Decisión nº 1547 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 5 de diciembre de 2007

Años 197º y 148º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana D.D.V.P.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.469.661, representada por los Dres. G.M.G. y F.S.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.289 y 51.361, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.L.S.B., J.A.M. y S.E.S.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.456.766, V-4.562.570 y V-5.099.733, respectivamente, representados por el Dr. M.H.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.326.

TERCERA INTERVINIENTE: Ciudadana A.M.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.176.949, representada por la Dra. LEIDYMAR PÉREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.421.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (la acción principal) y MERO DECLARATIVA Y COBRO DE BOLÍVARES (la acción de tercería).

Ha subido a este Tribunal el expediente signado con el N° 5427 de la nomenclatura de archivos del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 2 de octubre de 2006.

Por auto de este Tribunal fechado 29 de junio del presente año se fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha 3 de agosto de 2007, (folios 122 al 125 de la 3ra. pieza principal), la parte actora presentó el escrito de informes que se resume a continuación:

Se introdujo demanda… por nulidad de venta en fecha 08/08/2002, de la cual correspondió conocer al Juzgado de Primera Instancia admitida el 08/09/2002. Fueron citados los codemandados en su debida oportunidad. En la contestación a la demanda el apoderado del codemandado J.A.M., opuso la caducidad de la acción propuesta, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1346 del Código Civil,… La ciudadana S.E.S. Barrera… opuso también la caducidad de la acción propuesta y también invoca la buena fé (Sic) en la negociación… El codemandado C.L.B.S.,… rechaza que la ciudadana D.P.d.S., viviera en concubinato con el ciudadano C.S. y manifiesta que para el año 01/01/89 vivía en concubinato con la ciudadana: A.M.C.P. y que en dicha unión procrearon dos (02) hijos C.L.C. y M.R.C., que nacieron el 09/10/1985 y 08/04/1989, respectivamente que si es verdad, que con la ciudadana: D.P.d.S., se encuentra casado pero que el hijo de nombre C.L.S.P., quien nació el año 1.992, fue producto una relación casual y clandestina en la que no existía convivencia…. Que la persona con la que vivía era con A.M.C. Peinate…. Que los inmuebles fueron adquiridos uno en el año 1.990 y los otros dos (02) inmuebles en el año 1.991, que vendió los dos (02) primeros inmuebles el año 22/06/1.992. Al ciudadano J.M. y el otro inmueble lo vendieron el año 22/07/1.992, al mismo ciudadano. En la oportunidad legal para promover pruebas la parte actora promueve justificativo de concubinato, acta de matrimonio, partida de nacimiento de su hijo, documento de venta de los inmuebles ubicados en carayaca y C.L.M. 19 testigos domiciliados en carayaca, 07 testigos domiciliados en la parroquia C.L.M.. Se anexo copia certificada del exp. A564 expedido por el Tribunal de primera instancia de Protección al Adolescente, copia certificada del acta de nacimiento, de C.L.S.P., donde consta que nació el año 19/02/1.992, y donde el demandado C.L.S.B. presenta a su hijo, reconociendo justificativo de concubinato,.

Ciudadano Juez, la Juez de primera Instancia sustancia en la sentencia, en la parte motiva, cuando a.l.t.e.l. forma siguiente:… En cuanto a las declaraciones de los testigos A.V.M. de Castillo y Neyza Vázquez de Marcano, la juzgadora expresa que no le otorga valor alguno a las declaraciones de estos testigos porque son iguales, así como a los justificativos acompañados. Esta expresión de la juez no tiene razón ninguna en lo jurídico puesto que como ella misma, lo expresa estos testigos no estaban, en el tribunal y allá estaba la contraparte con su abogado repreguntándole, el hecho de que contestaran en forma similar no es causa para que estos testigos sean desechados…. Con respecto a los ciudadanos N.J.H., Irse Barrios Ariza, expresa la sentenciadora que no les otorga valor probatorio alguno, en primer lugar porque sus dichos se desprenden que están parcializados hacia las partes en el presente juicio, como es eso si los testigos son de la parte actora, como pueden estar parcializados hacia las dos partes eso no tiene sentido, es algo ilógico, en la parte motiva expresa que no dieron razón fundada de sus derechos (Sic), que era necesario que expresaran las circunstancias de modo lugar y tiempo y porque les consta lo que declararon.

El Tribunal dicto sentencia el 2 de octubre de 2006.

1.- Declaran sin lugar la demanda.

2.- Sin Lugar la oposición a la homologación a la tercería suscrita entre Ciudadana: A.M.C.P. y el ciudadano C.L.S.B. por lo que se homologa dicha transacción.

3.- Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Luego se dio por notificada la actora y solicitó la notificación a los codemandados y en la oportunidad legal apeló de la sentencia…

En fecha 09/02/2003, interviene como tercero la ciudadana: A.C.P.,… alegando que ella fue la concubina del codemandado C.S.B., y que convivieron desde el año 1980 hasta el 31/12/1991 y que allí procrearon dos hijos que nacieron el año 09/10/1985 y 08/04/1989 y que los inmuebles le pertenecen en un 50% producto de la comunidad gananciales…

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En fecha 20 de septiembre de 2007, (folio 126 de la 3ra. pieza principal), encontrándose vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones a los informes de la contraparte, el Tribunal se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario siguientes para decidir.

En fecha 19 de noviembre de 2007, (folio 127 de la 3ra. pieza principal), el Tribunal dejó constancia de que el lapso para sentenciar vencía el día 17 de ese mes y por cuanto éste fue sábado, quedó habilitado ese día 19 de noviembre para dictar sentenciar y en esta última ocasión se difirió la publicación del fallo para antes del día 17 de diciembre del presente año.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, indicada en el párrafo anterior, este juzgador procede a ello, de la siguiente manera:

LA DEMANDA

El 8 de agosto de 2002, (folios 1 al 2 de la primera pieza principal), la ciudadana D.D.V.P.d.S. presentó el libelo de demanda que a continuación se resume:

… Mi representada vivió en concubinato con el ciudadano C.L.S.B.,… desde el 01/01/1989 hasta el 15/08/1994, fecha en que contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca…. Pues bien, el ciudadano C.L.S.B., obtuvo por compra Dos Casas o inmuebles y los terrenos donde están construidas, ubicados en la Parroquia Carayaca, Calle Real Frente a la Plaza Bolívar, N° 8. El Precio de venta fue la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00),… vendió dichas casas al Ciudadano J.A.M.,…, cuñado del vendedor por la misma suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00),… el ciudadano J.A.M., vende los mencionados inmuebles a la ciudadana S.E.S.B.,… hermana del ciudadano C.L.S.B., quien es el cónyuge de nuestra representada, por la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (bs. 400.000,00), De igual forma el ciudadano C.L.S.B., obtuvo por compra una casa y el terreno donde se encuentra edificada, la cual se encuentra en la Urb. Páez,… por la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00). Posteriormente según consta de Documento Público autenticado en la Notaria Sexta del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha 22/08/1992, bajo el N° 18, Tomo: 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el ciudadano C.L.S.B., vende a su cuñado J.A.M., por el mismo precio que compro dicho inmueble que es la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), en fecha 24/08/1997… a la ciudadana E.S.B., hermana del ciudadano C.L.S.B., quien es el cónyuge de mi representada, por la misma suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00). Ahora bien ciudadano Juez, en el presente caso el ciudadano C.L.S.B., obtiene por compra tanto los inmuebles situados en la Parroquia Carayaca, como el inmueble situado en la Parroquia de C.L.M., cuando hacia vida marital concubinaria con mi representada y posteriormente sin tomar en cuenta que ella era propietaria del 50% de los mencionados inmuebles, vende sin su consentimiento los inmuebles anteriormente mencionados a su cuñado el ciudadano J.A.M., y este a su vez vende los inmuebles tanto los que están ubicados en la Parroquia Carayaca como el que esta situado en la Parroquia C.L.M., a la ciudadana E.S.B., hermana del cónyuge de mi representada, lo que demuestra claramente que estas ventas fueron simuladas y que no fueron efectuadas en verdad. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto es que me veo obligada a demandar como en efecto demando, a los ciudadanos C.L.S.B.,… J.A.M.,… por Nulidad de Venta de conformidad con los Art. 767 y 1.346 del Código Civil, para que convengan en la verdad de los hechos narrados o en caso contrario así sea declarado por este Tribunal. Solicito se acuerde la prohibición de enajenar y grabar del inmueble, ubicado en la Parroquia Carayaca, Estado Vargas…

