Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012).

Años: 202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2009-000822

Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA:

• Ciudadano S.B.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.199.414.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

• Ciudadanas BONITA Z.H.R. y G.F., Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 95.200 y 126.324.

PARTE DEMANDADA:

• Ciudadanas M.B.J., T.B.J. y B.B.J., venezolanas, mayores de edad, domiciliados en la ciudad Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-41.712, 41.711 y 41.169, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL: Ciudadano J.M.M.G., Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.950.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

I

De una minuciosa revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto este Juzgador observa:

Encabeza el presente asunto libelo de demanda por Prescripción Adquisitiva incoada por el ciudadano S.B.U. contra las ciudadanas M.B.J., T.B.J. y B.B.J..

Asignada como fuera la presente causa a este Juzgado para su conocimiento previo sorteo de Ley, se procedió por auto de fecha 14 de julio de 2009, a darle el trámite de Ley, ordenándose en consecuencia, la citación de los demandados M.B.J., T.B.J. y B.B.J..

Realizados todos los trámites de ley a los fines de lograr la citación personal de la parte demandada, sin que esta fuera posible, tal y como se evidencia de la declaración del Alguacil encargado de su práctica, que consta en diligencia de fecha 08 de febrero de 2010; a solicitud de la representación judicial de la parte actora, procedió este Juzgado por auto dictado en fecha 23 de abril de 2010, a ordenar la citación de la parte demandada mediante Carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez cumplidas las formalidades exigidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada mediante Carteles, sin que en el lapso legal hubiere comparecido alguna de las codemandadas por si mismas o por medio de apoderado judicial a darse por citadas; este Juzgado a petición de la parte actora, procedió a designar al ciudadano J.M.M., como Defensor Judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar mediante Boleta que a tal efecto fue librada.

En fecha 29 de noviembre de 2010, el ciudadano J.M.M., previa notificación, manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona y presto el debido juramento de ley.

Por auto dictado en fecha 14 de febrero de 2011, este Juzgado ordenó la citación del Defensor Judicial de la parte demandada, para lo cual en fecha 24 de febrero de 2012, se libró la respectiva compulsa.

En fecha 16 de marzo de 2011, el Alguacil encargado dejó constancia de la práctica de la citación del Defensor Judicial, quien en fecha 13 de abril de 2011, procedió a dar contestación a la demandada incoada en contra de sus representadas.

Por auto dictado en fecha 16 de mayo de 2011, este Tribunal agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de mayo de 2011, por la representación judicial de la parte actora; siendo admitidas dichas pruebas según se evidencia de auto dictado en fecha 11 de agosto de 2011; de cual se ordenó notificar a las en virtud de haberse admitido las pruebas fuera de su oportunidad legal correspondiente.

En fecha 21 de octubre de 2011, quedó constancia de la práctica de la última de las notificaciones que del auto dictado en fecha 11 de agosto de 2011, se hiciera a las partes.

II

Ahora bien, considera necesario este Juzgador referirse previamente al juicio declarativo de prescripción previsto en el Capitulo I, del Titulo III del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Conforme a la norma in comento, aquel que pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de esta, deberá presentar demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, y esta se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en dicho Capítulo.

Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo.

Respecto a la admisión de la demanda, establece el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 692: Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

De la interpretación de la norma antes transcrita se infiere, que una vez admitida la demanda el Tribunal ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto deberá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

Es decir, que en el auto de admisión de la demanda el juez debe ordenar tanto la citación de los demandados principales que son aquellos a quienes se les ordena su comparecencia para que se den por citados y contesten la demanda, así como también en el mismo auto de admisión se debe ordenar la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, que son aquellos que se emplazan no para que se den por citados y contesten la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes y hagan valer sus derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva si se creen con tales derechos.

No obstante, aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordene la publicación del edicto, éste solo podrá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que conste en autos la práctica de la citación de los demandados principales, ya que la parte demandada se constituye validamente con la citación de todas aquellas personas que tenga algún derecho real sobre el bien inmueble que se pretende usucapir, tal como lo dispone el artículo 691 eiusdem, pues la legitimación pasiva como en todo proceso es un presupuesto procesal necesario en el juicio declarativo de prescripción.

Respecto a la contestación de la demanda, según lo dispone el artículo 693 de la Ley Adjetiva Civil, la misma tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios; debiendo observarse tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, las reglas del procedimiento ordinario.

En relación a las personas que concurran al proceso en v.d.e., prevé el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, que los mismos deben tomar la causa en el estado en que se encuentre y pueden hacer valer todos los medios de defensa admisibles en tal estado de la causa, es decir, que su intervención es voluntaria y por lo tanto está regulada por el artículo 381 en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 370 eiusdem, éstos terceros para ser admitidos en la causa deberán acompañar prueba fehaciente del derecho que invoquen sobre el bien inmueble a usucapir, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 695 eiusdem.

En este orden de ideas, respecto a la interpretación de las normas que regulan el juicio declarativo de prescripción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 918, de fecha 11 de diciembre de 2007, caso: L.M.M. de Navarro contra Sucesores de I.C. y A.T.V. de Salina, expediente N° 07-488, estableció lo siguiente:

…El legislador, en beneficio del derecho de defensa, exige en las normas adjetivas descritas, que debe ser llamada cualquier persona a la causa, que se considere legitimada para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante. Dicho en otras palabras, en virtud de la publicación del cartel (sic) se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.

En consecuencia, a juicio de esta Sala, no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si en el juicio se ha omitido la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

En la presente causa, como se puede observar en las actas del expediente, dicho trámite procesal no fue cumplido, a pesar de que el abogado J.R.G. lo advirtió en el escrito de contestación de la demanda en fecha 22 de octubre de 1999, al dejar sentado que “...este procedimiento regido por las disposiciones contenidas en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adolece de la publicación en la forma de ley (Artículo 692 CPC)...”.

…Omisis…

En relación al emplazamiento de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva, el Dr. R.J.D.C., opina que “...a esos sujetos indeterminados no se les cita para la contestación de la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes. Razón por la cual, por ejemplo, además de no necesitarse el nombramiento de defensor ad litem, para el caso de su no comparecencia, el emplazamiento y la comparecencia de esas personas es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, como se desprende de la parte in fine del artículo 692 y del texto del artículo 693 del código en comentarios...”. (Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión, Segunda Edición revisada, corregida y actualizada, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2009, página 341). (Negritas de la sala)

Asimismo, el referido autor en su misma obra, página 341 y 342, considera que “...el Código de Procedimiento Civil vigente, separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados. En efecto, en primer término, la publicación del correspondiente edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales, y en segundo término, la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de los demandados si fueran varios, y no desde la última publicación del edicto. En tercer término, la comparecencia de los terceros y la contestación de la demanda no se confunden sino que se separan en dos oportunidades distintas e independientes. En cuarto lugar, no tratándose de una citación sino de un emplazamiento, la no concurrencia de los terceros no determina la necesidad de cumplir un trámite de designación de un defensor a los no comparecientes. Y finalmente, los que concurran no pueden reabrir ningún lapso procesal ya preclusivo, sino que por el contrario toman la causa en el estado en que ella se encuentre...”.

De tal forma, de acuerdo al criterio jurisprudencial previamente transcrito, se colige que con la publicación del edicto se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas no se habrá hecho efectivo; asimismo, no se cumple con las garantías del derecho de defensa y el debido proceso, si en el juicio se omite la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble.

Ahora bien, establecido lo anterior, observa este Juzgador que en el presente caso se subvirtieron las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación del juicio declarativo de prescripción, ya que se omitió la formalidad de ordenar en el auto de admisión de la demanda, el emplazamiento a través de Edicto, a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva; incumpliéndose de esta manera con trámite procesal previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se colige que en el juicio declarativo de prescripción es un requisito sine qua nom el que en el auto de admisión se emplace a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, a través del libramiento, fijación y publicación del Edicto en la forma prevista en el artículo 231 de la N.A.C., una vez se constituya la causa con la citación de los demandados principales; ya que la omisión de las en la formalidades previstas en el artículo 692 eiusdem, constituiría una violación a las garantías del derecho a la defensa y del debido proceso, puesto que la sentencia definitiva que se dicte no podría alcanzar la autoridad de cosa juzgada con relación a los terceros que pudieren tener derechos sobre el inmueble y que no fueron llamados en la forma prevista en dicha norma, para poder intervenir en la misma, pues, su incumplimiento no permitiría el que estos se hicieran parte en la causa con las debidas garantías.

Por ello resulta conveniente para este Jurisdicente traer a colación lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito.

. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal.

De las normas ut supra transcritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.

Por otro lado, es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.

En armonía con lo antes señalado cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:

• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;

• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;

• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;

• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.

De modo que, siendo tal omisión claramente violatoria de las garantías del derecho a la defensa y del debido proceso de aquellas personas que pudiesen tener derechos sobre el inmueble y que no fueron llamados en la forma prevista en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil para intervenir en el presente juicio; este Jurisdicente en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios ciento siete (107) al ciento cincuenta y nueve (159), ambos inclusive; y ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 16 de marzo de 2011, a fin de que se cumpla con la formalidad esencial de ordenar el emplazamiento de todas aquellas personas que pudiesen tener derechos sobre el inmueble, a través de la publicación de un edicto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional, DECLARA: la NULIDAD de las actuaciones cursantes a los folios ciento siete (107) al ciento cincuenta y nueve (159), ambos inclusive. En consecuencia, se REPONE la causa al estado en que se encontraba para el día 16 de marzo de 2011, a fin de que se ordene el emplazamiento de todas aquellas personas que pudiesen tener derechos sobre el inmueble objeto de la presente demanda de prescripción adquisitiva, a través de la publicación de un edicto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes del presente fallo.

Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. A.V.R..

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 02:57 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. S.C..

Asunto: AP11-V-2009-000822

AVR/SC/as.

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