Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 29.430

PARTE ACTORA: A.S.M., O.S., A.S.D.S. y PIERANGELA SANTORO SCATTOLINI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 6.462.348, 8.677.345, 8.680.890 y 8.677.344, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL LA PARTE CO-ACTORA CIUDADANO A.S.M.: K.J.P., O.S.S., A.A.D., S.J.Z.M., G.V.P., J.J.M.R., A.L.P.R., C.A.M.T., R.C.R. y H.G.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 64.654, 41.120, 22.940, 33.895, 37.427, 124.382, 45.443, 65.112, 38.842 y 126.515, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL LA PARTE CO-ACTORA CIUDADANAS A.S.D.S. y PIERANGELA SANTORO SCATTOLINI: O.S.S., K.J.P., A.P.R., S.Z.M., J.M.D.C.S., J.M.R. y J.L.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 41.120, 64.654, 45.443, 37.895, 145.598 y 124.832, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.349.940.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.A. y D.P.G., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 74.794 y 97.338, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE PRENDA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2.010, por la abogada en ejercicio A.L.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.443, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.S.M., A.S.D.S. y PIERANGELA SANTORO SCATTOLINI, todos plenamente identificados, y el abogado en ejercicio O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.120, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó al ciudadano A.A.G., arriba identificado, por EJECUCIÓN DE PRENDA, basando su pretensión en el artículo 667 del Código de Procedimiento Civil.

Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 28 de julio de 2.010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera ante este Tribunal dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que formulará oposición o para que pagara o acreditara el pago de las cantidades de dinero especificadas en el referido auto de admisión. Librándose así la compulsa de intimación respectiva.

En fecha 05 de noviembre de 2.010, la representación judicial de la parte demandada, se dio por citada en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2.011, la parte actora desistió de la presente acción.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

-II-

La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado. En el presente caso, la representación judicial de la parte co-actora, abogada A.L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.443, y el abogado O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.120, actuando en su propio nombre y representación, plantearon el desistimiento de la acción incoada para reclamar judicialmente la ejecución de prenda. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.-

Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, artículo 264 ejusdem.-

Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que los supra citados abogados, desisten de la acción mediante diligencia fechada 12 de agosto de 2.011, la cual consta en el expediente en forma auténtica, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si las persona que han manifestado su voluntad de desistir de la presente acción que nos ocupa, tienen facultad para hacerlo específicamente. En efecto, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “(...) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa (…)”.-

Al respecto, este Juzgado encuentra que a los folios 42 y 46 del presente expediente, cursan instrumentos poder autenticados el primero en fecha 13 de junio de 2.008, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, y el segundo en fecha 19 de marzo de 2.010, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el N° 30, Tomo 82 de los libros de autenticaciones respectivos, donde los ciudadanos A.S.M., O.S., A.S.D.S. y PIERANGELA SANTORO SCATTOLINI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 6.462.348, 8.677.345, 8.680.890 y 8.677.344, respectivamente, le otorgaron poder a la abogada A.L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.443, siéndole atribuida entre otras facultades la de “desistir”, tal y como se desprende de los referidos poderes que rielan a los folios antes mencionados, asimismo, en cuanto al ciudadano O.S., se observa que el referido ciudadano es de profesión abogado y parte actora en el presente juicio, actuando en su propio nombre y representación, razón por la que debe considerarse válidamente manifestada la voluntad de desistir de la presente demanda, y así se establece.

Verificada como ha sido la capacidad de los abogados A.L.P. y O.S., para desistir de la acción en cuestión y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por éstos y consecuentemente, se declara pasado en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los a los 201º años de la Independencia y 152º años de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA,

R.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m).-

LA SECRETARIA,

EMQ/RG/jcda

Exp. Nº 29.430

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