Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE

EXPEDIENTE Nº 00030-A-06.

DEMANDANTE P.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.059.180.

APODERADOS JUDICIALES Abogados JOHAM E.Q.B., P.A.H.J. Y H.O.E.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 42.833, 73.624 y 101.924 respectivamente.

DEMANDADOS G.M.L., G.M.Z. Y G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.236.220, V-10.727.690 y V-13.275.090 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES Abogados ALDANA F.O.J., ALDANA F.M.V.M.A.J.M. Y ALDANA B.Y., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 53.332, 56.617, 105.057 y 117.467 respectivamente.

MOTIVO INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA AGRARIA.-

Ambas partes presentaron alegatos.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente causa en fecha nueve de enero del año dos mil seis (09-01-2006), por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano: S.P.V., asistido por el Abogado JOHAM E.Q.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.833 demanda por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, a los ciudadanos: M.L.G., M.Z.G. Y F.G., por un lote de terrenos rurales con sus bienhechurias allí desarrolladas en un área de terreno constante de Cinco Hectáreas (05 Has) contenidas en dos (02) áreas de terrenos rurales, ubicados en el caserío “El Chopo” del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: N¬ORTE: Sucesión Vidal; SUR: Carretera de Penetración Monte C.E.C.; ESTE: Terrenos de R.P. y OESTE: Terrenos de A.R.. Estimó la acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00).

En fecha doce de enero del año dos mil seis (12-01-2006) (folio 62), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales; se decretó el amparo a la posesión legitima y para la práctica de la misma se ordenó librar despacho al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U. de este mismo Circuito Judicial.

En fecha veinte de enero del año dos mil seis (20-01-2006)) (folio 66), se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la Procuradora Agraria Regional del Estado Portuguesa.

En fecha veintitrés de enero del año dos mil seis (23-01-2006) (Folio 68 vto.), se da por notificada la Procuradora Agraria Regional del Estado Portuguesa Abogada K.A..

En fecha treinta y uno de enero del año dos mil seis (31-01-2006) (Folio 69), mediante diligencia compareció la Abogada K.A. en su carácter de Procuradora Agraria Regional del Estado Portuguesa donde solicitó oficiar a la Dirección de Seguridad Ciudadana a los fines de obtener información necesaria de todas las actuaciones allí contenidas en expediente de los ciudadanos M.L.G. Y OTROS Y S.P.V..

En fecha tres de febrero del años dos mil seis (03-02-2006) (Folio 70), mediante diligencia compareció el ciudadano S.P.V. asistido por el Abogado E.L.H.O., otorgó Poder Apud-Acta al mencionado Abogado y a los Abogados JOHAM E.Q.B. Y H.J.P.A..

En fecha nueve de febrero del año dos mil seis (09-02-2006) (Folio 71), se dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado de fecha (31-01-2006) por la Procuradora Agraria Regional del Estado Portuguesa.

En fecha ocho de febrero del año dos mil seis (08-02-2006) (Folio 73 al 84), se Ejecutó la medida de Amparo a la Posesión Legitima por el Juzgado Segundo (Distribuidor) Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U. de este mismo Circuito Judicial.

En fecha diez de febrero del año dos mil seis (10-02-2006) (Folio 84), se recibió el despacho de ejecución de la medida.

En fecha trece de febrero del año dos mil seis (13-02-2006) (Folio 85), se dictó auto mediante el cual se ordenó el emplazamiento de los demandados ciudadanos G.M.L., G.M.Z. Y G.F..

En fecha veintiuno de febrero del año dos mil seis (21-02-2006) (Folio 86), mediante diligencia compareció el ciudadano S.P. parte actora, asistido por el Apoderado Judicial Abogado JOHAM E.Q.B. donde solicitó que se oficiara a la Guardia Nacional con sede en Biscucuy, Policía del Estado Apostados en Biscucuy, Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía de Biscucuy (Municipio Sucre) y al P.d.M.S., a los fines de ponerlo en conocimiento de la Medida de Protección Agraria acordada por el Tribunal.

En fecha veintidós de febrero del año dos mil seis (22-02-2006) (Folios 88 al 90), se libraron boletas de citación a la parte demandada.

En fecha veintitrés de febrero del año dos mil seis (23-02-2006) (Folios 96 al 160), se recibió de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la gobernación del Estado Portuguesa copias certificadas del expediente de los ciudadanos L.G. Y OTROS Y S.P.V..

