Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Laboral de El Tigre.

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 14 de Febrero de dos mil once.

200º y 151º

ASUNTO: BP12-N-2011-000002.

Vista la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, presentado por la ciudadana K.C., abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Capital del estado Anzoátegui, quien actúa en representación del ciudadano S.A.G., quien es Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle s.t., nro. 49 de El Tigrito, Municipio San J.d.G. del estado Anzoátegui; en contra de la providencia administrativa dictada en fecha 14 de mayo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio S.R.d. estado Anzoátegui, cual declaró SIN LUGAR, la solicitud por desmejora, contentiva en expediente nro. 024-2010-01-00068, nomenclatura de esa dependencia administrativa, incoada en contra de la empresa GERENCIA 2000,C.A. Estando dentro de la oportunidad procesal prevista en los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente demanda, este tribunal lo hace en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, nro. 955, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., en el Recurso de Amparo constitucional incoado por los ciudadanos B.S. y otros en contra de la empresa Central La Pastora, C.A., se pronunció en torno a la competencia material de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, para conocer de las demandas de nulidad contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de la afinidad que existe entre la materia objeto del recurso administrativo y la competencia material de los referidos tribunales; así mismo, el contenido del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atribuye a los tribunales de Primera Instancia de juicio del trabajo, el conocimiento de la fase de juzgamiento dentro del proceso laboral; por lo que lógico resulta establecer, que tratándose de una demanda en la cual se pretende la nulidad de un pronunciamiento administrativo contenido en un providencia dictada por una Inspectoría del Trabajo, tal materia no sea sometida a la fase preliminar del proceso, sino directamente a la de juzgamiento, por lo que, corresponde el conocimiento en razón de la materia a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

De la misma forma, analizado el aspecto territorial, respecto del domicilio o sede del ente del cual emana el acto administrativo cuya nulidad se demanda, entiéndase INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE DEL ESTADO ANZOATEGUI, cual está ubicada en el Municipio S.R.d. estado Anzoátegui, por tanto dentro del marco de competencia territorial que tiene atribuido este tribunal según Resolución 1.092 de fecha 19 de septiembre de 2001, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; es por lo que concluye que el conocimiento del presente asunto le compete previa la distribución correspondiente, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre. y así se deja establecido

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:

Conforme con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe procederse de seguidas a la verificación de los requisitos de forma de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem; y habiéndose cumplido con ellos, se deberán analizar los presupuestos de inadmisibilidad contenidos de manera expresa en el artículo 35 de la citada Ley.

En el presente asunto, este tribunal, de los propios instrumentos probatorios aportados por el demandante advierte; que el acto administrativo cuya nulidad se demanda fue dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Tigre, estado Anzoátegui, en fecha 14 de mayo de 2010, de cuyo acto, la parte patronal o reclamada en sede administrativa, se dio por notificado de manera expresa, tal y como se aprecia del folio 122, de la copia certificada del expediente administrativo que se produjo adjunto a la demanda; mientras que el trabajador reclamante en sede administrativa, interviene en la causa en fecha 2 y 10 junio de 2010, mediante diligencias suscritas por el propio actor, solicitando copias certificadas de todo el expediente administrativo y la devolución de los recaudos que promovió el trabajador durante el tiempo que duraron las actuaciones del referido expediente administrativo.

Posteriormente, en fecha 15 de septiembre de 2010, se agrega a los autos notificación expresa suscrita por el actor, dándose por notificado del contenido de la providencia administrativa, mediante la cual se le declaró sin lugar el procedimiento de desmejora incoada con la empresa GERENCIA 2000,C.A.

Señala la parte actora de esta demanda de nulidad de acto administrativo, que no opera la caducidad establecida en el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que no transcurrió el referido lapso fatal, toda vez que el acto administrativo según lo expresa la parte accionante no le fue notificado y por ello computa el lapso de caducidad desde la última de las notificaciones practicadas en sede administrativa, - la hecha de manera expresa por el actor, en fecha 15 de septiembre de 2010-, hasta la fecha de la presentación de esta demanda en la ciudad de Barcelona.

La parte demandante, consignó adjunto a su demanda, copia certificada del expediente administrativo cual cursó por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Tigre, y de cuyas actas claramente se aprecia el contenido de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, así como también la notificación expresa hecha por la empresa recurrida GERENCIA 2000,C.A. y en cuanto al trabajador recurrente, se aprecia que luego de haberse dictado y publicado la referida providencia en fecha 14 de mayo de 2010, la parte actora acude por ante la referida inspectoria y presenta diligencias solicitando copia certificada de todo el expediente administrativo y la devolución de todos los medios probatorios utilizados en el procedimiento administrativo; tales actuaciones se materializaron los días 2 y 10 de junio de 2010 y así consta de la copia certificada producida por el propio demandante.

Considera quien hoy se pronuncia, que las actuaciones hechas en el expediente por el ciudadano S.A.G., configuran el supuesto de la notificación tácita, cuyo origen se encuentra en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido en la norma invocada a la citación tácita, pues tales actuaciones se producen en primer lugar, con posterioridad a haberse dictado y publicado la providencia administrativa; y en segundo lugar, el contenido de las actuaciones presentadas, permiten demostrar que el accionante conocía el contenido de la providencia, pues acude con posterioridad a su publicación, para retirar los medios de prueba que utilizó en su reclamo administrativo, señalando textualmente lo siguiente:

… me sea expedida y devueltas originales debidamente foliadas recaudos consignados como medios probatorios durante el tiempo que duro la actuación del antes mencionado expediente. Juro la urgencia del caso.

Lo anterior es claramente demostrativo, que el hoy accionante en nulidad, solicito la devolución de sus medios probatorios en original, dando por finalizada la reclamación administrativa, pues manifiesta que se le entreguen los medios probatorios que se consignaron durante el tiempo que duró el expediente.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta inflexible en cuanto al cumplimiento de las formalidades relacionadas con la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, al punto que aquellas realizadas de manera defectuosas no generan para el notificado, consecuencia jurídica alguna; no obstante a ello, la notificación tácita deviene, de las actuaciones hechas en el propio expediente administrativo por la parte perdidosa, actuaciones posteriores a la publicación de la providencia que hoy se recurre en nulidad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 20 de febrero de 2008, nro. 130, en el Recurso de Revisión incoado por la empresa INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., que las causales de inadmisibilidad deben estar establecidas de manera expresa en la Ley, esto con miras a preservar el principio pro actione, consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional.

El numeral 1º del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la caducidad, como una de las causas por las cuales debe declararse la inadmisibilidad de la demanda de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, y esta se materializa, conforme a lo establecido en el articulo 32 eiusdem, por el transcurso de 180 días consecutivos contados a partir de la notificación al interesado. En el caso bajo análisis, la providencia administrativa se dictó y publicó en fecha 14 de mayo de 2010, constando en el expediente administrativo que la empresa reclamada se dio por notificada mediante actuación expresa de fecha 28 de mayo de 2010; mientras que la parte reclamante, intervino en el expediente en fechas 2 y 10 de junio de 2010, para solicitar copia certificada del expediente administrativo – en el cual ya estaba publicada la providencia administrativa -, y para solicitar la devolución de los medios probatorios que había utilizado en la tratamitación de esa causa administrativa. Así mismo, se observa que en fecha 15 de septiembre de 2010, la parte reclamante actúa en el expediente nuevamente, solo que esta vez se da por notificado de la providencia administrativa, con lo cual pretende que sea desde esa fecha cuando se inicie el computo del lapso de caducidad.

Ante esta circunstancia, lógico resulta plantearse la interrogante, acerca de que si opera el supuesto de la notificación tácita en el presente asunto. Las normas que regulan la materia administrativa y contencioso administrativa nada dicen al respecto, sin embargo si contemplan la aplicación supletoria de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, cuerpo adjetivo que si regula ese tipo de notificaciones ocurridas en el propio expediente y que son suscritas por las partes o sus apoderados, su origen es el articulo 216 del referido Código; en cuya norma claramente se considera como notificado, a la parte que por si o mediante un apoderado suyo, realiza diligencias en el expediente, bajo la convicción de que conoce el contenido del mismo y mas aun si como en el presente asunto solicitó y se le expidió copia certificada de los autos en las cuales estaba la providencia administrativa, además de dar por concluida la tramitación de la causa administrativa..

Consultados los criterios relacionados con la notificación tacita derivada de actuaciones en el expediente administrativo, traemos a colación lo sentenciado por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de enero de 2007, en el asunto BP02-R-2006-000880, en el juicio por cobro de prestaciones sociales que incoara la ciudadana N.P. en contra del ciudadano R.B.P.; en donde el referido Tribunal Superior estableció:

…Discrepa este Tribunal Superior, del criterio establecido por el tribunal A quo en su sentencia, referente a que la providencia administrativa que nos ocupa, le fue notificada al ciudadano R.B.P., en fecha 12 de febrero de 2004; en virtud de que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la revisión del expediente administrativo consignado en autos por la parte demandada( folios 72 al 106), claramente se evidencia que la providencia administrativa le fue notificada a la parte demandada en fecha 26 de abril de 2005, mediante actuación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, con expresa facultad para ello…

Es evidente entonces, que el Tribunal Superior citado precedentemente, consideró viable la aplicación de la notificación tácita, hecha por el apoderado judicial de una de las partes, debidamente facultado para darse por notificado en nombre de su representado, y ello no es mas que el supuesto fáctico contenido en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil; y que en el presente asunto, tales actos desplegados en el expediente los ejecutó el propio titular de la acción.

Para quien decide, al igual que lo consideró el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, las gestiones desplegadas en el expediente administrativo por el accionante, tendientes a obtener copia certificada del expediente en donde ya constaba la publicación de la providencia administrativa y la devolución de los medios de prueba utilizados en sede administrativa, demuestran que el referido ciudadano estaba a derecho, que conocía la parte dispositiva de la providencia administrativa y por tanto por sus actuaciones posteriores a la publicación del acto administrativo, debe tenérsele tácitamente por notificado del contenido de la providencia administrativa dictada en fecha 14 de mayo de 2010, por la Inspectoria del Trabajo en El Tigre, estado Anzoátegui, y así se deja establecido.

Con vista de lo anterior, y dado que desde el día 2 de junio de 2010, fecha en la cual se realizó la primera de las diligencias por el recurrente, posteriores a la publicación de la providencia administrativa cuya nulidad se pretende, hasta el día 13 de enero de 2011, fecha en la cual se presentó esta demanda de nulidad por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, transcurrieron mas de los 180 días continuos a los cuales hace expresa referencia el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, forzosamente este Tribunal declara LA CADUCIDAD DE LA ACCION, y por tanto se declara INADMISIBLE, la presente demanda, conforme a lo establecido en el articulo 35.1 eiusdem. Y así se decide.

Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2011).

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.D.C.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI

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