Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoReivindicación

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 200° y 151º.-

Expediente: Nº 5802

Demandante: J.S.L., titular de la cédula de identidad N° 6.560.340

Apoderadas judiciales: Abogadas P.H.H. y Mayerlini Blasco Parra, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.009 y 96.154, respectivamente.

Demandada: L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V- 8.514.437

Apoderado Judicial: Abg. B.R.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.902

Motivo: Reivindicación

Sentencia: Interlocutoria

Conoce este juzgado superior el recurso de apelación interpuesto el 15 de noviembre de 2010 por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 17 de noviembre de 2010 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior dándosele entrada el 25 del mismo mes y año, oportunidad en la que de de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

El acto para la presentación de informes correspondió el 10 de diciembre de 2010 al cual se dejó constancia ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Estando dentro de la oportunidad legal fijada para decidir la presente causa, se procede a hacerlo atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Alegatos de la demandante

El demandante asistido por el abogado, expuso:

  1. Que en fecha 18 de abril de 1989 adquirió un inmueble constitutito por una casa y el terreno propio sobre el cual está edificada, ubicado en la Avenida La Paz entre Avenidas P.E.A. y Villarreal, de San Felipe estado Yaracuy, con un área de un mil setenta y tres metros cuadrados con ochenta centímetros (1.070,80 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de F.N.; Sur: Callejón Los Morales; Este: Avenida La Paz y, Oeste: terrenos municipales, el cual esta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de San Felipe, estado Yaracuy, bajo el N° 11, folios 45 vto al 48 fte, Protocolo Primero, Tomo 4°, 2° Trimestre del año 1989.

  2. Que dicho inmueble lo compró siendo de estado civil soltero y una vez contraído su matrimonio con la ciudadana L.R.G., dicho inmueble constituyó el domicilio conyugal.

  3. Que al transcurso de varios años, decidió separarse de su cónyuge antes nombrada, quien quedó viviendo en dicho inmueble junto a sus menores hijas, siendo disuelto su matrimonio en el año 2004, continuando el inmueble ocupado por su ex cónyuge.

  4. Que es el caso que desde el año 2003, desde que se separó de su esposa, ha tratado de hablar con ella para que le entregue el inmueble mencionado, porque necesita hacerle algunas reparaciones y poder disfrutarlo por ser de su exclusiva propiedad, lo cual le ha sido imposible, sin que hasta la fecha haya logrado tal fin, alegando dicha ciudadana tener derechos de propiedad sobre el inmueble por creer ella que durante el matrimonio fomentó mejoras y bienhechurias a la misma y por lo tanto pertenecen estas a la comunidad conyugal que tuvieron.

  5. Que ello fue objeto de discusión en el juicio de partición de comunidad conyugal intentado en su contra por su ex cónyuge en el año 2004, siendo dictaminado por la Juez a quo que dicho inmueble no formó parte de la comunidad conyugal, por haber sido adquirido por su persona antes de la celebración del matrimonio.

  6. Que se trata de un bien inmueble que es de su absoluta propiedad y desde hace varios años ha intentado gozar de la posesión del mismo, lo cual ha resultado infructuosa por caprichos de su ex cónyuge, de no querer entregárselo y haciéndoselo suyo, ocupándolo sin ningún titulo durante todo este tiempo, quien no tiene autorización, ni derecho alguno para detentarlo.

  7. Que así, estando plenamente identificado el inmueble que ilegalmente es ocupado por la ciudadana L.R.G. y que es el mismo que se trata de reivindicar, además de observarse que existe un titulo legítimo, sano e indubitable, documento que no admite duda, razones por las cuales considera que el inmueble objeto del juicio debe serle restituido a él como legítimo propietario.

Fundamento su acción en el artículo 548 del Código Civil.

Petitorio:

Que convenga la ciudadana demandada o de lo contrario sea condenada por el tribunal a restituirle totalmente saneado el inmueble objeto de la acción y formalmente entregado y a pagar las costas procesales en el juicio.

Estimó la demanda en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).

Acompañó junto al libelo:

• Fotostato de documento de venta de inmueble realizada al ciudadano J.S.L. ( Marcado “A”, folios 3 al 5)

• Fotostato de sentencia emanada en fecha 30 de enero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del estado Yaracuy en el juicio de liquidación y partición de bienes seguido por L.R.G. contra J.S.L. (marcado “B”, folios 6 al 22)

• Fotostato de decisión dictada el 5 de agosto de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 5518 relativo al juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal seguido por L.R.G. contra J.S.L. (folios 23 al 51)

Defensas de la demandada

En la oportunidad legal la demandada asistida por su apoderado judicial contestó en los siguientes términos:

Capítulo I:

• Que niega y rechaza la demanda tanto en los hechos como en el derecho, ya que es falso que el inmueble por ella ocupado lo sea sin justo título.

• Que es lo cierto que el inmueble que ocupa fue adquirido por el demandante antes de contraer matrimonio con ella, pero también es cierto que el mismo es en parte de su propiedad por cuanto durante el tiempo del matrimonio con el sujeto demandante a ese se le efectuaron notables mejoras las cuales forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal y en consecuencia le corresponden por su valor de por mitad conforme a las normas que rigen en el país la comunidad de gananciales conyugales.

• Que al ser propietaria de la plusvalía adquirida por el inmueble ocupado por ella y sus hijas Emily (mayor de edad) y Estefany (menor de edad), es copropietaria bona fide de parte del inmueble y en consecuencia mal puede ocuparlo injustamente.

• Que de igualmente de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugna el valor de la cuantía dada por el temerario demandante con su descabellada acción, la cual dice tiene un valor de dos millones de bolívares, lo cual es irreal, absurdo y antijurídico, toda vez que el valor que discutirá en esta causa será el de las mejoras y plusvalía que por consecuencia de ellas haya obtenido el inmueble demandado en reivindicación, las cuales estima en la suma de quinientos treinta mil bolívares (Bs. 530.000,00).

De la reconvención a la demanda.

Que en razón a lo expuesto y en conformidad con lo establecido en los artículos 365 del CPC y 163 del Código Civil, reconviene al demandante J.S.L. para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en que el inmueble pretendido por él en reivindicación y con motivo de unión matrimonial otrora existente entre ellos, se le efectuaron con dinero proveniente de la comunidad conyugal, a señalar: a) empotrado de la cocina en madera, piso y paredes de cerámica, mesón de la cocina en madera y cerámica y ventanal de vidrio con enmarcaciones de madera pulida; b) construcción de baño matrimonial y reconstrucción de los demás baños de los 2 cuartos de la casa, con cerámica de lujo y accesorios en cerámica (pocetas, lavamanos ducha y grifería), espejos y puertas de duchado; c) enrejado del cuarto matrimonial y de las dos (2) salas de estar; d) puertas de hierro con vitrales de todas las habitaciones, sala, cocina, pasillos de los cuartos, reja y puertas de entrada de la casa y reja de la habitación de servicio, así como enrejado del techo del lavadero; e) mesón de cerámica con lavaplatos y batea; f) entechado de los dos laterales o garajes de la casa, enlajado de todo el frente interior y exterior del inmueble, así como enlajado de todos los pisos exteriores internos de la casa; g) dos (02) portones de entrada exterior de la casa y puerta de entrada a la misma, así como ventanal de la habitación que da al patio trasero del inmueble en hierro y vidrio.

Que todas esas mejoras hicieron que en la actualidad el inmueble adquiera una plusvalía o aumento de valor que calcula en la suma de quinientos treinta mil bolívares (Bs. 530.000,00), y por esa razón y por haber sido realizadas las mismas con dinero proveniente de la comunidad conyugal y durante la vigencia de esta, las mismas representan un aumento de valor o plusvalía para el inmueble, y en consecuencia de acuerdo a lo previsto por el artículo 163 del Código Civil, -considera- este aumento le pertenece por mitad y hasta tanto no le sea cancelado por el demandante, ocupa el inmueble en fuerza de justo titulo por ser en parte de su propiedad.

Finalmente solicita se admita la reconvención y se declare sin lugar la acción de reivindicación propuesta en su contra.

Consideraciones para decidir:

De la revisión y análisis que hiciere éste juez superior de la sentencia apelada podemos concluir que la apelación ejercida por la demandada se refirió a la no admisión de la reconvención interpuesta en el momento de dar contestación a la demanda de reivindicación y así tenemos: El a-quo sentencio la causa en base al siguiente argumento en la parte motiva:

…En atención al análisis de la norma transcrita y los alegatos esgrimidos por la parte demandada, quien juzga evidencia que la parte demandada reconviene a la parte demandante por partición de la plusvalía o aumento de valor que obtuvo el inmueble objeto de la presente demanda, siendo el juicio de partición de carácter especial, por cuanto como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el trámite del procedimiento ordinario sólo se abre en este juicio especial, si hubiere oposición a la partición, de lo contrario se emplazará a las partes al nombramiento del partidor. En consecuencia, se puede apreciar que la acción por la cual intenta reconvenir la parte demandada, es totalmente incompatible al juicio que aquí se ventila (Reivindicación), por lo que mal podría esta Sentenciadora admitir dicha reconvención cuando no se corresponde el procedimiento por el cual se reconviene con el que se demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia y por los razonamientos anteriormente explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana L.R.G. parte demandada en el presente proceso, debidamente asistida por el abogado B.R.N., Inpreabogado Nº 34.902…

Ahora bien, la juez a-quo fundamentó su decisión en el artículo 780 del código de procedimiento civil para declarar la inadmisibilidad de la reconvención argumentando que la reconvención se refiere a la partición de la plusvalía o aumento de valor que obtuvo el inmueble objeto de la presente demanda, y que según el a-quo la partición tiene un carácter especial de conformidad con el artículo 780 del código de procedimiento civil, sobre este punto es que se centra esta superioridad y es preciso comenzar con lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de 27 de abril de 2004 Exp. N° 2003-000158 ponente el Magistardo FRANKLIN ARRIECHE G.

Para decidir, la Sala observa:

Consta de las actas que conforman el expediente, que el demandado convino en la partición de los bienes de la comunidad con excepción de uno sólo, el cual alegó fue adquirido antes de la unión matrimonial y por ese solo motivo formuló oposición, lo que fue desestimado en la primera instancia y ejercido el recurso de apelación, fue considerada procedente.

Con base en estos hechos, la Sala deja sentado que la oposición sólo versó sobre ese bien específico que el demandado sostiene no pertenece a la comunidad conyugal, lo cual demuestra que el juez de alzada sólo tenía competencia para pronunciarse sobre la partición de ese bien en particular y no de los otros, respecto de cuya partición hubo acuerdo entre las partes, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil “...La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor...”.

El artículo 163 del Código Civil dispone que “...El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de algunos de los cónyuges, pertenece a la comunidad...”; el 164 eiusdem, establece que en el supuesto de que el cónyuge no demuestre que el bien es propio, debe presumirse que pertenece a la comunidad y, el 767 ibidem, prevé entre otras cosas, que salvo prueba en contrario, debe ser presumida la existencia de una comunidad de bienes en el supuesto de que un hombre y una mujer, sin estar casados, vivan en concubinato, con independencia de que el bien aparezca a nombre de uno sólo de ellos.

Estas normas se refieren a supuestos de hechos distintos y excluyentes entre sí, pues las dos primeras se refieren a la comunidad conyugal y la última a la comunidad concubinaria.

En efecto, el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, prevé la situación de que el bien propio adquiera mayor valor por las mejoras hechas con bienes gananciales, en cuyo caso el legislador reconoce y consagra un derecho de crédito a cargo del cónyuge propietario y en beneficio de la comunidad conyugal y, por vía refleja, del otro cónyuge, quien en definitiva tendrá derecho de percibir el cincuenta por ciento del valor de la mejora realizada, sin que ello implique la trasmisión de derechos de propiedad sobre dicho bien, por cuanto el propósito es lograr el equilibrio económico e impedir la configuración de un enriquecimiento sin causa.

De igual forma, el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a los bienes durante el régimen de comunidad conyugal, el cual consagra la presunción de que todo bien pertenece a ésta, salvo que algún esposo demuestre que es propio.

Ahora bien tomando como base el criterio sostenido por la Sala De Casación Civil en la sentencia antes transcrita parcialmente debemos acoger que efectivamente el artículo 780 del código de procedimiento civil establece: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciara y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado…” Entonces se seguirá por los tramites del procedimiento ordinario todo lo relacionado con la contradicción relativa al dominio común de los bienes, y la reconvención demandada se refiere es a la plusvalía o aumento del valor de las bienhechurías del bien propio de su ex cónyuge demandando el 50% del valor del aumento su aumento y que nada tiene que ver con la partición con la plusvalía que si se presume sea juris tamtun y la demanda principal se refiere es a la reivindicación del inmueble la cual se tramita por el procedimiento ordinario y aun mas si tomamos en cuanto la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, la cual modificando la competencia de los tribunales de la República, pudiera haber existido la posibilidad de acuerdo a la cuantía que la acción reivindicatoria se seguiría por el procedimiento breve y así si existiera una incompatibilidad de procedimientos, pero el a-quo en fecha 13 de julio de 2010 mediante auto admitió que cursa al folio 56 la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano J.S.L. asistido por la abogada P.H., ambos antes identificados por los trámites del procedimiento ordinario por cuanto emplazó a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho. Y aun mas si estuviéramos en presencia de una partición como lo afirmo el a quo debemos de mencionar el artículo 777 del código de procedimiento civil que establece: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario….”

Finalmente podemos concluir que tanto la reivindicación fundamentada en el artículo 548 del código civil y el derecho de crédito o plusvalía fundamentada en el artículo 163 del código civil ambas acciones se seguirán por los trámites del procedimiento ordinario por lo que es evidente que la tercería debe necesariamente ser admitida por el a-quo tal y como se ordenara en la dispositiva de esta sentencia y así se decide.

Decisión

En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 15 de noviembre de 2010 por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada. En consecuencia se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy admitir la reconvención interpuesta por la parte demandada y seguirla por los trámites del procedimiento ordinario.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de Enero (01) de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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