En fecha dos de marzo del año dos mil seis (02-03-2006) (Folios 163 al 165), se dan por citados los demandados ciudadanos M.Z.G., M.L.G. Y F.G..

En fecha quince de marzo del año dos mil seis (15-03-2006) (Folios 166 al 174), se recibió escrito de Promoción de Pruebas del Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado ORMAN J.A.F. donde promueve:

• Primero Merito favorable: Invoco todo el mérito favorable que se desprende de todas y cada unos de las actas que conforman la presente causa, muy particularmente el contenido y alcance que se desprende de la diligencia consignada en fecha 31-01-2006 por la DRA. K.A. en su condición de procuradora Agraria y que riela al folio 69.

• Segundo Testimoniales: H.J.A., A.R., A.R.I., M.A.F. Y O.R..

En fecha veinte de marzo del año dos mil seis (20-03-2006) (Folios 175 al 176), se dictó auto mediante el cual se admitieron las testimoniales promovidas y en cuanto al merito favorable el Tribunal niega su admisión de los querellados.

En fecha veinte de marzo del año dos mil seis (20-03-2006) (Folio 178), se recibió escrito de Promoción de Pruebas del Apoderado Judicial de la parte querellante Abogado JOHAM E.Q.B. donde promueve:

• Único: Ratifico en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho, todas las pruebas contenidas en el titulo Promoción de Pruebas, marcadas con “P”, “I”, “D”, “C” y “J”; Testimoniales: M.J.T. Y S.C. y la Inspección Judicial.

En fecha veintiuno de marzo del año dos mil seis (21-03-2006) (Folio 179), se dictó auto mediante el cual se admitieron todas las pruebas promovidas del querellante.

En fecha veintisiete de marzo del año dos mil seis (27-03-2006) (Folios 184 al 185), el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado JOHAM E.Q.B. se recibió escrito de promoción de prueba del Apoderado judicial de la parte querellante Abogado JOHAM E.Q.B. consignando Plano de la Parcela de mi patrocinado emitido por el Departamento de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Sucre.

En fecha veintiocho de marzo del año dos mil seis (28-03-2006), (Folio 188), mediante diligencia compareció el Apoderado Judicial de la parte querellada Abogado ORMAN J.A.F., donde solicitó fijar nueva oportunidad día y hora para la declaración de los ciudadanos M.F. Y O.R..

En fecha veintinueve de marzo del año dos mil seis (29-03-2006) (Folio 194), se dictó auto mediante el cual se admitió la prueba promovida por el Apoderado Judicial de la parte querellante.

En fecha veintinueve de marzo del año dos mil seis (29-03-2006) (Folio 195), se dictó auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para evacuar las pruebas testimoniales de la parte querellada los ciudadanos: M.F. Y O.R..

En fecha treinta y uno de marzo del año dos mil seis (31-03-2006) (Folio 208), se dictó auto mediante el cual se le instó a las partes a un acto conciliatorio.

En fecha cuatro de abril del año dos mil seis (04-04-2006) (folio 209 al 213), el apoderado Judicial de la parte querellante Abogado JOHAM E.Q.B. presentó escrito de alegatos.

En fecha cinco de abril del año dos mil seis (05-04-2006) (Folios 215 al 234), el Apoderado Judicial de la parte querellada Abogado ORMAN J.A.F. presentó escrito de alegatos.

En fecha seis de abril del año dos mil seis (06-04-2006) (Folios 235 al 237), el Abogado ORMAN J.A.F.A.J. de la parte querellada presenta nuevo escrito de alegatos.

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Corresponde a este Tribunal decidir sobre la acción de Amparo por Perturbación a la Posesión, aduciendo el querellante que los ciudadanos G.M.L., G.M.Z. Y G.F., se han dedicado a perturbarlo en la posesión legítima que ha venido ejerciendo desde hace varios años en una parcela de terreno, presuntamente de su propiedad, ubicada en el Caserío “El Chopo” del Municipio Sucre de este Estado con una extensión de cinco hectáreas (5 Has), contenidas en dos (02) áreas de terrenos Rurales y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Sucesión Vidal, SUR: Carretera de Penetración Monte Claro “El Chopo”, ESTE: Terrenos de R.P. y OESTE: Terrenos de A.R., cuyos actos perturbatorios consisten en corte de alambre de la cerca que divide nuestros predios, nuevamente cortaron la cerca de alambre de púas que protege mi propiedad y mi ganado, cortaron parte de la población de cafetales que con mucho esfuerzo está renovando para una mejor producción, le destruyeron CIEN METROS (100 Mts) de manguera de ¾ que suministran el agua de regadío de los cafetales y demás cultivos.

La parte querellante pretende de acuerdo a lo alegado en su escrito libelar se le ampare en su posesión, ocupación, posesión legítima y explotación agrícola del lote de terreno antes mencionado y de las Bienhechurias, que cesen los actos perturbatorios de los cuales ha sido objeto por el lado Norte–Este de su parcela de terreno, los cuales han venido realizando desde el mes de enero de 2005.

Por su parte, los querellados durante la fase de alegatos manifestaron, que rechazaban y contradicen que el querellante sea poseedor y legítimo propietario, que en ningún momento lo han dejado sin agua, ni han realizado actos perturbatorios, y menos actos violentos contra el accionante de la querella, que los únicos poseedores y ocupantes del predio en conflicto son ellos.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Para que proceda la acción propuesta, llamada Interdicto de Amparo por Perturbación, se requiere que el querellante demuestra o comprueba en forma concurrente los requisitos de procedibilidad, todo de conformidad con el Artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el 700 del Código de Procedimiento Civil, cuyos requisitos son:

• La posesión ultra anual: El titular debe tener un año continuo en la posesión.

• Además se requiere que la posesión sea legítima: Debe llenar todos los caracteres establecidos en el Artículo 772 del Código Civil, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca, pública y con la intención de tener la cosa como suya propia.

• Se ejerce bien sobre un inmueble o sobre una universalidad de bienes muebles.

• Se requiere que la acción se intente dentro del año a contar de la perturbación.

• Que efectivamente el querellante sea perturbado en la posesión e insista expresamente en el mantenimiento de la misma.

El querellante tiene la carga de demostrar plenamente los mencionados requisitos, para que pueda prosperar la demanda intentada, lo que se logra determinar mediante el análisis de cada una de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, para así poder llegar a establecer si se llenaron los extremos legales en virtud de los cuales fundamenta su demanda. Razón por la cual el Juez tiene el deber de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, teniendo estas la carga de probar sus respectivas afirmaciones, tal como lo dispone el Artículo 1354 del Código en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte querellante: Para demostrar el cumplimiento de los requisitos antes señalados el demandante promovió con su libelo de demanda y con su escrito de pruebas, las siguientes:

Documentales:

Ratifico en todas sus partes tanto los hechos como el derecho, todas las pruebas contenidas en el titulo promoción de prueba, las cuales son las siguientes:

• Copias fotostática simple del documento de venta, debidamente registrado por ante La Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre Estado Portuguesa, bajo el Número dos (02), folios del 1 al folio 3, Tomo Uno (01), del Protocolo Primero (I), Trimestre Primer (I) de fecha 07-01-2004 realizada por A.R.D. a el ciudadano S.P.V., de un Fundo Agrícola, ubicado en el Caserío El Chopo, Municipio Sucre de este Estado, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Sucesión Vidal, SUR: Carretera de Penetración Monte Claro “El Chopo”, ESTE: Terrenos de R.P. y OESTE: Terrenos de A.R., con una extensión de terreno constante de cinco hectáreas (05 Has), copias estas que no fueron impugnadas, el Tribunal le confiere valor probatorio, solo demuestra que la querellante es la propietaria del bien inmueble (parcela), pero no evidencia en forma alguna los requisitos de la acción postulada; de tal forma debe adminicularse con las otras pruebas, puesto que el querellante afirma que es propietario y poseedor de la parcela, en su libelo. Así se declara.-

• Plano con Coordenadas UTM: Donde se aprecia ubicación, extensión y ocupantes de los Fundos colindantes, el Tribunal le confiere valor probatorio por demostrar los límites de la parcela. Así se declara.-

• Copia simple de la denunciada efectuada por el querellante, por ante la Prefectura del Municipio Sucre, de fecha 18-01-2005, la cual no fue impugnada, se le aprecia, demuestra que el querellante agoto otras vías. Así se declara.-

