Sentencia nº 131 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 19 de marzo de 2010, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue presentada una solicitud de avocamiento y radicación interpuesta por el ciudadano abogado A.R.E., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 10.449, en representación del ciudadano O.J. Meléndez Meléndez, querellante en el proceso penal Nº KP01-R-2009-000204 que cursa ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del ciudadano S.S.S.O., por la presunta comisión de los delitos de Difamación Agravada Continuada e Injuria, tipificados en los artículos 442 y 444 del Código Penal venezolano.

De dicha solicitud se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

De conformidad con lo establecido en los artículos 18 (apartes noveno, décimo, undécimo y duodécimo) y 5 (numeral 48) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por el apoderado judicial del ciudadano O.J. Meléndez Meléndez. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La representación judicial del ciudadano O.J. Meléndez Meléndez, justificó la proposición del avocamiento en presuntas violaciones al orden procesal que afectan el debido proceso, y que son atientes a la citación de las partes, la celeridad del procesal, y la imparcialidad de los jueces a quienes a correspondido el conocimiento del caso.

En este sentido, el solicitante señaló:

1. “…El 28 de febrero de 2008, O.J.M.M., en su condición de víctima, presentó acusación privada en contra del ciudadano S.S.S.O., debidamente identificado en la causa señalada, por los delitos de difamación agravada continuada e injuria por ante el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

La acusación, previo sorteo, le correspondió conocerla al Tribunal Sexto de Juicio, a cargo del Juez EDWIN ANDUEZA, ante el cual se ratificó la misma el 18 de marzo de 2008 (…) y seis días después -el 24- se admitió la acusación y se ordenó la citación, de acuerdo al artículo 409 del COPP. La boleta de citación se expidió el 31 del mismo mes y año, a fin de que el acusado, en un lapso de cinco (5) días hábiles, se impusiera del escrito de acusación, contados a partir del día en que, efectivamente, se cumpliera con este requisito procesal (…)

Esta manera de actuar, correctamente, tanto por mi representado como por el Tribunal de la causa, al cumplir, paso a paso, con las normas procesales pertinentes, no tuvo la misma correspondencia por parte del acusado. En efecto, el 6 de marzo de 2008, SAGLIMBENI OCCHINO pretendió obtener copia de la acusación, violando el procedimiento, ya que para esa fecha ni se había ratificado la acusación y mucho menos, como es obvio, se había cumplido con la citación personal del acusado. Posteriormente, el 2 de abril de 2008, a través de un familiar, solicitó, sin haberse dado por citado, copias simples de la acusación y del auxilio judicial. Quienes eran los abogados de mi representado, se vieron obligados a denunciar el hecho, porque, según consta en el libro que a tal efecto lleva la Unidad Receptora de Documentos (URDD) Penal, se le entregó copia simple de todo el expediente al solicitante. Además, pidieron una averiguación, de acuerdo con el artículo 287, numeral 2° del COPP.

El hecho narrado, y ante la insistencia de los abogados del acusador, quienes acertadamente señalaron la falta de cualidad por parte del solicitante, fue objeto de atención del Tribunal Sexto, para ese momento a cargo del Juez CARLOS LUÍS GONZÁLEZ, quien, el 29 de abril de 2008, ordenó oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, para que proveyera lo conducente.

La parte acusadora siempre mostró su preocupación por que se cumpliera con la citación personal acordada y es así como el 21 de abril de 2008; es decir, veintiún (21) días después de haberse expedido la boleta de citación, ratificó la urgencia de un escrito anterior, referido al mismo tema de la citación.

Conocida la resulta de la gestión del alguacil, quien informó al Tribunal que no pudo citar al acusado en el sitio de su residencia, porque, de acuerdo al vigilante, SAGLlMBENI OCCHINO estaba de viaje, los abogados de MELÉNDEZ MELÉNDEZ, solicitaron, el 24 de abril de 2008, la citación extraordinaria por carteles. Lo que llama la atención es la actitud asumida por el Tribunal, que no es hasta el 31 de mayo de 2008; es decir, diecinueve (19) días continuos después cuando acordó la citación por carteles, a pesar del permanente recordatorio de los abogados del acusador.

Librados los carteles y hechas la publicaciones respectivas, los abogados de MELÉNDEZ MELÉNDEZ consignaron los mismos el 4 de junio de 2008. Como transcurrieron los días señalados en el artículo 410, primer párrafo del COPP, sin la comparecencia del acusado, ellos solicitaron la localización de SAGLlMBENI OCCHINO y su traslado al Tribunal con la fuerza pública, de acuerdo a lo indicado en el segundo párrafo de la norma citada.

8. Ante esta solicitud, procesalmente válida, apareció, nuevamente y sin cualidad de parte, el pariente consanguíneo del acusado, señalando que SAGLlMBENI OCCHINO estaba enfermo y, en consecuencia, no se le aplicara el artículo 410 del COPP, sino el 409 y como su dirección era otra, se le volviera a citar personalmente. De no ser así, solicitaba se le fijara el día de su comparecencia.

