Decisión nº 21 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 15 de Junio de 2006, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A de los ciudadanos S.A.P.L. y G.M. de PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.607.531 y V- 3.945.773, respectivamente, y domiciliados el primero en la Urbanización S.E.T.H., Calle La Rosaleda, Cantarrana, Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Don R.G., Manzana “M-17”, casa N° 204, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio E.J.V.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.206, y de este domicilio; por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:

“El día Diecisiete (17) de agosto de 1.974, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del estado Sucre, como se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 200, que acompañamos a este escrito y que marcamos con la letra “A”, Después de contraído el Matrimonio prenombrado, fijamos el domicilio conyugal en la Urbanización Don R.G., Manzana ¡M-17”, Casa N° 204, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en donde mantuvimos relaciones afectivas, armoniosas y buena convivencia en familia hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 20 de abril de 1.999 y hasta la fecha no la hemos reanudado…”

Por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha 07 de Julio de 2006 y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 20 de Julio de 2006 el Fiscal del Ministerio Público quedó debidamente citado (folio 11).

Este Tribunal para decir observa lo siguiente:

Establece el artículo 185-A ejusdem, lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separaos de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

En el caso de autos, se pudo constatar: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos S.A.P.L. y G.M. de PEREZ, según Acta de Matrimonio N° 200, que corre al folio siete (7). SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada la cual fue el día 20 de Abril de 1999, hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento ( 07-07-2006), han transcurrido más de Cinco (5) años, tiempo superior al previsto en el artículo 185-A ejusdem, como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que de la unión matrimonial se procrearon cuatro (04) de nombres: C.A.P.M., D.L.P.M., D.C.P.M. y DANISCAR G.P.M., mayores de edad, según se evidencia de copias simples de cédulas de identidad (folios 5 y 6), requisitos suficientes para que proceda la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Separación de bienes habidos en la comunidad conyugal y su adjudicación amistosa, antes de la disolución del matrimonio, esta no es procedente debiéndose seguir para ello lo indicado en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Como se desprende de autos, las partes están de mutuo acuerdo en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos establecidos por la Ley, para su procedencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DISUELTO el Matrimonio contraído por los Ciudadanos S.A.P.L. y G.M. de PEREZ, por ante la Prefectura de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, el día Diecisiete (17) de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1.974), según Acta N° 200. Todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Prov.,

Abg. G.M.M..

La Secretaria Temp.,

M.E.A.d.L..

NOTA: La presente decisión se publico en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el anunció de Ley a las puertas del Tribunal.

La Secretaria Temp.,

M.E.A.d.L..

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