Decisión nº 18 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

197° Y 149°

Asunto: VP01-L-2007-001939.

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: M.D.L.S.R.M., De Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N.- E.- 81.155.366 con domicilio en la ciudad y Municipio de Machiques de Pèrija del estado Zulia, representado en este acto por el profesional del derecho R.M.F..

Demandada: Sociedad Mercantil “AGROPECUARIAS LAS FLORES, C.A, y/o “HACIENDA LAS FLORES – LA ESPERANZA, C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Junio de 1.982, quedando anotado bajo el No. 47, Tomo 33-A, con domicilio en el Municipio Machiques de Pèrija del estado Zulia, representada en este acto por el profesional del derecho P.H.B..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PRELIMINARES

Ocurre el mencionado ciudadano M.D.L.S.R.M. por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre 2007, correspondiéndole por sorteo inicialmente al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y posteriormente al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no habiendo conciliación se remitio el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución le correspondió; dándole entrada el Tribunal SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 26 de febrero del presente año y fijándose la audiencia para el día 02 de Abril del 2008.

Ahora bien, Cumplidas como fueron todas las formalidades pertinentes en el presente caso, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, a tenor de lo establecido el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

  1. - Alega que inicio sus labores en forma ininterrumpida en fecha 28 de abril de 1969 hasta el día 18 de Noviembre del 2006, ejerciendo el cargo de Encargado de la finca y desarrollando todas las actividades inherentes a la misma, tales como estar pendiente del personal dedicado al ordeño, llevar la cuenta de la leche o queso, conducir las maquinas pesadas agrícolas, llevar el ganado al potrero, las cuales todas las actividades las desempeñaba en el horario de 04:00 (de la mañana) hasta las 09:00 (de la noche) todos los días del año.

  2. - Que su último salario mensual era de Bs. 190.001,oo, semanal, lo cual constituye Bs. 760.004,oo y un salario diario de Bs. 27.143,oo.

  3. - Que durante las labores que desempeño en fecha 09 de Febrero de 1980 tuvo un accidente que se le causo como consecuencia de haberle caído Gas Oil en uno de sus ojos; y que luego en fecha 13 de Noviembre de 1.985; igualmente se cayó de un caballo que le trajo como consecuencia un Daño en la Rotula de su pierna que ha le impide caminar y en ocasiones grandes dolores.

  4. - Que debido a su enfermedad profesional se vio en la necesidad de acudir por antes las Oficinas administrativas de la Sociedad AGROPECUARIAS LAS FLORES, C.A, y/o “HACIENDA LAS FLORES – LA ESPERANZA, C.A, para solicitar un adelanto de sus prestaciones sociales para poder comprar algunas medicinas por no encontrarse inscrito por ante el Seguro Social, por lo que recibió de la demandada adelantos de las Utilidades y de las Vacaciones

  5. - Que laboro para la demandada durante 37 años 06 meses y 21 días hasta el día 18 de Noviembre del 2006 fecha para el cual fue despedido injustificadamente por el hijo del dueño de la finca.

  6. - Reclama los siguientes conceptos y cantidades por concepto de Prestaciones Sociales:

    6.1.- Por concepto de Antigüedad, auxilio de cesantía, Preaviso y beneficio del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente desde el año 1969 al 1997 el cual suma cantidad de Bs. 21.459.646,40.

    6.2.- Vacaciones la cantidad de 1.027,25dìas a razón de Bs. 27.143 los cuales suma la cantidad de Bs. 27.882.646,75.

    6.3.- Las Utilidades correspondiente desde el año 1969 al 2006 e intereses capitalizados la cantidad de Bs.10.608.176.

    6.4.- La Antigüedad según el corte de cuenta es decir desde 1969 hasta 1.997 la cantidad de Bs. 5.118.750.

    6.5.- Preaviso conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo calculado desde 1.997 hasta 2005 la cantidad de Bs. 2.442.870.

    6.6.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso la cantidad de 90 días que suma Bs.2.442.870.

    6.7.- La Antigüedad según el Segundo corte de cuenta 60 días antigüedad 1.997 la cantidad de Bs. 7.383.466,40.

    6.8.- La cantidad de 575 días de Vacaciones correspondiente a los años 2003 -2004 a razón de Bs. 27.143 los cuales suman la cantidad de Bs. 15.614.010,75.

    6.9.- Las Utilidades calculadas desde el 28 de abril de 1969 hasta el 18 de noviembre del 2006.