El 27 de junio de 2008, el Tribunal Sexto de Juicio, con respecto a la «imposición de medida cautelar», solicitada en el escrito de acusación, la negó por improcedente por no existir presunción razonable que indicara la sustracción de SAGLlMBENI OCCHINO «del proceso penal y menos aún, algún elemento que nos lleve a la convicción de que pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad».

Como se dijo, la parte acusadora había advertido, el 19 de junio de 2008, al Tribunal del tiempo transcurrido y señalado en el artículo 410 del COPP; circunstancia que fue constatada por el Secretario Administrativo del Tribunal, quien informó al Juez que a la fecha, 2 de julio de 2008, habían transcurrido dieciséis (16) días hábiles de despacho.

Doce días después, el abogado PEDRO TROCONIS DA SILVA, consignó ante el Tribunal su designación hecha por el acusado y la aceptación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 139 del COPP. Posteriormente, el 16 de julio de 2008, el Tribunal acordó notificarlo, así como también al abogado J.G.P. para juramentarlos y expidió las boletas de notificación, pero señalándolos, erróneamente, como abogados de MELÉNDEZ MELÉNDEZ. Sin embargo, un día antes, uno de los abogados del acusador pide la improcedencia de la solicitud hecha por TROCONIS DA SILVA, defensor del acusado, la cual no fue realizada por éste último, sino por un tercero ajeno a la relación procesal de acuerdo a la información suministrada en la Oficina de Atención al Público (OAP) Penal.

Los abogados de MELÉNDEZ MELÉNDEZ recusaron, el 21 de julio de 200:8, al Juez GONZÁLEZ, de acuerdo al artículo 86, numeral 8° del COPP (<

Mientras se esperaba la decisión de la Corte de Apelaciones sobre la recusación, el Tribunal de Juicio N° 3, que había recibido la causa, una vez recusado el Juez Sexto, fijó la audiencia de conciliación para el 13 de agosto de 2008, a las 9:30 a.m, la cual fue ratificada por el Tribunal Sexto de Juicio, una vez que recibió, nuevamente, la causa, conocida la decisión de la Corte de Apelaciones.

Por su parte, los abogados de MELÉNDEZ MELÉNDEZ renunciaron al poder especial y un nuevo abogado consignó, el 5 de agosto de 2008, el poder correspondiente para actuar en la causa, presentando, tres días después, un escrito de solicitud de medidas cautelares y de promoción de pruebas.

El 11 de agosto de 2008, el nuevo apoderado del acusador, C.G., presentó un escrito de recusación contra el Juez GONZÁLEZ, de acuerdo a los numerales 4° y 6° del artículo 86 del COPP. En vista de esta recusación, la causa fue enviada al Tribunal 2°, cuya Jueza, MARILUZ CASTEJÓN, acordó, el 13 de agosto de 2008, itinerario al 3° por cuanto es «el Tribunal al cual correspondió su conocimiento por distribución del Sistema Informático Juris 2000 al momento de presentar la primera recusación».. No obstante, este último Tribunal (Jueza CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA) no aceptó la remisión del Tribunal 2°, porque su competencia había cesado el 31 de julio de 2008, mediante la decisión de la Corte de Apelaciones y remitió el asunto, el 16 de septiembre de 2008, al Tribunal 2°, el cual se abocó a su conocimiento el 10 de octubre de 2008.

El escrito de descargos de la recusación, por parte del Juez GONZÁLEZ, fue presentado el 12 de agosto de 2008. Conocido su contenido, el abogado GIRÓN consignó, el 16 de septiembre de 2008, un escrito y posteriormente las pruebas. Y no fue sino hasta el 26 de octubre, cuando la Corte de Apelaciones declaró con lugar la recusación.

Debido a todas las incidencias procesales antes indicadas, la audiencia de conciliación fijada inicialmente para el 13 de agosto de 2008, fue reprogramada, por el Tribunal 2°, para el 11 de noviembre de 2008.

Ocho días antes de la audiencia de conciliación, la Jueza CASTEJÓN se inhibió por enemistad manifiesta con PALMA, uno de los dos abogados del acusado.

Por esta razón, la referida audiencia no se celebró, dejando ambas partes (acusador y acusado) constancia de su comparecencia el día pautado. El Tribunal 1 ° (Jueza WENDY CAROLINA ASUAJE), que se abocó al conocimiento de la causa, fijó el 14 de noviembre de 2008, la audiencia, aunque ustedes no lo crean, para el 15 de junio de 2009; es decir, siete meses y un día después. Tal hecho produjo, como era de esperarse, la reacción de la parte acusadora, quien dijo el 21 de noviembre de 2008: «Es un lapso extremadamente extenso y violatorio a una justicia expedita, inexplicable en el actual proceso acusatorio, sin razón alguna, esperar siete meses y catorce días, teniendo este juicio una prescripción breve, a considerar» y, en consecuencia, solicitó se revocara la fecha indicada y se fijara una nueva. Cinco días después, el 26, el Tribunal fijó la audiencia para el 13 de abril de 2009. En pocas palabras los siete meses los redujo a un poco menos de cinco como una manera de mostrar su preocupación e interés porque se realizara la audiencia de conciliación lo antes posible.

El 27 de noviembre de 2008, los apoderados del acusador recusaron a la Jueza ASUAJE, basándose en lo establecido en el artículo 86, numeral 8° del COPP. Al día siguiente, la Jueza recusada presentó su informe de descargos y el 21 de enero, casi dos meses después, la recusación es declarada sin lugar Y seis días más tarde, la Jueza ASUAJE se inhibió de seguir conociendo la causa en cuestión.

Producto de la recusación de la Jueza ASUAJE, el Tribunal Cuarto de Juicio (Jueza MARISOL LÓPEZ) se abocó al conocimiento de la causa el 2 de diciembre de 2008. La Jueza a cargo de este último Tribunal fue recusada, el 23 de enero de 2009, por el abogado PALMA (uno de los defensores del acusado), invocando los numerales 4° y 8° del artículo 86 del COPP.) y un mes y tres días después la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la recusación de la Jueza LÓPEZ.

La incerteza de la realización de la audiencia de conciliación pareció amimorarse cuando el Tribunal 3° convocó la misma para el 19 de marzo de 2009. pidiendo la defensa -el 18 de marzo- su suspensión por enfermedad del acusado y, en efecto, así se acordó.

Previamente, el caso había regresado al Tribunal Cuarto de Juicio por haberse declarado sin lugar la recusación contra la Jueza LÓPEZ. Una vez hecha la rotación de los jueces, el Juez designado para ese Tribunal, ADELMO ATlLlO LEAL ARRIETA, se abocó al conocimiento del mismo y fijó el juicio oral y público para el 27 de abril de 2009, fecha en la cual asistieron las partes, menos los defensores del acusado, siendo diferido este acto para el 8 de mayo del mismo año.

Ese día, MELÉNDEZ MELÉNDEZ recusó al Juez LEAL ARRIETA quien presentó su informe de descargos el mismo 8 de mayo recibido por la Corte de Apelaciones el 12 de mayo, la cual decidió sin lugar la recusación el 18 de mayo. (El 25 de mayo de 2009, TROCONIS DA SILVA, uno de los abogados del acusado, presentó un escrito pidiendo la revisión del caso por la posible extinción de la acción penal, en especial la del artículo 110 del Código Penal. Dos días después, el Tribunal decretó la prescripción con su correspondientes boletas de notificación.

El 5 de junio de 2009, los apoderados del acusador presentaron el escrito de apelación, que fue contestado, por la defensa del acusado, el 18 del mismo mes.

El abogado J.C.R., apoderado de MELÉNDEZ MELÉNDEZ, solicitó al Tribunal de Juicio, el 9 de julio de 2009, el cómputo de la remisión del caso a la Corte de Apelaciones. Días más tarde, el 14 de julio, el mismo abogado presentó un escrito de solicitud del cómputo por estar vencidos los lapsos de ley (del 27 de mayo al 14 de julio). El Tribunal dejó constancia, el 15 de julio, de que habían transcurrido treinta y un (31) días desde el 27 de mayo a la fecha, pero que no se había remitido la causa a segunda instancia porque fueron notificados el 19 de junio y el lapso del artículo 453 del COPP vencía el 7 de julio y el lapso establecido en el artículo siguiente se cumplía ese mismo día y debían remitirlo el16 de julio de 2009; es decir, al día siguiente.

27. Remitida la causa ese día, la Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación el 6 de agosto y fijó la audiencia oral para el 21 de septiembre de 2009, la cual se realizó, efectivamente, en la fecha prevista), agotándose, de esta manera, el recurso ordinario previsto para solicitar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida con la decisión de instancia, de acuerdo al criterio de los abogados del acusador.

28. Cuando se esperaba la decisión de la Corte de Apelaciones se inhibieron el 19 de octubre de 2009….”. (SIC). (Resaltado y Mayúsculas del solicitante).

La Sala pasa a decidir:

Vista la solicitud de avocamiento, la Sala de Casación Penal de conformidad con el artículo 5 numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, procede a admitirla y acuerda solicitar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el respectivo expediente y todos los recaudos relacionados con el caso, se ordena paralizar el proceso, de conformidad con el aparte 12 del artículo 18 eiusdem.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los (11) días del mes de mayo del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A. Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M. deL.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2010-81

ERAA.

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su conformidad en relación al auto de admisión que precede, no obstante estima, tal como lo ha expresado en diversos votos salvados y concurrentes, que en relación a la tramitación del avocamiento, formalizar el requerimiento del expediente mediante un auto de admisión, es innecesario, pues del numeral 10 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende la atribución de requerir las actuaciones de manera directa al tribunal donde se encuentre, lo que implica tácitamente la admisión, criterio éste sustentado desde el año 2003 hasta el presente.

Queda en estos términos planteado el voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut-supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Concurrente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 10-0081 (EAA)

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