En fecha 18 de septiembre de 2002, (folio 30 de la 1ra. Pieza principal) el Tribunal admitió la demanda, acordó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda, por los trámites del juicio ordinario y a los fines de practicar la citación del ciudadano C.L.S.B., se ordenó librar compulsa al Tribunal de la Parroquia Carayaca y para la de los ciudadanos J.A.M. y E.S.B., se acordó librar las respectivas compulsas, dándose cumplimiento en la misma fecha.

El día 30 de septiembre de 2002, (folios 34 y 35 de la 1ra. pieza principal), la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, en la cual citó como fundamento de la demanda, además de los artículos expresados en el libelo, el 1.196 del Código Civil; solicitó expresamente que se declarase la nulidad de las ventas efectuadas por el ciudadano C.L.S.B. y aumentó la estimación de la demanda en (Sic) la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00).

El 3 de septiembre de 2002, (folios 36 y 37 de la 1ra. pieza principal), el a-quo admitió la reforma de la demanda y acordó el emplazamiento de los demandados ordenándose la comisión para la citación del ciudadano C.L.S.B., en la misma forma como lo había hecho en la admisión de la demanda y en la misma fecha se libraron las compulsas correspondientes y la comisión.

En fecha 16 de octubre de 2002, (folio 43 de la 1ra. pieza principal), la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se habilitara el tiempo necesario para que el Alguacil se trasladara a la dirección de los ciudadanos J.A.M. y E.S.B..

El 18 de octubre de 2002, (folio 44 de la 1ra. pieza principal), el Tribunal habilitó las horas comprendidas desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. de los días 19 y 20 del mismo mes para que el Alguacil efectuara la citación ordenada.

El 21 de octubre de 2002, (folio 45 de la 1ra. pieza principal), el Alguacil consignó diligencia dejando constancia de la imposibilidad de citar a los ciudadanos J.A.M. y E.S.d.M., siendo informado por la ciudadana M.S.d.M. que ellos se encontraban en Macuto.

En diligencia de fecha 20 de noviembre de 2002, (folio 84 de la 1ra. pieza principal), la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de dichos ciudadanos por carteles, lo que ratificó mediante diligencia de fecha 7 de enero de 2003, (folio 103 de la 1ra. pieza principal).

En auto de fecha 22 de enero de 2003, (folio 104 de la 1ra. Pieza principal), el Tribunal ordenó la citación por carteles de los demandados, para ser publicados en los diarios Ultimas Noticias y La Verdad con intervalos de tres (3) días entre uno y otro.

El 6 de febrero de 2003, (folio 107 al 109 de la 1ra pieza principal), la apoderada actora consignó los carteles publicados en los referidos diarios.

En fecha 5 de marzo de 2003, (folio 111 de la 1ra. pieza principal), el ciudadano C.L.S.B. asistido por el abogado E.E.U., solicitó al Tribunal ordenara la reposición de la causa al estado de nueva citación.

El 17 de marzo de 2003, (folios 113 y 114 de la 1ra. pieza principal), el a-quo repuso la causa al estado de librar nuevo cartel de citación para ser publicados en los diarios La Verdad y El Nacional, los que consignó mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2003.

En fecha 15 de mayo de 2003, (folio 120 de la 1ra. pieza principal), la abogada G.M.G. solicitó que se hiciera la fijación del cartel de citación en el domicilio de los demandados.

El día 22 de mayo de 2003, (folio 121 de la 1ra. pieza principal), la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la puerta del inmueble de los demandados, en la urbanización Miramar, Casa 03030811 de Pariata, Estado Vargas.

En fecha 20 de junio de 2003, (folio 127 de la 1ra. pieza principal), la apoderada judicial de la parte actora solicitó al a-quo la designación de un Defensor ad-lítem. Sin embargo, después de realizada la designación de la Dra. Francisbel López, los codemandados no utilizaron sus servicios, consignando sus escritos de contestación personalmente, asistidos de abogado (caso del Sr. C.L.S.B.) o mediante apoderado (caso de los restantes codemandados).

LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

El 21 de agosto de 2003, (folios 144 al 147 de la 1ra. pieza principal), el apoderado judicial del ciudadano J.A.M., consignó el escrito de contestación a la demanda que igualmente se resume:

… PRIMERO: Indica la representación de la demandante, que el ciudadano C.L.S.B., por el precio de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), adquirió dos (02) inmuebles constituidos por las casas y los terrenos donde están construidas, los cuales se encuentran ubicados en la Parroquia Carayaca, Calle Real, Frente a la Plaza Bolívar, N° 09,… SEGUNDO: Igualmente de acuerdo a documento autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha 22 de Junio de 1.992, bajo el N° 17, Tomo 55, de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el ciudadano C.L.S.B., vendió los inmuebles que se han identificado en el punto anterior a mi representado J.A.M., por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00). TERCERO: Indica la demandante, en su libelo de demanda que C.L.S.B., obtuvo la propiedad de una casa y el terreno donde se encuentra edificada, ubicada en la Urbanización Páez, Vereda 7, número 710, Parroquia C.L.M., del Estado Vargas, según consta en documento autenticado en la Notaria Pública Trigésima Sexta de Caracas, en fecha 25 de Octubre de 1990, bajo el N° 52, Tomo 22, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). Dicho inmueble en fecha 22 de Junio de 1992, es vendido a mi representado J.A.M., por el mismo precio. CUARTO: Posteriormente en fecha 24 de Septiembre de 1997, mi poderdante J.A.M., vendió todos los inmuebles que se identificaron en los puntos anteriores a la ciudadana S.E.S.B.,

UNICO: De acuerdo a lo relacionado anteriormente, fundamentándome en el contenido del libelo de la demanda, en la fecha cierta de la documentación aportada, es que de conformidad a lo previsto a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y el Ordinal 10) (sic) de la misma ley adjetiva en nombre de mi representado OPONGO LA CADUCIDAD DE LA ACCION PROPUESTA, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 1346 del Código Civil. En efecto, establece la citada disposición sustantiva, que la vigencia de la acción para pedir la nulidad de toda convención dura cinco (05) años y de acuerdo a la denuncia de la parte actora mi representado obtuvo la propiedad de los inmuebles ubicados en la Parroquia Carayaca y en la Parroquia C.L.M. el día 22 de Junio de 1992. Si tomamos en cuenta que la parte actora introduce su demanda el día 14 de Agosto de 2002, obtenemos como resultados que la negociación de compraventa entre el señor C.L.S.B., y mi representado tiene un lapso de tiempo mayor de diez (10) años, tiempo que desborda el término establecido en la citada disposición legal del artículo 1.346 del Código Civil. Solicito formalmente al Tribunal, lleve a efecto por secretaria el cómputo del lapso de tiempo transcurrido entre la fecha de la operación de compraventa y el día que se dio entrada al libelo de la demanda, para determinar la inadmisibilidad de la acción propuesta por estar viciada de caducidad y así solicito se declare… PRIMERO: A todo evento, invoco la buena fe de mi representado en las negociaciones llevadas a efecto, tanto la de adquirir las propiedades del vendedor C.L.S.B., como la de vender dichos inmuebles a la ciudadana S.E.S.B.. La buena fe proviene, y es determinante, en el hecho que para la fecha de la compra de dichos inmuebles mi representado no conocía la existencia de la señora D.D.V.P.D.S., ni como concubina, ni como cónyuge del ciudadano C.L.S.B.. Para mi representado era un hecho notorio de que el señor C.L.S.B., mantenía comunidad concubinaria con la señora A.M.C.P., de quien tiene dos hijos de nombre C.L. y M.R., posteriormente a finales del el (sic) año 1.993 fue que tuvo conocimiento de que el señor C.L.S.B., tenía una nueva relación concubinaria con la señora D.D.V.P., con la que posteriormente contrajo nupcias. Mi representado no tiene conocimiento de relación habida entre la señora D.D.V.P. y C.L.S.B., para la fecha de la operación de compraventa de los inmuebles efectuada en el año 1.992. SEGUNDO: Por lo anteriormente expuesto solicito al Tribunal declare la caducidad de la acción propuesta o en su defecto se pronuncie sobre la buena fe de mi poderdante en las operaciones de compraventa realizadas…

En la misma fecha 21 de agosto de 2003, (folios 148 al 151 de la 1ra. pieza principal), M.H.H., apoderado judicial de la ciudadana S.E.S.B. presentó escrito de contestación a la demanda, en términos similares del resumido con anterioridad.

También en la misma fecha, (folios 152 al 153 de la 1ra. pieza principal), el ciudadano C.L.S.B., asistido por el abogado M.J.G.N., presentó por ante el Tribunal a-quo escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

… Niego, rechazo y contradigo en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho el libelo de la demanda incoada por la actora D.D.V.P.S., en virtud de que no son ciertos los alegatos esgrimidos por ésta en su escrito libelar. Es el caso ciudadana Juez, que la demandante pide la nulidad de venta de tres inmuebles, ubicados los dos primeros en la Calle Real de Carayaca, N° 9, frente a la Plaza Bolívar, y el otro inmueble, ubicado en la Urbanización Páez, Vereda 7, N° 710, C.L.M., todos los tres inmuebles ubicados en el Estado Vargas. La venta de los dos primeros inmuebles la efectué el 22 de Junio de 1992,… al ciudadano J.A.M.,… y la venta del tercer y último inmueble lo di en venta también a J.A.M.… en fecha 22 de Julio de 1992. Estos inmuebles los adquirí en fecha 18-11-91,… o sea, los dos inmuebles con sus parcelas de terreno ubicados en la Calle Real de Carayaca, N° 9, frente a la Plaza Bolívar, y el tercer inmueble ubicado en la Urbanización Páez, Vereda 7, N° 710, C.L. Mar…. la compra de dichos inmuebles las efectúe con dinero provenientes de mis ahorros en virtud de que trabajé en el Instituto Nacional de Puertos. Dependencia del Antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones desde el día 06/03/64 hasta el 16/07/91. Ahora bien, la actora indica que vivía en concubinato conmigo desde el 01 de enero de 1989, lo cual es falso de toda falsedad y a todo evento lo niego y lo rechazo, igualmente impugno y desconozco el justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, el día 25 de Abril 2002,… El rechazo y la negativa a esta afirmación de la demandante es en virtud de que para la fecha 01/01/89, yo vivía en concubinato con la ciudadana A.M.C.P. y en dicha unión procreamos dos hijos que llevan por nombres C.L. y M.R.S.C., el cual nació el primero el día 09 de Octubre de 1985 en el Hospital J.M.V., Parroquia La Guaira,… y la segunda nació el día 08 de Abril de 1989, en el Hospital J.M.V., de la Parroquia La Guaira,… si es cierto que con la demandante con la cual me encuentro unido en matrimonio y separado de hecho procreamos un hijo de nombre C.L. , el cual nació en el año 1992, pero este fue producto de una relación casual y clandestina y en la que no existía propiamente convivencia, en virtud que tenía un concubinato con la ciudadana A.M.C.P., el cual si tenia las características de concubinato por cuanto era público y notorio, era regular y permanente y existía desde el año 1980, y la cual al percatarse de esta relación clandestina y que había nacido un niño decidió dar por terminada la misma… La actora demanda la nulidad de venta, alegando un supuesto concubinato porque sabe que intentando la acción como bienes de la comunidad conyugal no prosperaría jamás en virtud de que estos fueron adquiridos antes del matrimonio (1994). A todo evento y aún cuando la demandante no tiene cualidad por falta de titularidad le opongo la falta de esta prevista en el artículo 170 del Código Civil, esto es la caducidad de la acción por cuanto han transcurrido más del tiempo prescrito en la norma, para ésta hacer oposición…

El día 15 de septiembre de 2003, (folio 158 de la 1ra. pieza principal), el Tribunal de la causa ordenó abrir cuaderno separado a fin de proveer sobre la Medida de Prohibición y Enajenar y Gravar solicitada, y exigió a la parte actora FIANZA hasta por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 84.000.000,00).

En fecha 16 de septiembre de 2003, (folios 159 y 161), la apoderada actora, mediante diligencias, consignó escrito de promoción de pruebas. Lo mismo hizo el día 17 de Septiembre de 2003, el codemandado C.L.S.B. (folio 160), al igual que hizo el abogado M.H.H., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.E.S.B. (folio 162) y en su carácter de apoderado del codemandados J.A.M., todos de la 1ª pieza principal.

Por auto del Tribunal de fecha 19 de octubre de 2003, (folios 08 al 11 de la 2da. pieza principal), se admitieron las pruebas presentadas y el 28 de enero de 2004, (folio 99 de la 2da. pieza principal), el a-quo fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.

DEMANDA DE TERCERÍA

En fecha 9 de febrero de 2004, (folios 01 al 08 de la 1ra. pieza de tercería), la ciudadana A.M.C.P., asistida por la abogada Leidymar Pérez, consignó por ante el Tribunal de la causa escrito de tercería, con base en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en la que solicitó:

… PETITUM… Por todas las motivaciones de hecho y de derecho que anteceden es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por tercería a las partes que seguidamente se indican. PRIMERO: A la accionante D.D.V.P.S.,… para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en base a lo siguiente: 1) En que en el tiempo que manifiesta en su libelo de demanda, no hubo una relación concubinaria con el señor C.L. (sic) S.B.. 2) En que nunca ha sido copropietaria del 50% de los bienes objeto del juicio principal, por no tener la cualidad que se atribuye. SEGUNDO: Al ciudadano C.L.S.B., ampliamente identificado en autos para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: 1) En que desde el año 1.980 hasta el 31 de Diciembre de 1.991, mantuvimos una relación concubinaria en forma pública, notoria, regular y permanente. 2) En que los inmuebles objeto de la acción principal, los cuales se encuentran debidamente identificados plenamente, fueron adquiridos durante la unión concubinaria con mi persona y por en consecuencia me pertenecen la mitad de los mismos (50%). 3) Que en la unión concubinaria no se hizo liquidación de los bienes adquiridos en forma correcta. 4) En pagar la diferencia de la deuda, más los intereses causados hasta la presente fecha y los que se causen hasta la definitiva cancelación total, con la respectiva corrección monetaria. TERCERO: Al ciudadano J.A.M., plenamente identificado en autos, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Que para la época de haber obtenido por venta del señor C.L.S.B. los inmuebles identificados en la presente causa era su legítima concubina. CUARTO: A la ciudadana S.E.S.B., plenamente identificado en autos, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Que fui la legítima concubina del ciudadano C.L.S., tal como lo manifestó en su contestación de demanda… Estimo la presente acción en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00)…

El 3 de marzo de 2004, (folio 47 de la 1ra. pieza de tercería), el tribunal de la causa admitió la tercería propuesta y ordenó el emplazamiento de los demandados para su contestación.

