Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP02-L-2006-000075

PARTE ACTORA: S.G.J., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.227.093.-

ABOGADA ASISTENTE: DASMARY ESPINOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 66.100.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MONTAJE URIMAN S.A., debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1993, bajo el N° 15, Tomo 49-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA: P.A. PEREIRA RIERA, A.R., NELXANDRO SANCHEZ, DUBRASKA GALARRAGA, ARISTIDE TORRES, J.T.M., REINALDO GUILARTE, MARIA TORRES, MARIA DE FREITAS, N.D.P., ALIAN BIZET, M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 21.061, 58.813, 39.341, 84.651, 104.500, 78.180, 84.455, 48.392, 64.526, 86.839, 112.013 y 91.561 respectivamente.

MOTIVO: Cobro De Diferencia de Prestaciones

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano S.G.J. antes identificado, quien manifestó que comenzó a prestar servicios a la demandada CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN S.A., en fecha 13-02-2003, desempeñando el cargo de obrero, que en fecha 02-01-2004, encontrándose de reposo médico fue despedido injustificadamente de sus labores habituales y, en dicha oportunidad procedió a ampararse en un juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el cual culminó mediante un escrito transaccional suscrito entre él y la demandada, sin embargo pretende le sea cancelado una diferencia de prestaciones sociales que comprende la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cláusula 27 del Acta Convenio y los honorarios profesionales de su abogado calculados en un treinta por ciento, ascendiendo el monto de la demanda a la suma de Bs.6.978.856,15.

En fecha 30-01-2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite a demanda y, agotada como fue la notificación de la demandada, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual se instaló el día 03-03-2006 siendo sujeta a cuatro prolongaciones, siendo imposible que las partes llegaran a un acuerdo, por lo que se dio por terminada la fase preliminar, ordenándose agregar las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, remitiéndose la presente causa a este Juzgado en fecha 05-10-2006, siendo recibida la misma en fecha 09-10-2006, admitiéndose las pruebas y fijándose oportunidad para la audiencia de juicio.

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, ambas partes hicieron sus alegatos de forma oral, procediendo la actora a ratificar el libelo de la demanda y la accionada ratificó su escrito de contestación. De seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas que fueron promovidas por las partes en la oportunidad correspondiente, comenzando con las de la parte actora, quien promovió:

El mérito favorable de los autos, lo cual no es un medio de prueba sino un principio de comunidad o adquisición de prueba que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio sin necesidad que la parte lo alegue, por lo que se negó su admisión.

Las documentales promovidas relativas a los recibos de pago, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada, así como copia del registro de la demanda, el tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la exhibición de documentos referidos a los recibos de pago, los mismos fueron reconocidos por la demandada, por lo que se ratifica lo antes señalado respecto a éstos. En cuanto a la exhibición requerida en lo que concierne a la política habitacional, la demandada no procedió a exhibir los mismos, aduciendo que tal información reposa en el Banco Mercantil, sin embargo no procede este juzgado a aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber procedido la demandada acompañar una copia del documento ni la afirmación de los datos que conocen del mismo y menos aun la presunción grave que se encuentre en poder de la contraparte. Sin embargo, considera el tribunal que la misma es impertinente por no ser éste un hecho debatido en el presente juicio.

Inspección Judicial, la cual fue evacuada por el tribunal en la oportunidad fijada, encontrándose presentes ambas partes y, a la que el tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto al hecho que efectivamente cursa una causa signada con el número BP02-L-2005-000103, cuyo demandante es el ciudadano S.G.J. y la demandada la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN C.A., por motivo de diferencia de prestaciones sociales, asimismo se evidencia que en fecha 18-05-2005 procedió a ser notificada la demandada de la referida acción y, en fecha 06-06-2005 tuvo lugar la audiencia preliminar en la referida causa.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JORGE GORRIN Y C.T.P. se declaró desierto al no haber acudidos éstos, ante al llamado hecho por el tribunal.

De seguidas se procedió a evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada, quien procedió a alegar la prescripción, negándose su admisión por no ser un medio probatorio sino una defensa de fondo.