    6.10.- Los Intereses sobre las Prestaciones Sociales relacionadas a la Antigüedad del artículo 37, 39 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. - Reclama la Responsabilidad de la Empresa por no haber inscrito al trabajador en el seguro social y tener 65 años de edad actualmente sin poder tener derecho a una PENSIÒN DE VEJEZ, reclamando por ello la cantidad de Bs. 22.783.363 calculados por meses desde el año 2000 – 2006.

  8. - Como consecuencia de la Enfermedad Profesional y conforme a la Ley orgánica de Prevención y Condiciones del medio ambiente del trabajo el equivalente a 2.190 días; es decir seis (06) años de salarios a razón de Bs. 27.143 que suman la cantidad de Bs. 59.443.170,oo.

  9. - La cantidad de Bs.20.357.250 como Indemnización derivada de la Responsabilidad Objetiva.

  10. - La Indemnización por Incapacidad establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente.

  11. - El Daño Moral como Consecuencia de la Enfermedad Profesional y el Daño Moral como consecuencia de no poder Gozar de una Pensión de Vejez el cual estima en la cantidad de Bs. 140.000.000,oo.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

  12. Reproduce el merito favorable de las actas procesales que ampliamente favorezcan a su representado.

    El mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto.

  13. Promueve las siguientes documentales para que sean analizadas y valoradas en la sentencia definitiva:

    2.1.- Copia de Recibos de Pago semanal del trabajador M.R. emitidos por la AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A, y/o HACIENDA LAS FLORES con el nombre del Propietario Dr. ROBERTO OCANDO RINCÒN.

    2.2.- Copia de Acta de finiquito emitida por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo de fecha 15 de Diciembre del 2004, a los fines de que este tribunal verifique su legalidad.

    2.3.- Copia del Acta de finiquito emitida por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo de fecha 18 de Noviembre del 2000, a los fines de verificar su legalidad.

    La pertinencia de las pruebas promovidas por el accionante referidas a las Copia de Recibos de Pago semanal del trabajador M.R. emitidos por la AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A, y/o HACIENDA LAS FLORES, Copia de Acta de finiquito emitida por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo de fecha 15 de Diciembre del 2004, Copia del Acta de finiquito emitida por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo de fecha 18 de Noviembre del 2000, estas fueron reconocidas por la demandada en la Audiencia Oral de Juicio por lo que en consecuencia este sentenciador las aprecia y estima en su justo valor probatorio. Así Se Decide.

  14. - Promueve los siguientes Testigos: J.F.C.M., E.C.G.D., R.J.S., P.D.J.C.C., A.C.S., R.R.J.R. y R.L.B..

    El tribunal en relación al testigo J.F.C.M. lo desecha por haber manifestado en la audiencia Oral de Juicio tener interés en favor del ciudadano M.D.L.S.M.. Así Se Decide.

    La testigo E.C.G.D., en sus declaraciones manifestó que el propietario de la hacienda tenia la costumbre de no cancelarle las prestaciones sociales a los trabajadores, aludiendo que lo mismo había hecho con ella de no cancelarle las Prestaciones Sociales durante el tiempo que estuvo trabajando para él; por lo que este juzgador no aprecia su testimonio por considerar que la referida testigo expresa un interés indirecto en la presente causa. Así Se decide.

    Los testigos R.J.S., P.D.J.C., A.C.S., R.R.J.R. y R.L.B. los mismos no le merecen fè a este sentenciador por cuanto en forma uniforme todos contestaron no estar presentes para el momento en el cual fue despedido el ciudadano M.D.L.S.R.M., por la demandada por el contrario que conocían de los hechos por referencia del demandante de autos, por lo que este sentenciador no le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    HECHOS QUE ADMITE La Relación de trabajo pero no desde la fecha que indica el accionante es decir desde 1969 hasta el 2006, alega que la misma se inicio desde el 28 de septiembre de 1.983 hasta el 31 de Diciembre 2000 el cual se produjo por renuncia voluntaria del trabajador el cual se le cancelo mediante acta de Transacción realizada por ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 20 de Diciembre del 2000, y que la segunda Relación de Trabajo se inicio desde el 09 de Abril del 2001 que culmino en fecha 31 de Diciembre del 2004.

    HECHOS QUE NIEGA Y ALEGA COMO DEFENSA

  15. - Opone la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN.

