Decisión nº 161-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-012300

ASUNTO : VP02-R-2012-000544

Decisión No. 161-12.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho F.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.871, en su carácter de defensor del ciudadano S.S.C.S., portador de la cédula de identidad No. 9.760.499.

Acción recursiva intentada contra el acta de presentación de imputado, de fecha 03 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, realizó entre otros pronunciamientos el Decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 38 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana L.M.F., así como también decretó sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento policial; se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 04 de julio de 2012, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, fecha 06 de julio de 2012, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho F.U., en su carácter de defensor del ciudadano S.S.C.S., contra el acta de presentación de imputado, de fecha 03 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los respectivos argumentos:

Alegó el recurrente, que la decisión impugnada se encuentra carente de fundamento, violentando lo dispuesto en los artículos 173 y 190 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, infringiendo el artículo 250 eiusdem, el legislador venezolano exige como presupuesto la existencia de fundados elementos de convicción, por lo que habiéndose imputado el delito de Secuestro como delito principal, como lo consideró la jueza a quo sin que la defensa pudiese imponerse de actas de la investigación adelantadas por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relacionadas con el mencionado delito, pues éstas no constan en actas, obstaculizando la defensa, toda vez que se pudo imponer de la totalidad de las actas, y verificar la autenticidad de los elementos de convicción.

Indicó el apelante, que en relación a la declaración de su defendido, éstas fueron inobservadas por la jueza de la recurrida, quien no aplicó en su decisión el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose del contenido del acto que recoge la audiencia de presentación de imputado, la juzgadora no señala cual es la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, para calificar y encuadrar la conducta de cada uno de los procesados en los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 38 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo tanto se tiene que la declaración rendida por su representado, no fue analizada en la audiencia de presentación de imputado, cuando la norma adjetiva penal, establece que la declaración es un medio de defensa que posee el imputado.

Continúo manifestando quien apela, que la jueza de instancia no a.l.e.p.l. representación fiscal, al omitir pronunciarse sobre la duda razonable de la relación de causalidad entre el Secuestro de la ciudadana L.M.F.P., y la detención de su representado; y la nulidad solicitada de la actuación efectuada por los funcionarios policiales en el procedimiento de aprehensión e incautación, los cuales sirvieron de fundamento al Ministerio Público para iniciar el procedimiento y solicitar la privación de libertad, incurriendo en omisión de pronunciamiento, y por ende, en denegación de justicia, traduciéndose su actividad en un vicio de inmotivación, de la audiencia el cual da lugar a la nulidad absoluta del fallo recurrido, todo de conformidad con el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó el apelante, que la jueza de instancia no estableció con qué elementos de convicción procesal se compromete la conducta de su defendido en los delitos atribuidos, cuando no consta en actas las actuaciones llevadas por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relacionada con el Secuestro de la ciudadana L.M.F.P., puesto que la defensa no se pudo imponer de las actas, violentándose el Principio de Presunción de Inocencia, la Tutela Judicial Efectiva y el Principio de la Legalidad, contemplados en el artículo 61 del Código Penal Vigente, toda vez que nadie puede ser castigado como reo de delito.

Destacó quien recurre, que no precisa la jueza de instancia el por qué desecha la tesis de la defensa, no tomó en cuenta los argumentos para desvirtuar la condición de procedencia alegada por el Ministerio Público, para solicitar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dispuesta en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se pronuncio sobre la vulneración de los derechos constitucionales y legales transgredidos por los funcionarios policiales, ni mucho menos sobre la ausencia de la investigación iniciada por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relacionada con el delito de Secuestro, motivo por el cual la defensa no pudo preparar sus argumentos, pues no tuvo el control de los elementos de convicción para referirse a ellos y poder refutar el delito atribuido, sólo limitándose a emitir una opinión personal sobre la nulidad, para luego declararla sin lugar, sin fundamentación alguna, incurriendo flagrante violación al debido proceso, al derecho a la defensa y del derecho a ser juzgado en libertad, en detrimento del imputado y además de inobservar el principio de presunción de inocencia.

En el punto denominado “Petitum”, solicitó el profesional del derecho F.U., en su carácter de defensor del ciudadano S.S.C.S., se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y decrete la nulidad absoluta ante la imposibilidad de saneamiento de la actuación practicada por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, quienes suscriben el acta policial No. 71439-2012, de fecha 01 de junio de 2012, por haber practicado un procedimiento ilegal, con franca violación de los derechos constitucionales y legales a su defendido, por haberse instaurado un fraude procesal para justificar su actuación, tal como se evidencia de las diligencias practicadas, no advertidos por la jueza de instancia al dictar su decisión, ni por el Ministerio Público y de todos los actos que derivaron de dicho procedimiento, como el Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputados, y se revoque la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de su representado, siendo el único remedio ante el daño causado es que se le otorgue una Tutela Judicial a través de una medida de coerción personal menos gravosa, que puede ser razonadamente satisfecha, puesto que su defendido posee arraigo en el país y en el Municipio Maracaibo, es venezolano por nacimiento, con lazos fuertes de la comunidad donde reside, con un trabajo estable, no posee recursos económico, no puede influir en testigos y expertos, pues estos no se conocen, y aún la asiste el principio de presunción de inocencia.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho F.U., en su carácter de defensor del ciudadano S.S.C.S., plenamente identificado, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra el acta de presentación de imputado, de fecha 03 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado sobre la base que existe falta de motivación de la decisión, así como por no existir suficientes elementos de convicción, insertos en actas para acreditar el delito de secuestro, no permitiéndose el acceso a la defensa sobre la investigación previa realizada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, no aplicando la jueza de instancia el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando igualmente la presunta omisión de pronunciamiento sobre la relación de causalidad entre el secuestro y la ciudadana L.M.F., y en referencia a la vulneración de los derechos y garantías por parte de los funcionarios policiales, ni sobre la ausencia de la investigación realizada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, violentándose el principio de legalidad, presunción de inocencia, y la tutela judicial efectiva.

Como primera denuncia, alega el recurrente que la decisión impugnada se encuentra carente de fundamento, violentando lo dispuesto en los artículos 173 y 190 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, infringiendo el artículo 250 eiusdem, el legislador venezolano exige como presupuesto la existencia de fundados elementos de convicción, al respecto se realizan las siguientes consideraciones:

Primeramente es menester resaltar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el p.p., cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

A este respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.

. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro p.p., se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez, en ambos casos efectuada la captura del ciudadano o ciudadana bajo alguno de estos supuestos, el p.p. en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos que éstos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño; y subjetivas referidas a las condiciones personales de los imputados o imputadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de determinar la medida de coerción suficientes para garantizar las resultas del proceso.

Ahora bien, con el objeto de verificar la existencia o no de elementos de convicción que dieron origen a la detención del ciudadano S.S.C.S., esta Alzada, considera hacer alusión lo establecido en el acta de presentación de imputado, de fecha 03 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:

…El Tribunal hace del conocimiento que recibieron las presentes actuaciones emanadas del Departamento de Alguacilazgo, en las cuales se constata la siguientes actuaciones: en la cual en primer lugar se evidencia: 1.- Con el ACTA POLICIAL signada con el No: 71.439 - 2012, de fecha San Francisco; Viernes, 01 de Junio de 2012, la cual riela inserta al folio dos (02) y su vuelto de la presente causa signada con el N° 13.919-12, correlativa con el asunto principal VP02-P-2012-012300 (…) 2.- Con el ACTA DE INSPECCIÓN de fecha San Francisco, viernes 01 de junio de 2.012, PSF-AI-0526-2.012, la cual riela inserta al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa signada con el N° 13.919-12, correlativa con el asunto principal VP02-P-2012-012300 (…) 3.- Con las reseñas fotográficas que muestran las evidencias colectadas en el Municipio Maracaibo Barrio los Robles, AV/59C con Calle 115, la cual riela inserta la folio cuatro (04) de la presente causa identificada con el N° 13.919-12, correlativa con el asunto principal VP02-P-2012-012300. 4.- Con el Acta de Notificación de Derechos del ciudadano FERNANDEZ (sic) FERNNADEZ (sic) J.J., titular de la cédula de identidad N° 19.213.415, la cual riela inserta al folio cinco (05) y su vuelto de la presente causa signada con el N° 13.919-12, correlativa con el asunto principal VP02-P-2012-012300, la cual contiene sello del instituto policial, y firma del funcionario que la levanta así como firma y huellas dígitos pulgares del ciudadano a quien se le lee los derechos. 5.- Con el Acta de Notificación de Derechos del ciudadano M.R.J.A., titular de la cédula de identidad N° 15.747.823, la cual riela inserta al folio seis (06) y su vuelto de la presente causa signada con el N° 13.919-12, correlativa con el asunto principal VP02-P-2012-012300, la cual contiene sello del instituto policial, y firma del funcionario que la levanta así como firma y huellas dígitos pulgares del ciudadano a quien se le lee los derechos. 6.- Con el Acta de Notificación de Derechos del ciudadano C.S.S.S., titular de la cédula de identidad N° 9.760.499, la cual riela inserta al folio siete (07) y su vuelto de la presente causa signada con el N° 13.919-12, correlativa con el asunto principal VP02-P-2012-012300, la cual contiene sello del instituto policial, y firma del funcionario que la levanta así como firma y huellas dígitos pulgares del ciudadano a quien se le lee los derechos. 7.- Con el Acta de Notificación de Derechos de la ciudadana PALENCIA DAMENECH MARINELIS CHIQUINQUIRA, titular de la cédula de identidad N° 13.001.942, la cual riela inserta al folio ocho (08) y su vuelto de la presente causa signada con el N° 13.919-12, correlativa con el asunto principal VP02-P-2012-012300, la cual contiene sello del instituto policial, y firma del funcionario que la levanta así como firma y huellas dígitos pulgares de la ciudadana a quien se le lee los derechos. 8.- Con el Acta Fiscal de Traslado, la cual riela inserta a los folios nueve (09) y diez (10) de la presente causa signada con el N° 13.919-12, correlativa con el asunto principal VP02-P-2012-012300. 9.- Con el Registro de Cadena de C.d.E.F., N° P-0024-2012., la cual riela inserta al folio once (11) y su vuelto de la presente causa signada con el N° 13.919-12, correlativa con el asunto principal VP02-P-2012-012300, correspondiente a la Evidencia Física Colectada: 1.- Dos (02) Placas de Automóvil identificadas con las siglas AB233YV, y la cual contiene sello del instituto policial, y firma del funcionario que la entrega como la del funcionario que las recibe. 10.- Con el Registro de Cadena de C.d.E.F., N° P-0024-2012., la cual riela inserta al folio doce (12) y su vuelto de la presente causa signada con el N° 13.919-12, correlativa con el asunto principal VP02-P-2012-012300, correspondiente a la Evidencia Física Colectada: 1.- Un (01) rollo de cinta adhesiva, de color marrón, marca flexoven, con el nombre novaro. 2.- Dos (02) trozos, de cinta adhesiva, de color marrón con restos de cabello humano. 3.- una (01) prenda de vestir de color celeste con figuras de dibujos animados (tipo mono), y la cual contiene sello del instituto policial, y firma del funcionario que la entrega como la del funcionario que las recibe. 11.- Con el Registro de Cadena de C.d.E.F., N° P-0024-2012., la cual riela inserta al folio trece (13) y su vuelto de la presente causa signada con el N° 13.919-12, correlativa con el asunto principal VP02-P-2012-012300, correspondiente a la Evidencia Física Colectada: 1.- Un (01) arma de fuego, tipo pistola, color plateado con negro, serial 8c02767. 2.- Un (01) cargador de material metálico, y la cual contiene sello del instituto policial, y firma del funcionario que la entrega como la del funcionario que las recibe. 12.- Con el Registro de Cadena de C.d.E.F., N° P-0024-2012., la cual riela inserta a los folios catorce (14) y su vuelto y quince (15) de la presente causa signada con el N° 13.919-12, correlativa con el asunto principal VP02-P-2012-012300, correspondiente a la Evidencia Física Colectada: 1.- Un (01) teléfono de color negro y azul, marca Nokia, modelo 2690 serial de imei 354860/04/021924/7 con un chip de la empresa movistar serial numero: 895804320005440570, con su batería Nokia. 2.- Un (01) teléfono de color negro y gris, marca Alcatel, modelo fcc id rad 126, serial 012108005584856. con un chip de la empresa movistar serial numero 895804120006353868, 3.- Un (01) teléfono, marca huawei movilnet, de color negro con verde, serial de meid: A000002D82DE55, con su batería marca huawei, 4.- Un (01) teléfono de color vino tinto, marca huawei, modelo C2182, serial: C77PAC1673100312, con su batería marca huawei, 5.- Un (01) teléfono de color negro, gris y vino tinto, marca LG, modelo CE0168, serial de imei: 356437-03-18778-0, con un chip de la empresa digitel serial 8958020508192166105F, con su batería marca LG. 6.- Un 8=19 teléfono de color gris con negro de la empresa movilnet, marca Nokia, modelo 1506, código 059037051016CA, con su batería marca nokia. 7.- Un (01) teléfono de color negro, marca S.E., modelo w395, fcc id: py7a1880014 con su batería marca Ericsson. 8.- Un (01) teléfono de color negro con gris, marca Nokia modelo 2330c-2d, serial: de imei 011869/00/71729/4, con un chip de la empresa movistar serial 8958004220001629591 con su batería marca nokia. 9.- Un (01) teléfono de color plateado, CE móvil, modelo havana, serial de imei: 355600820662623, con dos (01) chip de la empresa movistar uno (01) serial 895804220004079061 y (01) serial 895804320004329551 con su batería marca CE. 10.- Un (01) teléfono de color rojo, marca ZTE, modelo zte-f285, serial ce imei (dec): 268435457109703865 con su batería marca ZTE, y la cual contiene sello del instituto policial, y firma del funcionario que la entrega como la del funcionario que las recibe. 13.- Con las reseñas fotográficas que muestran las evidencias colectadas la cual riela inserta la Dieciséis (16), de la presente causa identificada con el N° 13.919-12, correlativa con el asunto principal VP02-P-2012-012300, la cual riela inserta la folio 14.- Con las reseñas fotográficas que muestran las evidencias colectadas la cual riela inserta la Diecisiete (17), de la presente causa identificada con el N° 13.919-12, correlativa con el asunto principal VP02-P-2012-012300, la cual riela inserta la folio 15.- Con la planilla de retención y revisión del Vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS: EATOOL, MARCA: MITSUBIHI, MODELO: TOURING; AÑO: 2007, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS., la cual riela inserta la Dieciocho (18), de la presente causa identificada con el N° 13.919-12, correlativa con el asunto principal VP02-P-2012-012300. 16.- Con la Declaración rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de san Francisco de la ciudadana VICTIMA (sic): L.F., la cual riela inserta al folio veinte (21), de la presente causa identificada con el N° 13.919-12, correlativa con el asunto principal VP02-P-2012-012300. Evidenciándose del análisis de las mismas que estamos en presencia de la comisión de tres (03) hechos punibles, tipificados en forma provisional por el Ministerio Público como son los delitos: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, contenida en la gaceta oficial 39.912 de fecha 30 de Abril de 2012, y establece una pena de prisión de doce (12) años en su limite (sic) inferior a dieciocho (18) años en su limite (sic) superior, a la par que tenemos el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, respectivamente (delitos imputados a todos los detenidos en el procedimiento), en perjuicio del ciudadano víctima LUZMARY FAJARDO, y es por ello que la Vindicta Pública Peticiona que se decrete en contra de los hoy imputados M.C.P.D., S.S.C.S., J.A.M.R., Y J.J.F. (sic) FERNANDEZ (sic), la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en los numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic) del Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia el tipo penal de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 38 y 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, respectivamente (delitos imputados a todos los detenidos en el procedimiento); el articulo 3 la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión nos indica una pena de prisión de (20) a (30) años, y el articulo (sic) 38 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, establece la una pena de prisión de (12) a (18) años, y el articulo (sic) 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, establece la una pena de prisión de (06) a (10) años, a la par que los Delitos en referencia en la actualidad no se encuentra evidentemente prescritos y que por la pena a imponer merecen Privativa Judicial Preventiva de Libertad, evidenciándose la concurrencia real de delitos, tal como lo dispone el articulo (sic) 88 del Código Penal; convicción que surge de los siguientes elementos que reencuentra en las actas que conforman la presente causa (…) en el entendido que el Ministerio Público ha cumplido con sus atribuciones Constitucionales contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo dispuesto en los artículos 11, 300 y 108 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y las atribuciones que se le confieren en la Ley Orgánica del Ministerio Público. Ahora bien, considerando que el Ministerio Público ha solicitado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la Defensa ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal en consideración a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia que por la magnitud del daño causado, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 38 y 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, respectivamente (delitos imputados a todos los detenidos en el procedimiento); supera los diez de prisión, por lo que aplica la presunción de PELIGRO DE FUGA prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo igualmente razonable la presunción de Peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, respecto de que el imputado trate de influir en expertos y testigos para que actúen reticentemente o informen falsamente…

. (Negrillas de la Sala).

Observan, quienes aquí deciden que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se trata de una concurrencia de delitos, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados S.S.C.S., M.P.D., J.A.M.R., J.J.F.F..

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decretó de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurra, lo establecido en el Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal, Capítulo III, contentivo en el artículo 250, señala lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 489, de fecha 30 de abril del año 2.009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que:

“…la privación de libertad implica que la persona afectada se ve obligada a permanecer en un lugar determinado; asimismo, implica un aislamiento de quien la sufre; en consecuencia, tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo mediante una previa orden judicial.

Esta privación de libertad para ser válida según la sentencia de esta Sala Nº 380 del 7 de marzo de 2007, requiere una serie de elementos como son: “la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectúe el juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial, el cumplimiento de los derechos a la tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento judicial, el respeto de los derechos del imputado, entre los cuales debe incluirse el derecho al acceso al expediente, a la promoción y evacuación de pruebas, el derecho a oposición en el marco del procedimiento, a solicitar medidas cautelares, a la defensa, a la notificación de los cargos que se le imputan, a la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico, así como los demás contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación especial que tipifique la conducta delictiva”…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En armonía con lo señalado, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor J.E.N.S., en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica A.B., quien entre otras consideraciones señaló:

(Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del p.p.; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)

.

Al respecto, el autor G.R.N., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:

“…La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalecencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”.

Por lo que las condiciones que deben darse son:

  1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a (sic) existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.

  2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.

  3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es el (sic) ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en (sic) que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el p.p. venezolano esta representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322)

Atendiendo a lo antes expuesto, estas Jurisdicentes, observan lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de Octubre del año 2.010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual señala, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Considerando este Órgano Colegiado, que respecto al primero y segundo supuestos del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de instancia estimó la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 38 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana LUZMARY FAJARDO; así como también dejó constancia de las circunstancias del caso, la cual dio origen a la aprehensión de los imputados de autos.

