Decisión nº PJ0042009000249 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoHoras Extras Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000174.

DEMANDANTES: C.L., R.P., S.C., S.C., J.C., N.M., V.N., D.H., EUDYS GUTIÉRREZ, F.G., R.T. y F.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.- V-15.339.337, V-14.178.997, V-4.606.582, V-2.990.942, V-17.797.670, V-14.272.910, V-17.795.737, V-16.752.987, V-15.213.893, V-18.297.293, V-13.353.276 y V-15.213.641, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogado M.A.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 96.462.

DEMANDADA: AGRICOLA A Y B, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro.- 74, Tomo 34-A-Pro, en fecha 29/05/1975.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados ZULEVA ALVAREZ, J.I.R., T.P.Y., y A.J.P., inscritos en el Inpreabogado Nros.- 117.878, 35.749, 128.764 y 31.752, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE HORAS EXTRAS).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el abogado M.A.E. actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes actoras en la presente causa (F.21 y 23 de la III pieza), contra la decisión publicada en fecha 29/07/2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda intentada por los ciudadanos C.L., R.P., S.C., S.C., J.C., N.M., V.N., D.H., Eudys Gutiérrez, F.G., R.T. y F.L. contra la sociedad mercantil AGRICOLA A Y B, C.A. (F.10 al 19 de la III pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 20/02/2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Acarigua, demanda por los ciudadanos C.L., R.P., S.C., S.C., J.C., N.M., V.N., D.H., Eudys Gutiérrez, F.G., R.T. y F.L. contra la sociedad mercantil AGRICOLA A Y B, C.A., la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en dicha ciudad, el cual, una vez subsanado el escrito libelar, procedió a su admisión en fecha 16/03/2009 (F.266 de la I pieza), librándose la notificación conducente, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil de despacho siguiente, mas dos (2) días concedidos a la parte demandada por el término de la distancia, a que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos que el alguacil ha practicado la respectiva notificación, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

Como complemento a lo señalado, una vez cumplidos los extremos de la notificación y previa certificación de la Secretaria del Tribunal, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 08/05/2009, a la cual comparecieron ambas partes, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos correspondientes; postergándose la misma una vez mas hasta el 27/05/2009, fecha en la cual se dio por concluida la fase de medicación, aun y cuando el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones, alegatos y puntos de vistas sobre el asunto ventilado, en consecuencia ordenó incorporar al expediente las pruebas consignadas en la oportunidad del Inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación posterior ante el Juez de Juicio, así como su remisión al referido despacho; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (F.288 y 289 de la I pieza).

Subsiguientemente en fecha 04/06/2009, la ex co-apoderada judicial de la accionada, abogada MARABY G.L.R., consigna escrito de contestación de demanda (F.197 al 204 de la II pieza).

A la postre, en fecha 05/06/2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua (F.209 de la II pieza); correspondiéndole, previa distribución, su conocimiento al Tribunal Segundo de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de esa ciudad, quien en fecha 08/06/2009 dicta auto de recibido (F.212 de la II pieza).

Siguiendo con el orden procedimental del asunto, se desprende de actas que en fecha 15/06/2009, la juez a quo dictó, a admitir la pruebas promovidas por ambas partes al Inicio de la Audiencia Preliminar (F.213 al 216), procediendo en auto separado de esa misma fecha, a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de juicio para el día 21/07/2009 (F.217 al 220 de la II pieza). Llegada dicha oportunidad, se celebró la audiencia de juicio, a la cual comparecieron la representación judicial de ambas partes, procediéndose a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, haciendo las correspondientes observaciones a las mismas para posteriormente dar sus conclusiones; declarando oralmente la Juez de Juicio, Sin Lugar la demanda intentada por los ciudadanos C.L., R.P., S.C., S.C., J.C., N.M., V.N., D.H., Eudys Gutiérrez, F.G., R.T. y F.L. contra la sociedad mercantil AGRICOLA A Y B, C.A. (F.07 al 09 de la III pieza), publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 29/07/2009 (F.10 al 19 de la III pieza).

