Decisión nº PJ412010000160 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAdamay Payares Romero
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BH04-X-2010-000043

Visto el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante, mediante el cual procedió a interponer tacha incidental contra el documento presentado por la parte demandada, en el Juicio de Partición de Herencia, propuesto por V.J.L.D.B. en contra de SANTO DI BLASE SALAZAR, ambos identificados en autos, relativo dicho documento a un testamento Notariado en la Notaría Publica de Puerto La Cruz, de fecha 21 de Julio de 1994, quedando anotado bajo el Nro. 49, Tomo 92 , y posteriormente registrado en el Registro Subalterno del Municipio Bolívar de este Estado, en fecha 10 de Marzo de 1995, nro, 4, folios 12 al 16, Protocolo Cuarto, del Primer Trimestre del año 1995; visto asimismo, el escrito de formalización de la tacha, suscrito por el abogado R.T.A.F., en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana V.J.L.D.B., plenamente identificada en autos, de fecha 31 de mayo de 2010; y visto igualmente el escrito de contestación ó de insistencia del documento tachado, presentado por el ciudadano S.D.B., asistido por la abogada F.L.D.L., de fecha 08 de Junio de 2010, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Tenemos que el objeto de la tacha, conforme lo consagra el artículo 440 en su único aparte del Código de Procedimiento Civil, está orientado a enervar el valor probatorio de algún documento publico o privado, tratándose en este caso en concreto, de un testamento traído a los autos por la parte demandada, en tal sentido, fue desplegada tanto por el tachante del documento como por parte de quien se pretende hacer valer del mismo, toda la actividad procesal respectiva, es decir, el tachante presentó y formalizó su tacha y el actor insistió en hacer valer el documento objeto de tacha .

En este orden de ideas, observamos que la parte demandante en su escrito de formalización de tacha expuso lo siguiente: “Segundo: Por otro lado tacho de falsedad el seudo documento testamentaria y todos los que pudieran relacionarse con el mismo, en fundamento a lo previsto en el artículo 1380 del Código Civil ordinal 3, en virtud que por imperativo de ley, el supuesto testamento, debió haber sido otorgado, por ante el funcionario registral correspondiente, en este caso, el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio J.A.S. delE.A., por lo que mal podría hacer valer un documento el cual no reviste desde ningún punto de vista las formalidades de ley, es decir, autenticado por ante la Notaria Publica de Puerto la Cruz, y protocolizado al parecer un año (1) después del fallecimiento del causante, hechos estos realizados por ante un funcionario incompetente, en este caso ante un Notario Publico y un Registrador distinto al domicilio del de cujus, como es el de la ciudad de Barcelona, siendo que la herencia se produjo en el domicilio del causante ubicado como es sabido en la ciudad de Puerto La Cruz, por lo que es concluyente la imposibilidad física, de la competencia del otorgante (ANTONIO DEBLASE) ante el funcionario que por la ley estaba obligado a darle la solemnidad requerida para este tipo de acto jurídico…”.

Asimismo, observa este Tribunal, que la parte demandada procedió a insistir en hacer valer el documento tachado señalando lo siguiente: ”EXPRESAMENTE INSISTO EN HACER VALER EL DOCUMENTO PUBLICO referido al TESTAMENTO y el DOCUMENTO DE PARTICION que aunque no fue tachado expresamente pudiera entenderse que cae en la categoría definida por la parte actora como “todos los que pudieran relacionarse con el mismo”….Asimismo, la parte demandada en el referido escrito, procedió a través de 6 numerales, a exponer los motivos con el fin de combatir la tacha, entre ellos manifestó en el numeral 2): ”No hay norma que expresamente señale que el testamento deba registrase en la oficina registral donde el causante tiene su domicilio ni tampoco disposición legal expresa que exija que el testamento deba registrase antes del fallecimiento del testador.”

