Decisión de Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, treinta y uno (31) de Enero de dos mil siete (2007)

196° y 147°

ASUNTO: NP11-L-2007-000040

Visto el anterior escrito por concepto de CALIFICACION DE DESPIDO, presentado por los Ciudadanos S.J.D., F.M.L., M.A.M., HIVE R.T. y H.R., todos identificados en autos, asistidos en la presentación de la solicitud por la Abogada S.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.296, en contra de la empresa CRIODAR 28, C.A., recibida por este Juzgado en fecha once (11) de Enero de 2007, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen del Trabajo, ordenó por Auto de fecha 12 de los corrientes, subsanar el escrito presentado conforme lo indicado, librando los Carteles de Notificación correspondientes.

En fecha 29 de Enero de 2007, la Apoderada Judicial de los solicitantes, Abogada L.O., consigna escrito de subsanación, consignando documentos que consideró pertinentes para sustentar sus alegatos.

Este Juzgado luego de haber revisado el escrito libelar y el escrito de corrección, debe hacer las siguientes consideraciones, a saber:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el Título VIII de la Estabilidad en el Trabajo, el procedimiento a seguir ante los Tribunales del Trabajo para la calificación del despido, estableciendo las obligaciones del patrono cuando pretenda despedir a uno o más trabajadores, y la facultad de los trabajadores de ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la causal alegada para despedirlo, ó su despido no se encuentra fundamentado en ninguna de las causales justificadas establecidas en la Ley a los efectos, esto con la finalidad, que el Juez califique su despido como justificado o no, y ordene lo conducente según su decisión.

No obstante lo anterior, la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales los trabajadores en algún momento puedan encontrarse investidos de inamovilidad, y si se produce la acción de despido por parte del patrono, éstos para su legalidad y calificación previa deben seguir el procedimiento establecido en la misma Ley, que corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Siendo que entre los supuestos de inamovilidad y que requieren la calificación previa del Inspector del Trabajo, se encuentra el caso de la inamovilidad laboral, cuando ésta es declarada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.

En el supuesto antes referido, verifica este Juzgado que, la Abogada Actora indica que el Ciudadano H.Y.R. es “delegado sindical”, y pertenece al Sindicato de Trabajadores de la Construcción, Similares de la Vialidad, Afines y Conexos del estado Monagas (SINCONVIAMO), y cuya inscripción se encuentra reflejada en el expediente Nro. 667 que reposa en la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y además expresa en su escrito de subsanación que: “Así mismo (sic) indico que el referido ciudadano es delegado activo y consigno constancia de su nombramiento, marcada con la letra “B”, en donde igualmente se desprende que pertenece al sindicato (sic) de Trabajadores de la Construcción, Similares de la Vialidad, Afines y Conexos del Estado Monagas (SINCONVIAMO)”.

Conforme nuestra Legislación Sustantiva Laboral, gozan de inamovilidad laboral quienes se encuentran amparados por el fuero sindical, siendo éste fuero, la garantía que detentan algunos trabajadores por las funciones que realizan, de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados sin causa justificada, previamente calificada como tal por el Ente correspondiente, en el caso actual, por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas.

El Artículo 127 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que la calificación de despido de los trabajadores amparados con inamovilidad por los Títulos VI y VII de esta Ley se regirá por las normas especiales que les conciernen, y el Fuero Sindical, se encuentra debidamente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en los Artículo 449 y siguientes, y cuando un patrono pretenda despedir a un trabajador amparado por esta inamovilidad por Fuero Sindical debe realizar la calificación previa de las causas en las que pretenda fundamentar su decisión de despido, y en caso que no cumpla con ello, se aplica el procedimiento dispuesto en el Artículo 453 eiusdem.

Examinando en caso de autos, observa este Juzgador que, alega el propio trabajador en el escrito de solicitud de calificación de despido y luego la Abogada que lo representa en el escrito de subsanación, que para la fecha de su despido, era un delegado sindical activo del Sindicato denominado SINCONVIAMO, y sustenta sus alegatos con los documentos consignados al efecto, por consiguiente, gozaba del privilegio consagrado en la Ley, de la Inamovilidad por Fuero Sindical y para su Despido, el patrono debía seguir el procedimiento instituido al efecto en la propia Ley Orgánica del Trabajo en el Ente Administrativo competente, es decir, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Como consecuencia de lo anterior, la solicitud de calificación de despido del Ciudadano H.Y.R., debe ser conocida por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, no así, las solicitudes de Calificación de Despido de los Ciudadanos HIVE R.T., M.A.M., S.J.D. y F.M.L., que compete su conocimiento a los Tribunales del Trabajo de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECISIÓN

En conformidad a lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: su FALTA DE JURISDICCIÓN con respecto a la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Dejados de Percibir incoada por el Ciudadano H.Y.R., e insta al trabajador a ejercer la defensa de sus derechos laborales ante el Órgano Administrativo competente, en este caso, la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; SEGUNDO: Se decllara competente para conocer la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir incoada por los Ciudadanos HIVE R.T., M.A.M., S.J.D. y F.M.L.. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la consulta obligatoria, suspendiéndose el proceso conforme lo dispone los Artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y dado que existe un litisconsorcio activo, por efecto de la unidad del proceso, el mismo necesariamente debe suspenderse para el resto de los solicitantes hasta tanto regresen las resultas de la consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DIOS y FEDERACION

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

La SECRETARIA (o)

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia

El Secretario

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