los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, es por lo que hemos recibido instrucciones expresas de nuestro poderdante para RECONVENIR, como en efecto lo hacemos a la ciudadana A.G. ZAVALA DE SANTISO… por los argumentos y razones que seguidamente explanamos: “Tal y como consta en Contrato de Arrendamiento que corre inserto a los folios 26 y 27 de la presente causa, Nuestro poderdante J.A.B. MOYEDA… celebró con la ciudadana A.G.Z.D.S. Un Contrato de Arrendamiento A TIEMPO DETERMINADO sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por el inmueble de dos (02) plantas objeto de la presente controversia… Tal contrato tenía, de conformidad con la Cláusula Segunda del mismo, un lapso de duración de Seis (06) meses fijados y consecutivos contados a partir del día 15 de Noviembre de 2002 el cual venció el 15 de mayo de 2003; Asimismo se acordó en la cláusula Tercera como pensión Alimentaria la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) mensuales, que debían ser cancelados en forma puntual y consecutiva por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada mes; Igualmente se estableció que: …” la falta de pago de dos (02) mensualidades dará derecho a EL ARRENDADOR a pedir la resolución del contrato de pleno derecho y su desocupación inmediata.- Pero es el caso… que desde el mes de Noviembre del pasado año 2002, hasta la presente fecha LA ARRENDATARIA no le ha cancelado las mensualidades correspondientes a los meses Noviembre y Diciembre de 2002 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, y Mayo del 2003, mensualidades éstas de las cuales ya ha disfrutado en el inmueble.- Tal situación se ha mantenido pese a los innumerables y reiterados requerimientos que se le han hecho para que se solvente ya no solo en las pensiones Alimenticias, sino en la cancelación de los servicios de los cuales disfruta en el inmueble arrendado, tales como energía eléctrica, y Agua…

    …Es por todas las razones expresadas… que habiendo un flagrante y reiterado incumplimiento de lo legal y convencionalmente alegado, tales como impago de las pensiones arrendaticias, impago de las obligaciones derivadas de los servicios públicos, es por lo que RECONVENIMOS en toda forma de derecho y por RESOLUCION DE CONTRATO a la Ciudadana A.G. ZAVALA DE SANTISO… por los conceptos que enumeramos a continuación:

    1.- De conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano… demandamos la resolución del contrato de Arrendamiento celebrado entre nuestro mandante y la Ciudadana A.G. ZAVALA DE SANTISO… en el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento cuya resolución aquí se reclama.

    2.- Cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo) correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2002, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2003, ya disfrutados por él; a los fines consiguientes consignamos marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” los comprobantes de recibos impagos.-

    3.- Las costas procesales que se causaren con ocasión al presente procedimiento, incluido en ello los honorarios de Abogados.

    4.- Conforme lo establecen las cláusulas Sexta y Décima del contrato solicitamos al Tribunal conmine a LA ARRENDATARIA a que nos haga entrega de todos los comprobantes, recibos o documentos debidamente cancelados hasta la fecha por concepto de servicios enumerados en la preindicada cláusula; Igualmente debe hacernos entrega del inmueble arrendado libre de basuras y desperdicios, con todas sus instalaciones en buen estado de conservación y funcionamiento tal y como declaró expresamente recibirlo…

  5. Escrito de contestación a la demanda, presentado por los abogados L.R. y M.P.V., con el carácter de apoderados judiciales del co-demandado J.M.B., en el cual se lee:

    …DEFENSA PREVIA AL FONDO

    FALTA DE CUALIDAD E INTERES PARA SOSTENER EL JUICIO

    A TODO EVENTO, PROCEDEMOS Y OPONEMOS COMO DEFENSA A FAVOR, DE NUESTRO REPRESENTADO Y CON FUNDAMENTO AL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 361 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA QUE SEA DECIDIDA… LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES, PARA SOSTENER EL JUICIO, QUE POR NULIDAD ABSOLUTA DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: 1°.-) DEL CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, AUTENTICADO EN FECHA 15 DE MAYO DEL 2002, POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE PUERTO CABELLO, BAJO EL NRO. 76, TOMO 23 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES, POSTERIORMENTE PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, EN FECHA 20 DE JUNIO DEL 2002, BAJO EL NRO. 11, FOLIOS 81 AL 85, PROTOCOLO 1°, TOMO 6° DE LOS LIBROS DE REGISTRO; 2°.-) DE LA NOTA MARGINAL DE ADQUISICIÓN DEL REFERIDO INMUEBLE POR EL NO EJERCICIO DEL DERECHO DEL RESCATE. PROTOCOLIZADA POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, BAJO EL NRO. 22, FOLIOS 145 AL 148 PROTOCOLO 1°, TOMO 6 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES; 3°.-) EL DOCUMENTO QUE CONTIENE LA PARTICIPACIÓN DE REGISTRO PUBLICO HECHA POR J.A.B., EN FECHA 30 DE OCTUBRE DEL 2002. REGISTRADO BAJO EL NRO. 22. FOLIOS DEL 145 AL 148, PROTOCOLO 1°, TOMO 2° Y 4°.-) EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEI. INMUEBLE EN CUESTIÓN CELEBRADO ENTRE J.A.B.M. Y A.G.Z.D.S., AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE PUERTO CABELLO, EN FECHA 30 DE DICIEMBRE DEL 2002, BAJO EL NRO. 71, TOMO 69 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES, LE HAN INTERPUESTO A NUESTRO REPRESENTADO LOS CIUDADANOS. A.G.Z.D.S. Y J.S.L.. (PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN AUTOS), YA QUE NUNCA NUESTRO REPRESENTADO HA SIDO PRESTAMISTA, NI COMPRADOR Y MUCHO MENOS ARRENDADOR, DE LOS CIUDADANOS A-NA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO Y J.S.L..- AHORA BIEN CIUDADANO JUEZ, DICHA DEFENSA PREVIA AL FONDO, LO HACEMOS CON FUNDAMENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 361 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE. ES DECIR " LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER EL JUICIO".- EN EFECTO, TAL COMO SE CONSTATA DEL INVEROSÍMIL Y SEDICENTE LIBELO DE DEMANDA, DONDE LOS DEMANDANTES, SEÑALAN EL SUPUESTO HECHO, DE QUE EN FECHA 15 DE MAYO DEL 2002. SOLICITARON A NUESTRO REPRESENTADO UN PRÉSTAMO DE DINERO CON INTERESES, POR LA CANTIDAD DE (BS 29.040.000,00), HECHO TOTALMENTE FALSO E INCIERTO, EL CUAL ES PROBADO EN FORMA NOTORIA Y PUBLICA, CUANDO LOS TEMERARIOS DEMANDANTES, TRANSCRIBEN Y CONSIGNAN EL DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, Y ES OBVIO OBSERVAR, QUE LOS VENDEDORES, SON LOS MISMOS QUE FUNGES DE DEMANDANTES, Y EL COMPRADOR CON PACTO DE RETRACTO ES J.A.B.M.. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 11.750.908. QUIEN LE HACE ENTREGA DE LA SUMA DE (BS 29.040.000.00) A LOS TEMERARIOS VENDEDORES, DOCUMENTO ÉSTE QUE FUE AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE PUERTO CABELLO, EN FECHA 15 DE MAYO DEI, 2002, ANOTADO BAJO EL NRO. 76, TOMO 23 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES, FIRMADO POR LOS TEMERARIOS DEMANDANTES Y EL COMPRADOR J.A.B. MOVEDA; AHORA BIEN LAS INTERROGANTES QUE SURGEN SON LAS SIGUIENTES: QUE TIENE QUE VER NUESTRO REPRESENTADO, J.M.B., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 2.364.452. CON LA VENTA CON PACTO DE RETRACTO? DONDE ES EVIDENTE QUE NUESTRO REPRESENTADO, NO TIENE CUALIDAD NI DE PRESTAMISTA Y MUCHO MENOS DE COMPRADOR; ¿DONDE APARECE LA FIRMA DE NUESTRO MANDANTE. REFRENDANDO EL CONTENIDO DE LA VENTA CON PACTO DE RETRACTO? CUANDO ES EVIDENTE. NOTORIO Y PUBLICO, QUE EL DOCUMENTO EN CUESTION. SE TRATA DE UNA VENTA CELEBRADA ENTRE A.G.Z.D.S.; J.S.L. Y J.A.B. M0YEDA. ES OBVIO CONSTATAR. CIUDADANO JUEZ, QUE NUESTRO MANDANTE, NO TIENE CUALIDAD ALGUNA NI DE PRESTAMISTA Y MUCHO MENOS DE COMPRADOR, SEGÚN LA REBUSCADA E INVENTADA FICCIÓN DEI. HIBRIDO. QUE HAN INTERPUESTO LOS TEMERARIOS DEMANDANTES QUE NUESTRO REPRESENTADO HAYA FIRMADO Y PRESENTADO POR ANTE LA NOTARIA PRIMERA DE PUERTO CABELLO Y OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, EL REFERIDO DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO? ANTE TAL SUPUESTO, IMPUGNO Y DESCONOZCO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, DE FECHA 15 DE MAYO DEL 2002, AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE PUERTO CABELLO, BAJO EL NRO. 76, TOMO 23…

    …EN TAL SENTIDO NUESTRO MANDANTE, NO OBTIENE NINGUNA GANANCIA NI UTILIDAD O PROVECHO, QUE LE PUEDA PROPORCIONARLE ALGUN BENEFICIO, YA QUE NUESTRO REPRESENTADO NO TIENE INTERES PERSONAL. PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO. POR LO TANTO, LO QUE SI ES EVIDENTE Y NOTORIO SON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE LE ESTÁN OCASIONANDO EN EL PRESENTE JUICIO A NUESTRO MANDANTE, HECHO ÉSTE QUE ES DEMOSTRADO POR LOS SEDICENTES DEMANDANTES, CON EL RECAUDO MARCADO" B"…

    …ES FALSO E INCIERTO QUE NUESTRO REPRESENTADO HAYA CELEBRADO UN SUPUESTO CONTRATO DE PRESTAMO DE DINERO A INTERES CON HIPOTECA ESPECIAL CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO COMO HACE ALUSION LOS TEMERARIOS DEMANDANTES, POR CUANTO NUNCA HA TENIDO LA CUALIDAD DE PRESTAMISTA, TAL COMO SE PRUEBA CON EL DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO DEBIDAMENTE AUTENTICADO Y REGISTRADO, EL CUAL TRANSCRIBEN Y CONSIGNAN LOS TEMERARIOS ACTORES, A TAL EFECTO, NO TIENE INTERES EN EL PRESENTE JUICIO, MAL PUEDEN PRETENDER LOS TEMERARIOS DEMANDANTES, QUE NUESTRO MANDANTE FIRMADO RECIBOS, POR CUOTAS QUE NUNCA RECIBIO, POR… QUE NO TIENE CUALIDAD DE PRESTAMISTA Y MUCHO MENOS DE COMPRADOR, PARA OTORGAR RECIBOS Y RECIBIR ORDENES DE LA ABOGADA L.R.… ES FALSO QUE NUESTRO MANDANTE HAYA PRESENTADO PARA SU PROTOCOLIZACION Y FIRMADO EL MENCIONADO DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, EN FECHA 20 DE JUNIO DEL 2002, POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, BAJO EL NRO. 11, FOLIOS 81 AL 85, PROTOCOLO 1°, TOMO 6°, CUANDO OBVIAMENTE NO TIENE CUALIDAD DE PRESTAMISTA Y MUCHO MENOS DE COMPRADOR. ALEGATO ÉSTE QUE SE PRUEBA CON EL REFERIDO DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO. ES FALSO QUE NUESTRO MANDANTE, LE HAYA FIRMADO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR EL REFERIDO INMUEBLE CON VENTA CON PACTO DE RETRACTO, CUANDO DEFINITIVAMENTE NO TIENE CUALIDAD DE PRESTAMISTA, NI DE COMPRADOR Y MUCHO MENOS DE ARRENDADOR…

    …ES FALSO QUE NUESTRO REPRESENTADO LE ADEUDE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES A LOS TEMERARIOS DEMANDANTES, POR CUANTO NUNCA NUESTRO REPRESENTADO HA SIDO PRESTAMISTA, NI COMPRADOR NI ARRENDADOR, YA QUE NO TIENE CUALIDAD Y MUCHO MENOS INTERES, PARA ATENDER UN JUICIO SOBRE NULIDAD ABSOLUTA Y SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES…

    …EN EFECTO ES FALSO, QUE NUESTRO MANDANTE EN

    FECHA 13 DE JUNIO DEL 2003, LE HAYA HECHO ENTREGA DE UN CONVENIMIENTO A LA TEMERARIA A.G.Z.D.S., A LOS FINES DE QUE DESOCUPARA EL INMUEBLE ARRENDADO, POR CUANTO ES IMPOSIBLE YA QUE NUNCA NUESTRO REPRESENTADO HA TENIDO LA CONDICIÓN O EL CARÁCTER DE ARRENDADOR, EN RAZÓN DE QUE EXISTE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DONDE APARECEN COMO

    ARRENDADOR J.A.B.M. Y COMO ARRENDATARIA A.G.Z.D.S., POR LO TANTO NUESTRO MANDANTE, NO TIENE ESE DERECHO, PARA ATRIBUIERLE ESA CUALIDAD DE ARRENDADOR Y MUCHO

    MENOS TIENE INTERÉS JURÍDICO PROPIO EN EL PRESENTE JUICIO, POR LO CONSIGUIENTE IMPUGNAMOS Y DESCONOCEMOS EN SU CONTENIDO EL REFERIDO CONVENIMIENTO, MARCADO "E"… FINALMENTE ES FALSO, QUE NUESTRO REPRESENTADO LE ADEUDE LA SUMA TOTAL DE DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES ( BS 200.000.000,00) HECHO TOTALMENTE FALSO, POR CUANTO NUNCA NUESTRO MANDANTE HA COMETIDO HECHO ILICITO ALGUNO QUE AMERITARA PERJUICIO EN EL PATRIMONIO MORAL Y MATERIAL DE LOS TEMERARIOS DEMANDANTES, YA QUE EN NINGÚN MOMENTO HA CELEBRADO NEGOCIO ALGUNO NI DE PRESTAMISTA, NI DE COMPRADOR Y MUCHO MENOS DE ARRENDADOR, TAL COMO LO ACREDITAN EL DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO DEBIDAMENTE AUTENTICADO Y REGISTRADO, Y EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, QUE CORREN INSERTOS EN AUTOS, POR LO CONSIGUIENTE NO TIENE CUALIDAD NI INTERÉS PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO….

    …FORMAL Y CATEGÓRICAMENTE, EN NOMBRE DE NUESTRO REPRESENTADO, RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO INVOCADO, POR NO SER CIERTO LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA E IMPROCEDENTE EL SUPUESTO DERECHO ALLI INVOCADO.- EN TAL SENTIDO CONFORME A LO PAUTADO EN EL ARTICULO 361 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PASO A CONTESTAR LA DEMANDA CON SUFICIENTE CLARIDAD, A LOS FINES DE INDICAR SI LA CONTRADECIMOS EN TODO O EN PARTE, O SI CONVENIMOS EN ELLA ABSOLUTAMENTE O CON ALGUNA LIMITACIÓN, Y LAS RAZONES, DEFENSAS O EXCEPCIONES PERENTORIAS QUE CREYERE CONVENIENTE ALEGAR; PRIMERO: EN EFECTO, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, EN UN TODO, EL SUPUESTO HECHO ALEGADO POR LOS TEMERARIOS DEMANDANTES, DE QUE EN LOS PRIMEROS DIAS COMPRENDDOS EN LA PRIMERA QUINCENA DE MAYO DEL 2002, POR MOTIVOS QUE AFECTABAN EL PLENO DESARROLLO DE SU ACTIVIDAD COMERCIAL Y POR PROBLEMA DE S.E.C.J.S.L., HAYA SOLICITADO UN PRÉSTAMO DE DINERO CON INTERESES, POR LA CANTIDAD DE VEINTINUEVE MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 29.040.000,00)…

    …PRESTAMO QUE SUPUESTAMENTE SE MATERIALIZA MEDIANTE UN DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO. DEBIDAMENTE AUTENTICADO, POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE PUERTO CABELLO. EN FECHA 15 DE MAYO DEL 20002. BAJO EL NRO. 76, TOMO 23 DE LOS, LIBROS DE AUTENTICACIONES. EL CUAL PRESUNTAMENTE EXPRESAN LOS TEMERARIOS DEMANDANTES FUE FIRMADO POR NUESTRO MANDANTE.- A TAL EFECTO NEGAMOS RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, QUE EL DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, DE FECHA 15 DE MAYO DEL 2002, DEBIDAMENTE AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE PUERTO CABELLO, BAJO EL NRO. 76, TOMO 23 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES, LO HAYA FIRMADO NUESTRO MANDANTE COMO COMPRADOR O COMO PRESTAMISTA… EN EFECTO NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS EN UN TODO, EL SUPUESTO HECHO INVENTADO POR LOS TEMERARIOS DEMANDANTES DE OBLIGAR A NUESTRO MANDANTE COMO PRESTAMISTA DE UN SUPUESTO OTORGAMIENTO DE GARANTIA HIPOTECARIA SOBRE EL INMUEBLE QUE SE DESCRIBE EN EL DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO… EN EFECTO NEGAMOS. RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS EN UN TODO EL SUPUESTO HECHO ALEGADO DE QUE NUESTRO PRESENTADO HAYA PRESENTADO PARA SU PROTOCOLIZACION EL DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO EN FECHA 20 DE JUNIO DEL 2002, ES DECIR UN MES DE HABER PRESUNTAMENTE PACTADO UN PRESUNTO PRESTAMO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MENCIONADO MUNICIPIO, BAJO EL NRO. 11, FOLIOS 81 AL 85, PROTOCOLO 1°, TOMO 6, POR CUANTO ES OBVIO OBSERVAR QUE EN LOS REFERIDOS DOCUMENTOS NO LE ACREDITAN A NUESTRO MANDANTE CUALIDAD NI DE PRESTAMISTA NI DE COMPRADOR, POR CUANTO LAS PERSONAS QUE APARECEN CELEBRANDO Y FIRMANDO LOS REFERIDOS DOCUMENTOS SON LOS VENDEDORES A.G.Z.D.S. Y J.S.L. Y COMO COMPRADOR J.A.B.M., MAL PUEDE TENER CUALIDAD NUESTRO MANDANTE, EN LOS REFERIDOS DOCUMENTOS NI DE PRESTAMISTA NI DE COMPRADOR, POR LO TANTO NO TIENE INTERÉS EN EL PRESENTE JUICIO…

    …EN EFECTO NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS EN UN TODO, EL PRESUNTO HECHO DE QUE NUESTRO MANDANTE HAYA CELEBRADO UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON LOS TEMERARIOS DEMANDANTE… ES OBVIO CONSTATAR EN EL REFERIDO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ACOMPAÑADO POR LOS TEMERARIOS DEMANDANTES QUE EN NINGUN MOMENTO A NUESTRO MANDANTE SE LE ACREDITA LA CUALIDAD DE ARRENDADOR PROPIETARIO DEL REFERIDO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y MUCHO MENOS QUE HAYA CREADO UN ERROR EN LA IDENTIDAD DE LA PERSONA QUE APARECE COMO ARRENDADOR, CUANDO SE EVIDENCIA A LA LUZ DEL DERECHO QUE NUESTRO MANDANTE NO TIENE CUALIDAD ALGUNA PARA ESTAR EN EL PRESENTE JUICIO, NI COMO PRESTAMISTA, NI COMO COMPRADOR, NI COMO ARRENDATARIO…

  6. Escrito de contestación a la reconvención, presentado por el abogado E.P., en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:

    …INCOMPATIBILIDAD DE PROCEDIMIENTOS

    Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 29 de Octubre de 2.003, se solicitó por ante este mismo Tribunal, LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO, del auto dictado por este Juzgado en fecha 23 de Octubre de 2.003, mediante la cual en forma errónea admite la Reconvención propuesta por el codemandado J.A.B.M., sin tomar en cuenta las causales de inadmisibilidad que son elocuentes en virtud de la Incompatibilidad de Procedimientos, que comporta sustanciar, tramitar y decidir la acción de nulidad del contrato de Venta con Pacto de Retracto interpuesta por mis mandantes, por el Procedimiento Ordinario y la pretendida Reconvención fundamentada en la Resolución del Contrato de Arrendamiento regida por el Procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Titulo XII, del Código de Procedimiento Civil; pero como si fuera poco el Reconviniente pretende además sustraerse de la competencia establecida en la cláusula Décima Tercera del referido Contrato de Arrendamiento, mediante la cual ambas partes sometieron la resolución de las cuestiones relacionadas con el incumplimiento de dicha relación arrendaticia, a la Jurisdicción de los Tribunales del Municipio Juan losé Mora, esto es, el Juzgado de Municipio del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debiendo resaltar que el contrato, cuando éste ha sido celebrado validamente, sin ningún vicio, se erige como Ley entre las partes y de allí que en esa oportunidad 29 de Octubre de 2003, por diligencia complementaria, se solicito al Tribunal que declarara su incompetencia por el territorio, o lo que es lo mismo, que declinara la competencia, pero sobretodo, que declarara la Inadmsibilidad de dicha Reconvención en función de la Incompatibilidad de Procedimientos evidentemente sobrevenida. Es por ello, que con fundamento en el articulo 26 en concordancia con el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes; en el articulo 206, ejusdem, que impone al Juez la obligación que como rector del proceso, tiene de procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, formalmente solicita declare la Reposición de la causa al estado de que se inadmita la Reconvención de marras, o a todo evento, Revoque por Contrario Imperio, de conformidad en lo establecido en los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha 23 de Octubre de que erróneamente admite la Reconvención y como efecto de tal revocatoria, ordene la continuación de la causa del juicio originario de nulidad absoluta del contrato de con Pacto de Retracto, cuyo juicio ordinario nos ocupa.

    II

    CONTESTACIÓN A LA PRETENDIDA RECONVENCIÓN

    Sin ánimo de convalidar cualesquiera otros vicios de los que pudiera adolecer la reconvención propuesta y sin que signifique en forma alguna una renuncia a los alegatos de improcedencia de la Reconvención en cuestión, los cuales nuevamente ratificamos con toda su vigencia y rigor; a todo evento paso a dar contestación a la mal propuesta y temeraria Acción de Reconvención en los términos siguientes: Rechazo, y contradigo categóricamente en todas y cada una de sus partes, el Escrito Contentivo de Reconvención por cuanto los hechos narrados en el mismo no son ciertos, carecen de veracidad objetiva de los hechos.

    Conforme a la normativa exigida, es menester entonces presentarle a la autoridad judicial la contradicción especifica de los descalificados argumentos presentados en forma a el demandado ahora reconvininte; lo que inicio en los siguientes términos:

    1) Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho que mi patrocinada A.G.Z.D.S., esté incursa en un flagrante y reiterado incumplimiento de lo legal y convencionalmente acordado, tales como impago de las pensiones arrendaticias, impago de las obligaciones derivadas de los servicios públicos, en razón de que el sedicente contrato de arrendamiento presuntamente Celebrado entre mi representada y el ciudadano: J.A.B.M., es inexistente ad-inicio, por estar viciado el consentimiento de la Arrendataria, y en virtud de ello que se originó el presente proceso de nulidad absoluta, en principio del contrato de Venta con Pacto de Retracto, con fundamento en los Vicios del Consentimiento explanados en el Libelo de Demanda, en las cuales fue inducida mi representada junto con su cónyuge J.S.L., y en forma subsidiaria, o por efectos de cascada, la nulidad absoluta del pretendido contrato arrendatario, debiendo indicar como así lo hago que el codemandante J.A.B.M., en su escrito de contestación al fondo de la demanda admite que la relación de negociación existente entre mi patrocinada y su cónyuge, con el Codemandado reconvinente, es un Préstamo de Dinero, tal como se alegó en el libelo de nulidad absoluta del sedicente Pacto de Retracto, en efecto, Ciudadano Juez, la confesión en que incurrió J.A.B.M., con el patrocinio de sus Apoderadas encuentra su asidero jurídico en los hechos admitidos, contenidos en el capitulo primero del escrito de contestación de la demanda, las cuales me permito transcribir textualmente el párrafo pertinente:

    " ... Lo cierto es Ciudadano Juez, que en atención, a una práctica comúnmente aceptada entre las personas naturales que piden y las que dan dinero en Préstamo y, para personas vinculadas a estos menesteres, como son los esposos A.G.Z.D.S. Y J.S.L., es necesario, a los fines de garantizar las obligaciones de cancelar un préstamo en dinero , la de dar algún tipo de garantía, usándose muchísimo la figura de la VENTA CON PACTO DE RETRACTO, es así como el Prestatario al cancelar definitivamente la cantidad de dinero que haya recibido en Préstamo, dentro del plazo pactado, ejerce su derecho a rescatar y el Prestamista da cumplimiento a la obligación que tiene de volver a venderle el bien al Prestatario; a este respecto debemos acotar, Ciudadano Juez que los esposos A.G.Z.D.S. Y J.S.L. en ningún momento desconocían el tipo de negociación que estaban celebrando a los fines de garantizar a nuestros poderdantes J.A.B.M., el pago de la cantidad de dinero que ellos habían recibido",

    "En ese mismo orden de ideas, en ningún momento los demandantes fueron sorprendidos en su buena fe y mucho menos fueron objeto de maquinaciones dolosas por parte de nuestro poderdante porque tal como lo explanaremos mas adelante y, como lo probáremos en la oportunidad procesal correspondiente; esta no es la primera vez que los esposos A.G.Z.D.S. Y J.S.L. realizan este tipo de negociación para garantizarles a diversos prestamistas, no solo a nuestro cliente, el cago de las cantidades de dinero recibidos en préstamos por ellos..."

    Pues bien A confesión de parte, relevo de Pruebas, principio procesal este que invoco a favor de mi representada reconvenida, lo cual demuestra que dicho contrato de Venta con Pacto de Retracto, que origina el libelo de Demanda, es Absolutamente Nulo de Toda Nulidad, y como consecuencia del principio conforme a que lo accesorio sigue a lo principal, es que el Contrato de Arrendamiento que origina la Reconvención es nulo igualmente, y en consecuencia es improcedente la Resolución de dicho contrato Arrendaticio por ser inexistente el mismo.

    Es de suma importancia resaltar que cuando las Apoderadas Judiciales del sedicente Reconviniente, utilizan la expresión: "usándose muchísimo la figura de la VENTA CON PACTO DE RETRACTO", para pretender justificar la validez de la misma…

    …Pues bien todos estos argumentos doctrinarios del Dr. Gorrondona, son aplicables a la nulidad absoluta del contrato de venta con pacto de retracto propuesta por nuestros mandantes, siendo que también es aplicable al caso de autos, la sentencia No 964 de la Sala Constitucional I del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Junio del 2001, cuya orientación es ponerlo coto a estos pactos que permiten soslayar las normas de orden publico procesal referidas a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de quienes se ven perjudicados por el ejercicio de tal práctica comúnmente aceptada según la expresión de reconviniente. Me permito acompañar en este escrito a los fines de ilustrar la conciencia jurídica del sentenciador la sentencia antes invocada, la cual anexo marcada con la letra "A"…

  7. Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” el 29 de marzo de 2005, en los términos siguientes:

    …este Juzgado Primero de Primera Instancia… declara: PRIMERO: Con Lugar la defensa de fondo opuesta por la representación del demandado J.M.B., por Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente juicio. SEGUNDO: Declara sin lugar la Reconvención, propuesta por la representación del demandado J.A.B.M.; TERCERO: Declara Sin lugar la acción interpuesta por los ciudadanos A.G.Z.D.S. y J.S. LOPEZ… por Nulidad Absoluta del Contrato de Venta con Pacto de Retracto, contra los ciudadanos J.M.B. y J.A.B. MOYEDA…

  8. Diligencia de fecha 27 de abril de 2005, por el abogado J.R.L., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.G.Z.D.S. y J.S.L., en la cual apela contra la sentencia anterior.

  9. Auto dictado el 04 e mayo de 2005, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado J.R.L., en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2005.

SEGUNDA

Como punto previo, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados L.R. y M.P.V., con el carácter de apoderados judiciales del co-demandado J.M.B., en el escrito de contestación a la demanda, fundamentándose en que el documento cuya nulidad se pretende en el presente juicio, consiste en un contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre la parte actora, ciudadanos A.G.Z.D.S. y J.S.L., con el carácter de vendedores, y el co-demandado, ciudadano J.A.B.M., en su carácter de comprador, documento éste que fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, en fecha 15 de Mayo del 2002, bajo el N°. 76, Tomo 23, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el 20 de junio de 2002, bajo el No. 11, folios 81 al 85, Protocolo Primero, Tomo 6º, según se desprende de la copia certificada de dicho documento que la parte actora consignó junto con su escrito libelar, marcada "B" ; afirmando que el co-demandado J.M.B., no tiene cualidad alguna de prestamista, comprador, y mucho menos arrendador de los ciudadanos actores, ya que consta del contrato de arrendamiento aludido por la parte actora, que se encuentra suscrito entre los ciudadanos A.G.Z.D.S. y J.S.L., como arrendatarios, y el co-demandado J.A.B.M., como arrendador, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 30 de Diciembre del 2002, bajo el N°. 71, Tomo 69, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, según se desprende de la copia certificada de dicho documento que la parte actora consignó junto con su escrito libelar, marcada "D" ; que el precitado ciudadano J.M.B., no tiene y nunca ha tenido una relación de identidad lógica entre los demandantes, que pueda dar lugar a una acción, a un derecho, por cuanto el precitado ciudadano J.M.B., no obtiene ninguna ganancia, ni utilidad o provecho, que pueda proporcionarle algún beneficio, ya que el mismo, no tiene interés para sostener el presente juicio, no adeudando cantidad de dinero alguna pretendida por los mencionados ciudadanos actores.

Con respecto a la falta de cualidad e interés alegada por el co-demandado en su escrito de contestación de demanda, considera esta Alzada, que la legitimación ad causam (cualidad) constituye junto a las condiciones de la acción, un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva), tal como lo manifiesta el “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX, 2003”, Tomo I, página 685, al conceptuar “LEGITIMATIO AD CAUSAM Y LEGITIMATIO AD PROCESSUM”, en el cual se lee:

La Legitimatio ad causam implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. La Legitimatio ad processum, implica la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso. Tales aptitudes vienen determinadas por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal, por lo que sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce.

Asimismo, el precitado diccionario a la página 310, al definir “CUALIDAD”, se lee:

“…Cada característica que define a una persona o cosa… En materia procesal civil, la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio, sólo puede proponerse como defensa por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme a las previsiones del Art. 361 CPC. La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.”

Asimismo, en el diccionario antes descrito, al definir “LEGITIMACION PROCESAL” se lee:

Condición jurídica que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión. También podría decirse que es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro…

En este orden de ideas, se puede afirmar que el proceso judicial esta regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestido de cualidad o legitimatión ad-causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así señala DEVIS ECHANDIA:

Como se ve la legitimación es, en realidad un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es mas apropiado decir que esta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material y el Juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo y se debe hablar de demanda infundada cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtué o extinga

Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I Editorial Temis. Bogota, 1.961. Pág. 539”.

Siendo la legitimación ad causam, uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, la Sala Constitucional de nuestro m.T., ha sostenido:

La legitimación adcausam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar

.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 09 de agosto de 1989, asentó:

…cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en del demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada…

En el caso sub-judice los ciudadanos actores, A.G.Z.D.S. y J.S.L., pretenden la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, en fecha 15 de Mayo del 2002, bajo el N°. 76, Tomo 23, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el 20 de junio de 2002, bajo el No. 11, folios 81 al 85, Protocolo Primero, Tomo 6º.

Del análisis del instrumento sub examine se desprende, que el co-demandado J.M.B., titular de la cédula de identidad N° 2.364.452, no aparece celebrando o suscribiendo, en forma alguna, el contrato contenido en el referido instrumento; razón por la cual este Sentenciador concluye, que el ciudadano J.M.B., no tiene cualidad al no poseer la condición de comprador o vendedor, en la venta con pacto de retracto contenida en dicho instrumento; pudiéndose constatar asimismo, que quien lo suscribe con el carácter de comprador es el ciudadano J.A.B.M., y como vendedores, los ciudadanos A.G.Z.D.S. y J.S.L.; por lo que la parte actora, mal puede pretender invocar, que el precitado documento, fue firmado por el ciudadano J.M.B.. Razón por la cual, concluye este Sentenciador, que el mismo carece de cualidad; en virtud de que no existe una relación de identidad entre los demandantes y el co-demandado J.M.B., al carecer éste de un interés jurídico propio; razón por la cual la defensa de fondo de falta de cualidad, alegada por el co-demandado J.M.B., debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Decidida como fue la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados L.R. y M.P.V., con el carácter de apoderados judiciales del co-demandado J.M.B., este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre las defensas opuestas por el co-demandado J.A.B.M., en su escrito de contestación a la demanda; y a tal efecto observa que el mismo, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos narrados en la demanda, así como el derecho alegado, sosteniendo que la venta con pacto de retracto es una práctica comúnmente aceptada entre prestamistas y las personas que piden dinero en préstamo, a los fines de garantizar las obligaciones de cancelar un préstamo en dinero; afirmando asimismo que los accionantes en ningún momento desconocían el tipo de negociación que estaban celebrando a los fines de garantizar el pago de la cantidad de dinero que habían recibido en préstamo, por lo que no fueron sorprendidos en su buena fe; que el comprador no requiere consentimiento del vendedor para registrar la operación de compra-venta; que los demandantes habían realizado en otras oportunidades, la celebración de un contrato de venta con pacto de retracto sobre el mismo inmueble, por esa razón los mismos tenían pleno conocimiento y absoluta certeza de los alcances de tal negociación; que en ningún momento recibió la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 29.040.000,00), para amortizar la obligación asumida por los actores; que los demandantes no fueron inducidos en algún tipo de error que viciara su consentimiento para la celebración del contrato de venta con pacto de retracto, ya que no ser ésta la primera vez, mal podían alegar que no sabían quien era el ciudadano J.A.B.M.; que con la firma posterior del contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio, se reconoce la cualidad de propietario del inmueble del precitado ciudadano J.A.B.M.; y por todas esas razones rechaza las cantidades demandadas, por los conceptos aludidos.

Trabada como se encuentra la litis, de seguidas se pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes en los términos siguientes:

PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Copia certificada de documento de venta con pacto de retracto, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, el 15 de Mayo de 2.002, bajo el N° 76, Tomo 23, de los Libros de autenticaciones llevadas por dicha Notaria Pública; protocolizado posteriormente, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, el 20 de Junio del año 2002, bajo el N° 11, folios 81 al 85, Protocolo l°, Tomo 6º, marcado con la letra “B”.

    Este Sentenciador observa que dicho instrumento, es de los llamados “públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, el cual al no haber sido tachado de falso, esta Alzada le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que los ciudadanos A.G.Z.D.S. y J.S.L., celebraron un contrato de venta con pacto de retracto con el ciudadano J.A.B.M., sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías consistentes en una casa de dos (2) plantas ubicada en la Calle Comercio, jurisdicción del Municipio J.J.M., Morón, Estado Carabobo, construidas sobre una extensión de terreno propiedad del Municipio J.J.M., del Estado Carabobo, por una cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 29.040.000,00), dentro del término de cuatro (4) meses, contados a partir del 13 de mayo de 2002, hasta el 13 de septiembre de 2002, Y ASI SE DECIDE.

  2. - Copia certificada de documento protocolizado por ante la citada Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 30 de Octubre de 2002, bajo el No. 22, folios del 145 al 148, protocolo, Tomo 2º, de los Libros de Registro respectivos, marcado "C".

  3. - Copia certificada de contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello en fecha 30 de Diciembre del 2002, bajo el N° 71 Tomo 69, de los Libros de autenticaciones respectivos, marcado "D".

    Los referidos instrumentos marcados “C” y “D”, son apreciados por esta Alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado del documento marcado “C”, que el co-demandado J.A.B.M., presentó una solicitud ante la referida Oficina Subalterna de Registro, a los fines de que asentara la correspondiente nota marginal, en el mencionado documento de venta con pacto de retracto; y del documento marcado “D”, que el co-demandado, J.A.B.M., dió en arrendamiento a la co-demandante, A.G.Z.D.S., un inmueble constituido por unas bienhechurías consistentes en una casa de dos (2) plantas ubicada en la Calle Comercio, jurisdicción del Municipio J.J.M., Morón, Estado Carabobo, construidas sobre una extensión de terreno propiedad del Municipio J.J.M., del Estado Carabobo, por un lapso de tiempo de seis (6) meses, contados a partir del 15 de noviembre de 2002, hasta el 15 de mayo de 2003, Y ASI SE DECIDE.

  4. - Un trozo de papel, en el cual se describen bienes muebles, escrito por J.M.B., marcado "E".

    De la revisión de dicho instrumento se observa, que en el mismo carece de toda identificación, tanto con relación a la persona de quien emana, como de cualquier otra persona distinta a ésta; no pudiendo por lo tanto determinarse su autoría, puesto que en el mismo sólo se señalan una serie de objetos, sin referencia a persona alguna, además de carecer de firma; no pudiendo por tanto concedérsele valor probatorio, en consecuencia, se desecha dicho recaudo del presente proceso, Y ASI SE DECIDE.

  5. - Original de documento contentivo de un convenimiento celebrado entre la ciudadana A.G.Z.D.S. y J.A.B.M., marcado “F”.

    De la revisión de dicho instrumento se observa que no posee la firma del demandado, ni del demandante, ni de un tercero, por lo cual esta Alzada le niega valor probatorio, ya que no se le pueden oponer a la parte demandada, por no estar firmados por ésta; no pueden ser reconocidos por un tercero, ya que no tienen firma de nadie, y si quien debiese firmarlos fuese la parte que los promueve, tampoco se podrían tener como pruebas porque el mismo, emana de la misma parte que lo promueve, no pudiendo por tanto concedérsele valor probatorio, dado el principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede hacer prueba a favor de si mismo, salvo el especial caso del juramento decisorio, en consecuencia, no se les concede valor probatorio a dicho recaudo, Y ASI SE DECIDE.

  6. - Original de citación suscrita por la abogada L.R., de fecha 15 de Mayo 2003, dirigida a la ciudadana A.G.Z.D.S., marcada “G”.

    El presente documento es de los denominados “instrumentos privados”, con la particularidad que el mismo emana de la misma parte que lo promueve, no pudiendo por tanto concedérsele valor probatorio, dado el principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede hacer prueba a favor de si mismo, salvo el especial caso del juramento decisorio, en consecuencia, no se le concede valor probatorio a dicho recaudo, Y ASI SE DECIDE.

  7. - Carta suscrita por el ciudadano J.M.B., donde conmina a la ciudadana A.G.Z.D.S., marcada "H".

    De la revisión del presente instrumento se observa que el mismo fue opuesto con el objeto de probar que quien contrató con los actores, fue en principio, J.M.B. (Padre), y no su hijo homónimo J.A.B.M. (Hijo); y habiendo declarado este Tribunal previamente la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio de dicho ciudadano, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la presente prueba resulta impertinente, razón por la cual se desecha dicha prueba del presente proceso, Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    Los abogados L.B.R. y M.P.V., con el carácter de apoderados judiciales del co-demandado J.A.B.M., con el escrito de contestación a la demanda, consignaron seis (6) recibos originales, signados con los Nros. 01, 02, 03, 04, 05 y 06.

    De la revisión de dichos instrumentos se observa que no poseen firma del demandado, ni del demandante, ni de un tercero, por lo cual esta Alzada le niega valor probatorio, ya que no se les pueden oponer a la parte actora, por no estar firmados por ésta; no pueden ser reconocidos por un tercero, ya que no tienen firma de nadie, y si quien debiese firmarlos fuese la parte que los promueve, tampoco se podrían tener como pruebas porque los mismos, emanan de la misma parte que los promueve, no pudiendo por tanto concedérsele valor probatorio, dado el principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede hacer prueba a favor de si mismo, salvo el especial caso del juramento decisorio; en consecuencia, no se les concede valor probatorio a dichos recaudos, Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Los abogados J.L. y E.P., con el carácter de apoderados actores, en fecha 25 de noviembre de 2003, promovieron las siguientes pruebas:

  8. - Invocaron la confesión judicial, con fundamento en el artículo 1.401 del Código Civil, a favor de sus representados, en la cual incurrió el codemandado J.A.B.M., en su escrito de contestación al fondo de la demanda, al admitir expresamente que la negociación existente entre los demandantes y los codemandados, es un préstamo de dinero con intereses y garantía, cuyos párrafos transcribe en los siguientes términos:

    “…Los Cierto es, Ciudadano Juez, que en atención a una practica comúnmente aceptada entre las personas naturales que piden y dan dinero en Préstamo y, para personas vinculadas a estos menesteres, como son los esposos A.G.Z.D.S. y J.S.L., es necesario, a los fines de garantizar las obligaciones de cancelar un préstamo en dinero, la de dar algún tipo de garantía, usándose muchísimo la figura de VENTA CON PACTO DE RETRACTO, es así como el Prestatario al cancelar definitivamente la cantidad de dinero que haya recibido en Préstamo, dentro del plazo pactado, ejerce su derecho a rescatar y el Prestamista da cumplimiento a la obligación que tiene de volver a venderle el bien al Prestatario; a este respecto, debemos acotar, Ciudadano Juez, que los esposos A.G.Z.D.S. y J.S.L. en ningún momento desconocían el tipo de Negociación que estaban celebrando a los fines de garantizar a nuestros poderdantes J.A.B.M., el pago de la cantidad de dinero que ellos habían recibido"

    En ese mismo orden de ideas, en ningún momento los demandantes fueron sorprendidos en su buena fe y mucho menos fueron objeto de maquinaciones dolosas por parte de nuestro poderdante porque tal como lo explanaremos mas adelante y, como lo probaremos en la oportunidad procesal correspondiente, esta no es la primera vez que los esposos A.G.Z.D.S. y J.S.L. realizan este tipo de negociación para garantizarles a diversos prestamistas, no solo a nuestro cliente, el pago de las cantidades de dinero recibidas en préstamos por ellos…

    Constituye un hecho no controvertido en la presente causa la existencia el que efectivamente el ciudadano J.A.B.M., diera en préstamo a los demandantes A.G.Z.D.S. y J.S.L., una cantidad de dinero que dió lugar a la venta con pacto de retracto, cuya nulidad se demanda en el presente juicio, por lo que el reconocimiento que hace el ciudadano J.A.B.M., en su escrito de contestación de la demanda, mal podría ser apreciado como una confesión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, por lo que este Sentenciador no valora como una confesión lo invocado por la parte actora en su escrito de pruebas, Y ASI SE DECIDE.

  9. - Prueba de Experticia (cotejo), de conformidad con lo previsto en el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar la autenticidad de las firmas y el escrito contenidas en los documentos marcados "F" y "H", respectivamente, acompañados junto con el libelo de demanda.

  10. - Testimoniales de los ciudadanos O.M., M.S. y E.Z.P., domiciliados en Morón, Estado Carabobo, para que den fe de que ciertamente la firma y contenido que aparece en los documentos marcados "F" y "H", corresponde al ciudadano J.M.B..

    Este Sentenciador observa con relación a las pruebas contenidas en los numerales 2 y 3, que las mismas no fueron admitidas por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado el 03 de diciembre de 2003. Contra dicha decisión no se ejerció recurso alguno, razón por la cual quedó definitivamente firme; por lo que las mismas al no haber sido admitidas, se desechan del presente proceso, Y ASI SE DECIDE.