En fecha 26 de julio de 2004, (folios 55 al 57 y su vto. de la 1ra. pieza de tercería), la demandante ciudadana D.D.V.P.S., consignó su escrito de contestación a la tercería, destacándose:

… Rechazo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el libelo de la demanda en los hechos por no ser ciertos y en cuanto al derecho por no estar basada en una realidad jurídica y cierta y aquí ME OPONGO, en relación con esta Tercería Incidental…

Y el día 27 de julio del mismo año, el codemandado C.L.S.B. (folios 59 al 61 de la 1ra. pieza de tercería), consignó el escrito de contestación la tercería que se resume a continuación:

Si es cierto que fui legitimo (Sic) concubino de la ciudadana A.C.P. en forma pública, notoria, regular y permanente desde el año 1.980 (Sic) siendo que comenzamos a vivir junto (Sic) en el mismo techo en… casa propiedad de mi hermana… hasta el año 1.982 (Sic) que nos mudamos a una casa ubicada en… Pariata… hasta el día treinta y uno (31) de Diciembre de 1.991, y que desde Agosto a Septiembre de 1.986 (Sic) nos mudamos temporalmente de nuevo a la misma casa en Macuto… y que luego en Septiembre de 1.986 (Sic) regresamos a… Pariata… hasta el 31 de Diciembre de 1.991 que abandoné la casa sin dar explicación alguna.

Si es cierto que de dicha unión concubinaria procreamos dos (2) hijos que llevan por nombres…, siendo que el primero… nació el 09 de Octubre de 1.985… y la segunda nación el día 08 de Abril de 1.989…

Si es cierto que a los folios 145, 146 y 147 del expediente principal… J.A.M.… admitió que yo tuve una relación concubinaria publica y notoria con la ciudadana A.M.C.P., igualmente… la ciudadana S.E.S. BARRERA… manifestó al tribunal que yo mantuve una relación concubinaria pública, permanente y notoria con la ciudadana A.M.C.P., siendo que… señalaron que para el año 1.993 fue cuando tuvieron conocimiento que yo tenía una nueva relación concubinaria con la señora D.P.D.S. y que mas adelante contraje matrimonio.

Si es cierto y admito voluntariamente que… manifesté por intermedio de una confesión calificada y libre de coacción y apremio en forma voluntaria fui concubino desde 1.980 hasta el 31 de Diciembre de 1.991 de la señora A.C. Peinate…

… mi concubina… la autentica y legitima es la ciudadana A.C.P., que seria en todo caso la que pudiera reclamar los derechos habidos dentro de su unión concubinaria.

Es decir, que el único hecho que niega el codemandado C.L.S.B., en su escrito de contestación a la tercería, fue:

… que adeude a la ciudadana A.C. cantidad alguna por nuestro concubinato… ya que el mismo fue liquidado y le entregué en su oportunidad de la cantidad de Bs. 200.000.oo y solo le queda un saldo a su favor de Bs. 150.000.oo con sus respectivos intereses, que no le he cancelado por no tenerlo.

En las fechas 21, 23 y 24 de agosto de 2004, (folios 61 al 63 de la 1ra. pieza de tercería), todas las partes involucradas consignaron escrito de promoción de pruebas.

En los días 1 y 2 de septiembre de 2004, (folios 183 al 190 y su vto. de la 1ra. pieza de tercería), las partes involucradas en la presente tercería presentaron escritos de oposición a los escritos de pruebas presentados por la contraparte.

En fecha 15 de septiembre de 2004, (folio 191 de la 1ra. pieza de tercería), el Tribunal en vista de los escritos de promoción de pruebas presentados los admitió.

El día 22 de noviembre de 2004, (folio 36 de la 2da. pieza de tercería), el a quo fijó para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes.

En fecha 20 de diciembre de 2004, (folios 50 al 57 de la 2da. pieza de tercería), la ciudadana D.D.V.P.d.S. consignó escrito de informes. Lo mismo que hicieron tanto la tercera interviniente (folios 59 al 61) como el codemandado C.L.S.B. (folios 63 y su vto.).

En fecha 21 de enero de 2005, (folio 64 de la 2da. pieza de tercería), el Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días siguientes para dictar sentencia de la tercería.

El día 25 de febrero de 2005, (folios 66 al 67 de la 2da. Pieza de tercería), el Tribunal dejó sin efecto el auto anterior y ordenó la acumulación de la Tercería al juicio principal, para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias (folio 68 de la 2ª pieza de tercería).

En fecha 27 de abril de 2005, (folios 69 al 70 de la 2da. pieza de tercería), los ciudadanos C.L.S. y A.M.C.P., asistidos de abogados consignaron un escrito que culmina en los siguientes términos:

ACUERDO TRANSACCIONAL PRIMERO: A los fines de dar por terminado el presente juicio, el demandado C.L.S.B., antes identificado ofrece cancelar a la demandada (Sic) en este acto la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) a la demandante A.C. por la partición de la comunidad concubinaria que mantuvieron de la siguiente manera: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) que recibió el día 23 del presente mes y la diferencia de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) será cancelado para el día 25 de Mayo del presente año en dinero efectivo

seguidamente presente como se encuentra la demandada declara que acepta el ofrecimiento que se me hace en este acto en todos los términos expuestos. SEGUNDO: Las partes convienen en las costas costos y los honorarios profesionales serán a cargo de cada uno de ellos, sin que tengan que reclamarse nada por estos conceptos. TERCERO: Ambas partes manifiestan que obraron sin intención dañosa. CUARTA: Las partes declaran que acuerdan en dar a la presente transacción el valor de cosa juzgada, solicitan su homologación y se de por terminado el (Sic) presente causa”.

En fecha 2 de mayo de 2005, (folio 90 de la 2da. pieza de tercería), la apoderada judicial de la demandante consignó escrito de oposición a la transacción efectuada.

En fecha 19 de febrero de 2004, (folio 102 de la 2da. Pieza principal), la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes, el cual se agregó a los folios 2 al 50 de la tercera pieza del Cuaderno Principal)

SENTENCIA

Por auto de fecha 25 de febrero de 2005, (folio 55 de la 3ra. Pieza principal), el Tribunal de la causa dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes presentaran sus observaciones a los informes y fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 2 de octubre de 2006, (folios 57 al 92 de la 3ra. Pieza principal), el Tribunal dictó la sentencia recurrida, declarando:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana D.D.V.P.S. contra los ciudadanos C.L.S.B., J.A.M. y E.S.B., todos plenamente identificados en autos; SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la homologación de la Transacción suscrita entre la tercera A.M.C.P. y el ciudadano C.L.S.B., por lo que se HOMOLOGA dicha Transacción en los mismos términos expuestos. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 26 de febrero de 2007, (folio 93 de la 3ra. Pieza principal), la demandante se dio por notificada de la decisión dictada por el Tribunal y solicitó la notificación de los demandados, lo que se acordó por auto de fecha 9 de marzo de 2007, (folio 94 de la 3ra. Pieza principal).

En fecha 14 de mayo de 2007 la demandante apeló de la decisión dictada, (folio 116 de la 3ra. Pieza principal), después de las notificaciones correspondientes (folios 100, 111 y 114 de la misma pieza), la cual fue oída por auto de fecha 22 de mayo de 2007, (folios 117 al 118 de la 3ra. Pieza principal).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de iniciar el análisis de si existió o no el concubinato alegado en la demanda o si transcurrió o no el lapso de caducidad alegado como defensa por los codemandados, considera conveniente este juzgador dejar constancia de que no existe controversia entre las partes de que los inmuebles mencionados en el libelo de la demanda como dos (2) casas y los terrenos donde están construidas, ubicados en la calle Real, frente a la plaza Bolívar Nº 9 de la parroquia Carayaca, fueron descritos en el documento de adquisición por parte del codemandado C.L.S., que cursa a los folios 10 al 14 de la primera pieza del expediente, de la siguiente manera: “Dos (02) Parcelas de terreno y los Dos (2) Inmuebles adquiridos y construidos por el Sr. H.S.F., cuyas especificaciones son: La parcela de terreno adquirida en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas Distrito Federal, el día 15 de Octubre de 1.957, bajo el Nº 36, folio 115 del Protocolo Primero. Tomo 4”. Es decir, a pesar que en el título inmediato de adquisición del codemandado referido no se menciona el número nueve (9) que se utiliza en la demanda, no hubo controversia entre las partes de que existe identidad entre el inmueble descrito en la demanda y el referido en el expresado título y que el otro inmueble cuya nulidad de venta se reclama, está constituido por una casa y el terreno donde se encuentra edificada, situada en la Urbanización Páez, Vereda 7, Distinguida con el Nº 710, ubicada en Jurisdicción del Municipio Vargas, Parroquia C.L.M., aunque la prohibición de enajenar y gravar sólo se solicitó respecto del inmueble situado en Carayaca.

Aclarado ese asunto, se prosigue:

Tomando en consideración que dentro de las defensas de la parte demandada estuvo la caducidad de la pretensión, es necesario partir del análisis de si en efecto transcurrieron los lapsos correspondientes para intentar la acción, porque para el evento de que ello fuese así, de nada valdría para este juicio llegar a la conclusión de que sí existió la relación concubinaria, ya que en el evento de que prosperase la caducidad alegada, no pudiese declararse la nulidad solicitada.

En ese orden de ideas, se observa que la disposición contenida en el artículo 77 de la Constitución nacional establece que “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” De modo a falta de una disposición expresa que regule el lapso de caducidad de la acción para pedir la nulidad de una negociación realizada por una persona sin el consentimiento de su concubino, existiendo una que regula un caso similar para cuando existen relaciones matrimoniales, es ésta la que se debe aplicar y no la disposición contenida en el artículo 1.346 del Código Civil invocado por los codemandados. Y ASÍ SE DECIDE.

En efecto, el artículo 170 del Código Civil, que es el que sanciona con la anulabilidad los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, establece en su penúltimo aparte: “La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes…” (Resaltado del Tribunal). La diferencia entre una y otra norma, a pesar de contener el mismo lapso, es la fecha a partir de la cual se debe computar el inicio de la caducidad. En la primera se indica que es a partir del día en que ha cesado la violencia; o desde el día en que han sido descubiertos el error o el dolo, o desde el día en que se haya alzado la interdicción o la inhabilitación o, por último, desde el día en que el menor contratante hubiese alcanzado la mayoridad, mientras que en la segunda, el lapso de caducidad se inicia a partir de la inscripción del acto en los registros correspondientes.

Por ello, no es aplicable la decisión que se cita en la recurrida que dictó las pautas para diferenciar cuándo un lapso es de caducidad y cuándo de prescripción, toda vez que en ella expresamente se indica que uno de los elementos que permiten tal diferenciación es cuando la norma expresamente indica que el lapso es de caducidad; es decir, en esa misma decisión expresamente se señala: “Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma…”

Las enajenaciones cuya nulidad se demanda en el escrito libelar no fueron protocolizadas en la Oficina Subalterna de Registro competente; sin embargo, respecto de los inmuebles pareados situados en Carayaca, sí fue protocolizado el título inmediato de adquisición del causante del codemandado C.L.S.B., de modo que no existían impedimentos para la protocolización del suyo, como en efecto lo hizo posteriormente la demandante, según consta de la nota de registro que cursa al folio 14 de la primera pieza del expediente, de la que se evidencia que dicha protocolización tuvo lugar el día 22 de julio de 2002, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas.

Como nota resaltante cabe destacar que la protocolización del título de adquisición del inmueble situado en Carayaca, se llevó a cabo con posterioridad a la fecha en la que los vendió al ciudadano J.A.M. e, incluso, con posterioridad a la fecha en que éste los enajenó a la ciudadana S.E.S.B.. Por ello pudo la demandante registrarlo sin obstáculos. Consecuencia de esa ausencia de protocolización de los documentos que sí podían serlo, es que a los ojos de terceros (incluyendo la demandante) los inmuebles continúan perteneciendo a la persona a nombre de quien aparecen en la Oficina Subalterna de Registro; es decir, al codemandado C.L.S.B.; pero la otra consecuencia que interesa destacar para el punto que se analiza, es que debiendo computarse el lapso de la caducidad a partir de la fecha de inscripción del acto en los registros correspondientes, y no habiéndose producido dicha inscripción, necesariamente hay que concluir que el lapso de caducidad no se ha iniciado. Y ASÍ SE DECIDE.

No consta en autos que el inmueble situado en la parroquia C.L.M. hubiese sido protocolizado, pero tampoco lo estaba el título inmediato de adquisición del causante del codemandado C.L.S.B.. No obstante, indicándose en el documento correspondiente que la venta que se realizaba no lo era sólo de las bienhechurías correspondientes, sino también de la parcela de terreno en la que se encuentran construidas, no existen razones para entender el motivo por el que las negociaciones relacionadas con ese inmueble no han sido protocolizadas. Ni siquiera la del causante inmediato al codemandado. De modo que no existiendo, en principio, obstáculo alguno para que dicho documento se protocolice, no puede sostenerse que se hubiese iniciado el lapso de caducidad.

Pero, además, la circunstancia de que la negociación relativa a un inmueble no hubiese sido protocolizada por alguna circunstancia insuperable, sea cual sea, no autoriza a computar los lapsos de caducidad o de prescripción a partir del otorgamiento del documento ante una Notaría Pública, por cuanto los que así se suscriben no tienen la naturaleza de documentos públicos oponibles erga omnes, sino no se trata de documentos privados (aunque sean auténticos o reconocidos).

Y ASÍ SE DECIDE.

Debe aclararse que la circunstancia de que a los ojos de terceros (demandante incluida) los inmuebles a que se refiere este juicio continúen perteneciendo al codemandado C.L.S.B. no es obstáculo para la solicitud de nulidad contenida en la demanda, por cuanto es evidente que para el evento que la demandante logre demostrar la relación concubinaria que alegó y que los mismos fueron adquiridos durante su vigencia, tiene interés en que se impida que se lleve a cabo la protocolización de dichos documentos a nombre de los ciudadanos J.A.M. y S.E.S.B..