• Inspección Judicial: Practicada por el Juzgado del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la cual fue realizada extra liten, donde se dejó constancia de la “existencia de daños en alambres que conforman la cerca que divide el terreno con los colindantes. Así como de la existencia de cultivos o siembras de matas de café”, se le confiere valor probatorio por demostrar los actos perturbatorios. Así se declara.-

• Plano de la parcela, emitido por el Departamento de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Sucre Jurisdicción de ubicación del predio en conflicto, donde consta la ubicación del predio, quien lo ocupa, su extensión y linderos, el Tribunal le confiere valor probatorio por demostrar los límites de la parcela. Así se declara.-

• Justificativo de Testigo, evacuado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, cuyos testigos fueron los ciudadanos: M.J.T. Y S.C., prueba esta que para su valoración debe adminicularse a la prueba testifical para poder darle valor probatorio. Así tenemos:

Testifícales:

• M.J.T. (Folios 189 al 191), quien compareció a ratificar el justificativo de testigo evacuado en fecha 22-12-2005, manifestando que lo ratificaba en todas y cada una de sus partes, al ser repreguntada por el Apoderado de la parte querellada, manifestó que el ciudadano S.P. tiene más de cinco años poseyendo ese terreno, señalando que el señor GARCÍA es el que lo esta perjudicando. Asimismo que es el quien le corta la siembra, el alambre incluso se lo corto, igualmente en su deposición señalo que todo le consta por conocer al señor PACHECO por muchos años, y que el lote que ocupa de terreno tiene Tres Mil Metros Cuadrados (3000 m2). Por ser conteste en sus declaraciones, no se contradice en relación al contenido del justificativo, se aprecia el testimonio rendido. Así se declara.-

• S.C. (folios 192 al 193), quien compareció a ratificar el justificativo de testigo evacuado en fecha 22-12-2005, manifestando que lo ratificaba en todas y cada una de sus partes, al ser repreguntada por el Apoderado de la parte querellada, manifestó que a el consta que el ciudadano S.P. es poseedor del lote de terreno porque fue testigo cuando compró y firmó el documento, asimismo afirmo que dicho lote esta en el Caserío El Chopo, igualmente que los ciudadanos M.L.G., M.Z.G. Y F.G., cortaron el alambre después cortaron las plantas de café y el cambur, por ser conteste en sus declaraciones, no se contradice en relación al contenido del justificativo, se aprecia el testimonio rendido. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Invoco el merito favorable de los autos: En lo referente a diligencia suscrita por la Procuradora Agraria Regional en cuanto a los tramites administrativos mediante los cuales se deja constancia que los querellados son los agraviados, asimismo el merito favorables de las actuaciones que cursan en esta causa (folios 96 al 160), como abono al material probatorio, que en fecha 09-02-2006, ordenó este Despacho a la Dirección de Seguridad Ciudadana del Estado Portuguesa, para que remitiera a este Tribunal las actuaciones concernientes a la presente causa, recibiendo de este organismo copias certificada del expediente administrativo donde se demuestra la existencia de un conflicto surgido por los ciudadanos S.P. Y M.L.G., M.Z.G. Y F.G., el Tribunal le otorga mérito probatorio, demuestra que efectivamente entre las partes existen diversos conflictos bien de naturaleza de ocupación, de suministro de agua y actos perturbatorios, estando este último relacionado con la acción que se ventila, el Tribunal le confiere valor probatorio solo para demostrar que hay un precedente en cuanto a los actos perturbatorios. Así se declara.-

Testimoniales:

• H.J.A. (folios 203 al 204), compareció a rendir declaración y expuso: Que es encargado de la finca de los querellados, asimismo manifestó que S.P. es ocupante de un lote de terreno, que es encargo de la finca de los querellados y vecino tanto de el querellante como de los accionados, al ser repreguntado sus deposiciones no fueron enervadas por la contra parte, por no caer en contradicción, vivir en el lugar y ser de profesión agricultor, el Tribunal le confiere valor probatorio. Así se declara.-

• A.R. (folios 205 al 206), compareció a rendir declaración y expuso: Que es vecino de los querellados y del querellante, así mismo sobre el conflicto señalo que el escucho unos pequeños comentarios recientemente del problema que tienen ellos, igualmente manifiesta que ve algunas maticas, pero no sabe más nada, igualmente no sabe nada sobre si habían cortados mangueras y las matas de café, el Tribunal no aprecia la declaración del testigo por cuanto no aporta nada al proceso. Así se declara.-

• A.R.I. (folio 207), No compareció a rendir declaración, no aportando nada al proceso, por tal motivo el Tribunal la desecha.