  16. - Niega rechaza y contradice las cantidades y conceptos reclamadas por el mencionado ciudadano los cuales suman un total de Bs.414.914.383,11.

  17. - Niega la Enfermedad Profesional, el Daño Emergente y el Daño Moral, como también la Responsabilidad Objetiva.

  18. - Niega igualmente la Incapacidad Total y Permanente reclamada por el accionante de autos.

  19. Niega que haya sido contratado por la AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A, y/o HACIENDA LAS FLORES, en fecha 28 de abril de 1969 como igualmente niega que era el encargado de la Finca ya mencionada y que desempeñara un Horario desde las 04.00 de la mañana hasta las 9:00 de la noche y que devengara el salario de Bs. 760.004,oo y de Bs. 27.143 diario.

  20. - Niega igualmente que la relación laboral haya sido continúa e ininterrumpida alegando que la que existía entre ellos culmino en fecha 31 de diciembre del 2004 hasta el día 11 de Marzo del 2005.

  21. - Niega todos y cada uno de los conceptos Laborales y sumas reclamadas por el ciudadano M.D.L.S.R.M., en su escrito libelar.

  22. - Alega la Prescripción de la Acción conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo para reclamar las Indemnizaciones por Accidente de Trabajo o enfermedad profesional toda vez que las fechas que indica entre una y otra, ha transcurrido notablemente más de los dos (02) años que la norma establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  23. - Promueve constante de dos (02) folios útiles marcados con la letra “A”, copias fotostáticas de “ACTA DE TRANSACCIÒN” firmadas con las huellas dactilares del demandante del ciudadano M.R., de fecha 20 de Diciembre del 2000, debidamente Homologada en el cual se evidencia que la fecha de ingreso del trabajador fue el día 28 de septiembre de 1.983 y la de egreso el 31 de Diciembre del 2000, que se le cancelo en el año 1997 el Corte de Cuenta ordenando por la Reforma y que se le adelantaron en los años 1.998 -1.999 donde se le adelantaron todos los conceptos laborales de esos años alcanzando la cantidad de Bs. 4.132.180,oo.

    La presente documental a pesar de ser promovida en copia fotostática fue reconocida por el accionante M.D.L.S.R. en la Audiencia Oral de Juicio en consecuencia este juzgador la aprecia y estima en su justo valor probatorio. Así Se Decide.

  24. Promueve constante de un (01) folio útil marcada con la letra “B” ACTA de PAGO firmada en original y con huellas dactilares del demandante M.R., realizado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 15 de Diciembre del 2004, donde se evidencia la fecha de ingreso fue el 09 de abril del 2001, y de los años 2002 y 2003 y que recibió Bs. 1.573.000,oo.

    La presente documental se trata de un documento administrativo reconocido en la Audiencia Oral de Juicio por parte del demandante; por lo que este juzgador la aprecia en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

  25. Promueve marcada con la letra “C” recibos fechado del día 20/12/2005 donde se evidencia que el ciudadano M.R. se le cancelaron sus Prestaciones Sociales por los 09 meses laborados en el año 2005.

    Los presentes recibos que rielan desde el folio 59 al 106 fueron admitidos y reconocidos por el demandante en la audiencia oral de juicio en consecuencia se estima en su justo valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

  26. Promueve constante de un (01) folio útil marcado con la letra “D” recibo de pago de fecha 20/03/06 donde se evidencia que el demandante ciudadano M.R., se le cancelaron sus Prestaciones Sociales por los dos últimos dos (02) meses efectivamente laborados en el año 2006.

    El presente recibo marcado con la letra “D” riela en el folio 60 en el mismo se desprende que el accionante recibió la cantidad de bs. 1.160.000 y como quiera que no fue desconocido dicho recibo de pago en la Audiencia Oral de Juicio, se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  27. Promueve constante de Treinta y siete folios (37) marcados con la letra desde el “E-1 al E-37 comprobantes de pago de los salarios semanales que se le cancelaban al demandante, en el cual se evidencian los montos de los salarios devengados en cada periodo.

  28. Promueve constante de Treinta y Nueve (39) folios útiles marcados con la letra “F-1 al F-09 comprobantes de pago de los salarios semanales, que se le cancelaban al demandante M.R., especialmente el ultimo recibo de pago semanal cancelado al demandante antes de solicitar su liquidación donde se evidencia la fecha de terminación de la Relación Laboral fue en fecha 18 de Marzo del 2006.