En otras palabras, aunque las ventas que realizó el ciudadano C.L.S.B. y las que hizo el causahabiente de éste no son oponibles a terceros, ello no quiere decir que no se pueda solicitar la nulidad del acuerdo notariado. Y ASÍ SE DECIDE.

En torno a las relaciones concubinarias, la jurisprudencia vigente ha exigido que para la admisión y procedencia de las demandas relativas a su liquidación y partición, se requiere la instauración de un proceso previo, mediante el cual se establezca fehacientemente la existencia de la comunidad, porque no puede acumularse la solicitud de declaratoria de su existencia con la demanda de partición, porque existe incompatibilidad de procedimientos.

El caso que nos ocupa no persigue partición alguna, sino la nulidad de unas negociaciones realizadas entre los demandados, con fundamento en la circunstancia de que el ciudadano C.L.S. adquirió los bienes correspondientes durante la época que tenía una relación concubinaria con la demandante y con posterioridad fue que contrajeron matrimonio. De modo que aún cuando una de las primeras cuestiones a dilucidar es la existencia o no de la comunidad concubinaria durante la época de la adquisición, eso es sólo un asunto de previo pronunciamiento pero no genera incompatibilidad alguna, ya que la existencia o no del concubinato y la procedencia o no de la nulidad solicitada se deben tramitar por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

A los fines de demostrar el alegado concubinato, la demandante promovió un justificativo de testigos evacuado en fecha 25 de abril de 2002 ante la Notaría Pública Segunda de este Estado (fs. 7 y 8) en el que intervinieron como tales las ciudadanas M.G. y A.M.. Sin embargo, la primera de ellas expresamente dejó constancia que no le consta desde que fecha vivieron en concubinato y la segunda fue muy imprecisa en torno a ese aspecto, razón por la cual dicho justificativo no puede ser valorado. Y ASÍ SE DECIDE.

Al folio 9 de la primera pieza cursa la copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha 15 de junio de 1994 entre la demandante y el ciudadano C.L.S.B., la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 448 y 457 ejusdem. En dicha Acta se dejó constancia de que se encontraban comprendidos en el caso previsto en el artículo 70 del Código Civil, razón por la cual se prescindieron de los documentos indicados en el artículo 69 del mismo Código; es decir, en dicha oportunidad los contrayentes manifestaron su deseo de legalizar la unión concubinaria en que habían estado viviendo y en el mismo acto manifestaron su voluntad de legitimar a su hijo C.L., cuya acta de nacimiento cursa en copia certificada al folio 175 de la misma pieza en la que consta que nació el 19 de febrero de 1992.

Como primera conclusión debe afirmarse que la circunstancia de que el hijo común haya nacido en febrero de 1992 demuestra que entre la demandante y el ciudadano C.L.S.B. hubo una relación íntima alrededor de trescientos (300) días antes del nacimiento del niño (utilizando los lapsos indicados en el artículo 213 del Código Civil); sin embargo, esa relación íntima no necesariamente debe calificarse de concubinaria, ya que para que exista concubinato no basta la relación sexual sino que es indispensable, entre otros requisitos, la estabilidad.

En efecto, el concubinato es la unión de hecho entre dos personas, sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente y sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El concubinato, para que sea tal requiere ser público y notorio, regular y permanente, singular (un solo hombre y una sola mujer) y entre personas de sexo opuesto. Tales requisitos se desprenden de la disposición contenida en el artículo 767 del Código Civil, conforme al cual se trata de: “…casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado… surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también ente uno de ellos y los herederos del otro… no se aplica si uno de ellos está casado.”.

Debe destacarse que no existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda reputarse tal; pero es obvio que no existe concubinato cuando se trata de relaciones clandestinas o casuales, o de una relación de amantes con encuentros periódicos pero sin convivencia.

De los documentos acompañados al libelo de la demanda, sólo prueba la relación concubinaria la copia certificada del acta de matrimonio anteriormente analizada y valorada, por cuanto expresamente los contrayentes así lo afirmaron, toda vez que el justificativo de testigos referido (f. 7) no puede ser apreciado, como anteriormente quedó establecido. Lo que ocurre con el acta referida es que el matrimonio se celebró en el año 1994 y la adquisición de los inmuebles que según la actora se hizo después de iniciado el concubinato, se produjo el 19 de noviembre de 1991. Por tanto, ninguno de los documentos incorporados con el libelo permite evidenciar, sin lugar a dudas, la fecha de inicio de la comunidad. Tanto menos si el codemandado C.L.S.B. afirmó que el hijo que tuvieron fue producto de un encuentro casual.

Lo que sí demuestran los demás documentos acompañados a la demanda, aparte de los analizados, es que en fecha 19 de noviembre de 1991, el codemandado C.L.S.B. adquirió por el precio de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 400.000,00) pagados de contado: “Dos (02) Parcelas de terreno y los Dos (2) Inmuebles adquiridos y construidos por el Sr. H.S.F., cuyas especificaciones son: La parcela de terreno adquirida en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas Distrito Federal, el día 15 de Octubre de 1.957, bajo el Nº 36, folio 115 del Protocolo Primero. Tomo 4”, que dicho documento fue protocolizado por la demandante en este juicio en la Oficina Subalterna de Registro competente el día 22 de julio de 2000; que con fecha 22 de junio de 1992, por el mismo precio de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 400.000,00) el ciudadano C.L.S.B. vendió dichos inmuebles al ciudadano J.A.M. por documento notariado y cinco (5) años después; es decir, el 24 de septiembre de 1997, este último lo vendió, también por el mismo precio de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 400.000,00) a la ciudadana S.E.S.B..

Igualmente demuestran que el 25 de octubre de 1990, la ciudadana M.V.S.Y. le vendió al codemandado C.L.S.B., por el precio de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 250.000,00), una casa y el terreno donde se encuentra edificada, situada en la Urbanización Páez, Vereda 7, Distinguida con el Nº 710, ubicada en Jurisdicción del Municipio Vargas, Parroquia C.L. Mar…” ; que también con fecha 22 de junio de 1992, dicho inmueble le fue vendido al ciudadano J.A.M. por el mismo precio de su adquisición; es decir, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 250.000,00) y también con fecha 24 de septiembre de 1997, este último lo vendió por el mismo precio de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 250.000,00) a la ciudadana S.E.S.B..

MATERIAL OFRECIDO CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Durante el período probatorio, la demandante promovió:

Una copia sui géneris de una supuesta constancia que cursó en algún expediente que se sustanció por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que un total de once (11) personas dicen dar fe que desde el año 1991 hasta el 2002 la demandante había sido honrada, honesta, humanitaria y de buena conducta, dedicada completamente a su hogar y a sus hijos.

Es una copia sui géneris, porque a pesar de presentar el sello en tinta color v.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, no tiene alguna nota de certificación; pero, además, aunque fuese una copia certificada, lo cierto es que un documento de ese tipo no es más que una prueba testimonial evacuada irregularmente y que, por tanto, no puede ser valorada. Más aún, en el evento de que se tratase de una prueba testimonial evacuada en forma regular, en tanto y en cuanto su contenido fuese el mismo, tampoco serviría para dar alguna luz para resolver la controversia, porque en ésta no se discute si la demandante es o no honrada, honesta, humanitaria etcétera, que es lo que se afirma en ese documento, sino si para el mes de octubre de 1990, o cuando menos para noviembre del año 1991 se había iniciado la relación concubinaria que ella alega que tuvo con el codemandado C.L.S.B., respecto de lo cual nada se dice en la mencionada “constancia”. Y ASÍ SE DECIDE.

Otra copia con las mismas características de la anterior (fs. 172 al 174), contentiva de una diligencia suscrita por la demandante en el mismo Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, respecto de la cual, sin necesidad de mayores análisis, se evidencia que se trata de una declaración unilateral de la demandante, plasmada en esa diligencia y que por tanto no puede ser apreciada en contra de los demandados en este juicio, por cuanto nadie puede elaborarse unilateralmente la prueba de sus afirmaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

La copia certificada del acta de nacimiento del hijo común C.L.S.P. (f. 175), se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 448 y 457 ejusdem como evidencia de su fecha de nacimiento (19/02/92), de que fue reconocido como hijo del codemandado C.L.S.B. habido en la demandante; de que para ese momento dicho codemandado, que fue quien hizo la presentación del niño, afirmó estar domiciliado en la calle Real de la parroquia Carayaca y también la madre, hoy demandante, vecina de la misma parroquia.

Los documentos privados cursantes a los folios 176 al 178 no serán valorados por cuanto no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; es decir, porque sus firmantes no los ratificaron en juicio mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECIDE.

Con la copia certificada del Acta del Matrimonio celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.L.M., en fecha 11 de diciembre de 1978 entre el ciudadano J.A.M. con la ciudadana M.S.B. (f. 179) quedó demostrado que dicho ciudadano efectivamente es cuñado del codemandado C.L.S.B., por cuanto en el Acta de matrimonio de éste con la demandante (f. 9 1ª pieza) se indica que es hijo de los ciudadanos H.S. y M.B. de Santos, que son los mismos progenitores de la ciudadana M.S.B. según se indica en el acta de matrimonio que en este momento se a.Y.A.S.D.

Es conveniente destacar de una vez, que aunque no existe una prueba directa de la filiación de la codemandada E.S.B., existen indicios suficientes para considerarla hermana del codemandado C.L. y de la ciudadana Moraima con quienes comparte los dos apellidos, a pesar de no ser muy usuales. Y ASÍ SE DECIDE.

El carnet de estudiante perteneciente a D.d.V.S.P., cursante al folio 180 es impertinente y, por tanto, no ayuda a solucionar el punto que se analiza, por cuanto el mismo corresponde al período escolar de dicha ciudadana 1997 – 1998 y la prueba que se requiere está vinculada con la relación concubinaria que la demandante afirma que se inició antes de octubre de 1990. Y ASÍ SE DECIDE.

El documento titulado “Historia Familiar del Recién Nacido”, cursante al folio 181 de la primera pieza del expediente, en el que se citan los datos del acta de nacimiento del hijo de la actora habido con el ciudadano C.L.S.B., se aprecia como un indicio de la existencia de la relación concubinaria para ese momento, en atención a que según la mencionada acta de nacimiento, quien hizo la presentación fue dicho ciudadano y el documento exhibido para la presentación del niño ante la autoridad civil, se afirma que tanto el padre como la madre habitaban en la Av. Principal de Carayaca, frente a la iglesia; es decir, que cuando menos para el día del nacimiento de ese hijo, existía la relación concubinaria. Y ASÍ SE DECIDE.

La copia certificada de la autorización para separarse del hogar expedida en fecha 25 de marzo de 2002 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 182 del expediente tampoco prueba la fecha en que pudo haberse iniciado la relación alegada por la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

La C.d.R. cursante al folio 183 de la primera pieza del expediente, suscrita por la ciudadana E.G., quien para entonces se desempeñaba como Jefa Civil de la Parroquia R.L., y que expide de acuerdo a la constancia que, a su vez, emanó de la Asociación de Vecinos de esa parroquia (Asoguaracarumbo), así como la C.d.R. expedida por la Junta Parroquial de Carayaca, cursante al folio 185 de la misma pieza, no pueden ser apreciadas por cuanto los funcionarios no d.f.d. hechos que le consta por haberlos presenciado, sino que se refieren a informaciones que recibieron de terceras personas (referenciales). En otras palabras, no se tratan propiamente de documentos públicos administrativos, sino de pruebas testimoniales evacuadas sin control alguno por parte de los demás litigantes. Se trata de lo que se conoce en derecho como certificaciones en relación, y, por tanto, carentes de valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

De su lado, la mencionada c.d.r. que, a su vez, expidió la Asociación de Vecinos Asoguaracarumbo es un documento privado que no puede ser apreciado porque no se ratificó en juicio mediante la prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 431 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Tampoco pueden ser valoradas como pruebas el juego de cinco (5) fotografías cursantes a los folios 186 al 189 de la misma pieza del expediente, por cuanto en la promoción de la prueba no se indica quién las tomó ni con qué instrumentos fueron captadas las imágenes, ni mucho menos existe la forma de verificar la fecha a la que corresponden, ni el lugar en el que fueron tomadas. Y ASÍ SE DECIDE.

El documento que en copia certificada cursa al folio 190 del expediente, contentivo de una denuncia que interpuso la demandante contra quien para ese momento era su cónyuge C.S., aunque no alude a la fecha en que pudo haberse iniciado la relación concubinaria alegada en la demanda, debe ser analizado en conjunto con el acta mencionada en el párrafo siguiente.

La copia del acta que cursa al folio 191 de la primera pieza del expediente llama poderosamente la atención porque los hechos a que se refiere (que se analiza conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público administrativo) ocurrieron en el mes de abril de 2002. Para esa fecha ya el codemandado C.L.S.B. le había dado en venta el inmueble a que se refiere este juicio al codemandado J.A.M. (1992) y éste, a su vez, a la ciudadana E.S.B. (1997); sin embargo, los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia se trasladaron al mismo inmueble señalado por la demandante como su residencia, para constatar los hechos a los que se refiere su denuncia, lo que denota no sólo que no se hizo la tradición documental ante la Oficina Subalterna de Registro competente, como se vio cuando se analizó el alegato de la caducidad, sino que tampoco se hizo la tradición física del inmueble, lo que constituye un indicio de la veracidad de las afirmaciones de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

La copia de voucher y los recibos en original que cursan a los folios 192 y 193 al 194, respectivamente, de la primera pieza del expediente, no pueden ser valorados, el primero porque es copia fotostática de documento privado, que no caen dentro de la permisión que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los segundos porque son documentos privados emanados de terceros para cuya validez se requería la ratificación en juicio mediante la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil varias veces citado. En cualquier caso, se trata de documentos que ninguna referencia hacen a los hechos controvertidos, razón por la cual, aún cuando se hubiesen apreciado, serían manifiestamente impertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.

El justificativo de concubinato evacuado por la demandante por ante una Notaría Pública después de haberse iniciado el juicio, sólo pudiera ser apreciado como documento privado emanado de terceros en tanto y en cuanto las personas que colaboraron con su evacuación hubiesen declarado en el juicio a través de la prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que se analizará en el momento en que se valoren las testimoniales de las personas que intervinieron en su evacuación. Y ASÍ SE DECIDE.

