Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

En el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada R.A., Inpreabogado Nº 64.404, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRAL S.T. I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de noviembre de 1988, bajo el Nº 42, tomo 55, contra la providencia administrativa Nº 2007-30, de fecha nueve (09) de enero de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana E.B.N.O., cédula de identidad Nº 11.515.745; procede este Juzgado a pronunciarse sobre el amparo cautelar y la medida subsidiaria de suspensión de los efectos solicitadas.

  1. DEL A.C.S.

    I.1. La parte recurrente fundamentó su pretensión de amparo cautelar que en los razonamientos en que fundó el recurso de nulidad quedó demostrada la presunción de buen derecho, por violación a sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, cuyos alegatos se citan a continuación:

    …al dictar la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, un acto administrativo que, tal como hemos indicado, es “irrito”, y por su naturaleza goza del beneficio de la ejecutividad y ejecutoriedad, es decir se ejecuta de manera inmediata, es que acudimos a su competente autoridad a los fines de que por vía de amparo cautelar suspenda los efectos de la providencia administrativa Nº 2007-30,en la cual ordenan el reenganche y el pago de los salarios caídos, de fecha 09 de enero de 2007, dictada por el Inspector del Trabajo A.M., Puerto Ordaz, estado Bolívar. Es evidente que la circunstancia de hecho ya mencionada (Providencia Administrativa) que viola también los derechos constitucionales de mi representada al debido proceso, a su defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

    …Omissis…

    Habiendo expuesto los argumentos que ponen de manifiesto las violaciones infligidas a nuestra representada en sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, lo hacemos valer a los fines de demostrar la existencia de la requerida “presunción grave” de lesión de los derechos constitucionales, en cuanto dicha presunción constituye el requisito fundamental para la procedencia de esta medida de amparo constitucional cautelar”.

    II.2. En relación a la naturaleza de la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal, que tal carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se debe asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido afirmó que es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, citándose extractos de la sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, en la que la Sala Político Administrativa, dejó sentado tales criterios:

    Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

    Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

    (…)

    Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

    En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante

    .

    Aplicando tales principios jurídicos al caso de autos, en relación a la naturaleza cautelar del amparo ejercido en forma conjunta con recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal y que la presunción de buen derecho se concrete a la denuncia de presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos de orden constitucional y no legal, característica esta última que lo diferencia de las demás medidas cautelares, porque es menester que la violación de los derechos y garantías constitucionales sea una consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión objeto de la acción, de manera que no es posible para el Juez, pasar a restituir cautelarmente la situación jurídica infringida si para poder concluir en su adecuación o no con el contexto constitucional, debe analizar, revisar e interpretar normas de rango infraconstitucional.

    Observa este Juzgado Superior que la empresa recurrente fundamentó los alegados vicios de inconstitucionalidad que alega adolecer la providencia administrativa recurrida, en que ésta ordenó en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador su inmediato reenganche y pago de salarios, dada la incomparecencia de la empresa al mismo, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, para detectar la violación a los derechos constitucionales denunciados es menester analizar, revisar e interpretar normas de rango infraconstitucional, como lo es la denunciada infringida, en consecuencia improcedente el a.c.s.. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el a.c.s. por la sociedad mercantil Central S.T. I, contra la providencia administrativa Nº 2007-30, de fecha nueve (09) de enero de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana E.B.N.O..

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Publicada el día de hoy, (26 de mayo de 2008), previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Diarizado Nº 01

    Expediente Nº 11.726

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