Asimismo, la a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, dejando constancia de cada uno de ellos, en la decisión objeto de impugnación. En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la a quo estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad de los delitos que se le imputan a los ciudadanos S.S.C.S., M.P.D., J.A.M.R., J.J.F.F., ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, y por cuanto éstos podría destruir o modificar elementos de convicción y/o amedrentar a las víctimas de autos, con el objeto de obstaculizar la investigación. Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que en una fase primigenia del proceso, como lo es en el presente caso, no es dable la facultad al juez o jueza de control calificar el grado participación de cada uno de los encausados en la comisión de los delitos imputados, toda vez que durante la fase investigativa, el titular de la acción penal, como director de la investigación deberá dilucidar el grado de participación, quién detentó y ocultó el arma, así como también otras cuestiones incidentales, que surjan durante el curso de la etapa preparatoria.

De la lectura y análisis del contenido de las actas sometidas a estudio, se desprende que el acta de presentación de imputado, de fecha 03 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, está ajustada a derecho, por cuanto se evidenció que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta participación de los procesados de marras, en la presunta comisión de los hechos punible que se le imputa el Ministerio Público, ello en razón de lo antes explanado y considerado por la jueza de instancia, dejando constancia de cada uno de ellos, en la decisión objeto de impugnación, motivo por el cual debe ser declarada SIN LUGAR la presente denuncia de impugnación.- Así se decide.-

Como segunda denuncia, argumenta el apelante que la jueza de instancia, incurre en una supuesta falta de motivación, puesto la misma vulnera derechos y garantías constitucionales y procesales, tales como la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva, el principio de legalidad y la afirmación de libertad, al omitir el pronunciamiento con respecto a la duda razonable entre la relación de causalidad del delito de secuestro, sobre la vulneración de los derechos humanos, ni sobre la ausencia de la investigación realizada previamente por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.

A este tenor estas jurisdicente, estiman necesario traer a colación lo establecido por la jueza de control, para el momento de dar respuesta a cada una de las pretensiones del recurrente, estableciendo que:

…A continuación el Tribunal pasa al análisis de los alegatos de defensa esbozados por el ABOG. F.U., como defensor del imputado S.S.C.S., quien señala en su escrito de defensa que el Ministerio publico sustento la solicitud de privación de libertad, en la afirmación hecha por los funcionarios policiales de acto que suscriben el acta policial de fecha 01-06-12, sin tener a la vista la investigación penal aperturada por la fiscalia (sic) 14 del ministerio publico (sic) para acreditar los hechos, y sobre la base de tal afirmación solcito la privación de la libertad de mi defendido, la defensa privada indica que hay a obstaculización de la debida defensa técnica por cuanto para ella no existen fundados elementos de convicción que demuestren la conducta desplegada por su defendido S.C. para acreditar el supuesto N° 2 del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la par de que considera de que en el presente caso se ha violentados el derecho al debido proceso que asiste a su defendido por haberse realizado las actuaciones iniciales con violación de las norma procesales establecidazas (sic) en el Código Orgánico Procesal Penal, que las tornan anulables por violación de los derechos constitucionales de su defendido, como lo revelan el hecho de habérsele imputado el delito de secuestro sin tener a la vista la investigación adelantada por la fiscalía 14 del ministerio publico (sic), para que este conociera las circunstancia de tiempo modo y lugar de su ejecución y cuales elementos obran en su contra para que este pudiera manifestar su descargo, lo que no sucedió en el presente caso, obstaculizándose su derecho a la defensa, lo mismo sucedió con los otro dos delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 38 y 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, pues no se determina en el acta policial levantada en el hecho cual de los cuatro detenidos estaba en posesión del arma y quien la oculto, evidenciándose una imputación genérica y sin poderse determinar cual elemento de convicción obra respecto de este delito en contra de su defendido, lo mismo sucedió con el delito de asociación para delinquir pues no consta ningún elemento que mi defendido mantuviera ningún tipo de contacto con los co-imputados, por otra parte en cuanto a los elementos de convicción que aparecen señalados por el ministerio publico (sic) para sustentar la imputación, se evidencia que en las planillas de cadenas de custodia de evidencia no aparece registrado el vehículo descrito en el acta policial, en el cual presuntamente fueron aprehendidos los hoy imputados y mas (sic) aun (sic) todas esas diligencias fueron practicadas sin la presencia de dos testigos instrumentales que presenciaran tales diligencias y que evidenciaran que el día viernes 01-06-12, dicho funcionario practicaron actuación policial en la calle 148 con Av. 60, allá sido aprehendido su defendido y las otras persona señaladas en el acta policial y que el dieran credibilidad al procedimiento policial efectuado por dichos funcionarios, esto aunado al hecho que los objetos que aparecen como incautados y señalados en el acta policial no aparecen señalados por las ciudadana luz (sic) fajardo (sic) en la declaración que rindiera en fecha sábado 02-06-12, creando duda razonable que se agiganta cuando la misma afirmo en su declaración que fue plagiada por dos hombres y una mujer y en el presente caso fueron imputados tres hombres sin individualizar cual (sic) de estos tres fueron los que participaron según su dicho en los hechos, circunstancia estas que deben ser evaluadas y probadas por este tribunal y no considerarse en forma aislada por que no pueden funcionar como presunciones iuris et de iure, esto aunado al hecho de que no existe riesgo razonable de peligro de fuga, ni de obstaculización de la verdad, y aun lo asisten la presunción de inocencia, razón por la cual solicito por ante este Tribunal ante la duda señalada decrete la nulidad absoluta ante la posibilidad de ensañamiento de la actuación de los funcionarios adscritos al instituto autónomo de la policial de san francisco quienes suscriben el acta N° 71439-2012 de fecha 01-06-12, y de todo los actos dependientes de dicha actuación, de conformidad con lo dispuesto en los articulo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los derechos constitucionales a su defendido, por haber sido alterado el sitio de la aprehensión, por no haberse hecho acompañar de testigos instrumentales que presenciaran todas las diligencias practicadas por estos que dieran credibilidad al procedimiento efectuado por ellos, poniendo en duda la actuación policial y violentando el debido proceso y el derecho a la defensa de mi defendido, así como haber practicado la aprehensión con franca violación de la norma constitucional prevista en el articulo (sic) 44, esta Juzgadora le hace del conocimiento a la debida defensa técnica de lo siguiente en cuanto del análisis exhaustivo y minucioso de la presente causa para esta Juzgadora hay suficientemente elementos de convicción que comprometen la participación y posible responsabilidad del hoy imputado S.S.C.S., en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, como en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y ASOCIACIÓN previstos y sancionados en los artículos 38 y 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y precalificados en el presente acto de presentación e imputación formal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, ya que de las actas que conforman la presente causa signada con el N° 13.919-12, correlativa con el asunto principal VP02-P-2012-012300, nos encontramos con el inicio de una investigación penal que ha comenzado, y que tiene correlación con una investigación llevada con la Fiscalía 14 del Ministerio Publico (sic), donde ya los organismo Policiales, estaban advertidos como órganos de investigación, con el caso del Secuestro de la ciudadana Victima L.M. (sic) FAJARDO, en virtud de la investigación ya iniciada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, y es por ello que dichos funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, en fecha 01 de junio de 2012,al recibir de la Central de nuestra Central de Comunicaciones la información del vehículo marca Mitsubishi, color Gris, Placas EAT-OOL, le cual se desplazaba en la calle 148 con avenida 60 de la Zona Industrial y que a bordo del mismo se encontraban los ciudadanos quienes habían secuestrado a la ciudadana L.M.F.P., el día 16 de mayo del presente año, en el entendido que la ciudadana victima (sic) LUZMARY FAJARDO PATIÑO ya había sido liberada el día jueves treinta y uno (31) de mayo de 2012, por las inmediaciones de la Zona industrial, y la celeridad procesal y urgencia del caso proceden de manera inmediata a trasladarse al sitio es decir a la calle 148 con avenida 60 de la Zona Industrial, y es cuando logran observar a vehículo con las características descriptas sin olvidar la defensa del vehiculo (sic) de marras fue avistado por los funcionarios actuantes quienes como funcionarios tiene fe publica (sic), en la calle en la calle 148 con avenida 50 específicamente en el semáforo del "CAFETAL" , en donde realizan el procedimiento con todas las normativas de ley, tanto procesales como constitucionales, lo cual queda debidamente explanados tanto en el acta Policial suscrita por los funcionarios y que riela inserta al folio dos (02) y su vuelto de la presente causa, , (sic) y en dicha acta policial queda bien determinado que el hoy imputado S.S.C.S., se encontraban a bordo del vehículo de marras siendo las características del mismo las siguientes: marca MITSUBISHI, Color GRIS, Placas EAT-OOL, Modelo TOURING, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Año 2007, Serial de Carrocería numero 8X15NC56A7Y200243, conjuntamente con los otros tres (03) imputados quienes también resultaron detenidos en dicho procedimiento, por lo que los funcionarios actuantes adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, al efectuar la revisión del vehículo de manera flagrante logran incautar en la parte delantera del lado del copiloto debajo del asiento, una bolsa de color blanco de material sintético dentro de la misma Diez (10) teléfonos celulares, (…) a la par que una cinta de embalar color marrón con letras azules y Dos (02) restos de cintas adhesivas con restos de cabellos, y en la parte del piloto debajo del cojín un arma de fuego color negro y plateado tipo pistola, marca POWERLINE 5501, Color plateado con negro seriales numero 8CQ2767, con un cargador de material metálico, con un cargador de material de hierro, como evidencias de interés criminalísticos. Sin olvidar el ciudadano defensor Privado que la Fiscalía ya había iniciado la investigación correspondiente por el delito de Secuestro como delito principal, y como delitos conexos al mismos quedan los delitos que típifica y precalifica en el acto de presentación e imputación formal de imputados en el día de hoy de guardia D.T. (03) de junio de 2012, el ciudadano Fiscal de Flagrancia el Dr. L.E. como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 38 y 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, publicada recientemente en Gaceta Oficial signada con el N° 39.912 de fecha 30 de abril de 2012, por lo que la presente causa signada con el N° 13.919-12, correlativa con el asunto principal VP02-P-2012-012300, por lo que la presente causa esta (sic) en la fase inicial del proceso y le corresponde al Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal como Titular de la acción penal y Representante del Estado Venezolano, llevar la Investigación Penal y disponer la práctica de las diligencias necesarias de la investigación y poder cumplir con las circunstancias que esbozadas en le (sic) artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir establecer la calificación como la responsabilidad de su defendido así como determinar el grado de participación del mismo en la presente investigación penal, se le indica a la defensa privada que no hay nulidad de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal y que en la presente causa se cuenta con al (sic) denuncia de la victima (sic) hoy secuestrada y se recolectaron evidencias de interés criminalístico, relacionadas con el secuestro de la misma, lo cual quedo reflejada en las actas que conforman la presente causa y que como defensa técnica a los fines de garantizar la inocencia de su representado deberá coadyuvar con el Ministerio Publico todos aquellos elementos que demuestren y corroboren la no participación de su representado en los tipo9s (sic) penales precalificados por el Ministerio Publico como lo son SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cuya pena a imponer en su limite (sic) inferior es de veinte (20) años de prisión y en su limite (sic) superior es de treinta (30) años de prisión, mientras que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 38 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, contenida en la gaceta oficial 39.912 de fecha 30 de Abril de 2012, y establece una pena de prisión de doce (12) años en su limite (sic) inferior a dieciocho (18) años en su limite (sic) superior, a la par que tenemos el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, el cual prevé una pena de prisión de seis (06) años en su limite (sic) inferior a diez (10) años en su limite (sic) superior, sin olvidar la defensa técnica como estudioso del derecho que nos encontramos con la concurrencia real de delitos previsto y sancionado en el articulo (sic) 88 del Código Penal. Por lo que se declara SIN LUGAR tanto el punto previo del esbozamiento de los alegatos de defensa así como la nulidad absoluta contenida en los articulos (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal esbozada por el defensor de las actas policiales, a la par que se declara SIN LUGAR la libertad inmediata de su defendido. Y así se Decide….