  11. - Copia fotostática de documento marcado “A”, contentivo de venta con pacto de retracto, celebrado entre J.M.B., y la ciudadana G.M.O.D.Z., autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, en fecha 30 de octubre de 1997, bajo el No. 32, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a los fines de demostrar que el co-demandado J.M.B., si es prestamista de vieja data, acostumbrado a someter a los prestatarios mediante una venta solapada bajo la figura de pacto de retracto.

    Ahora bien, por cuando se trata de copia fotostática documento emanado de tercero que no es parte en el juicio, la promoción de estos documentos debe llevarse a cabo con arreglo a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó: “…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.

    Por lo antes expuesto, y tomando en consideración que dicho instrumento emana de la ciudadana G.M.O.D.Z., es entonces por lo que este medio de prueba no arroja mérito por ilegal, al no haber sido promovido de acuerdo con lo que dispone el artículo 431 eiusdem, Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Los abogados L.R. y M.P.V., con el carácter de apoderados judiciales del co-demandado J.A.B.M., en fecha 25 de noviembre de 2003, promovió las siguientes pruebas:

  12. - Invocaron el mérito favorable que se desprende de las actas que integran esta causa a favor de su representado, muy especialmente la que se deriva de la afirmación esgrimida por los apoderados judiciales de los demandantes en el libelo, en la que reconocen a nombre de sus clientes, la existencia de una obligación de pagarle a J.A.B.M., la cantidad de Bs. 29.040.000,00, originados por un préstamo de dinero.

    Este hecho no constituye medio probatorio alguno, ni siquiera constituye la materia objeto del debate que ha de ser probada durante el curso del mismo, ya que se trata de la alegación de un hecho nuevo, un razón por la cual se desecha del presente proceso, Y ASI SE DECIDE.

  13. - Invocaron e hicieron valer lo alegado en el escrito de contestación, en lo referente a que los esposos A.G.Z.D.S. y J.S.L., en ningún momento desconocían el tipo de negociación que estaban celebrando con J.A.B.M., a tal fin consignaron original de documento de venta con pacto de retracto, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, el 26 de abril de 2001, bajo el No. 03, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, marcado "A".

    Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente la ciudadana A.G.Z.D.S., debidamente autorizada por su cónyuge J.S.L., en fecha 26 de abril de 2001, celebraron con el ciudadano J.A.B.M., un contrato de venta con pacto de retracto, Y ASI SE DECIDE.

  14. - Invocaron e hicieron valer lo alegado en el escrito de contestación de demanda, concerniente a otras operaciones de ventas con pacto de retracto celebradas por la parte actora, a tal efecto consignaron copia certificada del juicio contentivo a la solicitud de entrega material que cursó en el Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nro. 52/2002, marcada "B".

    Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente los ciudadanos A.G.Z.D.S. y J.S.L., habían celebrado con anterioridad, otras operaciones de venta con pacto de retracto sobre el mismo inmueble, lo que los hace conocedores de los alcances y naturaleza de la negociación celebrada con el ciudadano J.A.B.M., Y ASI SE DECIDE.

  15. - Posiciones Juradas de los ciudadanos A.G.Z.D.S. y J.S.L., de conformidad con el Artículo 403 y siguientes

    del Código de Procedimiento Civil, para que sirvan absolver posiciones juradas, manifestado que el ciudadano J.A.B.M., está dispuesto igualmente a absolverlas.

    Este Sentenciador observa que a pesar de que dicha prueba fue admitida por el Juzgado “a-quo” por auto de fecha 03 de diciembre de 2003, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia que no consta que fueron evacuadas, razón por la cual nada tiene que a.c.r.a.l. referida prueba, Y ASI SE DECIDE.

  16. - Testimoniales de los ciudadanos R.A., titular de la cédula de identidad N° 7.163.606; O.S.B., C.I. N°. 3.601.438; L.J. RIVAS, C.I. N° V- 5.339.415; J.A.L.S., C.I. N°. 11.750.754; J.C.B.G., C.I. N° 12.745.957; A.J.C.L., C.I. No. 13 331.006; J.J.A.R., C.I. N°. 11.750.675

    Este Juzgador observa que los ciudadanos R.A., O.S.B., J.C.B.G., no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, declarándose desiertos dichos actos.

    El testigo J.A.L.S., fue evacuado en fecha 11 de marzo de 2004, tal como consta del acta que corre inserta al folio 227 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano J.A.B.? Contestó: “Si lo conozco”; TERCERA: ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento que el Ciudadano J.A.B., le ha hecho en varias oportunidades préstamo de dinero a los ciudadanos A.G.Z.D.S. y J.S.L.? Contestó: Si tengo conocimiento.

    Asimismo, en la QUINTA repregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano J.A.B., para poderle prestar la cantidad de dinero de Bs. 29.040.000,00 a los ciudadanos A.G.Z.D.S. y J.S., les exigió como garantía de dicho préstamo de dinero unas bienhechurías consistentes en una casa de dos plantas ubicada en la calle comercio de morón a través de la firma con pacto de retracto? Contestó: Sí tengo conocimiento.

    El testigo J.C.B.G., fue evacuado en fecha 11 de marzo de 2004, tal como consta del acta que corre inserta al folio 228 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano J.A.B.? Contestó: “Si lo conozco”… TERCERA: ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento que el Ciudadano J.A.B., le ha hecho en varias oportunidades préstamo de dinero a los ciudadanos A.G.Z.D.S. y J.S.L.? Contestó: Si tengo conocimiento.

    Asimismo, en la TERCERA repregunta: ¿Diga el testigo si dentro del conocimiento que dice tener de los ciudadanos J.M.B. y J.A.B. sabe y le consta que éstos hicieron un préstamo por la cantidad de Bs. 29.040.000,00, a los ciudadanos A.G.Z.D.S. y J.S., pidiéndoles garantía sobre un inmueble ubicado en la calle comercio representado por una casa de dos plantas a través de la firma entre ellos de un documento de venta con pacto de retracto en la ciudad de Morón Estado Carabobo? Contestó: sí tengo conocimiento porque cada vez que me dirigía al ciudadano J.A.B. a solicitarle un préstamo siempre me decía que no tenía, porque la señora A.G.Z.D.S. no le había pagado.

    El testigo J.J.Á.R., fue evacuado en fecha 16 de marzo de 2004, tal como consta del acta que corre inserta al folio 231 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano J.A.B.? Contestó: “Si lo conozco”; CUARTA: ¿Diga el testigo si es cierto que J.A.B., adquirió una casa de dos plantas ubicada en la calle comercio por un préstamo de dinero con los ciudadanos A.G.Z.D.S. y J.S.L.? Contestó: “Si es cierto”.

    Asimismo, en la CUARTA repregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos A.G.Z.D.S. y J.S.L., le quitaron un préstamo de dinero con garantía inmobiliaria sobre el inmueble representado por una casa de dos plantas ubicada en Morón a los ciudadanos J.M.B. y J.A.B.? Contestó: “Tengo conocimiento que fue a J.A. BLANCHARD”.

    El testigo L.J.R.A., fue evacuado en fecha 18 de marzo de 2004, tal como consta del acta que corre inserta al folio 225 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano J.A.B.? Contestó: “Si lo conozco”; TERCERA: ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento que el Ciudadano J.A.B., le ha hecho en varias oportunidades préstamo de dinero a los ciudadanos A.G.Z.D.S. y J.S.L.? Contestó: “Si tengo conocimiento que le ha hecho préstamo a la señora A.G.Z.D.S. y al señor J.S.L., porque me dirigí a él a pedirle un préstamo y no me lo dio por no tener dinero, porque la señora A.G.Z.D.S. y el señor J.S.L., no le han pagado.

    Asimismo, en la CUARTA repregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano J.A.B., para poderle prestar la cantidad de dinero anteriormente señalada por usted a los ciudadanos A.G.Z.D.S. y J.S., les exigió como garantía de dicho préstamo de dinero el inmueble anteriormente descrito? Contestó: “Si tengo conocimiento que la ciudadana A.G.Z.D.S. y J.S., se dirigieron al señor J.A.B., para que le prestara la cantidad de dinero antes señalada, dándole como garantía sus bienhechurías a través de la venta con pacto de retracto”.

    De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas y repreguntas que se le hicieron a los testigos J.A.L.S., J.C.B.G., J.J.Á.R. y L.J.R.A., así como de sus respuestas, se observa que los deponentes no incurren en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, y demás actas del expediente al declarar de manera conteste sobre el hecho de que los ciudadanos A.G.Z.D.S. y J.S., se dirigieron al señor J.A.B., solicitándole un préstamo de dinero, dándole como garantía sus bienhechurías a través de la venta con pacto de retracto, razón por la cual se aprecia este testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

    El testigo A.J.C.L., fue evacuado en fecha 16 de marzo de 2004, tal como consta del acta que corre inserta al folio 229 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano J.A.B.? Contestó: “Si lo conozco”; CUARTA: ¿Diga el testigo si es cierto que J.A.B., le concedió un préstamo de dinero a los ciudadanos A.G.Z.D.S. y J.S.L.? Contestó: “Si es cierto”.

    Asimismo, en la SEXTA repregunta: ¿Diga el testigo si usted presenció los hechos sobre los cuales se le está interrogando en este acto? Contestó: “No en realidad no los presencié”.

    El testigo M.J.G.B., fue evacuado en fecha 16 de marzo de 2004, tal como consta del acta que corre inserta al folio 232 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano J.A.B.? Contestó: “Si lo conozco”; SEXTA: ¿Diga el testigo si es cierto que J.A.B. adquirió mediante un documento de venta con pacto de retracto por una casa de dos plantas ubicada en la calle Comercio a los ciudadanos A.G.Z.D.S. y J.S.L.? Contestó: “Sí es cierto”.

    Asimismo, en la QUINTA repregunta: ¿Diga el testigo si usted presenció los hechos sobre los cuales está interrogando tanto por los colegan abogados L.R. Y M.P., como por mi persona, abogado J.L.? Contestó: “No”

    Este sentenciador observa que los ciudadanos A.J.C.L. y M.J.G.B., señalaron como cierto que no estuvieron presentes al momento en que ocurrieron los hechos por cuyo testimonio fueron promovidos como testigo, lo que mostraría por sus propios dichos, que se trata de unos testigos referenciales, en razón de lo cual no se le da valor probatorio a sus dichos, Y ASÍ SE DECIDE.

  17. - Invocaron y ratificaron los siguientes documentos: a) documento de venta con pacto de retracto autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Puerto Cabello, de fecha 15 de Mayo del 2002; posteriormente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, en fecha 20 de junio del 2002; b) documento registrado en la citada Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 30 de Octubre del 2002; y c) contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, en fecha 30 de Diciembre del 2002.

    En relación con estos instrumentos este Sentenciador advierte que con anterioridad se ha pronunciado sobre la valoración de las mismos, al analizar las pruebas acompañadas con el escrito libelar, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.

  18. - Invocaron y ratificaron los recibos impagados de los cánones de arrendamiento, que ascienden a la cantidad de Bs. 4.800.000,00.

    En cuanto a los recibos acompañados con el escrito de contestación a la demanda por el co-demandado J.A.B., este Sentenciador advierte que se ha pronunciado con anterioridad sobre la valoración de dicha prueba, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.

CUARTA

Analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y a tal efecto, observa que la parte actora, en su escrito libelar alega que por motivos apremiantes que afectaban el pleno desarrollo de su actividad comercial y por problemas de necesidad urgente de salud del ciudadano J.S.L., se vieron en la imperiosa necesidad de solicitar un préstamo de dinero con intereses al ciudadano J.M.B., por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 29.040.000,00), para ser pagados en el término de dieciocho meses, que el mencionado ciudadano les exigió que para garantizarle la suma prestada, debían firmarle un documento de garantía por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, el supuesto documento de Garantía Inmobiliaria, el cual quedo autenticado bajo el N° 76, Tomo 23 de los Libros de autenticaciones llevadas por dicha Notaria Pública, conjuntamente con el Prestamista J.M.B.; que el anterior documento, fue protocolizado posteriormente, sin el consentimiento de los actores, el 20 de Junio del año 2002, bajo el N° 11, folios 81 al 85, Protocolo l°, Tomo 6º, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo por la Abogado L.B.R..

Observa este Sentenciador que, como punto previo, se pronunció sobre la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados L.R. y M.P.V., con el carácter de apoderados judiciales del co-demandado J.M.B., dado que los ciudadanos actores, A.G.Z.D.S. y J.S.L., pretenden la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, en fecha 15 de Mayo del 2002, bajo el N°. 76, Tomo 23, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el 20 de junio de 2002, bajo el No. 11, folios 81 al 85, Protocolo Primero, Tomo 6º; concluyendo este Sentenciador, que el mismo carece de cualidad; en virtud de que no existe una relación de identidad entre los demandantes y el co-demandado J.M.B., al carecer éste de un interés jurídico propio, por lo que la pretensión de la parte actora, referida al co-demandado J.M.B., no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, la parte actora alega que la intención con la que firmaron el instrumento cuya nulidad demanda, fue la de obligarse como prestatarios, mediante el otorgamiento de garantía hipotecaria sobre el inmueble antes descrito, a favor del mencionado prestamista, y que el prestamista J.M.B., al proceder a presentar para su protocolización el cuestionado documento de venta con Pacto de Retracto, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, y el cual quedó asignado bajo el No. 11, folios 81 al 85, protocolo 1°, Tomo 6° de los Libros de Registro, despertó en ellos un sentimiento de duda, y que fue en ese momento cuando tuvieron conocimiento ya había pasado a su legitima propiedad, llevándose la gran sorpresa de su vida al percatarse de que la documentación que firmaron, no fue un contrato de Préstamo a Interés con Garantía Convencional Especial de Primer Grado, sino una presunta venta con Pacto de Retracto del inmueble a que se contrae la pretendida venta.

En este sentido, si bien ya este Sentenciador, declaró con lugar la falta de cualidad del co-demandado J.M.B., que determina la improcedencia de lo alegado, cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, pasa a revisar el anterior alegato, con relación al co-demandado J.A.B., observando que el mismo, negó, rechazó y contradijo todo y cada uno de los hechos narrados por los demandantes en el libelo, así como el derecho alegado por los precitados actores, demostrando en el item procesal probatorio, a través de las copias certificada de procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de entrega material, donde se evidencia que en fecha 22 de abril del 2002, la ciudadana R.A., interpuso por ante el Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de entrega material del inmueble objeto de esta controversia, contra la ciudadana A.G.Z.D.S., y demás pruebas analizadas por esta Alzada, que efectivamente la parte actora, tenía conocimiento del negocio jurídico que realizaba; de lo que concluye este Sentenciador que la parte demandante, efectivamente conocía los alcances y la naturaleza de la negociación celebrada con la solicitante de la entrega material ciudadana R.A., no pudiendo alegar desconocimiento, u vicio alguno en el consentimiento.

Asimismo se constata, que en la referida entrega material, hace oposición el ciudadano O.G.S., quien alego haber adquirido bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, el mismo bien inmueble objeto de controversia en el presente juicio, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello. Estado Carabobo, eso fecha 04 de junio del 2000, anotado bajo el N° 78, Tomo 44; y que el demandado J.A.B.M., hace oposición a la citada entrega material, alegando una legitima causa, como es la propiedad, la cual estaba sometida a la condición suspensiva de rescate por parte de los vendedores, constatándose que la referida venta con pacto de retracto fue registrada por el demandado J.A.B.M., por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Puerto Cabello, en fecha 20 de junio del 2002, anotado bajo el N° 11, folios 81 al 85, Protocolo 1°, Tomo 6°; de lo que se concluye que los demandantes celebraron reiteradamente contratos de la misma naturaleza, vale señalar, venta con pacto de retracto, con múltiples y distintos compradores, lo que afianza el criterio de que no existe vicios en el consentimiento y que el acto jurídico realizado es reflejo de la voluntad libremente expresada de los contratantes, incluyendo el pretendido error de identidad o de las cualidades de la persona del co-demandado J.A.B.M., ya que tal como consta de las actas procesales, los accionantes habían celebrado con anterioridad con el co-demandado sendas operaciones de compra venta con pacto de retracto y de arrendamiento; por lo que concluye este Sentenciador que el documento de venta con pacto de retracta autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto vil¡, Cabello, Estado Carabobo, en fecha 15 de Mayo del 2002, anotado bajo el N° 76, Tomo 23 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, en fecha 20 de junio del 2002, inserto bajo el N° 11, folios del 81 al 85, Protocolo l°, Tomo 6°; así como el contrato de arrendamiento, suscrito por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo en fecha 30 de Diciembre del 2002, anotado bajo el N° 71, Tomo 69; valorados por esta Alzada con anterioridad, hacen plena prueba de su contenido, por lo que la pretensión de la parte actora en cuanto a su nulidad no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la nulidad de la nota de participación del documento de venta con pacto de retracto, protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 30 de Octubre del 2002, bajo el N° 22, Folio 145 al 148, Protocolo l°, Tomo 2°, en razón de que los demandantes no ejercieron el derecho al rescate, este Sentenciador observa que la pretensión formulada por la parte actora se dirige a suspender permanentemente los efectos de un acto de registro emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

La impugnación de los actos de registro que emanan de los Registradores Subalternos, está atribuida a los Tribunales ordinarios, pues no podría separarse el aspecto formal del problema del aspecto de fondo, toda vez que la nulidad o validez del acto de registro y de su contenido, se encuentran estrechamente unidos entre sí por una relación de causalidad.

