Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 13 de octubre de 2009

199° y 150°

PARTE ACTORA: S.N., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° 10.630.728.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.V. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.284.

PARTE DEMANDADA: NORVARTIS DE VENEZUELA, S.A.; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de diciembre de 1949, bajo el numero 1166, Tomo 5-D; anteriormente SANDOZ VENEZUELA, S.A. y fusionada con la sociedad mercantil PRODUCTOS CIBA-GEIGY, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de diciembre de 1961, bajo el numero 46, Tomo 34-A-D, según consta de Acata de Asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 01 de mayo de 1997, inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 12 de mayo de 1997, bajo el numero 40, Tomo 243-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.B. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.945.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-000916

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano S.N. contra Norvartis de Venezuela, S.A.

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 30 de julio de 2009 se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública para el día 05 de octubre de 2009.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujó que su mandante prestó servicios para la demandada desde el 10/05/2004 hasta el 01/04/2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que se desempeñó en el cargo de Visitador Medico o Delegado Especiales Senior; que devengaba un salario variable de acuerdo al cumplimiento de metas de ventas y cobranzas establecidas por la empresa; que la empresa tenía como base calculo de las comisiones los conceptos de: a) QTQ, que está referido a la calidad y cantidad de target, lo cual tiene que ver con las vistitas realizada a los médicos asignados; b) Las ventas marca, lo cual está referido a la colocación de los productos en el mercado; y c) Las ventas total UB, que se refiere al conjunto de ventas realizadas en todo el país por la unidad de negocios; que su mandante promocionaba las marcas GLIVEC, SANDOSTATIN LAR, FEMARA y ZOMETA, cuyos porcentajes por cumplimiento de meta alcanzaban u 40%, 30%, 20% y 10% respectivamente; que la empresa demandada le pagó a su representado sus comisiones, pero no le canceló los salarios de los días feriados o de descanso concomitantes con la porción percibida por comisión; que en el último mes de labores (marzo 2008) la demandada ha debido reconocerle un ingreso variable de Bs. F 2.500,50; que la dividir esta cantidad entre los 16 días hábiles que tuvo el mes de marzo de 2008 se obtiene un monto de Bs. F 156,28 que corresponde al salario variable promedio del día hábil del ultimo mes de servicios; que está ultima cantidad, al multiplicarla por los 15 días feriados o de descanso de dicho mes arroja un monto de Bs. F 2.344,20, que corresponde a lo dejado de percibir por el actor en el mes de marzo de 2008; que adicional a ello entre el 10/05/2004 y el 28/02/2008 el actor dejó de percibir la cantidad de Bs. 72.982,76 por salarios de días feriados o de descanso calculados a razón de Bs. F 156,28; que al dejar de cancelar tales porciones, la demandada adeuda además diferencias por vacaciones, bono vacacional, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización por preaviso omitido prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones; que a los fines de calcular las diferencias adeudadas sobre los conceptos vacaciones, bono vacacional, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, se debe tomar en cuenta la cantidad de Bs. 78,14 diarios que resulta de dividir la cantidad de Bs. F 2.344,20, antes mencionados, entre los 30 días del mes; y que a los efectos de calcular las diferencias por los conceptos de indemnización por despido injustificado, indemnización por preaviso omitido y la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones debe tomarse en cuenta la cantidad de Bs. 111,57diarios que resulta de agregar a la citada cantidad de Bs. 78,14 la alícuota del bono vacacional de Bs. 7,38 y la alícuota de la utilidad de Bs. 26,05.

