Decisión nº 457 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaria de Los Angeles Rios
ProcedimientoDivorcio

EXPEDIENTE No. 37713

DIVORCIO.

No. 457

gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: S.M.L., mayor de edad, Italiano, titular de la cédula de identidad Nº E-618.362, domiciliado en Jurisdicción del Municipio S.B.d.E.Z..-

DEMANDADA: N.J.B.P. venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nº 3.352.054, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. DIGNORAY G.D.J. y O.J.C., inpreabogado No 38.846 y 166.516, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abog. Y.P., inpreab. 46.689

MOTIVO: DIVORCIO, Causal 2º y 3° Art. l85 del Código Civil.

ADMISION: Catorce (14) de Enero de 2015

SINTESIS:

Alega la parte demandante en el libelo:

…El dia dieciocho (18) de Agosto de …1967, contraje matrimonio civil con la ciudadana N.J.B.P., por ante …Registro Civil del Municipio Launillas…una vez celebrado nuestro matrimonio, siendo nuestro ultimo en la Urbanización Valmore Rodríguez, Barrio Obrero, Avenida 41, casa No 50 diagonal a la Nueva Lagunillas….Municipio Lagunillas del Estado Zulia…conviviendo en completa armonía por un lapso …de (18) años…la armonía de nuestro matrimonio fue desapareciendo por causas imputables a mi cónyuge…comenzó a cambiar …suscitándose dificultades que se convirtieron en insuperables dando muestras de desafectos indiferencias..al extremo de inferir insultos en mi contra, maltratándome mental, verbal y moralmente….las relaciones matrimoniales entre mi esposa y yo se rompieron…el día 15 de Agosto de 1985…la conducta asumida por mi cónyuge constituye la figura…contempladas en el ordinal Segundo y tercero del Articulo 185 del Código Civil venezolano…, -

Omissis.-

Por auto de fecha catorce (14) de Enero de 2.015, el Tribunal admitió la presente causa, y emplazó a las partes para la celebración de los actos conciliatorios y contestación a la demanda, una vez que conste en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, y la citación de la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) e Enero de 2015, la parte actora confiere poder apud acta a las abogadas en ejercicio DIGNORAY GOMEZ y O.J..-

Consta en actas la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Publico del Estado Zulia; y la citación de la parte demandada, mediante poder apud acta que esta confiere a la Abogado en ejercicio Y.P., inpreabogado No 46.689.-

Posteriormente en sus oportunidades correspondientes, se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de ambas partes y la Fiscal 36 del Ministerio Publico.

En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.015, el Tribunal dejó constancia de haber hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho a las diez de la mañana, a los fines de llevar a efecto el acto de contestación a la demanda, y no estando presente el demandante , ordenó resolver sobre la extinción del proceso por auto separado de conformidad con lo previsto en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal al respecto resuelve, bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

. (Subrayado del Tribunal).-

Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante y del demandado al acto de contestación a la demanda, la cual en el primer caso se extingue el proceso, es decir, cesa, termina o concluye la relación procesal por mandato expreso de la Ley, y en segundo caso se considera contradicha o impugnada la demanda en todas sus partes; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social; en tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.-

Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por S.M.L. en contra de N.J.B.P., por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por Divorcio sigue S.M.L. en contra de N.J.B.P. y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE e INSERTESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año 2.015.- Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

M.D.L.A.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

JENETT AUDELYS RIERA MANZANAREZ

En la misma fecha siendo las 1.00,PM se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No457

LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 04DE NOVIEMBRE DE 2.015

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR