Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 10 de abril de 2.007.

196º y 148º

ASUNTO : AP51-V-2006-020066.

PARTE ACTORA: M.R.D.L.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.158.190.

APODERADOS PARTE ACTORA: Abogada A.R., Defensora Pública Octava (8°) de Protección del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: J.R.P.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.240.943.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado alguno.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Se da inicio a la presente solicitud de Revisión de obligación alimentaría, mediante escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2006, por la ciudadana M.R.D.L.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.158.190, debidamente asistida por la Dra. A.R., Defensora Pública Octava (8°) de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expuso: que deseaba que se le aumentara la obligación alimentaria que se fijó en acta conciliatoria efectuada por esta Sala de Juicio No. 12 de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 16 de noviembre de 2004, ya que en la misma se acordó el aumento automático del monto acordado en proporción a la capacidad económica del ciudadano J.R.P.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.240.943.

Que el progenitor de su hijo percibió ingresos suficientes para dar cabal cumplimiento a su deber con respecto a sus hijos, porque trabajaba como mensajero en la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, desde hace 18 años.

Que ella incurrió en diversos gastos inherentes a la manutención de su hijo (sic), para asegurarle un nivel de vida adecuado y un sano desarrollo físico y emocional, entre los cuales destacó además de los gastos ordinarios correspondientes la alimentación, ropa, calzado, recreación y medicina.

Que en vista que aumentó el costo de la vida producto de la inflación, la cantidad que se fijó a favor de su hijo era insuficiente para cubrir mediadamente los gastos de éste; razón por la cual procedió a demandar por Revisión de Obligación Alimentaria al ciudadano J.R.P.H..

En fecha 10 de enero de 2007, el Tribunal admitió la presente demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, acordó la citación de la parte demandada ciudadano J.A.P.H. y se ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, los fines de que informara a este Tribunal acerca del salario y demás remuneraciones mensuales que pudiera percibir el accionado en dicha Institución del Estado. Folios del 18 al 21 del expediente.

En fecha 08 de febrero de 2007, el ciudadano Y.R., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte accionada. Folios del 24 al 25.

En fecha 14 de febrero de 2007, se recibió constancia de sueldo del accionado, emitida por la Directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela. Folios del 29 al 30.

En fecha 26 de febrero de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. Asimismo, la parte accionada no consignó escrito de contestación de la demanda. Folio 31 del expediente.

En fecha 05 de marzo de 2007, la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas. Folios del 32 al 33.

VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:

Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  1. - Por la certeza de los documentos públicos con relación a la filiación de los adolescentes XXXXXXX, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias certificadas de las actas de nacimientos que constan a los folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente.

  2. - Con relación a la copia simple del Acta Conciliatoria del expediente No. 69155 (folios del 06 al 11), este Tribunal del da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. - Con relación a la constancia de ingreso emitida por la Directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se evidenció que el ciudadano J.R.P.H., devenga por concepto de sueldo o salario la cantidad de Bs. 662.911, 34, más beneficio de Cesta Ticket por día trabajado por un monto de Bs. 16.800, 00. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto dicho instrumento ilustra a esta Juzgadora, en relación a la capacidad económica mensual del demandado, permitiéndole así a quien aquí decide revisar o no el quantum alimentario que el accionado deberá cancelar mensualmente a favor los adolescentes XXXX. Así se declara.

Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, la revisión y el cumplimiento de la obligación alimentaria de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.

Para revisar el monto de la obligación alimentaria, El Juez debe guiarse por el dispositivo del artículo 523 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de alimento es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando se modifique los supuestos conforme los cuales se dicto una decisión sobre alimento, el Juez de la Sala de juicio podrá revisarla, a instancia de parte. Ahora como quiera que los adolescentes XXXXXX, viven con su madre, es necesario y pertinente revisar el monto de la obligación alimentaria que se adecue con la capacidad económica actual del ciudadano J.R.P.H.. Así se declara.

Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de su capacidad; en el presente caso, las necesidades los adolescentes XXXXX, quedaron demostrado que por su edad y su condición física que lo incapacita para proveerlas por sí mismos, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con los adolescentes XXXX, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éstos y así ha sido el criterio reiterado y pacifico de la Corte Superior del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, expediente No. 04-2317. Así se declara.

En relación a la capacidad económica del padre, ciudadano J.R.P.H. se desprende de la constancia de ingresos emitida por la Directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, que el ciudadano J.R.P.H., devenga por concepto de sueldo o salario la cantidad de Bs. 662.911, 34, más beneficio de Cesta Ticket por día trabajado por un monto de Bs. 16.800, 00. Así mismo se desprende de las actas procesales, que éste ciudadano no contestó la presente demanda, ni mucho menos promovió prueba que le favoreciera en el presente juicio; por lo tanto esta Juzgadora nada tiene que valorar a su favor. Así se declara.

Al respecto esta Sentenciadora, en vista que la situación económica actual, es distinta a la que existía para la fecha en que esta Sala No. XII de Protección del Niño, homologó acuerdo firmado por la accionante y la accionada, en virtud que la economía venezolana a experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, lo cual hizo que el Ejecutivo Nacional Decretara un aumento del salario mínimo de los trabajadores, y en virtud que el accionante no demostró tener otras cargas familiares, se concluye que debe ajustarse las cuotas alimentaria que el ciudadano J.R.P.H., debe suministra mensualmente a favor de sus hijos XXXXX. Así se declara.

Ahora bien, este Tribunal del análisis de las pruebas evidencia que los adolescentes XXXXXX, tienen necesidades y derechos de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre esta obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal revisó y determinó el quantum alimentario a favor del mismo, de conformidad a lo establecido en los artículos 369 y 523 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia la presente demanda debe prosperar. Así se declara.

En merito de las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Revisión Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana M.R.D.L.S.C., a favor de sus hijos XXXXXXX, en contra del ciudadano J.R.P.H., en consecuencia se fija como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que debe suministrar el ciudadano J.R.P.H., titular de la cédula de identidad Nº V-6.240.943, a sus hijos XXXXXXXXX, el equivalente al 60 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.307.395, 00) mensuales, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de QUINIENTOS DOCE MIL TRECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.325, 00,), según Decreto No.4.446, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.307.395, 00). Las cantidades fijadas por concepto de obligación alimentaria deberá ser entregadas personalmente por el accionado a la ciudadana M.R.D.L.S.C., previa firma de recibo.

La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocidas, tal como expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.

Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE:

Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 10 días del mes de abril de 2007. Años 196° y 148°.

La Juez

SARA E. GUARDIA SOTO.

LA SECRETARIA

ADRIANA MIRELES.

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 1:00 p.m.

La Secretaria.

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