De seguidas, se observa que el representante judicial de las partes accionantes, abogado M.A.E., interpuso recurso ordinario de apelación contra la referida decisión, siendo oído el mismo a ambos efectos, el día 06/08/2009, remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor (F.24 de la III pieza).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 20/09/2009, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 29/09/2009, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 05/11/2009, a las 10:00 a.m. (F.28 de la III pieza); a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de los actores-recurrentes; difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el tercer día hábil siguiente, a las 02:30 p.m.; siendo el caso que llegada ésta oportunidad, se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia que las partes demandantes-apelantes, ciudadanos C.L., R.P., S.C., S.C., J.C., N.M., V.N., D.H., Eudys Gutiérrez, F.G., R.T. y F.L., no comparecieron a la celebración de la misma, ni por sí ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, tal como consta en acta de fecha 10/11/2009 (F.32 al 34 de la III pieza) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, razón por la cual se pasa de seguidas a decidir ésta extrañeza, en los términos siguientes:

DE LA NO PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO

La incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece su Artículo 164:

Artículo 164: En el día y hora señalado por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

(Fin de la cita).

No obstante ello, recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1380 de fecha 29/10/2009, con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.M.M.L., explanó:

Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.

De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.

De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el juzgador podía y debía dictar el dispositivo del fallo, lejos de declarar desistida la acción, como erradamente hizo, cuando ya el debate oral había finalizado

. (Fin de la cita. Subrayado propio de ésta superioridad).

Es así que éste Tribunal de Alzada, en estricto acatamiento a las disposiciones contenidas en el criterio jurisprudencial, y no obstante a la incomparecencia de las partes demandantes-recurrente a la Audiencia de Apelación, a los fines de oír el dispositivo oral del fallo, no declara Desistida la misma, si no que tiene como fundamentado el Recurso interpuesto y entra a analizar la decisión recurrida, con el propósito de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Así se señala.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 29/07/2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada Sin Lugar la demanda intentada por los ciudadanos C.L., R.P., S.C., S.C., J.C., N.M., V.N., D.H., Eudys Gutiérrez, F.G., R.T. y F.L. contra la sociedad mercantil AGRICOLA A Y B, C.A. (F.10 al 19 de la III pieza), en los siguientes términos:

...Omissis…

De lo anterior, colige esta sentenciadora que, para el momento en que fue presentada la convención colectiva para su homologación, esto es el 30-11-2005, las partes suscribientes convinieron que la jornada que venían laborando los trabajadores de la empresa es la señalada por la empresa en su contestación, desvirtuándose lo afirmado por los actores respecto a que tal horario comenzó a regir a partir del 06 de marzo de 2007. Se determinó la continuación del horario de trabajo que venían cumpliendo los trabajadores, comprendido de lunes a viernes de 07:20 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y los sábados de 07:20 a.m. a 12:00 m, esto es, 46 horas con 40 minutos semanales. Aunado a esto, no existe prueba alguna de que ciertamente, haya existido cambio respecto al horario de los trabajadores rurales en fecha 06 de marzo del 2007, tal como los sostienen los actores, por lo que entiende esta juzgadora que el horario de trabajo que rigió a los actores desde su ingreso a la fecha de interposición de la demanda es el contenido tanto en la clausula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Agrícola A y B, C.A y el Sindicato Único de Trabajadores Similares Afines de la empresa Agrícola A y B, C.A del municipio Esteller del estado Portuguesa como en los horarios de trabajo aportados por la demandada.

…Omissis…

Vislumbra quien Juzga, que ciertamente la jornada de trabajo cumplida por los hoy accionantes, en su condición de trabajadores rurales se encuentra prevista en el régimen especial de estos trabajadores, el cual es tipificado por la normativa anterior, y al adminicularse la misma con los horarios de trabajo consignados por la parte demandada, se ratifica que el horario de trabajo señalado anteriormente era el laborado por éstos incluso desde antes de la suscripción de la contratación colectiva analizada precedentemente, no como lo pretendió hacer ver la parte actora en su libelo de demanda.