    En cuanto a las documentales referidas en los numerales 6 y 7 los cuales constituyen recibos de pago emitidos por la demandada el cual rielan en los folios 98 al 106, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen copia al carbón de documentos privados que fueron reconocidos por la parte contraria, es decir por el demandante razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  29. Promueve las Testimoniales de los ciudadanos C.P., A.M., R.E., J.S., A.C., A.O. y ALCIDES RINCÒN.

    En cuanto a la testimonial de los ciudadanos C.P. y A.M. estos manifestaron conocer al ciudadano M.D.L.S.R.M. pero cuando se les interrogó si estaban presentes para el momento de haber sido despedidos estos alegaron no estar presentes para ese momento, razón por la cual este sentenciador no estima sus dichos por no aportar elementos de convicción que puedan resolver el objeto controvertido en la presente acción. Así Se Decide.

    En relación al testigo R.E. promovido por la parte demandada el tribunal no puede emitir criterio alguno de valoración toda vez, que en la audiencia de Juicio manifestó no conocer al demandante.

    Los testigos J.S., A.O. y ALCIDES RINCÒN a juicio de quien decide sus testimonios son contradictorios en relación a los hechos aludidos por el ciudadano M.D.L.S.R.M., en su escrito libelar toda vez que manifiestan haber ingresado a laborar con posterioridad a la fecha de ingreso del ciudadano M.D.L.S.R.M., por lo que este sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    OBJETO CONTROVERTIDO

  30. -La Prescripción de la Acción.

  31. - La Fecha de Ingreso y de Egreso de la Relación de Trabajo.

  32. - El Daño Moral por causa de la Enfermedad Profesional, del mismo modo reclama la Responsabilidad Objetiva

  33. - El Derecho a ser jubilado el Trabajador conforme a las normas del Seguro Social el cual contempla el goce de la Pensión de Vejez y conforme a ello reclama el daño que se le ha causado, reclamando una indemnización.

  34. Las Prestaciones Sociales.

    Celebrada la Audiencia de Juicio Oral y Pública estableciéndose como hechos controvertidos la fecha de ingreso y egreso de la relación de trabajo y si efectivamente se le adeuda al demandante los conceptos y montos reclamados por Prestaciones Sociales y la procedencia en derecho del Daño Moral, Enfermedad Profesional, Pensión de Vejez, la prescripción de la Acción.

    El tribunal se pronuncio Oralmente declarando Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el indicado ciudadano, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Del mismo modo el artículo 135 eiusdem establece:

    Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    La doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    La circunstancia de cómo el accionado de contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas en favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, No. 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

    Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, se ha admitido la relación laboral con todos sus elementos pero ha negando la procedencia de los montos reclamados por el actor actor; al igual que la presunta enfermedad profesional, el daño moral y la responsabilidad objetiva, por lo que se encuentra compartida la carga de la prueba en la presente acción debiendo en consecuencia la demandada demostrar todos los elementos de la relación de trabajo, es decir el salario, la fecha de ingreso y de egreso del trabajador, y el trabajador conforme a la Jurisprudencia el Daño Moral, la Enfermedad Profesional y el derecho a gozar de una pensión de vejez derivada de la jubilación al cual argumenta tener derecho. Así Se Decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de que: “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

    En sentencia del 01 de julio de 2005 el Alto Tribunal de la República estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    Atendiendo a los fundamentos esgrimidos por la parte actora y las defensas alegadas por la demandada, pasa este sentenciador a desarrollar el objeto controvertido de la presente acción.

  35. -La Prescripción de la Acción.

    La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil. Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

    En relación a la prescripción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo.

    Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

    (…) ”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, aún cuando en el proceso laboral puede proponerse en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar con el escrito de promoción de pruebas, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales.

    Por otra parte ha sido conteste la jurisprudencia en cuanto a la Renuncia de la Prescripción de la Acción, sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 299 del 14 de Marzo del 2007 caso B.T.E.V. en contra de la Gobernación del Estado Apure que al respecto me permito transcribir un extracto de la misma el, cual acoge este sentenciador y la hace suya a los efectos de resolver la presente decisión tomando en cuenta la EQUIDAD y la JUSTICIA.

    “…Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

    Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

    Sobre este particular, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que:

    “La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

    Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

    (...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).

    La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción

    (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

    “La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

    Al respecto aprecia este sentenciador que en la Audiencia Oral de Juicio, los testigos todos general, si se quiere, eran referenciales, por cuanto ninguno para el momento del despido se conseguían en el sitio, toda vez que la parte demandada, alega que fue el día 18 de Marzo del 2006 y la parte actora, el día 18 de Noviembre del 2006, sin embargo, el ciudadano Juez, pudo constar en la Audiencia de Juicio que debido al debate, surgido, el propietario de la hacienda ciudadano ROBERTO OCANDO RINCÒN, admitió que le había entregado la cantidad de mil bolívares fuertes Bs.1000,00, para el mes de diciembre del 2006 al trabajador por cuanto este debía viajar a la ciudad de Colombia por la gravedad de su señora madre, por lo que a juicio de este sentenciador al haber un reconocimiento de una deuda por parte de quien fue su patrono como consecuencia de la Relación de Trabajo, se entiende que el reconocimiento de la entrega de una cantidad de dinero al trabajador, evidencia una deuda por parte de quien fue su patrón, lo que constituye una renuncia tácita a la Prescripción de la Acción, en consecuencia al haber recibido el trabajador la cantidad de Bs. F 1000,oo en el mes de Diciembre del 2006, el acciónate tenia hasta diciembre del 2007 para interponer la presente acción conforme a lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se Decide.

  36. - En cuanto a la Fecha de Ingreso y de Egreso de la Relación de Trabajo aprecia este juzgador que la fecha de inicio de la relación de trabajo se evidencia claramente en el acta de transacción que riela en el folio 39 del físico del presente expediente, es decir desde el 11 de junio de 1.982 hasta el día 18 de Marzo del 2006, según los recibos de pago consignados por ambas partes. Así Se Decide.

  37. - El Daño Moral por causa de la Enfermedad Profesional, del mismo modo reclama la Responsabilidad Objetiva.

    En referencia a los conceptos antes mencionados reclamados por el accionante ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia en señalar que cuando se reclama Daño Moral, Enfermedad Profesional y la Responsabilidad Objetiva , la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 144 del 7 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), que hoy se reitera, la Sala estableció que el juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia, que permita a la Sala controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el juez, tales como: la entidad del daño, tanto físico como psíquico; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos; la posición social, económica, el grado de educación y cultura del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar, del estudio que hace este sentenciador se desprende que el accionante no logra definir en las actas procesales la relación de causalidad existe entre la culpa y el hecho fàctico generador del daño que alega haber sido objeto por la conducta culposa de su patronal, por lo que este sentenciador lo declara Sin Lugar. Así Se Decide.

  38. - El Derecho a ser jubilado el Trabajador conforme a las normas del Seguro Social el cual contempla el goce de la Pensión de Vejez y conforme a ello reclama el daño que se le ha causado, reclamando una indemnización..

    Del derecho reclamado por el referido ciudadano M.D.L.S.R.M., al respecto este juzgador observa este sentenciador que el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    “Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

    Por otra parte, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

    “Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad. (Negrilla y subrayado de la jurisdicción)

    Del mismo modo el Artículo 13 Eiusdem señala:

    “El Ejecutivo Nacional tendrá las más amplias facultades para reglamentar las disposiciones legales en materia de trabajo, y a tal efecto podrá dictar Decretos o Resoluciones especiales y limitar su alcance a determinada región o actividad del país.

    Parágrafo Único: Cuando el interés público y la urgencia así lo requieran, el Ejecutivo Nacional, por Decreto del Presidente de la República en C.d.M., podrá establecer cláusulas irrenunciables en beneficio de los trabajadores y de la economía nacional que se considerarán integrantes del contrato de trabajo.

    Por su parte el Ejecutivo Nacional en el uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Presidente de la Republica estableció decreto No. 4.269 de fecha 10 de febrero del 2006, vigente para el momento de la Relación de Trabajo entre el demandante y el demando, y promulgado en la Gaceta Oficial No. 38.377, donde se dictamino:

    Artículo 1°. Se establece un programa excepcional y temporal, para garantizar el disfrute de las pensiones por vejez otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los asegurados que tengan la edad de sesenta (60) años y aseguradas que tengan la edad de cincuenta y cinco (55) años, respectivamente, y que se encuentren dentro de los supuestos de hecho previstos en el presente Decreto.