. (Destacado por la Alzada).

De la transcripción parcial realizada, evidencian las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por el defensor privado, primeramente estimó que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del imputado S.S.C.S., e igualmente dejó constancia de lo establecido en las actas policiales, de cómo el imputado antes mencionado se encontraba conjuntamente con los tres sujetos detenidos, llevando a la jueza de control, a la convicción que no existe nulidad del procedimiento policial, estableciendo una presunta conexión entre los hechos que dieron origen a la detención de los ciudadanos S.S.C.S., M.P.D., J.A.M.R., J.J.F.F., y el delito de secuestro, del cual es víctima la ciudadana L.M.F., dejando constancia que en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, se recolectaron evidencias de interés criminalístico relacionado con el secuestro de la ciudadana víctima en mención, así como se encuentra inserta la declaración de la misma, tal como se desprende de la incidencia de apelación.

Siguiendo el mismo orden de ideas, este Cuerpo Colegiado ha observado, que la a quo, estableció en la fundamentación de la decisión impugnada, que si bien la investigación dirigida por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, se inicio previamente, no es menos cierto que el proceso se encuentra en fase incipiente, instando a la defensa técnica de conformidad con el principio de presunción de inocencia, a coadyuvar con la Vindicta Pública, a los fines de corroborar la no participación de su representado, en los delitos imputados, con el objeto de desvirtuar las imputaciones realizadas, demostrando así la veracidad de los argumentos y la declaración del ciudadano S.S.C.S.. Dejando constancia la jueza de instancia, que el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes fue realizado con todas las normativas de ley, tanto procesales como constitucionales.

Evidenciando quienes aquí deciden, que yerra el apelante al esbozar en el fundamento del recurso de apelación, la presunta omisión de pronunciamiento y la falta de motivación de la decisión objeto de impugnación, toda vez que por el contrario, la jueza de instancia cuando pasa a contestar cada uno de los alegatos de los defensores, lo realiza acertadamente y adecuadamente, valorando todas y cada una de las actas que se encontraban insertas en el expediente, conjuntamente con las declaraciones expuestas por los imputados de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines arribar a una conclusión, contestando así cada uno de los pedimentos y solicitudes de las partes, así como estableció que no ha existió vulneración, ni transgresión a los derechos y garantías de los imputados S.S.C.S., M.P.D., J.A.M.R., J.J.F.F., tal como se desprendió fehacientemente del fallo recurrido.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al o la jurisdicente, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez o jueza, convergen a un punto o conclusión lógico, cierto y seguro.

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 438, de fecha 14 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha señalado que:

“...Según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.

(…omisis…)

En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del p.p..

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

. (Negrillas de la Alzada).

Por otra parte, si bien esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, acogiendo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 499 de fecha 14 de Abril de 2.005, el cual enuncia que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, el acto de presentación de imputado, ello no se traduce en que la decisión carezca de motivación alguna, pues son precisamente las razones explanadas por el juez o jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones.

Aunado a ello, es menester traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, redactado en el fallo 499 de fecha 14 de Abril del año 2.005, referido a la valoración del estado inicial del p.p., en el cual se expresa:

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

…si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

(Negritas de la Sala).

En lo que respecta a la denuncia relativa al vicio de inmotivación, en que a criterio del recurrente se encontraba inmersa la decisión recurrida, observa esta Sala luego de realizado el estudio y análisis de la decisión impugnada, que contrariamente a lo expuesto por el apelante la Jueza de Primera Instancia si fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puestas a su consideración, las cuales estimó a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y justificable por lo prematuro de la presente investigación en los elementos que aportó el Ministerio Público. Ello a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida impuesta.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron a la juzgadora a decretar la medida impuesta; no es menos cierto que las decisiones dictadas en Audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez o jueza en audiencia de presentación, así mismo se debe dejar claro que tales medidas privativas preventivas tienen por objeto asegurar las resultas del proceso y no se les debe considerar como una pena anticipada, punto este resuelto ampliamente por la doctrina y jurisprudencia patria, por lo que tal afirmación por parte de la defensa carece de sustento jurídico.

No obstante ello, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión de la a quo se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, ya que le está dado a la Jueza de Control en esta etapa inicial del proceso, sólo evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, que el mismo es cónsono con lo preceptuado del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión efectuado, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la presunta responsabilidad penal del aludido imputado, por tanto la medida de privación judicial impuesta por la Jueza de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; otorgando respuesta a cada uno de los pedimentos y solicitudes alegados por el defensor privado, por lo que, en el presente caso no quedo demostrado ningún tipo de vulneración al principio de presunción de inocencia, ni al principio de legalidad, ni mucho menos a las garantías procesales del debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva, pues contrariamente a lo afirmado por el recurrente a la a quo emitió un pronunciamiento acorde con las actas procesales, fundamentando coherentemente el fallo objeto de impugnación, motivo por el cual debe ser declarado SIN LUGAR el presente punto de impugnación, al no haber evidenciando este Tribunal de Alzada algún vicio que afecte de nulidad absoluta la decisión. Así se decide.-

Finalmente, es menester señalarle al recurrente que las calificaciones jurídicas que hace la Representación Fiscal al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado, ciertamente, tienen una naturaleza eventual y provisoria que se ajusta únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el p.p. al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.

A tenor a ello, estiman estas jurisdicentes, que en el asunto de autos, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por la recurrente, tal y como lo es la atipicidad del hecho imputado; los mismos al no poder ser comprobados en la presente fase procesal, resultan insuficientes a los efectos de atacar las licitud de las actuaciones y las Medidas de Coerción Personal decretadas, pues como se ha sostenido, tales argumentos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, para luego ser investigados por el Ministerio Público quien emitirá un acto conclusivo, seguidamente, en el caso de una acusación fiscal, sometidos en una audiencia preliminar al control constitucional del órgano subjetivo en dicha fase y posteriormente probados y debatidos en una oportunidad distinta de la que actualmente se encuentra el presente proceso, en otras palabras deben ser objeto de prueba en la fase de Juicio Oral y Público, de ser el caso, motivo por el cual se desestima en presente punto de impugnación. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional del derecho F.U., en su carácter de defensor del ciudadano S.S.C.S., plenamente identificado, contra el acta de presentación de imputado, de fecha 03 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, realizó entre otros pronunciamientos el Decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 38 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana L.M.F., en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, al verificar este Tribunal de Alzada que existen suficientes elementos de convicción que pudiesen comprometer la responsabilidad penal de los imputados de marras, así como también no se evidenció ningún quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales. Así se declara.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional del derecho F.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.871, en su carácter de defensor del ciudadano S.S.C.S., portador de la cédula de identidad No. 9.760.499.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el acta de presentación de imputado, de fecha 03 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE RAMÍREZ

Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 161-12 de la causa No. VP02-R-2012-000544.

Abg. KEILY SCANDELA.

La Secretaria.

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