Por su parte la representación judicial de la demandada, al dar contestación negó lo alegado por el actor en cuanto a que su representa no hubiere dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en su decir su “… representada, como se evidencia de los recibos consignados los cuales fueron suscritos por el actor si pagó en forma adicional a las comisiones la porción correspondiente a los días de descanso y feriados dando así cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo…”; así mismo negó las comisiones señaladas por la parte actora en su escrito libelar; manifestó no estar de acuerdo con la manera de calculo de las diferencias salariales de los días feriados o de descanso; alegó que se debe utilizar el salario variable de los últimos doce meses y no el del ultimo mes de servicios como lo hizo la parte actora; igualmente adujo “… que en ningún momento se dejaron de pagar al actor lo correspondiente a Sábados, Domingos y Feriados…”; negó que las comisiones de los últimos doce meses de la relación de trabajo ascienda a la cantidad de Bs. 2.500,50 y que la incidencia en días descanso y feriados sea de Bs. 156,28 diarios; alegó que su “… representada si canceló los días de descanso y feriados de acuerdo a las comisiones que realmente devengó el actor…”; posteriormente negó de manera pura y simple adeudar los conceptos y cantidades reclamadas.

El a-quo mediante sentencia de fecha 22/06/2009, declaró sin lugar la demanda al considerar que la carga probatoria le correspondía al accionante y que el mismo, “… no probo en forma alguna cual era el real método de calculo en que basa sus pretensiones…”.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante indicó que no estaba de acuerdo con lo establecido por el a-quo en cuanto a la carga de la prueba; que de los recibos de pago se observa que el actor devengaba un salario variable; que la demandada nunca le pagó al actor la parte concomitante de los días feriados o de descanso; que se le pagó la comisión más no lo referente a la porción variable; que en la página 10 de la sentencia el a-quo incurre en un falso supuesto; y que en la página 14 de la sentencia el a-quo indica que no se señaló en el libelo cual era la base de calculo lo cual no es cierto; solicitando en líneas generales, se revoque la sentencia y se declare con lugar la presente demanda.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada ratificó los alegatos de la contestación y manifestó su conformidad con el fallo recurrido.

Así las cosas, se tiene como hechos controvertidos, por una parte el determinar si la demandada pagó o no a la parte actora los salarios de los días feriados o de descanso concomitantes con la porción percibida por comisión durante toda la relación laboral, es decir desde el 10/05/2004 hasta el 01/04/2008, correspondiendo a la demandada la carga de demostrar el pago de tal concepto, dada la forma como fue contestada la demanda, así como por lo expuesto tanto en la audiencia de juicio y especialmente en sus alegatos expuestos ante esta Alzada; y según sea el caso establecer la procedencia o no de la reclamación por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos; e igualmente dada la forma como fue contestada la demanda queda controvertidas las cantidades devengadas por el actor mes a mes por concepto de comisiones, correspondiendo a la demandada igualmente la carga de la prueba, toda vez no negó las comisiones recibidas por el actor, sino los montos que el accionante expuso en su escrito libelar. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora

En el lapso de promoción de pruebas:

Promovió, marcada “1”, original de la Planilla de Movimiento Finiquito de fecha 01/04/2008, que riela en el folio N° 47 del presente expediente, la cual está suscrita por ambas partes y fue promovida igualmente por la demandada, por lo que al no ser impugnada se le concede valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que el actor desempeñaba el cargo de Delegado Especialista Senior; que laboró para la demandada desde el 10/05/2004 al 01/04/2008; que la relación terminó por despido injustificado; que la demandada pagó al actor, con el salario promedio diario de Bs. F 81.33, los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades; con el salario promedio integral de Bs. F 140.14, la indemnización por despido injustificado, la indemnización sustitutiva del preaviso, la antigüedad complementaría y días adicionales; pagando un monto total de Bs. F 37.897,43. Así se establece.-

Promovió, marcada “2”, original de carta de despido de fecha 01/04/2008, emanada de la demandada, que riela en el folio 48 del presente expediente; que si bien tiene valor probatorio la misma se desecha por cuanto los hechos que se pretenden demostrar no forman parte de la controversia. Así se establece.-

Promovió, marcada “3”, copia simple de las cláusulas de Convención Colectiva de Trabajo, que riela en el folio 48 del presente expediente, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”. Así se establece.-

