Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

Nº DE EXPEDIENTE: A-478-11

PRESUNTO AGRAVIADO

Ciudadano S.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.222.154.

APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

L.N., Ligmar Marín, Alexnellys Ortiz, M.A. y Richert González, procuradores especiales de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 97.459, 93.638, 96.192 y 42.819, respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE:

Sociedad mercantil BAR RESTAURANT LA ESTACIÓN II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1993, bajo el Nº 20, Tomo 85-A-1993.

APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

No consta representación judicial acreditada a los autos.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18-10-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

PROCEDIMIENTO:

SENTENCIA: ACCIÓN DE A.C.

DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por el ciudadano J.G., en su carácter de representante legal de la empresa presuntamente agraviante, debidamente asistido por la abogada I.O., contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en la que se declaró con lugar la acción de a.c. intentada por el ciudadano S.C.A., en contra de la sociedad mercantil Bar Restaurant la Estación II, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 16 de noviembre de 2011 (folio 117), dejándose constancia que este Tribunal proferiría la decisión correspondiente dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y estando dentro de la oportunidad legal conforme a la mencionada norma, procede este Juzgado de alzada a dictar sentencia conforme las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

De la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora de alzada que el presunto agraviado, ciudadano S.C.A., solicita en el escrito contentivo de la acción de a.c. que dio inicio al presente proceso, la declaratoria con lugar de la acción sub examine, en conformidad con lo establecido en los artículos 131, 87, 89, 89, 91, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a razón de que a su decir prestó servicios personales, remunerados, bajo dependencia y subordinación para la sociedad de comercio accionada, desde el 06-06-2010 hasta el 11-11-2010, fecha en la cual alega que fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por el Decreto de Inamovilidad emanado por el Ejecutivo Nacional Nº 7.154, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009, siendo que, al producirse tal despido, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Charallave, su reenganche y pago de los salarios caídos, lo cual fue declarada con lugar, según p.a. Nº 00469, dictada por la mencionada Inspectoría del Trabajo en fecha 21 de diciembre de 2010, que fue incumplida contumazmente por la parte presuntamente agraviante, razón por la que solicitó que se iniciara el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual fue declarada infractora a la parte patronal, imponiéndole la multa correspondiente, con base a estos argumentos solicitó que fuese declarada con lugar la presente acción de amparo, ordenándose a la presunta agraviante que de cumplimiento a la p.a. que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios a favor del quejoso. Alegatos estos que fueron ratificados en la audiencia oral y pública celebrada en la primera instancia constitucional.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Analizada la pretensión de amparo presentada por el accionante en el caso sub examine, esta Juzgadora, a los fines de determinar la competencia para conocer del asunto sometido a juzgamiento, considera necesario destacar que el término “competencia” ha sido definido doctrinariamente como “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”, en este sentido; debe entenderse a la competencia por la materia como aquella que se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, siendo así como se desarrolla la garantía que posee todo ciudadano de ser enjuiciado por un Tribunal competente y por su Juez natural, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a concebir la existencia de un órgano de juzgamiento, que tomará la decisión a que haya lugar conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas; es de hacer notar que ha sido establecido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia por la materia es de orden público, siendo aplicable a dicha competencia el principio “Rationae Material”, que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un Tribunal de Primera Instancia, tal y como ha sido acogido por nuestra Doctrina Constitucional, como el criterio material o de afinidad, el cual se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, que establece que “son competentes para conocer de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza de derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo.” Asimismo se debe traer a colación lo consagrado en el numeral 3° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se dispone que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: “Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En este orden de ideas; la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 377.244 de fecha 16-06-2010, no se señala en forma expresa cuál es el Tribunal competente para conocer de casos como el que nos ocupa, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a ello; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que: “La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Destacado de esta alzada)

En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Juzgado precedentemente citado y al constatarse de los autos que la presente acción constitucional versa sobre la ejecución por vía de amparo de una p.a., emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre el presunto agraviado, ciudadano S.C.A. y la sociedad mercantil Bar Restaurant la Estación II, C.A., que está regulada por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, se determina que, ante la apelación ejercida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Charallave, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso de marras, en los términos previstos en el numeral 3º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.-

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como antes se advirtió, el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, mediante decisión de fecha 29 de julio de 2011, declaró con lugar la acción de amparo sub litis, observándose que el a quo constitucional basó su dictamen de mérito señalando que::

Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.

Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano C.A.S. se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la empresa Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT LA ESTACIÓN II, C.A. a cumplir con la p.a. mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la recurrida a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.

Ahora bien, la naturaleza del a.c., tal como es la p.J. de esta Sala, la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En este orden de ideas, quien aquí decide, no pretende atribuirle al a.c. el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) ut supra referida.

En esta perspectiva, se han dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de a.c., a saber: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

En este contexto, es imperativo para esta Jurisdícente, verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la P.A.N.. 00469 de fecha 21/12/2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del estado Miranda, con sede en Charallave que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano S.C.A., que corre inserto al expediente que cursa en el Expediente Administrativo Nro. 017-2010-01-01208.

En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad.

En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso que el patrono mantuvo una actitud contumaz desde el inicio del procedimiento en virtud de la falta de acatamiento de la referida P.A. Nº 00469 tal como se desprende del Informe de Inspección de Ejecución Forzosa levantado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, en fecha 06/04/2.010 en la que se dejó constancia de la negativa rotunda de la empresa de dar cumplimiento a dicho acto administrativo (folio 34 del presente expediente)

Visto así, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente ha desplegado la empresa Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT LA ESTACIÓN II, C.A., una actitud contumaz y con su incumplimiento evidente ante los intentos de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy de ejecución tanto de la medida preventiva como de la p.a. que perseguían el reenganche de la agraviada, han sido vulneradas flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del agraviado S.C.A., consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con motivo del ejercicio del recurso de apelación, la parte presuntamente agraviante a través de su apoderada judiciales, señaló mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2011, el cual riela de los folios 94 al 96 del presente expediente, lo siguiente:

…ES EL CASO CIUDADANA JUEZ Y CIUDADANO JUEZ SUPERIOR QUE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, COMO ES SABIDO, SE DEBIO TRAMITAR PASO A PASO MEDIANTE LA SUSTANCIACION DEL PRCESO PREVISTO EN EL ARTICULO 23 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, EL CUIAL ESTABLECE QUE UNA VEZ ADMITIDA LA SOLICITUD EL JUEZ DEBE NOTIFICAR U ORDENAR AL AGRAVIANTE QUE EN EL TERMINO DE 48 HORAS CONTADAS A PARTIR DE SU NOTIFICACION QUE CONSTE EN AUTOS, PRESENTE SU INFORME SOBRE LA PRETENDIDA VIOLACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL POR EL CUAL SE APERTURO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, PARA LO CUAL, EL JUEZ DEBE DEJAR QUE TRANSCURRA EL TERMINO DE LAS 48 HORAS CORRESPONDIENTE, A FIN DE QUE EL AGRAVIANTE PRESENTE SU INFORME SOBRE LA PRETENDIDA VIOLACION, EN ESTE CASO ESTE TRAMITE SE OMITIO, VIOLANDOSE ASI EL “DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO” CONSAGRADO EN NUESTRA CARTA MAGNA, VULNERANDOSE ASI TAL DERECHO CONSTITUCIONAL, POR TAL MOTIVO Y A TODO EVENTO, PIDO SE ANULE LA REFERIDA DECISION. AHORA BIEN, LA NORMA REPTORA ESTABLECE QUE DENTRO DE LAS 96 HORAS SIGUIENTES A LA PRESENTACION DEL INFORME POR PARTE DEL AGRAVIANTE, DE NO SER PRESENTADO COMO DIJE ANTERIORMENTE SE DEBE DEJAR TRNACURRIR INTEGRAMENTE ESTE LAPSO, TENDRA LUGAR LA AUDIENCIA ORAL, VENCIDO ESTE LAPSO SE SENTENCIARA.

…omissis…

CIUDADANO JUEZ, EL PRESUNTAMENTE AGRAVIADO CIUDADANO C.A.S., IDENTIFICADO PLENAMENTE EN AUTOS, SOLICITO Y RECIBIO POR PARTE DE MI REPRESENTADA LA TOTALIDAD DE SUS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES QUE LE CORRESPONDIAN POR SU LABOR DESEMPEÑADA CON MI REPRESENTADA EN FECHA 4 DE ENERO DEL 2011, PAGO ESTE QUE RECIBIO EN LA SEDE EMPRESA, TODO SEGÚN EL CALCULO REALIZADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EL CUAL PRESENTO A MI REPRESENTADA A OBJETO DE QUE LE FUERAN CANCELADOS, PAGANDOLE ASI EN SU TOTALIDAD SUS DERECHOS LABORALES TAL Y COMO ESTABAN DESCRITO EN EL REFERIDO CALCULO, AL TRABAJADOR ACCIONANTE O QUEJOSO RENUNCIO TAXATITAVAMENTE A LA RELACION LABORAL QUE LO VINCULABA CON MI PATROCINADA, EN FECHA 4 DE ENERO DEL 2011, FECHA ESTA EN LA CUAL RECIBIO LAS PRESTACIONES SOCIALES TANTAS VECES MENCIONADA, TODO LO CUAL CONSTA EN INSTRUMENTO EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DEL TRABAJO, DONDE LE REALIZAN SU CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, EL CUAL ANEXO EN ORIGINAL MARCADO “C”, EN DONDE SE EVIDENCIA QUE EL TRABAJADOR PRESUNTAMENTE AGRAVIADO SUSCRIBIO LA MISMA COLOCANDO SU NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD, SU NOMBRE, FECHA Y LA PALABRA CANCELADO, INSTRUMENTO ESTE QUE LE OPONGO PARA SU RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA.

POR TAL MOTIVO CIUDADANO JUEZ, AL RENUNCIAR TAXITAMENTE EN FECHA 4 DE ENERO DEL 2001, A LA RELACION LABORAL QUE EL MISMO TENIA CON MI REPRESENTADA, SERIA IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPRAO QUE NOS OCUPA.

POR TODO ESTO ES LO QUE SOLICITO EN NOMBRE DE MI REPRESENTADA, SE DECLARE SIN LUGAR LA ACCION DE A.C. SOLICITADO POR EL CIUDADANO S.C.A., IDENTIFICADO PLENAMENTE EN AUTOS.

(Sic)

Vistos los argumentos recursivos que han sido esgrimidos por la representación judicial de la empresa presuntamente agraviante, esta sentenciadora determina que el presente asunto se circunscribe en determinar, por una parte; si se cometieron vicios de procedimiento en la instrucción del presente proceso, y pro la otra, si resulta procedente en Derecho, la acción de a.c. incoada por el ciudadano S.C.A., en la que se solicita a este órgano jurisdiccional que, actuando en su competencia constitucional, ordene a la sociedad mercantil Bar Restaurant la Estación II, C.A., proceda a cumplir con la p.a. N° 00469, de fecha 21 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, con sede en la ciudad de Charallave. Así se establece.-

VI

CONSIDERACIONES DECISORIAS

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, a.l.t.e. que fue proferida la sentencia de la primera instancia constitucional y vistos los alegatos recursivos esgrimidos por la parte presuntamente agraviante, se procede a emitir pronunciamiento respecto a la delación de los vicios del procedimiento que fueron delatados por la parte recurrente en la instrucción procedimental de la presente causa, a tal efecto, debe destacarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la tramitación del procedimiento de amparo, dejó establecido en sentencia N° 07, de fecha 01 de febrero de 2000, lo siguiente:

1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

(Resaltado de esta alzada)

En atención al criterio jurisprudencial supra invocado, observa esta sentenciadora de la revisión exhaustiva y acuciosa que se hiciera de las actas procesales que conforman en presente expediente, se pudo constatar que en la lid procedimental de la causa, una vez admitida el escrito contentivo de la acción de amparo que dio origen a la misma en fecha 04 de agosto de 2011 (folios 72 y 73), la unidad de alguacilazgo adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de los Valles del Tuy, dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público el día 19 de septiembre de 2011 (folios 76 y 77), así como la de la empresa presuntamente agraviante en fecha 05 de octubre de 2011 (folios 78 y 79), procediendo la secretaria del Tribunal a quo a certificar las referidas actuaciones en fecha 06 de octubre de 2011 (folio 80), fijando la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública constitucional para el día 10 de octubre del presente año, es decir; dentro de las 96 horas siguientes de la última de la notificación efectuada, lo cual se ajusta a las orientaciones procesales que ha establecido la jurisprudencia vinculante sobre la instrucción de este tipo de procesos, tal y como antes se indicó, en este sentido, debe destacarse que del contenido del cartel de notificación mediante el cual fue emplazado la presuntamente agraviante se pudo evidenciar que le fue ampliamente informado acerca del procedimiento que se había incoado en su contra, con lo que procuraba su participación o el ejercicio de sus derechos a través de la actividad probatoria que considerara pertinente, lo cual debía desarrollar en la audiencia constitucional, acto al que no se hizo presente ni por sí no por medio de apoderado judicial, siendo procedente en consecuencia a ello, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por tanto; quien aquí decide considera que las violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso esgrimidas por la recurrente no tienen fundamento alguno, por lo que la apelación ejercida sobre este particular no debe prosperar. Así se decide.-

Ante lo decidido; a los fines de dar solución al fondo del asunto que ha sido sometido a juzgamiento, se considera necesario señalar que el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar el amparo por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, en este sentido; se constata que la solicitud de a.c. interpuesta por el ciudadano presuntamente agraviado, persigue como finalidad la ejecución de una P.A. dictada en un procedimiento de calificación de despido, llevado por ante una Inspectoría del Trabajo, es decir; ejecutar un acto administrativo mediante a.c., y ante tal pretensión, es de resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1352, de fecha 13 de agosto 2008, estableció que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del a.c., siempre que el recurrente haya demostrado que, pese al agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la p.a. no ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos se habilita la vía del a.c. como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral, en tal sentido; señaló la Sala Constitucional, lo siguiente:

Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa. Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del a.c.

Del criterio jurisprudencial precedentemente citado, infiere esta sentenciadora que es factible acceder a la vía del a.c. a los fines de solicitar el cumplimiento de providencias administrativas dictadas por el órgano competente en materia de inamovilidad laboral, lo cual ha sido pasiblemente aceptado por los órganos de administración de justicia actuando en sede constitucional, siempre y cuando estén dados los requisitos para ello. En modo alguno pretende quien aquí decide desconocer el principio de ejecutoriedad de la actividad administrativa que despliegan la Inspectoría del Trabajo, el cual está referido a la potestad de ejecutar o hacer efectivos por sí misma, los dictámenes que de ella devienen, en conformidad a lo establecido el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es así como las providencias administrativas, como actos administrativos de efectos particulares, deben ser ejecutadas de forma inmediata por la autoridad que las dictó, sin la intervención de los órganos del Poder Judicial. Lo que procura hacerse notar es que la jurisprudencia patria, dada la limitación de los poderes coercitivos con los que cuenta la Administración para materializar aquellos actos en los que actúa como un órgano cuasi jurisdiccional y previendo que esa falta de cumplimiento de un determinado acto administrativo puede constituir una violación a derechos de rango constitucional de los particulares, ha sido consecuente en permitir que en circunstancias que ha calificado como excepcionales, pueda acudirse a la vía de la acción de amparo para restituir la situación jurídica infringida, que pueda representar la lesión de derechos constitucionales de índole laboral, con la no materialización de un dictamen proferido en sede administrativo, de manera que; al ser factible el uso de la vía de la acción de amparo para exigir el cumplimiento de los actos administrativos de efectos particulares que resultan de un procedimiento de estabilidad en el trabajo, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo, según la doctrina pasiblemente aceptada de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en situaciones excepcionales en las que el caso bajo estudio cumpla con ciertos requisitos de procedencia. Así se deja establecido.-

En sintonía a lo precedentemente establecido; respecto a los requisitos de procedencia sobre este tipo de acción de carácter extraordinaria, considera esta sentenciadora necesario traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), en el que se estableció lo siguiente:

…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la p.j. de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia...

(Destacado de este Tribunal).

De la misma manera, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido pacífica y reiterada en establecer que la ejecución de las decisiones administrativas que devienen de los procedimientos de estabilidad en el trabajo, deben ser exigidas por vía administrativa y en el caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento correspondiente de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios y, excepcionalmente, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales se presentan insuficientes para influir en la conducta del obligado, tratándose pues de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado de mantener los poderes de la administración y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares que no pueden verse negados en caso de que la vías ordinarias demuestren ineficacia. Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. Por lo que la valoración del caso concreto se hace indispensable.

Siguiendo este hilo argumentativo, es de concluir que a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, por ante los órganos jurisdiccionales a través de la acción de amparo, es necesario que se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: 1) La existencia de la p.a.; 2) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 3) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 4) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y, 5) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional.

Así las cosas, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los recaudos probatorios que fueron producidos en la primera instancia constitucional, se constata la existencia de una p.a. en la que se consagraron derechos constitucionales a favor del hoy accionante, y que dicho acto administrativo de efectos particulares no ha sido declarado nulo o suspendidos sus efectos por el órgano competente para ello, asimismo, se evidencia la actitud contumaz de la presunta agraviante en la presente causa, al no acatar dicha providencia, materializándose así con tal obrar la violación de derechos constitucionales del presunto agraviado, como son el derecho al trabajo, el derecho al salario y el derecho a la estabilidad, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo agotado el correspondiente procedimiento de multa; sin que pueda denotarse que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional en el procedimiento que produjo el acto administrativo en materia de inamovilidad cuya ejecución se solicita por esta vía extraordinaria, por tanto; resulta forzoso para este Tribunal de alzada, siguiendo los criterios jurisprudenciales sentados en casos como el de autos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ante la constatación de los requisitos exigidos para declarar procedente la acción de a.c. que dio inicio al presente proceso y de los hechos que fueron admitidos ante la incomparecencia de la presunta agraviante a la audiencia constitucional, declarar improcedente la pretensión impugnativa esgrimida por la representación judicial de la parte recurrente, por lo que debe confirmarse la decisión proferida por al Tribunal a quo, tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

VII

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, por ser su alzada natural. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte agraviante. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 10 de octubre de 2011, en consecuencia a ello; se declara CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano S.C.A., en contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LA ESTACIÓN II, C.A., ambos plenamente identificados a los autos, por lo que se ratifica la orden dirigida a la referida sociedad de comercio, a los fines de que proceda a dar inmediato cumplimiento a la p.a. N° 00469, de fecha 21 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, con sede en la ciudad de Charallave. CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C.

LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS

Nota: En la misma fecha siendo las 03:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS

Expediente Nº A-478-11

MHC/SC/DQ

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