Así las cosas, la parte que pretende el pago de acreencias laborales distintas a las ordinarias, tales como las horas extraordinarias aquí peticionadas, no solo debe alegar que las laboró, sino que debe demostrar dicho trabajo en exceso de la jornada de trabajo ordinaria, situación que no acaeció en el caso de autos, generando por ende, la improcedencia del concepto demandado

. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la demanda intentada por los ciudadanos C.L., R.P., S.C., S.C., J.C., N.M., V.N., D.H., EUDYS GUTIERREZ, F.G., R.T. y F.L., titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 15.339.337, V- 14.178.997, V- 4.606.582, V- 2.990.942, V- 17.797.670, V- 14.272.910, V- 17.795.737, V- 16.752.987, V- 15.213.893, V- 18.297.293, V- 13.353.276 y V- 15.213.641, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil AGRICOLA A y B, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1.975, bajo el Nro. 74, tomo 34-A.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de las partes demandantes-recurrente, durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 05/11/2009.

La representación judicial de las partes demandantes-apelantes, abogado M.A.E., asentó:

• La presente apelación se interpone, por cuanto de la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio, hace alusión a que de los medios probatorios promovidos en la oportunidad del iter procesal, no se refleja ningún tipo de indicio que lleven a ella a sentenciar.

• Por lo que, ciudadano Juez traigo copias certificadas, en virtud de que (sic) fueron promovidas copias simples, ya es documento público, la consigno en éste estado, ya que ella manifiesta de que (sic) no pudo leer en el momento del juicio, que la empresa Agrícola A y B, no cumple con llevar los libros de horas extras, no cumple con solicitar el permiso de la Inspectoría que manda el artículo 219 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sic), y en virtud de ello posponiendo las protestas de sanción.

• Esto por un lado y, a las siguientes páginas, podrá ver que le empresa en definitiva fue propuesta para sancionarla, hecho éste que la Juez dice que no se evidencia, que no es legible.

• También traje, por ser documento público emanado del Instituto Nacional de Tierras, en copias certificadas, al igual que el anterior, donde ala ciudadana Juez, le hago mención de las páginas, le hago mención que al dorso establece que el número de horas laboradas en el establecimiento semanales es de 56 horas y la Juez manifiesta en su sentencia de que (sic) ésta documental no tiene que reflejarle a ella al momento de sentenciar, por eso la consigno en éste estado.

• Ciudadano Juez, solicito que en aras de no violentar el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en uno de sus aparte dice que el Juez de Juicio está obligado a buscar la verdad verdadera, en virtud de no violarle los principios irrenunciables de los trabajadores, solicito, ciudadano Juez, sean revisados los cálculos de los montos, en virtud de que (sic) refleja en las copias que laboran 56 horas, ya que mis representados laboraban de 7 y 20 a 5 y 20 de la tarde, de lunes a viernes y sábados de 7 y 20 a 12 del medio día, lo que genera 56 horas semanales.

• Ciudadano Juez, hay un hecho que traigo a colación, en virtud de que (sic) en el juicio se llevaba un juicio oral y público donde el CD iba acompañado con todas las piezas del expediente y donde la parte demandada, ciudadano Juez, no manifiesta nada acerca de que (sic) si son trabajadores rurales, de que (sic) si son trabajadores de campo.

• Él solamente se limita a promover unas pruebas que no se la valoraron, por cuanto no tenían nada que aportar al juicio y se la negaron y, en virtud de ello, solicito que sea revisado ese CD y sentencie, de conformidad como manda la ley, en virtud de que (sic) deben ser juicios orales y públicos, en virtud de respetar el principio de oralidad.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 05/11/2009, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se aprecia.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por las partes apelantes a los fines de fundamentar sus recursos, se deduce sus disconformidades con los análisis realizados por la sentenciadora a quo del cúmulo probatorio cursante en autos, deduciéndose como punto controvertido la procedencia o no el pago de las horas extraordinarias laboradas; tal cual lo solicitó la representación judicial de los actores. Así se establece.