Pues bien, analizados tales aspectos y fundamentos utilizados para proponer la incidencia de tacha y vistos los términos en que quedó planteada la misma, considera esta juzgadora que antes de dar continuidad al presente debate, deben atenderse ciertos aspectos que conforman la misma, todo a los fines de no colocar a este Órgano Jurisdiccional en funcionamiento por alguna circunstancia que no lo amerite, por lo que es necesario observar lo siguiente:

Primeramente, considera esta sentenciadora, que es menester determinar el concepto de tacha de falsedad de documento; en este sentido, tenemos que la doctrina ha sostenido que la tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.-

En el caso de especie, la parte tachante opto por refutar incidentalmente como falso el documento que produjo la demandada, en tal sentido, tenemos que para fundamentar la tacha, el impugnante del documento tiene la carga procesal de invocar como causal de la tacha alguna o algunas de las causales indicadas en el artículo 1380 del Código Civil, lo cual es necesario e indispensable analizar a objeto de poder determinar si los hechos alegados por la demandada en los cuales sustenta la tacha, pueden ser objeto de la misma, es decir, si los mismos se subsumen en la norma que regula dicha institución.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la parte tachante fundamentó su impugnación en la causal contenida en el ordinal 3º del mencionado artículo, la cual prevé:

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

…3) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”

En tal sentido, es evidente que el mencionado ordinal se refiere exclusivamente a la comparecencia del otorgante, en el sentido de que el funcionario haya hecho aparecer que el otorgante sí compareció a otorgar el documento, cuando en realidad no sucedió así, ó que el otorgante a través de engaño, artificio y mala fe, pudo hacer creer al funcionario que su persona es la otorgante documento, cuando en realidad es otra la persona la otorgante del mismo. En este orden de ideas, observamos del argumento de la parte que tacha el documento, que la misma es propuesta por considerar dicha parte que debió haber sido otorgado el documento (testamento), por ante el funcionario registral correspondiente, en este caso, el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio J.A.S. delE.A., y no por ante la Notaria Publica de Puerto la Cruz, aunado al hecho que el domicilio del de cujus, es el de la ciudad de Barcelona, y el testamento se autenticó en la ciudad de Puerto La Cruz, que es el domicilio del causante.

Hecho el anterior análisis, es preciso traer a colación el contenido de lo establecido en el artículo 1.382 del Código Civil, el cual reza :

No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento

.

Pues bien, la normativa antes transcrita, bien la podemos circunscribir al caso que nos ocupa, partiendo del criterio de que la tacha no es procedente cuando existe dolo, simulación o fraude en la celebración de un contrato, toda vez que se trata de un vicio que afecta el negocio jurídico que se pretende realizar, y no de un simple vicio referido a las formalidades inherentes a la suscripción del instrumento que contiene la convención, y el caso subjudice, a criterio de esta juzgadora, la demandante no logró demostrar la concurrencia de la causal invocada ni de alguna otra de las causales taxativas de tacha, ya que en todo caso sería a través de otra vía o acción que podría logar la nulidad del testamento tachado, ya que en este caso no es atacado su contenido, sino supuestas formalidades para su validez.

Así las cosas, esta sentenciadora al observar los hechos en los que fundamenta la tacha y al subsumirlos dentro de ordinal invocado, es decir, ordinal 3º del artículo 1380 del Código Civil, observa inequívocamente que no hay una relación entre los hechos y el derecho, ya que en los fundamentos del tachante no se refiere a una falsedad en la comparecencia del otorgante, sino mas bien de una comparencia ante un funcionario distinto al cual el cree competente para darle validez al documento tachado, en este caso el testamento que sirve de fundamento al juicio principal, por lo que, si tomamos en cuenta tales hechos, es evidente que no encuadran con la normativa legal existente e invocada para tachar el documento, y es claro que no puede el demandado pretender a través de la presente acción de tacha la nulidad del instrumento, pedir la nulidad del documento en base a los argumentos expuestos en su tacha, toda vez que los fundamentos del tachante no se subsumen en ninguna de las causales de admisibilidad contenidas en el artículo 1380 del Código Civil Venezolano, por lo que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la tacha propuesta, y así se DECIDE

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 438, 439, 440, 441 y 12 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1380 y 1382 del Código Civil; artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la tacha propuesta por la parte demandante ciudadana V.J.L.D.B. en contra del testamento consignado a los autos por la parte demandada ciudadano SANTO DI BLASE SALAZAR, autenticado por ante la Notaria Publica de Puerto La Cruz, de fecha 21 de Julio de 1994, quedando anotado bajo el Nro. 49, Tomo 92, y posteriormente registrado en el Registro Subalterno del Municipio Bolívar de este Estado, en fecha 10 de Marzo de 1995, nro, 4, folios 12 al 16, Protocolo Cuarto, del Primer Trimestre del año 1995 y así se decide.-

La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero.

El Secretario,

Abg. J.D.V..

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