Las documentales promovidas referidas a: copia certificada del acta transaccional celebrada entre el actor y su representada, la cual fue homologada por el juzgado de la causa, este tribunal le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Contrato de trabajo suscrito entre el actor S.G.G. y CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN S.A., se le adjudica valor probatorio conforme al artÍculo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a los recibos de pago, los cuales ya fueron reconocidos, el tribunal ratifica lo antes esgrimido al respecto. Recibo de pago de la liquidación hecha al actor, el cual merece valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Informe técnico emanado de la empresa Uriman, S.A., cuyo contenido no fue enervado por la parte actora, se le confiere pleno valor de conformidad con el artículo 77 in commento. Copia certificada de la decisión dictada por el tribunal Superior del Trabajo, el cual se valora conforme al referido artículo.

La inspección judicial fue practicada por este tribunal en la misma oportunidad fijada para la parte actora, encontrándose ambas partes presentes, sin embargo el tribunal no valora la misma por no aportar nada a la presente controversia.

Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y siendo ésta la oportunidad procesal para publicar el fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal lo hace en los siguientes términos: quedó reconocida la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y de terminación, que la misma culminó por despido injustificado, el cargo desempeñado y el salario devengado por éste, así como el hecho que las partes celebraron un acuerdo transaccional, puntos los cuales no se van a dilucidar por este juzgado, quedando circunscrita la controversia al alegato de prescripción de la acción, la inepta acumulación por improponibilidad de la demanda de cobro de honorarios profesionales, el alegato de cosa juzgada y finalmente la procedencia o no de la presente demanda.

Sin embargo, el tribunal va alterar el orden como quedó planteada la controversia, debiendo pronunciarse como punto previo sobre el alegato de improponibilidad de la demanda por inepta acumulación, luego sobre el de prescripción, posteriormente sobre el alegato de cosa juzgada y finalmente la procedencia o no de la demanda incoada por el actor.

En cuanto al alegato de la inepta acumulación de la acción referida a los honorarios profesionales del abogado asistente de la parte actora, al respecto se observa lo siguiente: el Código de Procedimiento Civil en su artículo 49 prevé la concesión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, por eso es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones, bien sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva su pretensión, sin embargo el artículo 78 eiusdem prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos se interpongan en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, en lo que sean incompatibles, en consecuencia toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación, la cual debe ser declarada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no pueden ser acumuladas en una demandada pretensiones de naturaleza diferentes y cuyos procedimientos sean incompatibles, como en el caso de autos, en el cual se ejerce una acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y a su vez un reclamo de honorarios profesionales, habida cuenta que dichos gastos pueden ser materia de una demanda aparte, pues no puede pretender el actor que la demandada proceda a cancelarle los honorarios profesionales a su abogado asistente cuando éstos en principio corresponde cancelarlos a él, toda vez, que en caso contrario, solamente sería procedente esto en derecho cuando el actor resultare ganancioso en el presente juicio y fuere condenada la demandada en costas, en cuyo supuesto debe proceder a intimar las mismas para su reclamación, debiendo ser tramitado conforme al procedimiento especial previamente establecido en la Ley de Abogados, el cual debe ser incoado en el juicio mediante el cual nace tal derecho, en consecuencia, no es factible pretender la cancelación de los mismos a través del procedimiento de cobro de prestaciones sociales, tal como ocurrió en el presente asunto y, mal pudo el Juez de Sustanciación proceder a su admisión, en consecuencia, se declara la inadmisibilidad de la presente acción por cobro de honorarios profesionales por ser inepta su acumulación e incompatible con el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y así se decide.-