• M.A.F. (folios 199 al 200), compareció a rendir declaración y expuso: Que conoce tanto al querellante como a los querellados, que tiene conocimientos sobre la problemática surgida entre ambos partes, que el querellante a querido ocupar el lote de los querellados, después manifiesta que no le consta que el querellante ocupe un lote de terreno, alega que es S.P. quien quiere pasarse para la posesión de los querellados, al ser repreguntado manifestó: Que S.P. tiene su finca en el chopo, el Tribunal observa que es contradictoria la deposición del testigo, en consecuencia no se aprecia el testimonio rendido. Así se declara.-

• O.R. (folios 201 al 202), compareció a rendir declaración y expuso: Que es vecino colindante de los querellados y del querellante, que tienen un conflicto, sostiene que el querellante no ocupa ni posee el lote de terreno, igualmente manifestó que tanto la posesión del querellante y de los querellados pertenecen a un documento global, y le consta por ser vecino, al ser repreguntado manifestó: Expuso que si tenia la manguera pero no de la quebrada El Chopo, no sabe que cultivo tiene S.P. en el terreno y sostiene que posee una finca en bajo seco y dos en El Chopo, el testigo se contradice en su deposición por una parte sostiene que S.P. no ocupa el lote de terreno y al repreguntado sostiene que posee dos lotes en El Chopo, el Tribunal observa que es contradictoria la deposición del testigo, en consecuencia no se aprecia el testimonio rendido. Así se declara.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El caso en estudio esta dentro de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Titulo III, Capitulo II, Sección II, Artículo 700, en concordancia con el 782 del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

.

Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión

.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Ahora bien, el querellante tenía la carga de demostrar los extremos señalados en dichas normas, el Tribunal para resolver la presente causa lo hace con fundamento a lo anterior y acogiendo criterios jurisprudenciales relacionados con la materia interdictal, sustentados por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, la cual ha establecido que en materia de interdictos perturbatorios las pruebas preconstituidas son las que pueden demostrar la ocurrencia de los actos perturbatorios, así quedo asentado en la sentencia de fecha 06-03-2006, sala de Casación Social, sala especial Agraria, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, caso Sociedad Mercantil Inmobiliaria Chichiriviche C.A. contra P.E.P.L., donde se estableció:

…, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por Administradores de Justicia, dicha diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por las partes que pretendan servirse de ésta y que respecto a su valoración, ante de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicios son las que conocemos como pruebas anticipadas o pruebas precontituidas, que como se estableció supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean ratificadas.

A lo anterior debemos agregar, lo consagrado en los Artículos 254 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Articulo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Subrayado por el Tribunal)

Artículo 509 : Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Ahora bien, una vez terminado el análisis de las pruebas aportadas al proceso tanto de la parte querellante y como la de los querellados, quien juzga considera que el querellante aporto al proceso un justificativo de testigo mediante el cual pretende demostrar los elementos de procedibilidad de la acción interdictal, prueba esta que en el presente caso fue ratificada por los deponentes, la cual no fue enervada por la contra parte y adminiculadas con las demás pruebas aportadas al proceso, tiene pleno valor probatorio. Así se declara.-

De conformidad con lo anterior y del estudio del caso que nos ocupa, el querellante tiene la carga de probar, la posesión legítima y la existencia de la perturbación, de autos se desprende que el ciudadano S.P., probó en primer lugar, la posesión ultranual y legitima que viene ejerciendo sobre el terreno objeto de la presente acción, de acuerdo a los atributos del Artículo 772 del Código Civil, y en segundo lugar la existencia de los actos perturbatorios por parte de los ciudadanos G.M.L., G.M.Z. Y G.F., como consecuencia y con fundamento a las normas up supra citadas y a la jurisprudencia señalada, esta Juzgadora, declara que es procedente la presente Querella Interdictal de Amparo por Perturbación. Así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente querella de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN incoada por el ciudadano S.P.V., contra los ciudadanos M.L.G., M.Z.G. Y F.G..

En consecuencia deberán abstenerse de continuar perturbando la posesión legítima del querellante.

Se condena en costas procesales a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil seis (24-04-2006). Años: 196° de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez,

Abg. D.M.A.G..-

El Secretario,

Abg. F.J.M.V..-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR