Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnaizit Garcia Sorge
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 03 de junio de 2010

200º y 151º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO No. KP01-P-2007-0012919

JUEZA : ABG. ANAIZIT G.S. (S)

ACUSADO S.J.G., cédula de identidad N° V-21.049.828, Nacido Barquisimeto Estado Lara, el 2.09.1977, de 32 años de edad, Venezolano, Soltero, de oficio Albañil, residenciado en el Cercado Chirgua sector 04, calle 1 de abril parte alta casa sin número (preguntar por el señor que hace los cultos Sr. santo) teléfono: 0416.356.95.55. Se deja constancia que aparece registrado solo por el presente asunto en el sistema Juris 2000.

DEFENSA TÉCNICA: ABG. R.B.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG R.P. (02º)

VÍCTIMA(S): ESTADO VENEZOLANO

DELITO(S):

OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en articulo 277 del Código Penal

Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el AUTO DE APERTURA A JUICIO ordenado en audiencia de fecha inmediata anterior, conforme al artículo 331 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En audiencia de esta misma fecha, se constituyó este Juzgado a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la cual presentes las partes Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal: Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 11 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar acusación Formal en contra de los ciudadanos S.J.G., identificado en actas, y le precalifica en este acto, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en articulo 277 del Código Penal. Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantenga la Medida Cautelar impuesta en su oportunidad que viene cumpliendo. Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado S.J.G., si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio de manera NEGATIVA; Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: rechazo, niego y contraído la acusación fiscal solicito se amplié la medida de presentación impuesta por cuanto el mismo se presenta cabalmente cada 08 días y en juicio demostrare la inocencia de mi defendido, conforme al principio de comunidad de las pruebas me adhiero las presentadas por el MP, así mismo consigno en este acto copia del acta de defunción del ciudadano J.J.A.. Es todo.- De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano S.J.G., por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en articulo 277 del Código Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por la fiscal por ser licitas necesarias y pertinentes de conformidad a lo establecido en el articulo 330. 2.9 del COPP; SEGUNDO: En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado S.J.G., si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera no haré uso del procedimiento por admisión de los hechos; TERCERO: se acuerda ampliar el lapso de presentación cada 15 días”.

DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN FISCAL.

Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:

““…“(…) Siendo aproximadamente las 10:50 am del 06-12-2007, en la Avenida principal de las Sábilas, luego de haberse avistado a un vehículo tipo autobús marca Ford Modelo 6000, de color amarillo placas AB4, 111, a cuyo conductor le solicitaron detuviera la marcha y al abordar a la unidad visualizaron a dos ciudadanos con actitud sospechosa que ocultaban algo entre los asientos del vehículo por lo que les dieron la voz de alto y al verificar estaban ocultando un arma de fuego marca Smirth & Wesson modelo Springfield, calibre 38 mm, serial No. J726542 contentiva de 05 cartuchos del mismo calibre sin percutir de la cual no poseían la respectiva permisología, por lo que fueron aprehendidos. (…)””.

ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.

Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 6 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de S.J.G. antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en articulo 277 del Código Penal.; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa TODOS los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, son necesarios, lícitos, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba; por lo que se admiten totalmente dichos medios. En consecuencia, se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios, lícitos y pertinentes. Y ASÍ SE DECLARA.-

REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En uso de la facultad contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista solicitud de ampliación de régimen de presentaciones, este Tribunal observa que hasta la fecha el imputado ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones impuestas, con lo cual ha demostrado que se elimina el peligro de fuga, y aunado a ello, el Ministerio Público no se opuso a la ampliación de la medida, es por lo que estima este Tribunal pertinente ampliar el régimen de presentaciones de presentaciones cada 08 días a presentaciones cada 15 días por ante la taquilla, a favor de S.J.G., Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:

  1. - ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO a S.J.G. antes identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en articulo 277 del Código Penal.; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se admitieron todas las pruebas testimoniales, experticias y documentales del Ministerio Público. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 eiusdem.

  2. - SE AMPLIA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentaciones las cuales deberán ser de cada 15 días por ante la Taquilla, ampliándose la que venía cumpliendo cada 08 días.

  3. - Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días después de su notificación, comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal que le corresponda.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABG. ANAIZIT G.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR