Decisión nº N°216-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoDesistimiento De La Accion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-012300

ASUNTO : VJ01-X-2012-000011

DECISIÓN Nº 216-12.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. R.Q.V..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la recusación interpuesta en fecha 27 de Julio de 2012, por el ciudadano F.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.528.166, con domicilio en el Centro Comercial Puente Cristal, planta alta, oficina L-86, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del imputado S.S.C.S., en contra de la ciudadana Abogada L.V.R., en su condición de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 38 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana LUZMARY FAJARDO, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al ciudadano Juez Profesional Dr. R.Q.V., que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 13-08-12, se ADMITIO la referida recusación, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN.

    El ciudadano F.U., plenamente identificado en autos, fundamentó su recusación de acuerdo al artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana L.V.R., en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes argumentos:

    Manifestó el recusante en su escrito que la conducta desplegada por la Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra encuadrada en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los actos realizados en este proceso, comprometen su imparcialidad, debido a que omitió pronunciarse debidamente sobre las solicitudes escritas de la defensa relativas a la nulidad de las actuaciones y solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de su defendido S.S.C.S., violando flagrantemente el lapso de tres (03) días establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, e incurriendo por lo tanto en denegación de justicia, y vulnerándose los artículos 49, Ordinal 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 12, 180, 181, 182 y 327 todos del Código Organico Procesal Penal, asi como también los artículos 1, 3, 6, 8, 9 y 12 del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolanos.

    PRUEBAS: Promovió como pruebas el recusante Copia Simple de la Solicitud del escrito de Nulidad de las actuaciones policiales que dieron origen al presente proceso, asi como solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, de igual manera solicitó se oficiara al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial a los efectos de que informara si por ante dicho departamento fue recibida en fecha 13-07-2012, los escritos antes mencionados.

    PETITORIO: Solicitó el recusante sea declarada con lugar la presente incidencia de recusación y se ordene apartar a la Juez L.V.R. del conocimiento de la presente causa.

  2. DE LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA ESGRIMIDOS POR LA JUEZA RECUSADA:

    La abogada L.V.R., en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó su informe de recusación en los siguientes términos:

    Manifestó la Jueza recusada que en el presente asunto ya había dado respuesta oportuna en cuanto a las nulidades absolutas de las actuaciones que conformaban la causa, lo cual fue debidamente controlada tanto por el Fiscal de flagrancia L.E., y conjuntamente por el abogado F.U., volviendo el tribunal a efectuar nuevamente en fecha 30-07-2012, el análisis de un nuevo escrito de solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones que conforman la presente causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 191, y 192 del Código Adjetivo Penal, peticionada por el abogado F.U., en su carácter de defensor del imputado S.S.C.S., por lo cual no resulta cierto que se haya negado a dictar un pronunciamiento, en cuanto a la nueva solicitud de nulidad absoluta presentada por el defensor, ya que esa nulidad fue esbozada por el defensor en el acto de presentación y de imputación de su defendido el día 03-06-2012, decisión que fue apelada y resuelta por el Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo decisión Nº 161-12.

    Por lo que expresa, que ha sido garante de la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, y que siempre le ha garantizado al abogado F.U., como a su defendido, los mismos, cumpliendo siempre con el control jurisdiccional de los actos como conocedora del proceso, garantizado el principio de la igualdad de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ningún momento ha violentado derechos fundamentales ni la buena fe en la administración de justicia.

    PRUEBAS: Promovió como pruebas la investigación Fiscal Nº 24-DDC-F14-0397-2012, y las pruebas testimoniales de los ciudadanos Abogado J.Y., Defensor Público Nº 5, L.E., Fiscal del Ministerio Público y la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público Abogada M.C.C.A..

    PETITORIO: Solicitó la Jueza recusada que la presente incidencia de recusación sea declarada inadmisible por infundada.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL:

    Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14-08-2012, siendo las 10:00 a.m., se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los Magistrados, por el ciudadano Juez Presidente DR. R.Q.V. (PONENTE), las Juezas Profesionales DRA. YOLEYDA MONTILLA y MGS. M.E.P.S., conjuntamente con el ciudadano Secretario de esta Sala Abogado R.E.M. S, solicitando el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Sala N° 3 de este Circuito Judicial Penal al Secretario de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose por parte del ciudadano Secretario de Sala la comparecencia de la ciudadana ABG. LAURA VILCHEZ, JUEZA NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en su condición de recusada. Se observa la incomparecencia del ABG. F.U., en su condición de recusante, se deja constancia que el mismo hizo acto de presencia en horas de la mañana, por la sala de la Corte de Apelaciones, manifestando que se había dado por notificado de la audiencia fijada para el día de hoy, pero no estuvo presente en la celebración de la audiencia. Luego se le concedió la palabra a la Jueza recusada en la presente recusación quien expuso sus motivos, de la siguiente manera:

    …omissis…Di contestación de manera inmediata al escrito de recusación interpuesto por el ABG. F.U., quien actúa como defensor del ciudadano S.S.C.S., me desprendí de manera inmediata de la causa, conocí de la cusa seguida en contra del ciudadano S.S.C., di fiel cumplimiento a la Tutela Judicial efectiva, al debido proceso, considero que el escrito de recusación interpuesto en contra de mi persona, es temerario, considero que mi actuación ha sido de manera objetiva e imparcial, decidí la aprehensión del ciudadano antes nombrado y esta fue confirmada por una de la Salas de la Corte de Apelaciones, solicito se declare desistida la presente recusación, vista la incomparecencia de la parte recusante, es todo

    .

    Ahora bien una vez establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Es menester para esta Sala señalar, como la doctrina define la recusación y en tal sentido tenemos que: “...definimos la recusación como un recurso de las partes dirigido a producir la separación del juez del caso sometido a su conocimiento, por existir una relación del mismo con los sujetos o con el objeto del proceso, y no haberse inhibido conforme al deber que le impone no sólo la ley, sino la propia ética personal y del cargo que desempeña” (MORENO BRANT, C.E.E.P.P.V.. Caracas. 2003. Vadel Hermanos: P. 121).

    Siguiendo con este orden de ideas, quienes aquí deciden consideran que la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente por la ley. En este sentido, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

    Una vez realizado este análisis conceptual, es conveniente tomar en cuenta que algunos autores como Ricci, consideran la recusación como una consecuencia misma del derecho a la defensa, por lo cual estima que: “La justicia no se administraría rectamente y el Derecho no hallaría en la Ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los jueces sean y se muestren imparciales”. (Citado por Monteiro Da Rocha, José, “La recusación y la inhibición”. Caracas, Editorial Livrosca. 1.997: p. 22).

    En tal sentido, a objeto de esclarecer con más precisión lo antes expuesto, es necesario para este Tribunal Colegiado señalar que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamentos en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

    Ahora bien, la recusación es un proceso autónomo cuyos lapsos son breves y de orden público, por lo que una vez admitida la presente recusación en fecha 13-08-12, ésta Sala fija audiencia oral para el día 14-08-12, a los fines de oir las declaraciones de los ciudadanos Abogado J.Y., Defensor Público Nº 5, L.E., Fiscal del Ministerio Público y la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público Abogada M.C.C.A., declaraciones promovidas como pruebas en el informe de recusación presentada por la Jueza Recusada, por lo cual se fijó la referida audiencia oral a los fines de la comprobación de los medios de pruebas ofertados, dejando constancia que llegada la oportunidad fijada para llevarse a efecto la referida audiencia oral y luego del lapso de espera otorgado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, los referidos ciudadanos no comparecieron a la audiencia. Observándose asimismo la incomparecencia del abogado recusante F.U..

    Seguidamente el Juez Presidente concedió la palabra a la Juez recusada Dra. L.V.R., quien manifestó lo siguiente: “…omissis…solicito se declare desistida la presente recusación, vista la incomparecencia de la parte recusante, es todo”.

    Al no haber asistido el recusante a la audiencia fijada para debatir los fundamentos bajo los cuales basó su escrito, por ser éste un procedimiento a instancia de parte que debe ser impulsada por la parte que lo interpone, se entiende desistida la recusación, esto es, la renuncia tácita de la parte accionante a continuar con el procedimiento de recusación, lo cual quedó evidenciado en el acta levantada en el día de la audiencia celebrada, donde se dejó constancia de la manifestación de voluntad del recusante de no comparecer al acto, por lo cual lo procedente en Derecho es declarar terminado el procedimiento de recusación, por voluntad de la parte recusante. A juicio de este Tribunal Colegiado la recusación no es un recurso ordinario para revisar una decisión dictada por un juez con la cual una de las partes no esté de acuerdo, sino un procedimiento cuya finalidad es separar al Juez que este conociendo de una determinada causa, para que otro Juez conozca de dicha causa, por lo cual, el recusante puede perfectamente desistir de tal recusación en cualquier momento, prueba de ello, es que su no asistencia a la audiencia se considera un desistimiento tácito, que podría aplicarse por analogía en virtud de la Hermenéutica Jurídica, las normas establecidas en los artículos 297 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al desistimiento por parte del querellante y al desistimiento del acusador privado, respectivamente, tratándose igualmente de una acción de carácter privado, potestativa de las partes o de sus representantes.

    En este orden de ideas, el autor A.R.R., al referirse sobre la recusación señala:

    La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de aparte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley

    . (RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Cuarta Edición. Caracas. 1.994. Editorial Arte: P. 421). (Subrayado de la Sala).

    Por otra parte, el desistimiento se define en derecho procesal como: “Declaración de voluntad del actor en el sentido de no proseguir con el proceso que se inició a su instancia”. (Diccionario Jurídico Espasa, © Espasa Calpe, S.A. versión Digital en CD-ROM). Así mismo, el tratadista F.C., al referirse al desistimiento, señala:

    A la renuncia, como causa de extinción del proceso, equipara la ley la inactividad de la parte continuada por cierto tiempo (art. 307). También ésta es una medida razonable puesto que si la inactividad dura tanto y se manifiesta de tal modo que deja presumir que haya desaparecido la voluntad de litigar, es justo que la demanda introductiva pierda sus efectos; el principio es el mismo que opera en la prescripción. Si la fuerza que mantiene vivo el proceso es la inacción, se comprende que el proceso se extinga cuando a la acción sucede la inacción

    . (CARNELUTTI, Francesco. Derecho Procesal Civil y Penal. Obra Compilada y Editada. Colección Clásicos del derecho: P. 105).

    Siendo que la institución de la recusación es un procedimiento que se realiza a instancia de parte y no existiendo ninguna norma que prohíba el desistimiento de la recusación, se siguen las reglas generales sobre el desistimiento previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, para los procedimientos de acción privada, y es menester para esta Sala señalar que haciendo comparación mutatis mutandis con el procedimiento de desistimiento de trámite seguido en el procedimiento autónomo en materia de amparo, este Tribunal de Alzada considera que era una carga del promovente de la recusación, impulsar su desarrollo y ante el hecho cierto de no haber comparecido por ante esta Corte de Apelaciones, el día fijado para la celebración de la audiencia oral, se considera pues que el recusante se encuentra dentro de la figura legal llamada desistimiento y en razón de ello, por su voluntad tácita de no continuar con la recusación solicitada por su persona, quienes aquí deciden consideran conveniente homologar el desistimiento en la presente incidencia de recusación. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDA la recusación interpuesta en fecha 27 de Julio de 2012, por el ciudadano F.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.528.166, con domicilio en el Centro Comercial Puente Cristal, planta alta, oficina L-86, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del imputado S.S.C.S., en contra de la ciudadana Abogada L.V.R., en su condición de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 38 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la víctima LUZMARY FAJARDO, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

    QUEDA DECLARADA DESISTIDA LA RECUSACION INTERPUESTA.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. R.A.Q. V

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA. MGS. MARIA PEÑALOZA SANGRONIS

    LA SECRETARIA (S),

    ABOG. A.P.B.S.

    El Suscrito

    En esta misma fecha se registro la presente decisión bajo el Nº 216 -12.-

    LA SECRETARIA (S),

    ABOG. A.P.B.S.

    RAQV/nc.-

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