Promovió marcado “4”, recibo de pago sin firma alguna, por lo que en principio el mismo carece de valor; sin embargo este Tribunal lo aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte actora igualmente promovió la exhibición de su original por parte de la demandada, quien si bien no exhibió el mismo lo reconoció y en tal sentido se tiene por exacto su contenido; del mismo se desprende que la demandada pagó a la parte actora en el mes de abril de 2007 la cantidad de Bs. 2.320.000,00; es decir Bs. F 2.320,00 por 30 días de salario; Bs. 1.073.650,00; es decir Bs. F 1.073,65 por concepto de premio y Bs. 100.000,00; es decir Bs. F 100,00 por salario atípico, no evidenciándose pago alguno por sábados, domingos y feriados. Así se establece.-

Promovió original de tríptico de publicidad de la empresa Novartis, el cual se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió plan de Comisiones e incentivos para el personal propio de Novartis Oncología para el año 2008; que se encuentra suscrito por la parte actora promoverte, solicitando además la exhibición de su original, la cual no fue exhibida por la demandada señalando que no dispone de esta información, siendo importante indicar que el a-quo le confirió valor probatorio, circunstancia esta, que conforme al principio de la no reformatio in peius, se preserva; y en tal sentido se desprende de la misma la política de comisiones e incentivos que tenía la demandada para el año 2008; los conceptos y parámetros que se debían tomar en cuenta; así como el porcentaje aplicable según fuere el caso, no observándose que en la referida instrumental se hiciera referencia al pago adicional por concepto de los salarios de los días feriados y de descanso concomitantes con las comisiones, incentivos y los premios . Así se establece.-

Promovió prueba de exhibición de las hojas de cálculo correspondientes al período comprendido entre junio de 2007 al 31 de marzo de 2008, siendo que la demandada manifestó que desconoce la existencia de tales instrumentales y visto que la parte actora no consignó medio de prueba que denote la existencia de estas instrumentales no opera la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas promovidas por la demandada

En el lapso de promoción de pruebas:

Promovió copia al carbón de comprobante de egreso, del cual se desprende el pago realizado por la demandada al actor, por la cantidad de Bsf. 37.897,43, de fecha 01-04-2008, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió planilla de liquidación de prestaciones, la cual fue valorada supra por este Juzgador.

Promovió, original de talón de recibo de pago, del cual se evidencia el pago de Bsf. 3.550,00 emitido por la entidad financiera Banco Mercantil y original de contrato de finiquito del recibo de pago de fideicomiso, a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió originales de recibos de pago, suscritos por la parte actora, a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo provisto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que la demandada en los meses de diciembre de 2007 y enero de 2008 pagó al actor cantidades dinerarias por los conceptos de incentivos e incentivos sábados, domingos y feriados. Así se establece.

Promovió recibo de pago del mes de marzo de 2008, el cual no se encuentra suscrito, siendo impugnado por la parte actora, por lo que este Sentenciador desecha dicha instrumental, toda vez que la misma no se ajusta a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Vale la pena señalar que para la resolución del presente caso tomaremos en cuenta lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 216 y 217. Así se establece.-

Pues bien, en el presente asunto tenemos que no forma parte de la controversia los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral; que la misma inició el 10/05/2004 y terminó por despido injustificado el 01/04/2008; que el cargo desempeñado por el demandante fue el de Visitador Medico o Delegado Especiales Senior; que el accionante devengaba un salario mixto, una parte fija y otra variable, siendo que la parte variable estaba compuesta por los conceptos de comisiones; que su jornada de trabajo era de lunes a viernes y los sábados, domingos y feriados eran de asueto remunerado.-

Quedando como puntos controvertidos, por una parte el determinar si la demandada pagó o no a la parte actora los salarios de los días feriados o de descanso concomitantes con la porción percibida por comisión durante toda la relación laboral, es decir desde el 10/05/2004 hasta el 01/04/2008, correspondiendo a la demandada la carga de demostrar el pago de tal concepto, dada la forma como fue contestada la demanda, así como por lo expuesto tanto en la audiencia de juicio y especialmente en sus alegatos expuestos ante esta Alzada; y según sea el caso establecer la procedencia o no de la reclamación por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos; e igualmente dada la forma como fue contestada la demanda queda controvertidas las cantidades devengadas por el actor mes a mes por concepto de comisiones, correspondiendo a la demandada igualmente la carga de la prueba, toda vez no negó las comisiones recibidas por el actor, sino los montos que el accionante expuso en su escrito libelar. Así se establece.-

Respecto a la reclamación de la parte concomitante del salario variable en lo relativo al pago de los sábados, domingos y feriados en los meses de diciembre de 2007 y enero de 2008; luego de un análisis a las actas del presente expediente, este Tribunal observa que la demandada, a través de los recibos de pago que rielan en los folios 70 y 71 del presente expediente, y que fueron valorados supra, logró demostrar el pago de tal concepto, razón por la cual se declara improcedente tal pretensión con respecto a los meses de diciembre de 2007 y enero de 2008. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a las cantidades demandadas por este concepto desde el 10/05/2004 al 30/11/2007 y del 01/02/2008 al 01/04/2008, resulta procedente dicha reclamación, toda vez que la demandada al dar contestación alegó en reiteradas oportunidades que “… si pagó en forma adicional a las comisiones la porción correspondiente a los días de descanso y feriados dando así cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, lo cual no se evidencia de las actas procesales; por lo que este Tribunal ordena el pago de los salarios de los días feriados o de descanso concomitantes con la porción percibida por comisión entre el 10/05/2004 al 30/11/2007 y del 01/02/2008 al 01/04/2008, siendo que tal concepto debe pagarse en base a las comisiones devengadas por la parte actora en el ultimo mes de servicios prestados, toda vez que la demandada no pagó de manera oportuna tal concepto y así lo ha establecido en diversas sentencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Así las cosas, de autos se observa que la parte actora en su escrito libelar alegó que en el ultimo mes de servicio devengó un total de Bs. F 2.500,50 por concepto de comisiones lo cual fue negado por la demandada de manera pura y simple, correspondiendo a esta ultima la carga de desvirtuar los dichos del actor, siendo que de un análisis a las actas procesales, se observa que la accionada no cumplió con su carga probatoria, resultando así forzoso para este Juzgador tener por cierto los dichos del actor y establecer que el demandante en el ultimo mes de servicio devengó un total de Bs. F 2.500.50 por concepto de comisiones, monto el cual será tomado en cuenta a los efectos de calcular los salarios de los días feriados o de descanso dejados de percibir entre el 10/05/2004 al 30/11/2007 y entre el 01/02/2008 al 01/04/2008 y ordenados en el párrafo anterior. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que a los fines de calcular los salarios dejados de percibir los días feriados o de descanso concomitantes con la porción percibida por comisión entre el 10/05/2004 al 30/11/2007 y entre el 01/02/2008 al 01/04/2008 deberá tomarse la cantidad de Bs. 156,28 diarios, que resulta de dividir la cantidad de Bs. F 2.500,50 (devengada por la parte actora en el ultimo mes por concepto de comisiones), entre los 16 días hábiles del mes de marzo de 2008 (toda vez que entre el 17 y el 21 de marzo de 2008 se celebró la Semana Mayor). Así se establece.-

En tal sentido, este Tribunal ordena la designación de un experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que determine las cantidades que por este concepto deberá pagar la demandada tomando en cuenta, dicho experto, todos los sábados transcurridos entre el 10/05/2004 al 30/11/2007 y entre el 01/02/2008 al 01/04/2008, de conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos los días domingos, 1° de enero, jueves y viernes santos, 1° de mayo y 25 de diciembre, y los días señalados en la Ley de Fiestas Nacionales (19 de abril, 24 de junio, 05 y 24 de julio y el 12 de octubre) del mencionado lapso, y debiendo considerar para su cálculo el salario de Bs. 156,28 diarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo previsto en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

En razón de lo anterior, resulta procedente la reclamación por diferencia de prestaciones sociales en sentido amplio, siendo que para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto cuantificar lo adeudado por la demandada por concepto de diferencias de vacaciones, bono vacacional, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización por preaviso omitido prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones. Así se establece.-

Así mismo., vale señalar que el experto deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros:

En lo que respecta a las vacaciones de los años 2005 al 2007 generadas durante la relación laboral, las mismas, se harán con base a 26 días por año, y a razón del salario diario que resulte como adeudado por los días de descanso y feriados dejados de percibir por el actor en el ultimo mes completo de servicios, previamente establecidos por el experto. Así se establece.-

En lo que respecta a los bonos vacacionales de los años 2005 al 2007 generadas durante la relación laboral, los mismos, se harán con base a 34 días por año, y a razón del salario diario que resulte como adeudado por los días de descanso y feriados dejados de percibir por el actor en el ultimo mes completo de servicios, previamente establecidos por el experto. Así se establece.-

En lo que respecta a las utilidades en los años 2004 al 2007 generadas durante la relación laboral, las mismas, se harán con base a 80 días para el año 2004 y 120 días por cada año desde el 2005 al 2007, y a razón del salario diario que resulte como adeudado por los días de descanso y feriados dejados de percibir por el actor en el ultimo mes completo de servicios, previamente establecidos por el experto. Así se establece.-

En lo que respecta a las vacaciones fraccionadas del año 2008 las mismas, se harán con base a 23,33 días, y a razón del salario diario que resulte como adeudado por los días de descanso y feriados dejados de percibir por el actor en el ultimo mes completo de servicios, previamente establecidos por el experto. Así se establece.-

En lo que respecta al bono vacacional fraccionado del año 2008 el mismo, se harán con base a 28,33 días, y a razón del salario diario que resulte como adeudado por los días de descanso y feriados dejados de percibir por el actor en el ultimo mes completo de servicios, previamente establecidos por el experto. Así se establece.-

En lo que respecta a las utilidades fraccionadas del año 2008 las mismas, se harán con base a 30 días, y a razón del salario diario que resulte como adeudado por los días de descanso y feriados dejados de percibir por el actor en el ultimo mes completo de servicios, previamente establecidos por el experto. Así se establece.-

En lo que respecta a la indemnización por despido injustificado, las mismas, se harán con base a 120 días, y a razón del salario diario integral que resulte como adeudado por los días de descanso y feriados dejados de percibir por el actor en el ultimo mes completo de servicios, previamente establecidos por el experto; es decir, el experto deberá agregar, al salario que se establezca para el pago de los conceptos anteriores la alícuota del bono vacacional y de las utilidades, tomando en cuenta las cláusulas 25 y 34 de la Convención Colectiva. Así se establece.-

En lo que respecta a la indemnización por preaviso omitido, las mismas, se harán con base a 60 días, y a razón del salario diario integral que resulte como adeudado por los días de descanso y feriados dejados de percibir por el actor en el ultimo mes completo de servicios, previamente establecidos por el experto; es decir, el experto deberá agregar, al salario que se establezca para el pago de los conceptos anteriores la alícuota del bono vacacional y de las utilidades, tomando en cuenta las cláusulas 25 y 34 de la Convención Colectiva. Así se establece.-

En lo que respecta a la prestación de antigüedad, las mismas, se harán con base a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al computo de los 5 días más los días adicionales, empero con base al salario diario integral que resulte como adeudado por los días de descanso y feriados dejados de percibir por el actor en el ultimo mes completo de servicios, previamente establecidos por el experto; es decir, el experto deberá agregar, al salario que se establezca para el pago de los conceptos anteriores la alícuota del bono vacacional y de las utilidades, tomando en cuenta las cláusulas 25 y 34 de la Convención Colectiva. Así se establece.-

Finalmente, se acuerda el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación salarial, para lo cual el experto designado deberá establecer los intereses sobre diferencias por prestación de antigüedad con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generados mes a mes desde el 10/09/2009 hasta la fecha de terminación de la relación laboral. Así mismo deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeudada al actor desde la fecha de terminación de la relación laboral (01/04/2008) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte deberá calcular la corrección monetaria generada por los conceptos de diferencias de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, así como el pago de los intereses de mora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo anterior, con base en la sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social. Así se establece.-

Igualmente se ordena que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.N. contra Norvartis de Venezuela, S.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada pagar a la parte actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 22 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

WG/clvg

Expediente N°: AP21-R-2009-000916

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