Así, resulta oportuno hacer referencia a la Sentencia N° 1.411 dictada por esta Corte el 2 de noviembre de 2000, en la cual se señaló que:

…el acto de inscripción en el Registro, aún cuando pueda ser calificado de administrativo por considerarlo de naturaleza orgánica entre otras, la potestad para su anulación en vía jurisdiccional no está atribuida a los tribunales contencioso administrativos, ya que la competencia de estos tribunales se reduce a los asuntos derivados de un acto administrativo o de la actividad de algún sujeto de la Administración Pública, cuyos efectos se extiendan al campo del derecho público y (…), no puede separarse el aspecto formal del problema con su aspecto de fondo, pues la nulidad del acto de registro se encuentra unida a su contenido…

.

Así ha quedado expresado por esta Sala Político-Administrativa en anteriores oportunidades, al pronunciarse, entre otros aspectos, sobre la función calificadora del Registrador, los supuestos de negativa de registro y la naturaleza de las actuaciones del mencionado funcionario:

...en criterio de esta Sala, el supuesto se reduce a la negativa de un registro, y no incluye al registro ya materializado, respecto al cual los medios de impugnación sólo son por ante la jurisdicción ordinaria…

…En suma, el legislador revistió al acto de registro de una consistente fuerza jurídica, de manera tal que consideró que una vez efectuado, la contrariedad con el derecho del mismo sólo puede ser atacada por ante la jurisdicción ordinaria y exclusivamente por la persona que se considere lesionada por dicha inscripción…

El acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, donde la Administración sólo participa a fin de brindar las garantías señaladas, por lo que sería conforme a derecho la pretensión de los accionantes, sin embargo, en el caso sub examine al ser declarada la validez del instrumento objeto de la presente causa, y haberse determinado que los accionantes no ejercieron en forma oportuna el derecho de retracto, consecuencialmente la nota marginal estampada por el ciudadano Registrador es válida y conforme a derecho, por lo que la pretensión de nulidad de la referida participación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

QUINTA

En cuanto a la reconvención propuesta por los abogados L.R. y M.P.V., con el carácter de apoderados judiciales del co-demandado J.A.B.M., se observa que la misma, fue fundamentada en el hecho de que su representado, celebró con la ciudadana A.G.Z.D.S., un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, objeto del presente juicio; que de conformidad con la Cláusula Segunda del mismo, fue fijado un lapso de duración de Seis (06) meses consecutivos, contados a partir del día 15 de Noviembre de 2002, el cual venció el 15 de mayo de 2003; que según la cláusula Tercera, se acordó como pensión alimentaria la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), que debían ser canceladas por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada mes, estableciéndose que: “la falta de pago de dos (02) mensualidades dará derecho a EL ARRENDADOR a pedir la resolución del contrato de pleno derecho y su desocupación inmediata”; que desde el mes de Noviembre del año 2002, hasta la presente fecha LA ARRENDATARIA no le ha cancelado las mensualidades correspondientes a los meses Noviembre y Diciembre de 2002, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, y Mayo del 2003, mensualidades éstas de las cuales ya ha disfrutado en el inmueble; y por tales razones, además del impago de las obligaciones derivadas de los servicios públicos, es por lo que reconvienen en toda forma de derecho y por resolución de contrato a la ciudadana A.G.Z.D.S..

Este Sentenciador considera necesario destacar que la reconvención, tal como lo sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción Principal.

Asimismo, la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia publicada el 12 de junio de 1991, en el juicio de Inversiones Siciliano Maggiolo C.A., contra Dr. J.J.A.L., asentó:

…Para la doctrina, la reconvención o mutua petición es la acción que intenta el demandado contra el actor, dentro del mismo proceso al que ha sido llamado, para con ello obtener la declaración de existencia de su propio derecho o de liberación de su propia obligación independientemente de la decisión sobre la pretensión del actor.

Para Armiño Borjas, citado por A.S.N.: “Cuando alguien es llamado a juicio, es natural y justo que, junto con el derecho de defensa, se le reconozca además, caso de tener contra su adversario alguna acción que hacer valer, el de ventilarla en la misma lid a que éste le ha traído, evitándose así que se multipliquen los pleitos, y facilitándose a los litigantes la manera de dejar solucionados simultáneamente sus mutuas reclamaciones judiciales”.

La reconvención no puede confundirse con la excepción, por tratarse ésta de una respuesta defensiva contra el ataque del actor, formando junto con la pretensión una sola causa en tanto que aquella es un ataque propiamente contra el actor, una nueva demanda, una nueva causa que se constituye con vida autónoma, surtirá respecto del demandado reconviniente y del demandante reconvenido los mismos efectos de la demanda original, salvo los efectos de iniciar el procedimiento y determinar la competencia.

La oportunidad para intentar la reconvención o mutua petición está consagrada en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o sea, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En este sentido se ha pronunciado la Sala al catalogar a la demanda y a la reconvención como acciones autónomas, tomando en consideración para determinar la cuantía de la causa el de la representada cuantitativamente en una cantidad mayor, no siendo procedente la sumatoria de ambas cantidades para determinar el interés principal del proceso…

En este mismo sentido, se pronunció la Corte en Pleno en decisión del 16 de febrero de 1994, expediente Nº 301, al expresar:

…En lo atinente ya no a las características que presenta la norma dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la institución de la reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus processus), en virtud del principio de la economía procesal…

.

En base a las anteriores consideraciones, esta Alzada concluye que la reconvención o mutua petición constituye un recurso que la Ley confiere al demandado.

Ahora bien, en relación a las condiciones de admisibilidad de la reconvención, además de los requisitos que prevé el artículo 341 del mismo Código, se ha sometido a ciertos requisitos adicionales, haciendo necesario analizar lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo contempla lo siguiente:

El juez, a solicitud de parte y aun de oficio declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…

.

Como puede apreciarse de la norma anteriormente trascrita, existen dos supuestos de admisibilidad con los que debe cumplirse, pues de lo contrario será declarada inadmisible la reconvención, sin necesidad que una de las partes así lo solicite, ya que el Juez de oficio esta en plena facultad para declararla.

Los dos supuestos de inadmisibilidad de la demanda contemplados en el artículo 366 de la norma civil adjetiva, se refieren a la competencia que debe tener el Juez por la materia en relación a las cuestiones que se pretendan ventilar en la reconvención, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de este principio de competencia, la reconvención que verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento carece el Juez de competencia por la materia, será declarada inadmisible.

Así mismo, el segundo supuesto de inadmisibilidad, estima que además de ser competente el Juez que ha de conocer la reconvención por la materia, el procedimiento por el cual deba ventilarse la pretensión contenida en la reconvención, debe ser compatible con el procedimiento ordinario, esto es que no podrá proponerse una reconvención, que deba ventilarse a través de un procedimiento especial, pues generalmente los procedimientos especiales son incompatibles con el procedimiento ordinario. Sin embargo, esto no quiere decir, que los procedimientos tanto de la demanda principal, como del de la reconvención, deban ser exactamente iguales, pues lo que no deben ser los procedimientos es incompatibles, mas si pueden ser diferentes, por ejemplo cuando la demanda principal sea interpuesta por vía ejecutiva y la reconvención propuesta deba ventilarse por un procedimiento ordinario, ya que estos procedimientos solo son diferentes, pero no incompatibles.

Dicho esto, tenemos entonces que las causas de inadmisibilidad de la reconvención puede ser declarada a solicitud de parte o bien de oficio, y no se limitan solo a los supuestos señalados anteriormente, pues también en la reconvención son aplicables los supuestos contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que la reconvención es considerada una demanda también pero dentro de un proceso iniciado por demanda principal.

En el caso sub-judice, al razonar el segundo requisito previsto sobre la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, se observa que la misma, se fundamenta en el alegato del incumplimiento del pago de las pensiones arrendaticias y de los servicios públicos, pretendiendo la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la co-demandante reconvenida, A.G.Z.D.S., y que como bien lo dice la parte actora en su escrito de contestación a la reconvención, su trámite se encuentra regido por el procedimiento breve, contenido en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil. Y no cabe la menor duda que es un procedimiento distinto al ordinario e incompatible con éste, ya que tiene reglas de trámite distintas, por lo que la reconvención por resolución de contrato de arrendamiento, en este caso, se inscribe dentro del supuesto de inadmisibilidad, por incompatibilidad de procedimientos, previsto en el 366 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual debe declararse inadmisible la reconvención propuesta por la parte accionada, Y ASI SE DECIDE.

SEXTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, opuesta por los abogados L.R. y M.P.V., con el carácter de apoderados judiciales del co-demandado J.M.B..- SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 27 de abril de 2005, el abogado J.R.L., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.G.Z.D.S. y J.S.L., contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.- TERCERO.- SIN LUGAR la demanda por nulidad de contrato de compra-venta con pacto de retracto, incoada por los ciudadanos A.G.Z.D.S. y J.S.L., contra los ciudadanos J.M.B. y J.A.B.M..- CUARTO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por los abogados L.R. y M.P.V., con el carácter de apoderados judiciales del co-demandado J.A.B.M..

Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

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