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quien corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se valora.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Así mismo, se hace necesario mencionar las sentencias de fechas 16/12/2003, caso: T.D.J.G. viuda DE AVENDAÑO, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija J.S.A.G., y la ciudadana Y.D.V.A.G., viuda e hijas, respectivamente, del ciudadano J.I.A.R. contra la empresa TELEPLASTIC C.A., y 04/08/2005, en las cuales la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, enfáticamente, que la carga de la pruebas recaerá en la parte demandante, cuando ´`esta reclame conceptos exorbitantes.

Sobre la base de los extractos jurisprudenciales antes señalados, habiendo admitido la demandada en su litis contestatio la prestación de un servicio personal por parte de los trabajadores y siendo que los actores centran su reclamación en el pago de supuestas horas extraordinarias laboradas; coincide ésta superioridad con la juez a quo, en determinar que la carga probatoria debe ser atribuida a la parte demandante, correspondiéndole en consecuencia demostrar con los medios probatorios aportados, la procedencia del referido concepto laboral. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Por cuanto durante la exposición de las argumentaciones esgrimidas por la representación judicial de las partes demandantes-apelantes, bogado M.A.E., en la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante esta instancia en fecha 05/11/2009, el mismo procedió a consignar documentales que rielan insertas a los autos; quien decide, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nro.- 270, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/03/2007, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., caso N.P.H. contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., considera necesario recordarle al profesional del derecho, en cuanto al fundamento de la prueba, Carnelutti expresa:

“…La prueba es el corazón del problema del juicio, del mismo modo que este es el corazón del problema del pensamiento. Entiéndase bien, “del pensamiento” y no simplemente “del proceso”, porque la prueba encuentra plenitud de sentido únicamente en la motivación o argumentación del fallo “que es lógica pura”. Cuando se quiere manipular la justicia, cuando se quiere condenar o absolver a ultranza, se silencia el resultado de la prueba o se pervierte su sentido en la motivación del fallo…”. (Fin de la cita).

Determinado lo anterior, éste juzgador precisa necesario referir que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. Así, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.

Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

. (Fin de la cita).

Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:

... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.

(Fin de la cita).

En base a lo anterior, tenemos que la prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.

Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En efecto, cada parte debe expresar si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendiente a probarlos deberá ser declarada impertinente.

Entretanto, se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.

De manera que, se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de R.J.D.C., éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:

En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.

(Fin de la cita).

En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Ahora bien, en base a lo expresado con anterior; es necesario señalar que las pruebas documentales que el apoderado judicial de los reclamantes pretendía incorporar al proceso en ésta etapa de la causa, éste juzgador las considerarla impertinentes, en virtud que existen las referidas documentales se encuentran insertas a las actas procesales que conforman el presente expediente, aunado al hecho que en el mismo existes suficientes elementos de convicción, a los fines de determinar la procedencia o no del pago de las horas extraordinarias reclamadas. Así se estima.

APRECIACIÓN PROBATORIA

Determinado esto corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en litigio y que fueron admitidas por la Juez de Juicio, según auto de admisión de pruebas de fecha 15/06/2009 (F.213 al 216de la II pieza).

PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDANTES:

Documentales

 Recibos de pagos (F.07 al 35 de la II pieza).

En cuanto a los referidos medios probatorios, que éste a quem los desecha del procedimiento, toda vez que no aportan elementos de convicción tendientes a esclarecer los hechos controvertidos en el presente recurso de apelación. Así se resuelve.

 Informe de propuesta de sanción emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua (F.36 al 41 de la II pieza).

