Decisión nº 145-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, doce (12) de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: SP22-G-2013-000033

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 148/ 2013

En fecha 29 de abril de 2013, el ciudadano S.L.F.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.169.645, asistido por el abogado F.O.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.439, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito contentivo del Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° CN-88-2012, dictado por El C.d.N. de la Universidad de Los Andes el 3 de diciembre de 2012, en cuyo contenido se decide la no renovación del contrato de trabajo por término del mismo al ciudadano S.L.F.G., ya identificado.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 042/2013 del 6 de mayo de 2013, este Tribunal declaró admisible la acción interpuesta y ordenó las notificaciones de Ley, así mismo ordenó la apertura de cuaderno separado signado con el N° SE21-X-2013-000014 a los fines de llevar lo concerniente a la medida cautelar solicitada.

Ahora bien, no puede pasar por alto este sentenciador que el proceso judicial en Venezuela se encuentra regido por preceptos legales, algunos de estos son normas que forman parte de aquellas que la doctrina denominó como de “Orden Público”, puesto que las mismas son irrenunciables ni por acuerdo entre las partes.

En virtud de lo expuesto, resulta pertinente advertir que, nuestro máximo tribunal ha expresado que:

…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...

(Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A)

Las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, en este sentido:

…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...

. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).

Ahora bien, del escrito presentado por el accionante se puede leer:

Debo expresar ciudadana Juez que pertenezco al personal docente y de investigación contratado… iniciando la relación el 15/05/2009, de ahí en adelante se suscribiendo anualmente una serie de contratos y en fecha 29/11/2012 la recurrida dejó sin efectos los mismos…

(Negritas del Tribunal)

Ante tal situación es importante destacar que nuestra Constitución Nacional en su artículo 146 establece:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley. (Omissis).

Así también, el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:

El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Es así que se desprende que el ciudadano S.L.F.G. mantiene una relación de materia laboral y no funcionarial con la Universidad de Los Andes, en consecuencia sus alegatos deben ventilarse por los canales previstos en la legislación laboral, es decir, en caso de recurrir judicialmente en contra del Acto N° CN-88-2012 de fecha 3 de diciembre de 2012, emanado por el C.N. de la Universidad de Los Andes, deberá intentarlo ante los Juzgados Laborales.

En consonancia con lo expuesto vale indicar que el derecho a ser juzgado por un Juez Natural, como lo consagra el artículo 49, numeral cuarto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una causal de orden público, la cual comprende el derecho que ostenta todo ciudadano a ser juzgado por un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, y la trasgresión de este derecho, ocurre cuando “el conocimiento de una causa y la decisiones eventuales que en su curso puedan producirse, están sometidas a un ente o autoridad sin competencia legal atribuida conforme a los principios y preceptos que rigen la materia”. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 217 de fecha siete (07) de abril del año dos mil (2000) con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Caso: P.J.D. contra el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

Es por ello que, estando este juzgador posibilitado de advertir la transgresión de orden público en cualquier estado y grado del proceso, y percibiendo que el caso planteado en marras debe ser conocido por los Tribunales Laborales declina competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que previa distribución de causa le sea asignado. Así se declara.

Como consecuencia de lo decidido en el párrafo que antecede este Tribunal deja sin efectos las Notificaciones ordenadas en la Sentencia Interlocutoria N° 042/2013 de fecha 6 de mayo de 2013.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SEGUNDO

DECLINA la competencia para conocer de la presente causa ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que previa distribución de causa le sea asignado.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez;

Dr. C.M.G.G..-

El Secretario,

Abog. G.A.C.Q.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana- (10:45 a.m.).

El Secretario,

Abog. G.A.C.Q.

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