Sentencia nº 274 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Interpretación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. de León.

Por escrito presentado el 21 de Junio de 2004 ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.507, en representación de los ciudadanos F.A.C. y A.H., solicitó la interpretación de la expresión “JUICIO” contenida en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 22 de Junio de 2004 se dio cuenta en Sala y fue designada Ponente la Magistrada B.R.M. DE LEÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de interpretación propuesto, de conformidad con el artículo 266, in fine, de la Constitución y a tal fin observa:

Los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, según jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, son los siguientes:

  1. La conexión con un caso concreto para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta. Quien intente un recurso de interpretación debe invocar un interés jurídico, actual, legítimo y fundado en una situación jurídica concreta y que requiera, necesariamente, la interpretación de disposiciones legales aplicables al caso concreto para que cese la incertidumbre que motivó su solicitud.

  2. La solicitud de interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita.

  3. Que la Sala no haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo.

  4. Que el recurso de interpretación no sustituya los recursos procesales existentes pues si existieren medios de impugnación la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible.

  5. Que la disposición cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal.

Estas exigencias deben ser cumplidas concurrentemente, lo cual ha sido recogido en diversos fallos dictados por las distintas Salas, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia, como de este Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de agosto de 1992, 21 de abril de 1993, 19, 26, 28 de enero y 3 de junio de 1999, 22 de junio de 2000 y 8 de mayo de 2001 de la Sala Político Administrativa y 17 de octubre y 22 de noviembre de 2000, 22 de marzo y 14 de junio de 2001, 22 de enero de 2003 de la Sala Constitucional).

En el presente caso se verifica que la interpretación que se ha solicitado no ha sido planteada de manera aislada, sino por el contrario, se refiere a un caso jurídico concreto, también se ha verificado la legitimidad del recurrente, porque se trata del abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, en representación de sus defendidos los ciudadanos F.A.C. y A.H., a quienes se les ha radicado el juicio que se les sigue en el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua al Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Así mismo, se verifica la existencia de una duda razonable sobre la aplicación de una norma de rango legal, que no ha sido interpretada con anterioridad, específicamente se refiere a la interpretación del término “JUICIO” contenido en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último dicha interpretación no colide con ningún otro recurso. En tal sentido, considera esta Sala de Casación Penal que el presente recurso es admisible y en consecuencia se pasa a su resolución. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente solicita que se le interprete el alcance de la expresión “JUICIO” contenida en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en la norma se ordena que el juicio sea trasladado a otra jurisdicción, así como sucedió cuando se radicó el que se le sigue a sus defendidos F.A.C. y A.H., se trasladó el conocimiento del juicio del juzgado con jurisdicción en el Estado Aragua para el Estado Vargas, sin embargo, el recurrente solicita que se le esclarezca la duda que se tiene con respecto a las incidencias no resueltas, aquellas que se encontraban en la Corte de Apelaciones para cuando se radicó el juicio.

La Sala, para decidir, observa:

Las leyes regulan en forma general y abstracta una serie de hipótesis plasmadas por el legislador, y le corresponde al juez desentrañar el contenido de una disposición legal que resulte oscura o dudosa al momento de ser aplicada, en eso consiste la interpretación del texto legal, no es ni debe ser caprichosa, el resultado de la misma debe ser un proceso lógico, ese proceso interpretativo se encuentra consagrado en el texto constitucional.

El presente fallo es mero declarativo pues aclara la situación jurídica planteada, dándole certeza a la disposición interpretada, sin exceder los límites del texto ni interferir en las atribuciones del Poder Legislativo, corresponde a esta Sala de Casación Penal declarar el alcance y contenido de la expresión “JUICIO” contenida en la norma prevista en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso en estudio, el abogado SANTOS CARDOZO AREVALO solicitó la interpretación del artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal y planteó los inconvenientes que surgen en lo que se refiere a las incidencias que se presenten en el juicio, relativas a quien le corresponde resolverlas. Aduce el recurrente que “...los juicios que son radicados son llevados por un(a) Juez(a), y ellos decidirán en consecuencia, pero, las actuaciones que llegan a las C. deA., específicamente las de autos, contenidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son las únicas mediante las cuales se pueden impugnar éstos, como por ejemplo las contenidas en el ordinal 4°, de manera que son las C. deA. respectiva la que va a conocer sobre el otorgamiento de una medida cautelar privativa de libertad, que es el caso en concreto, por lo que se expiden copias certificadas de lo apelado y se remite a la referida instancia superior, SIN PARALIZAR EL JUICIO, y dado que el juicio no se paraliza, ya que dicha apelación es a un solo efecto, es dable la duda acerca de si, decretada la radicación, junto con la causa que es donde va a versar el juicio, se debe ir ipso iure, las incidencias que se están tramitando y están por decisión en las C. deA., debidamente constituidas para tales efectos...”.

El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.

Para resolver las interrogantes planteadas, distingamos entre varias acepciones del término “JUICIO”: El recurrente en su solicitud, transcribe la definición dada por Cabanellas, quien relaciona el mismo “al que tiene por objeto y fin regular el ejercicio de la acción penal...”. El diccionario de la Real Academia, entre otras cosas expresa: “... || 4. opinión, parecer, dictamen. ...9. Conocimiento de una causa, en la cual el juez ha de pronunciar la sentencia. || 10. sentencia del juez...”. En el Diccionario Jurídico Venezolano, “... es la opinión o parecer, idea, dictamen acerca de algo o alguien”, en este mismo texto, aparece citado L. Alcalá-Zamora, quien lo define como “el conocimiento, tramitación y fallo de una causa por un juez o tribunal”. Igualmente se señala los elementos esenciales de todo juicio: “1° el derecho cuestionado o cosa litigiosa; 2° las partes discrepantes; 3° la Ley o procedimiento conforme a los cuales se instruye la causa; 4° el juez que juzga y resuelve”.

En fin podría determinarse que el juicio no sólo es el veredicto o pronunciamiento del juez, sino también, involucra en el mismo concepto, el procedimiento o etapas que se siguen para llegar a esa verdad procesal, es decir a la sentencia. Siendo esto así, es necesario aclarar que lo expresado en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, involucra todo lo anterior, es decir tanto el conocimiento de los hechos para llegar a una conclusión, que sería la sentencia, como el procedimiento que ha de seguirse para llegar a la misma; entonces, esta Sala de Casación Penal concluye que al radicar el juicio, lo que se hace es trasladar el conocimiento de la causa a otra jurisdicción penal, pero esto a su vez incluye todas las incidencias no resueltas.

En consecuencia, lo actuado o decidido es válido, la radicación produce sus efectos hacia el futuro. Las incidencias que no han sido resueltas deberán seguir la causa principal, tendrán que ser resueltas por una corte de apelaciones con competencia en esa jurisdicción donde se ha radicado el juicio, es decir, en el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Así se declara.

Queda en estos términos resuelto el recurso de interpretación interpuesto por el abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DIEZ días del mes de AGOSTO de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

La Vicepresidenta,

B.R.M. de León

(Ponente)

El Magistrado,

J.E.M. Graü

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdeL/rder

RC. Exp. N° 04-0256

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