    Artículo 2°. Serán beneficiarios de la pensión por vejez, en los términos previstos en este Decreto, los asegurados y las aseguradas que para el 2 de Febrero del año 2006 tengan cumplidos los requisitos de edad establecidos en la ley, y hayan solicitado el otorgamiento de la pensión por vejez y aleguen ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tener acreditadas el mínimo legal de setecientas cincuenta (750) cotizaciones. Estas reclamaciones serán atendidas en todos los casos bajo los principios de justicia, buena fe, confianza y celeridad establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, tomando como ciertos los alegatos y las pruebas presentadas por los solicitantes, relacionados con las acreditaciones de las cotizaciones exigidas legalmente, previa verificación de los mismos por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en los registros correspondientes.

    De la celebración de la Audiencia de Juicio, de las Pruebas aportadas por las partes y de los alegatos y defensas hechas en el curso del presente juicio se desprende con notoria claridad que la demandada Sociedad Mercantil “AGROPECUARIAS LAS FLORES, C.A, y/o “HACIENDA LAS FLORES – LA ESPERANZA, C.A, manifestó no haber inscrito al trabajador ante el seguro social ante la resistencia del extranjero de cotizar a dicho ente social; sin embargo este operador de justicia para resolver observa; que la jurisprudencia ha señalado ciertamente que el trabajador ante la negativa de haber sido inscrito ante el seguro social, puede este registrarse por cuenta propia; sin embargo, no esta exenta la patronal de la aplicación de sanción alguna ante el incumplimiento de normas que son de estricto orden pùblico, por cuanto estamos en presencia de la reclamación de un concepto como lo es la Pensión de Vejez, perteneciente al Régimen de Seguridad Social amparada constitucionalmente y de cumplimiento obligatorio mediante decreto promulgado por el Ejecutivo Nacional, tal acatamiento de dichas normas de Orden Pùblico hacen incurrir a la demandada en lo señalado en el articulo 1.185 del Código Civil, en su segunda parte, supletoria conforme a lo señalado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo al ABUSO DEL DERECHO, que ha causado un dañó de carácter legal, abuso que se traduce en un hecho ilícito, y adecuado según Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/09/2004, signada 1040, Expediente Nº 03-742, en la causa de Andine M.R.d.R. contra Compañía Anónima, La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en la que se estableció:

    El precepto contenido en el artículo in comento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).

    En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe:

    “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    En base al contenido de la sentencia de la cual antes se transcribió extracto, se ha de tener presente entonces que conforme a la doctrina y jurisprudencia patria indican como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    Así para verificar el hecho ilícito por el abuso de derecho de la ex - patronal que ha causado al hoy demandante, se tiene como necesario el verificar la existencia de los extremos antes señalados, como en efecto se hace en las líneas inmediatas siguientes:

    1) El incumplimiento de una conducta preexistente: la conducta preexistente que se ha incumplido, no está en la de poner fin a la relación laboral, sino en el efecto que se deriva de que la misma no tuvo causa justificada, y ello sumado al hecho de que el demandante, para la fecha del despido tenía treinta y siete años (37) años de servicio, y además contaba con la edad de 60 años edad mínimo conforme al decreto como requisito para obtener la Pensión de Vejez.

    2) El carácter culposo del Incumplimiento: Entendiéndose la culpa en sentido lato, vale decir, abarcando tanto la intencionalidad, como la carencia de ella, pero, y en este segundo caso la autoría por negligencia, impericia, imprudencia, y otras de naturaleza similar como la inobservancia de normas y órdenes. Así las cosas, la comisión del incumplimiento es sin duda un acto de la autoría de la demandada, un comportamiento culposo que ocasionó daños en el demandante, cuya calificación de culposa o dolosa resulta en todo caso innecesaria en cuanto al carácter culposo latu sensu señalado, sin embargo, se analizará ut infra.

    3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo: Aquí no se trata de una simple constatación matemática de si un trabajador llena l o no los extremos que prevé la propia ley es precisamente donde es importante dejar clara la significación del derecho a la pensión de vejez para entender lo que traduce el no goce del mismo por hecho del patrono.

    Por su parte la Sala Constitucional, en sentencia Nº 3 de fecha No. 25 de enero de 2005, al a.l.d. contendidas en los artículos 80 y 86, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que el Sistema de Seguridad Social, es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En este sentido señaló que el Sistema de Seguridad Social, entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, tiene por objeto común el de garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho de pensiones y jubilaciones.