En cuanto al alegato de prescripción hecho por la empresa demandada, quedó establecido que la relación laboral culminó el 02-01-2004, momento en el cual la parte actora inicia un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el cual culmina el 18-05-2004 por un acuerdo transaccional celebrado entre las partes, homologado en su oportunidad por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, asimismo se evidencia de dichas copias certificadas que en fecha 25-05-2004, procedió la demandada a consignar el monto acordado en el acuerdo transaccional, siendo recibido el mismo en dicha oportunidad por la parte actora, comenzando a computarse desde dicho momento el lapso de prescripción establecido en el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, es a partir de allí que comienza a computarse el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual precluía el día 25-05-2005, mas dos meses adicionales para que la parte demandada fuere notificada de dicha acción, pereciendo el lapso en fecha 25-07-2005. Ahora bien, de la práctica de la inspección judicial realizada por el tribunal, quedó evidenciado que cursa expediente signado con el numero BP02-L-2005-000103 contentivo del juicio que por diferencia de prestaciones sociales incoare el ciudadano S.G.G. en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN S.A., dejándose expresa constancia en fecha 18-05-2005 de la notificación de la demandada de la referida acción, sin embargo es en ésta causa que el actor desistió del proceso y esto se evidencia de la copia de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 16-09-2005 (Folios 114 al 122), sin embargo pretende la demandada sea aplicada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 1972 del Código Civil, es decir, la extinción de la instancia, produciendo como efecto que la notificación realizada al demandado no tenga efectos para interrumpir la prescripción, cuyo efecto no es procedente en los procesos laborales, que consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que desarrolla el principio fundamental consagrado en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas, en consecuencia, con apego a la Ley Procesal del Trabajo, al principio fundamental expresado y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral del artículo 89, numeral 2 de nuestra Carta Fundamental, asó como el artículo 3 de la Ley sustantiva del trabajo, el sistema procesal establecido en la nueva ley, impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores, que ha consagrado un régimen distinto al derecho común, en consecuencia, no corren los lapsos de prescripción durante la pendencia del proceso y habría quedado válidamente interrumpida con la notificación de la demandada verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda a partir 18-05-2005 mas dos meses adicionales que tiene el actor para lograr la notificación de la demandada y, obtener la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 de la Constitución Nacional y de los derechos irrenunciables que la Legislación Laboral promulga, por lo que al haber procedido el actor a incoar la presente demanda en fecha 24-01-2006, lográndose la notificación de la demandada en fecha 09-02-2006 , es decir en tiempo oportuno, forzoso es para este tribunal declarar sin lugar el alegato de prescripción hecho por al demandada. Y así se decide.-

En cuanto al alegato de cosa juzgada, se observa lo siguiente: quedó reconocido por las partes la celebración de un acuerdo transaccional suscrito entre ellas, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, en este caso fue por ante el Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ésta adquiere vigor de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al ser presentada ante una autoridad competente y verificar si la misma cumple o no con los requerimientos para ser homologada, de este modo tiene validez y carácter de cosa juzgada, en consecuencia al estar en presencia de un juicio que por cobro de diferencia de prestaciones, y encontrarnos frente al hecho de haberse alegado la existencia de una transacción y probado su celebración en un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, es deber de éste juzgador verificar que todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues solo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada. Razón por la cual se hace necesario transcribir parte de la transacción celebrada entre el ciudadano S.G.J. y la empresa CONSTRUCCIONES Y NMONTAJES URIMAN S.A., en el procedimiento de estabilidad laboral, que corre inserta en copia certificada en el presente expediente:

…CUARTA: No obstante lo anteriormente señalado por cada una de las partes, y atendiendo LA EMPRESA al pedimento formulado por EL DEMANDANTE en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que dé por terminado el contrato y /o relación de trabajo, que existió entre LA EMPRESA y EL DEMANDANTE y su terminación, así como poner fin al presente procedimiento que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número BP02-S-2004-000018, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte las pretensiones de EL DEMANDANTE, las partes de mutuo y común acuerdo celebran la presente transacción, renunciando y desistiendo EL DEMANDANTE, al presente procedimiento que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número BP02-S-2004-000018, de la nomenclatura de este tribunal, así como cualquier acción o acciones que pudieran corresponderle o ejercer en contra de LA EMPRESA, en lo que se refiere a la estabilidad laboral y a las distintas metodologías e interpretaciones usadas para obtener los salarios bases de cálculo y días, que se utilizaron para calcular los derechos, beneficios y las distintas indemnizaciones laborales que se generaron durante la relación laboral y a consecuencia de su terminación, así como la causa que dio origen a la terminación unilateral de la relación de trabajo por parte de LA EMPRESA; y por su parte, LA EMPRESA paga con motivo de la terminación de la relación de trabajo la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.178.767,78), cantidad esta que se paga de la siguiente manera: 1) Un cheque (no endosable) a favor de EL DEMANDANTE por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.378.767,78) y; 2) Otro cheque (no endosable) a favor de A.M.C. por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.800.000,00), los cuales serán entregados a la apoderada judicial de EL DEMANDANTE, el día 25 de mayo de 2004, y se dejará constancia de dicha entrega mediante diligencia suscrita por ambas partes, que será consignada en el presente expediente. Dichos cheques contienen el pago íntegro de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Acta Convenio de fecha 23 de julio de 2002, suscrita por las Organizaciones Sindicales FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS y sus Sindicatos filiales en la zona, conjuntamente con la empresa PETROLERA, la legislación laboral y las normas y políticas laborales que rigen para LA EMPRESA, quien lo acepta libre de toda coacción y apremio- de acuerdo con las previsiones normativas previstas en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil. QUINTA: En consideración a la transacción que se celebra, EL DEMANDANTE y LA EMPRESA declaran estar de acuerdo en el pago que realizó LA EMPRESA a EL DEMANDANTE, correspondientes a los conceptos laborales que a continuación se señalan:

a) OCHOCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 805.520,05), por concepto de 15 días de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

b) UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.345.544,40), por concepto de 30 días, correspondientes a la diferencia de la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero;

c) OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 826.369,18), por concepto de 25 días de vacaciones;

d) OCHOCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 812.250,00), por concepto de 37,50 días de bono vacacional;

e) CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 155.404,82), por concepto de 33,33% correspondiente a las utilidades bonificables;

f) VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 21.660,00) por concepto de examen médico;

g) CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.898,07) por concepto de intereses de la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

h) SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 725.000,00) por concepto de bono por culminación de obra;

i) CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.294.130,50), por concepto de bono transaccional.

Parágrafo Primero: EL DEMANDANTE y LA EMPRESA declaran estar de acuerdo en la siguientes bases de cálculo para determinar los conceptos que se pagan mediante esta transacción: Salario normal promedio: Bs.33.054, 77; Salario básico diario: Bs. 21.666,00; Salario integral diario: Bs. 44.851,48.

Parágrafo tercero: EL DEMANDANTE y LA EMPRESA aceptan que la cantidad que se está pagando mediante esta transacción constituye el resultado de haber deducido previamente las siguientes cantidades y conceptos: 1) Bs. 777,02 por concepto de deducción correspondiente al trabajador por INCE. 2) además, acepta que la empresa pagó el 28 de Noviembre de 2003, las utilidades correspondientes al año 2003, no quedando pendiente deuda por tal concepto… SÉPTIMA: EL DEMANDANTE declara en este acto que nada más queda a deberle LA EMPRESA por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes con ocasión de la relación de trabajo y su terminación, y específicamente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de estas sobre el resto de derechos y beneficios laborales, particularmente sobre los días de descanso y feriados; horas extras; bono nocturno; bonificaciones de productividad o de cualquier índole; vivienda; alimentación; exámenes médicos; beneficios éstos contenidos en el Acta Convenio, celebrada en fecha 23 de julio de 2002, entre el Sindicato Unión de Obreros y Empleados Petroleros, Químicos y sus Similares de los Municipios Autónomo, Bruzual, Peñalver, Bolívar, Libertad y Sotillo del Estado Anzoátegui afiliados a FEDEPETROL; Sindicato Unificado de Trabajadores del Petróleo y sus derivados de los Municipios Sotillo, Bolívar, Peñalver, Libertad y Bruzual del Estado Anzoátegui afiliado a FETRAHIDROCARBURO; Sindicato de Trabajadores Petroleros y sus Similares de los Municipios S.R., Anaco, Freites, Independiente y M. delE.A. (STP El Tigre) afiliado a FEDEPETROL y; Sindicato de Trabajadores Organizados Petroleros y sus Similares de los Municipios Miranda, Monagas, S.R., Guanipa, Aragua, Freites, Anaco e Independiente del Estado Anzoátegui (STOPS Pariaguán) afiliados a FETRAHIDROCARBUROS y PETROLERA AMERIVEN, S.A.; ni por ningún otro concepto relacionado o no con la relación laboral terminada, y renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, judiciales o administrativos, que tiene o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA y sus relacionadas, con motivo de los conceptos especificados en la cláusula quinta y en la presente cláusula en la relación o contrato de trabajo que a ella lo unió...

(Folios 77 al 88 del expediente).

Pues bien, de la simple lectura hecha al escrito transaccional que antecede y del análisis del escrito libelar se evidencia que los conceptos reclamados por el actor tienen su fundamento en la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 27 del Acta convenio que regía en la referida relación laboral, en efecto, si bien es cierto las anteriores reclamaciones no forman parte del objeto central de la transacción establecida, los mismos estaban mencionados o incluidos en la cláusula séptima del acuerdo como parte de la transacción, en la cual el hoy reclamante manifiesta que nada tiene que reclamar por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes, con ocasión de la relación de trabajo y su terminación, y específicamente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de éstas sobre el resto de derechos y beneficios laborales, particularmente sobre los días de descanso y feriados; horas extras; bono nocturno; bonificaciones de productividad o de cualquier índole; vivienda; alimentación; exámenes médicos; beneficios éstos contenidos en el Acta Convenio, celebrada en fecha 23 de julio de 2002, entre el Sindicato Unión de Obreros y Empleados Petroleros, Químicos y sus Similares de los Municipios Autónomo, Bruzual, Peñalver, Bolívar, Libertad y Sotillo del Estado Anzoátegui afiliados a FEDEPETROL; Sindicato Unificado de Trabajadores del Petróleo y sus derivados de los Municipios Sotillo, Bolívar, Peñalver, Libertad y Bruzual del Estado Anzoátegui afiliado a FETRAHIDROCARBURO; Sindicato de Trabajadores Petroleros y sus Similares de los Municipios S.R., Anaco, Freites, Independiente y M. delE.A. (STP El Tigre) afiliado a FEDEPETROL y; Sindicato de Trabajadores Organizados Petroleros y sus Similares de los Municipios Miranda, Monagas, S.R., Guanipa, Aragua, Freites, Anaco e Independiente del Estado Anzoátegui (STOPS Pariaguán) afiliados a FETRAHIDROCARBUROS y PETROLERA AMERIVEN, S.A.; ni por ningún otro concepto relacionado o no con la relación laboral terminada, que son los mismos que se reclaman actualmente. Y, siendo que el actor en ese momento estaba asistido de un profesional del derecho, se presume que éste le informó al trabajador del alcance del acuerdo que suscribiría, sus beneficios y los derechos a los cuales renunciaba, por lo que forzoso es considerar como cierto que el trabajador conocía los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia, lo cual ha sido al intención del legislador y del reglamentista, asimismo, se evidencia que los términos de la transacción y de la propia actuación del juez de sustanciación que presidió la audiencia preliminar, que los derechos del trabajador fueron velados por éste. Por lo que en criterio de quien hoy decide y acatando lo dispuesto por la Sala de Casación Social en sentencia numero 1438 del 21-09-2006, forzoso es declarar con lugar el alegato de cosa juzgada hecho por la demandada. Y así se decide.-

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el alegato referido a la inepta acumulación por improponibilidad de la demanda conforme al articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR el alegato de prescripción hecho por la demandada. TERCERO: CON LUGAR el alegato de cosa Juzgada. CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.G.J. en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN S.A., plenamente identificados.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los nueve (09) días de mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ.,

M.A.C.R.

La Secretaria

ELAINE QUIJADA

En la misma fecha de hoy, siendo las once (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

La Secretaria

ELAINE QUIJADA

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