En lo que respecta a ésta documental, la cual fue solicita, de igual manera como prueba de informe por las parte demandantes, quien juzga observa que es emanada de un organismo administrativo de carácter público como lo es la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua y suscrita por el Comisionado Especial del Trabajo Rural, T.S.U. P.L., adscrito a dicho ente público, revistiendo características que le atribuyen la condición de documento público administrativo. En consecuencia, resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: Á.R.H. Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.), con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:

“…Omissis…

Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:

Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

…Omissis…

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

De la decisión arriba explanada, se desprende la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por un funcionario competente quien los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad, autenticidad, ejecutividad, ejecutoriedad y presunción de legalidad. En tal sentido, aún y cuando de dichas probanzas se evidencia que existe un procedimiento sancionatorio en contra de la empresa demandada AGRICOLA A y B, C.A.; con ello no se demuestra que, efectivamente, los accionantes-recurrentes hayan laborado ni, muchos menos, generado horas extraordinarias, por lo tanto, ésta alzada los desecha del procedimiento, toda vez que no aportan elementos de convicción tendientes a esclarecer los hechos controvertidos en el presente recurso de apelación. Así se señala.

 Planilla de inscripción en el Registro Agrario Nacional, entrega de equipo de protección, planilla para la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados y planilla para el registro de delegados o delegadas de Prevención (F.42 al 47 de la II pieza).

En atención a las referidas instrumentales, que éste sentenciador las desecha del procedimiento, toda vez que no aportan elementos de convicción tendientes a esclarecer los hechos controvertidos en el presente recurso de apelación. Así se aprecia.

Informe

 A la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua.

Medio probatorio que fue apreciado en las pruebas documentales, motivo por el cual ésta alzada ratifica el valor probatorio conferido con antelación. Así se establece.

Exhibición de Documentos

Los Libros de Horas Extras y

Con referencia éste medio probatorio, quien decide, debe aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aún y cuando la parte promovente no acompañó medio de prueba alguno, cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, como es el caso del libro de horas extras, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra en poder del empleador. No obstante a ello, éste a quem, las desecha del procedimiento, por cuanto no aportan elementos de convicción que tienden a dilucir el punto controvertido en el presente recurso de apelación. Así se valora.

Los Recibos de Pago, que fueren consignadas por la parte actora.

En atención a ésta probanza, ésta superioridad determina que aunque la representación judicial de la parte demandada no exhibió los documentos solicitados por la parte actora, no puede aplicársele la consecuencia jurídica de la no exhibición, prevista en el precitado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el accionante no consignó junto con la solicitud copias simples de las documentales cuya exhibición se solicita, ni promovió un medio de prueba que constituyera presunción grave de que las mismas se encontraban o se hubiesen encontrado en poder de su adversario, requisito este indispensable para poder otorgarle a la parte contraria la consecuencia jurídica de la no exhibición prevista en dicha norma, al tratarse en este caso de documentos los cuales el patrono no tiene la obligación legal de llevar, de conformidad con lo dispuesto en la disposición legal antes transcrita y en concordancia con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, respecto a la interpretación del referido artículo, muy particularmente la decisión Nro.- 0693 de fecha 06/04/2006, Caso P.M.H.H. contra Transporte Vigal, C.A. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

Copia fotostática simple del Contrato Colectivo del Trabajo, suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores del Municipio Esteller del estado Portuguesa y la empresa Agrícola A y B, C.A. (F.56 al 82 de la II pieza).

Instrumentales que éste a quem ratifica el valor probatorio conferido por la jueza a quo. Así se estima.

Copias fotostáticas simples de carteles de horario de trabajo de la demandada, sellados y firmados por la Inspectoría del Trabajo (F.83 al 86 82 de la II pieza).

Documentales que, tal y como lo señaló la jueza recurrida, y en base a las consideraciones precedentes, se tienen como documentos administrativos por ser otorgados por un funcionario competente quien los expide en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de veracidad, autenticidad, ejecutividad, ejecutoriedad y presunción de legalidad. En tal sentido, ésta alzada les confiere pleno valor probatorio, como demostrativos de cuál es el horario de trabajo que se cumplen en las distintas dependencias que conforman la empresa demandada. Así se resuelve.

 Recibos de pago, planillas de liquidación de vacaciones, planillas de solicitud de prestamos, planilla de notificación de riesgos y planillas de afiliación al I.V.S.S. (F.87 al 196 de la II pieza).

En cuanto a los referidos medios probatorios, que éste a quem los desecha del procedimiento, toda vez que no aportan elementos de convicción tendientes a esclarecer los hechos controvertidos en el presente recurso de apelación. Así se señala.

Informe

 A la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua.

Sobre éste medio probatorio, no consta en autos que haya sido recibida respuesta alguna, en consecuencia, quien sentencia no tiene méritos sobre los cuales pronunciarse. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, en atención a lo expresando en la sección denominada CARGA DE LA PRUEBA, se hace necesario acotar que, en principio, cuando la demanda admita la existencia de la relación laboral, como ocurrió en el caso bajo estudio, deben declarase procedentes los conceptos reclamados por el actor, toda vez que son de naturaleza legal, excepto aquellos conceptos exorbitantes como por ejemplo las horas extraordinarias que reclaman los accionantes, las cuales no quedaron acreditados en el presente juicio por lo que deben declararse como en efecto se declaran IMPROCEDENTES; ello de conformidad con la sentencia No.- 445 emanada de la Sala de Casación Social en fecha 09/11/2000; con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se asentó:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”. (Fin de la cita).

Asimismo, en sentencia de fecha 16/12/2003, caso: T.D.J.G. viuda DE AVENDAÑO, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija J.S.A.G., y la ciudadana Y.D.V.A.G., viuda e hijas, respectivamente, del ciudadano J.I.A.R. contra la empresa TELEPLASTIC C.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada.

En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano J.I.A.R. laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.

Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días.

Por las razones antes expuestas, se declara procedente la presente denuncia.

(Fin de la cita. Subrayado propio de ésta alzada).

Por otra parte, debe indicarse, que constituye una carga del reclamante la demostración de los extremos fácticos que hacen procedente dichos conceptos, ello en aplicación al criterio sostenido por la Sala Sociales sentencia de fecha 04/08/2005 que establece:

…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales

. (Fin de la cita).

Conforme al criterio establecido por la referida Sala, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

Sobre la base del extracto jurisprudencial antes explanado, habiendo admitido la demandada en su litis contestatio la prestación de un servicio personal por parte de los trabajadores y siendo que los actores centran su reclamación en el pago de supuestas horas extraordinarias laboradas; coincide ésta superioridad con la juez a quo, en determinar que la carga probatoria debe ser atribuida a la parte demandante, correspondiéndole en consecuencia demostrar con los medios probatorios aportados, la procedencia del referido concepto laboral. Así se establece.

En otro orden de ideas, se denota que los trabajos desarrollados por los demandantes se encuentran configurados bajo el esquema de un proceso rural, en razón de lo cual, en v.d.e.d. legislador en lo relativo a la consagración de los regímenes especiales, dentro de los que se contempla el trabajo rural, encontrando que su razón obedece a la función social de la tierra principalmente para darle protección apropiada a un grupo de la sociedad que antes del primeras reformas agrarias se encontraban desprovistos de justa tutela, centrando desde siempre la verdadera protección de los predios rústicos y las actividades en ellos desarrolladas de la misma naturaleza, lo que en nada se corresponde con las actividades altamente industrializadas que realiza la demandada que en todo se oponen al concepto de rural.

Es en base a todo lo anterior, constando en autos que la empresa demandada detenta la calificación de tierra con vocación agraria, en los términos contemplados en la Ley de Tierras, y considerando que de las actas de constitución de la empresa demandada de las que se desprende que el trabajo prestado por los actores se corresponde al trabajo rural, que es el protegido especialmente por la legislación del trabajo en razón a la debilidad económica del sector rural, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 315, que establece que se consideran trabajadores rurales:

“Los que presten servicio en un fundo agrícola o pecuario en actividades que sólo pueden cumplirse en el medio rural. No se considerará trabajador rural al que realice labores de naturaleza industrial o comercial o de oficina, aún cuando las ejecute en un fundo agrícola o pecuario (Fin de la cita).

En atención a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1183 de fecha 03/07/2001, con ocasión a la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, interpuesta por los abogados R.P.B. y C.W.M., asentó:

“Al respecto, se observa que la norma del artículo 325 de la Ley Orgánica del Trabajo regula una jornada diaria de ocho (8) horas, las cuales en su conjunto no deben exceder de cuarenta y ocho semanales, lo cual no considera esta Sala excesivo en virtud de la especialidad que representa el trabajo agrícola y su repercusión en el desarrollo de la economía del país.

Ahora bien, también el mencionado artículo indica que “cuando la naturaleza de la labor así lo exija, la jornada de trabajo podrá elevarse por el tiempo que duren las circunstancias que motivan esa elevación, sin exceder de sesenta (60) horas semanales”. La jornada allí establecida, estima la Sala debe ser considerada como extraordinaria, por lo que para su desempeño, cabe reiterar las mismas consideraciones que se hicieron anteriormente en el texto de este fallo, en cuanto a la jornada extraordinaria, es decir, que su cumplimiento será siempre facultativo por parte del trabajador y su negativa a cumplirla no podrá ser objeto de sanción alguna por parte del patrono, en virtud de lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Fin de la cita).

Entre tanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 335, dispone:

ARTÍCULO 335: El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. (Resaltado propio. Fin de la cita).

Lo anteriormente expuesto, demuestra que el carácter vinculante de las interpretaciones que de la Constitución haga la Sala es un mecanismo de tutela directa de su texto y como tal, debe ser aplicado con exclusión de cualquier mecanismo de tutela indirecta que verse sobre el mismo objeto, eso sí, aclarándose que lo vinculante de un fallo de la Sala Constitucional es la interpretación sobre el contenido y alcance de las normas constitucionales, así como las interpretaciones que haga de normas infralegales, pero desde la Constitución. No sobre la calificación jurídica de hechos ajenos a las normas constitucionales (vid. sent. núms. 291/2000, 727/2003 y 1380/2009).

Con esta sentencia la Sala deja determinado que en el caso de los trabajadores rurales, es decir de trabajadores agrícolas, como el caso bajo estudio, se le permite trabajar, en principio, un máximo de 48 horas semanales, dado que con la labor por ellos desempañada, se promueve la agricultura, la economía de un país, pudiendo extenderse hasta un máximo de 60 horas semanales, siempre y cuando la naturaleza de la labor desplegada así lo amerite. Así se decide.

Siendo ello así, y en estricto apego al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito con antelación, se desprende, tal y como lo asentó la parte demandada en su contestación a la demanda, que es permisible tener grupos de trabajadores rurales o agrícolas que puedan laborar hasta un excedente de 48 horas semanales. Así se estima.

Así las cosas, en apego a todas y cada una de las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este a quem declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.E., en su carácter de apoderado judicial de las partes accionantes-apelantes contra la sentencia de fecha 29 de julio del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; Confirmando, la sentencia in comento. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.E. en su carácter de apoderado judicial de las partes demandantes, ciudadanos C.L., R.P., S.C., S.C., J.C., N.M., V.N., D.H., EUDYS GUTIÉRREZ, F.G., R.T. y F.L., contra de la sentencia de fecha 29 de julio del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de julio del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes demandantes-recurrentes por no devengar cada uno de los trabajadores más de tres (03) salarios mínimos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 01:58 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/JCV/clau.-

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