    Por lo que en consecuencia este sentenciador atendiendo a los fundamentos de derecho antes señalados declara procedente el reclamo hecho por el trabajador en cuanto al abuso de derecho materializado por la patronal ante la imposibilidad de poder gozar el trabajador de la PENSIÒN DE VEJEZ, por lo que ordena a la demandada la cancelación de una Indemnización equivalente a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo), del mismo modo se ordena notificar al seguro social a los fines de que constate el incumplimiento de la patronal con respecto a las cotizaciones del referido trabajador M.D.L.S.R.M., y aplique las sanciones correspondientes, dada las facultades amplias que tiene el Juez Laboral de preservar el cumplimiento de las normas laborales. Así Se Decide.

    Finalmente este sentenciador pasa al esclarecimiento del ultimo numeral referido en el objeto Controvertido como lo es el derecho a Prestaciones Sociales, en este orden quien resuelve pasa a su análisis.

    Del físico del expediente se desprende dos actas de Transacción celebradas entre las partes por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, las cuales fueron reconocidas por el trabajador en la audiencia Oral de Juicio, posteriormente se evidencia con palmaria claridad unos recibos de pagos que no fueron atacados bajo ninguna forma de derecho por parte del trabajador, al respecto y a juicio de este humilde sentenciador se entiende; que los recibos de pagos hacen indicación a pagos efectuados al trabajador como consecuencia de la prestación del servicio, por lo que este juzgador pasa a realizar los cálculos por los conceptos reclamados por el actor desde el 15 de diciembre del 2004 hasta el 18 de Marzo del 2006 y como quiera que no fue controvertido el salario, este sentenciador toma el salario indicado por el trabajador en su libelo de demanda. Así Se Decide.

    M.D.L.S.R.M.

    15/12/2004

    18/11/2006

    Tiempo de Servicio: 1 año y 03 de meses.

    Salario Mensual: Bs. F 760.004,oo/ 30= Bs. 27.143,oo

    Salario Diario: Bs.F 27.143,oo.

    Salario Integral: Bs. F 27.143 + la AU+ABV= Bs. F. 28.876

    Por lo que en consecuencia le corresponden al trabajador los siguientes conceptos:

  39. - Antigüedad le corresponden al trabajador la cantidad de 60 días a razón de Bs. F. 28.876 de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual asciende al monto de Bs. F 1.732,56.

  40. - Vacaciones le corresponde la cantidad de 16 días a razón de Bs. F 27.143 el cual asciende a la cantidad de Bs. 434,28 conforme a lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  41. - Bono Vacacional le corresponde la cantidad de Ocho (08) días a razón de Bs. F 27.143 tenor de lo establecido en el articulo 223 de la Ley orgánica del Trabajo, el cual asciende a la cantidad de 217,14.

  42. - Utilidades Le corresponde 15 días a razón de Bs. F 27.143 de Utilidades a tenor de lo establecido en el articulo 174 de la Ley orgánica del Trabajo, el cual asciende al monto de Bs. F 407,14.

    Las sumas y conceptos antes señalados ascienden al monto de Bs. F. 2.384,24 y siendo que de los recibos se determina que el trabajador en fecha 20 de Marzo del 2006 recibió la cantidad de Bs. F 1.160,00 el cual debe ser deducida al igual que la cantidad de Bs. F 1000,oo que el patrón admitió haberle cancelado al trabajador en el mes de diciembre del 2006 por lo que la patronal solo adeuda al trabajador la cantidad de Bs. F 224,24, por concepto de Prestaciones Sociales. Así Se Decide.

    La suma por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos asciende a la cantidad de Bs. F. 10.224,24 los cuales fueron indicados anteriormente. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

  43. - Se declara Improcedente la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN alegada por la demandada como defensa de fondo.

  44. - Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano M.D.L.S.R.M. por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos reclamados en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS FLORES C.A, HACIENDA LAS FLORES – LA ESPERANZA, C.A.

  45. - Se ordena una experticia Complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades y/o conceptos que pudieran corresponderle al ciudadano M.D.L.S.R.M. los cuales se señalaron en la parte motiva de la presente decisión.

    Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. En Maracaibo a los Dieciséis días (16) días del mes de abril del 2008.

    El JUEZ,

    Dr. L.S.C.P..

    La Secretaria

    En la misma fecha siendo las once y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 18 -2008.

    La Secretaria

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