Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2007, presentada por el abogado G.P.G., Inpreabogado nro. 24.077, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.T., tercera interesada en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada I.A.C., Inpreabogado N° 120.784, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Central S.T. I, C.A. contra la P.A. N° 2007-66, de fecha veintidós (22) de enero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M. deP.O., estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la referida ciudadana, procede este Juzgado Superior a pronunciarse al respecto, previa las siguientes consideraciones.

ANTECEDENTES

I.1. En fecha 31 de enero de 2007, la abogada I.A.C. en su carácter de apoderada judicial de la empresa Central S.T. I, C.A. interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. N° 2007-66, de fecha veintidós (22) de enero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M.D.P.O., estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Nohelis Tremaria.

I.2. Mediante decisión de fecha primero (1°) de febrero de 2007, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenando notificar a la Inspectora del Trabajo A.M. deP.O., al Fiscal del Ministerio Público, y emplazar a la Procuradora General de la República y a la ciudadana Nohelis Tremaria, e instando a la parte demandante a consignar las copias necesarias a los fines de abrir el cuaderno de medidas correspondiente.

I.3. En fecha quince (15) de febrero de 2007, la apoderada judicial de la empresa Central S.T. I, C.A., consignó un juego de copias simples a los fines de abrir el cuaderno de medidas ordenado, y por auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2007, se abrió el referido cuaderno.

I.4. Mediante decisión de fecha veintidós (22) de febrero de 2007, este Juzgado Superior declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. Nº 2007-66 de fecha veintidós (22) de enero de 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo A.M. deP.O., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana NOHELIS TREMARIA, mientras se tramita la presente causa.

I.5. Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2007, el abogado G.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.T., tercera interesada en la presente causa, hizo formal oposición a la medida cautelar acordada.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Tal como se narró precedentemente es objeto de decisión por este Juzgado Superior, la oposición a la medida cautelar decretada en fecha veintidós (22) de febrero de 2007, mediante la cual se suspendió los efectos de la P.A. Nº 2007-66 de fecha veintidós (22) de enero de 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo A.M. deP.O., que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana NOHELIS TREMARIA, mientras se tramita la presente causa, alegando la representación judicial de la mencionada ciudadana que no se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia para el decreto de la referida medida cautelar, con los siguientes alegatos:

    “… Omissis… la medida en referencia fue acordada incumpliendo con los extremos de presunción de buen derecho y del periculum in mora, que la doctrina jurisprudencial contencioso administrativa ha pautado en estos casos de otorgamiento de medida cautelar de suspensión de los efectos. En este orden, la parte solicitante argumenta un hecho futuro que no consta la posibilidad de que ocurra, como lo es: “1) El procedimiento sancionatorio que se aperturaría al momento de constar en autos el auto que exprese que nos negamos a reenganchar” (subrayado mío), como se ve estamos hablando de un hecho futuro al cual la parte solicitante no ha traído indicios o pruebas de que indefectiblemente ello sucederá. Por otra parte, le corresponde a todo ciudadano responsable y respetuoso de obedecer y dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad administrativa, por lo que se pretende por la accionante que su desobediencia a la autoridad sea legitimada, siendo que con ello se contraría el principio de ejecutoriedad de los actos administrativo (sic), y se estaría sustentando una medida en una conducta absolutamente censurable como es la desobediencia a una autoridad administrativa aque la solicitante no ha cuestionado su legitimidad ni ha alegado que es usurpada… Omissis…Asimismo, se fundamenta el periculum in mora, en la dificultad de recuperar del trabajador una cantidad indebidamente (a decir de la accionante) exigida, “sin contar los intereses”, asimismo la ciudadana Juez para dictar la medida, en que sería complejo la recuperación de los salarios caídos “pudiera ser compleja”, sin que se diga cual es la complejidad… Omissis…”.

    Dentro del lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente no presentó alegatos, ni promovió pruebas, en consecuencia procede este Juzgado Superior a revisar si efectivamente tal como lo alega la tercera interesada en el presente proceso no se encuentra satisfecha la presunción de buen derecho necesaria para que se declare la procedencia de tal medida cautelar, en este sentido, observa este Juzgado Superior que la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos de efectos particulares, se encuentra tipificada en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

    “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

    En relación a los requisitos de procedencia de la referida medida preventiva, la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

    Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

    En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

    Así, el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

    (...)

    Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

    En este orden de ideas, se observa que el fumus boni iuris ha sido ampliamente definido por la Doctrina y Jurisprudencia Nacional y Extranjera, con ciertas disidencias, pero considerándolo en líneas generales como una presunción de buen derecho (parte de la doctrina la ha denominado olor a buen derecho) que ostenta el accionante o como una posición jurídica tutelable, de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen protección. El autor P.C. lo denominaba como un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud (apariencia o credibilidad) del Derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas objeto de la controversia.

    El fumus boni iuris es el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, pues sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su obtención y consecuente tutela, lo que implica que quien pretende la misma requerirá de instrumentos o medios probatorios que demuestren su veracidad (vgr. la existencia en autos del acto administrativo impugnado, contrato administrativo, etc.) coadyuvando así, a la convicción del juez de la existencia de ese buen derecho.

    Esta presunción de buen derecho, requerirá -como su nombre lo indica- de indicios, elementos o circunstancias que doten la solicitud de una apariencia probable de legitimidad, es decir, que haya una perspectiva o presunción a favor del solicitante de que efectivamente ostenta derechos que merecen ser tutelados y que serán efectivamente acordados en la definitiva. Es importante destacar que este análisis debe realizarlo el juez evitando “prejuzgar” sobre el fondo del asunto, esto es, realizar un dictamen que prácticamente defina la litis sin que haya sido escuchada la contraparte y haber garantizado el derecho a la defensa de la misma, pues de lo contrario no estaríamos frente a la protección cautelar sino prácticamente a la emisión de la sentencia definitiva. (Cfr. CPCA N° 2007-185, 31-01-07).

    Aplicando las premisas sentadas a la solicitud cautelar solicitada, observa este Juzgado Superior que la parte recurrente fundamentó la presunción de buen derecho en los siguientes alegatos: “…hacemos valer amparándonos en todas las denuncias de violación a la legalidad que hemos formulado a través del presente escrito, y que no consideramos pertinente repetir en este capítulo…”.

    Destaca este Juzgado Superior que la parte recurrente fundamentó la presunción de buen derecho en los argumentos que sirvieron de base para sustentar el recurso contencioso administrativo de nulidad, en cuyo caso no se podría detectar presunciones o apariencias sino por el contrario, de violaciones por razones de constitucionalidad y legalidad lo que conllevaría no sólo a dictar un pronunciamiento de fondo, sino a la resolución de la litis, en consecuencia, no considera este Juzgado Superior, que, en el caso concreto, se configure el requisito de presunción de buen derecho, por lo que debe declarar la procedencia de la oposición planteada por el apoderado judicial de la tercera interesada, y en consecuencia dejar sin efectos la medida cautelar dictada por este Juzgado Superior en fecha 22 de febrero de 2007. Así se decide.

  2. DISPOSITIVO

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR incoada por la representación judicial de la ciudadana N.T., tercera interesada en el presente proceso, en consecuencia, se deja sin efectos jurídicos la medida cautelar de suspensión de los efectos dictada por este Juzgado Superior en fecha veintidós (22) de febrero de 2007, de la P.A. Nº 2007-66 dictada el veintidós (22) de enero de 2007, por la Inspectoría del Trabajo A.M. deP.O., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana NOHELIS TREMARIA.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 07 días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZA

    BETTI OVALLES LOBO

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I. IGLESIAS FEAL

    Publicada en el día de hoy, los 07 días del mes de noviembre de 2007, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I. IGLESIAS FEAL

    BOL/miif

    Diarizado N° 38

    Expediente N° 11.574

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