Durante el período de pruebas, el codemandado promovió la copia certificada del acta de nacimiento de los hijos C.L. y M.R. que tuvo en su relación con la ciudadana A.M.C., las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 448 y 457 ejusdem

De la copia certificada del acta de nacimiento que cursa al folio 201 se desprende que el hijo varón nació en fecha 9 de octubre de 1985 y la hembra el 8 de abril de 1989 y fueron reconocidos por el padre en fecha 14 de diciembre de 2001, de modo que con ellas se da por demostrado que, en efecto, entre los ciudadanos C.L.S.B. y A.M.C.P. hubo una relación íntima, sin embargo, la circunstancia de que esos hijos no hubiesen sido reconocidos por el padre sino en el año 2001, a pesar de haber nacido hacían seis (6) y dos (2) años antes, respectivamente, lejos de llevar a la demostración, e incluso a la presunción de que hubo una comunidad concubinaria, más bien pareciera inferir que no existía ninguna relación estable entre esas personas, porque es de sentido común que un varón que tenga una relación estable con una mujer, reconozca sus hijos con prontitud y no mucho después que lo hace la madre. Más aún, lo natural es que dicho reconocimiento se haga simultáneamente. Y ASÍ SE DECIDE.

La constancia de trabajo cursante al folio 203, se aprecia como demostrativa de que el codemandado C.L.S.B. se desempeñó para el entonces denominado Ministerio de Transporte y Comunicaciones con el cargo de Obrero Sindicalista durante el período comprendido entre el 6 de marzo de 1964 hasta el 16 de julio de 1971; sin embargo, dicha constancia no incorpora a los autos ningún hecho trascendente para la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

Gran número de testigos promovieron las partes, hasta el punto que se abrió un cuaderno especial, constante de dos (2) piezas, contentivo de las actas correspondientes a sus declaraciones, con más de doscientos dieciocho (218) folios; sin embargo, no todos rindieron su declaración.

Debido a ese gran número de testigos, antes de dar inicio al estudio de sus declaraciones, el Tribunal considera conveniente agrupar y analizar en primer lugar las razones que adujo el codemandado C.L.S. para invalidar los promovidos por la parte actora y los aducidos por la parte actora para descalificar los que promovió la parte demandada, de manera de omitir el análisis de las declaraciones de aquellos testigos respecto de los cuales fuese procedente la impugnación correspondiente.

En ese orden de ideas, se observa que la declaración de la ciudadana I.C.B.V., que cursa a los folios 35 al 39 de esa pieza (de evacuación de testigos), fue impugnada por la representación del codemandado C.L.S.B., con fundamento en la circunstancia de que la testigo afirmó ser amiga de la demandante y porque, a juicio de dicho codemandado, es su enemiga; sin embargo, el testigo que la ley declara inhábil por razón de amistad es el que, además de amigo, tenga la característica de ser íntimo, condición ésta que debe ser probada por la parte a quien interese la descalificación del testigo, al igual que debe demostrarse la enemistad que se alegue, nada de lo cual ocurrió en el presente caso, razón por la que dicho testimonio sí será apreciado. Y ASÍ SE DECIDE.

El testigo J.G.P. (folios 56 al 64) fue impugnado por la representación del mismo codemandado, con fundamento en el hecho que para el momento en que afirmó que visitaba la casa tenía ocho (8) años de edad; porque, según afirma, es evidente que tiene amistad íntima con la señora D.P. porque ella lo aceptaba en su casa siendo un menor de edad y amigo a su vez de toda la infancia de su hijo Leonardo.

Respecto a dicha impugnación, este Tribunal observa que aún cuando en este caso si se alegó que la amistad del testigo con la demandante era íntima, el impugnante afirma que esa intimidad se evidencia del hecho de que el testigo la visita desde que era menor de edad. A juicio de quien esta causa decide, esa sola circunstancia no es suficiente para evidenciar la intimidad, ni siquiera por el hecho de que el testigo hubiese reconocido su amistad con el hijo de la demandante desde aquel entonces; es decir, ni esos hechos aislados: conocerla desde que tenía ocho años y ser amigo del hijo de la demandante, ni en conjunto, permiten concluir sin ningún género de dudas que exista una amistad íntima entre el testigo y la demandante, ya que la intimidad (no alegada) que pudiera existir entre el hijo de la demandante y el testigo no necesariamente se extiende hacia ella, razón por la cual el testimonio del ciudadano J.G.P. también será valorado. Y ASÍ SE DECIDE.

El testigo G.B.L. (folios 95 al 102), promovido por la parte demandada, fue impugnado por la representación de la parte actora afirmando parcialización. Ahora bien, aunque el mencionado testigo no se ve incurso en alguna de las causales que le pudieran inhabilitar para testificar conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 477 al 480, lo cierto es que en su declaración se observa que la parte que lo promovió intervino ante una pregunta de la actora y le sugirió la respuesta, lo que, a juicio de quien esta causa decide, permite presumir que el testigo no tenía conocimiento efectivo de los hechos que se ventilan.

En efecto, la repregunta Décima Segunda fue formulada en los siguientes términos: “¿Diga el testigo si en este acto se encuentra presente la ciudadana Dalia esposa del Señor C.L.S.?”. En ese momento intervino el codemandado C.L.S., asistido de su abogado y expuso: “me opongo al (Sic) que el testigo conteste la repregunta por cuanto dentro de la presente acta no se encuentra presente la ciudadana D.P., es decir que la abogada G.M.G., actúa en representación de su mandante.”. Para este juzgador esa censurable intervención sólo se explica en tanto y en cuanto el promovente temiese una respuesta inconveniente a sus intereses, y menos se justifica si se detecta que en la pregunta inmediatamente anterior, el testigo había respondido que sabía que el Sr. C.L.S.B. había tenido un hijo con otra persona distinta a la ciudadana Anais, de quien había venido declarando; pero que no conocía la madre. Por tanto, bien pudo el codemandado permitir que el testigo respondiese sin esa intervención que lo único que logró fue inducir una sospecha de parcialidad en el testigo, razón por la cual su dicho no será valorado. Y ASÍ SE DECIDE.

La testigo I.B.A. (folios 136 al 154) fue impugnada por el codemandado C.L., con fundamento en la circunstancia de que, a su juicio, se trata de un testigo parcializado que presentó una certificación de gravámenes de los inmuebles involucrados en este juicio, que asesoró a la demandante y manifestó tener interés indirecto en las resultas del presente juicio y es amiga de la señora Dalia y, por último, porque  según afirma  tiene profesión de testificar.

A juicio de este Tribunal la declaración de dicha ciudadana no puede ser valorada, tal como lo solicitó el codemandado, por cuanto su declaración no se refirió exclusivamente a hechos de los que tuviese conocimiento por haberlos presenciado, sino que se permitió realizar indagaciones y emitir opiniones jurídicas que obviamente influyeron en su ánimo a la hora de rendir declaración. En efecto, desde la primera pregunta de la promovente, que se circunscribió a preguntarle si conocía de vista, trato y comunicación a la demandante y al Sr. C.L.S.B., la testigo se tomó la libertad de consignar una certificación de gravámenes, demostrando interés en la causa y se atrevió a calificar las negociaciones cuya nulidad se solicita en la demanda como “simuladas”, constituyéndose en juzgadora, amén que en su declaración reconoce haberle prestado su patrocinio a la demandante cuando le asesoró que acudiera al Registro Subalterno para verificar si los inmuebles habían sido vendidos. Por si fuese poco, tuvo la osadía de interponer una denuncia contra el ciudadano N.H., testigo promovido por la parte actora en este juicio, porque en criterio de la ciudadana I.B.A. dicho testigo tenía la obligación de declarar a favor de la parte que lo promovió. En definitivas, el testimonio de la ciudadana I.B.A. no será apreciado. Y ASÍ SE DECIDE.

El testigo J.A.M. (folio 5 de la 2ª pieza de testigos) fue impugnado por el apoderado del codemandado C.L.S., con el argumento de que declaró falsamente y porque es yerno de la demandante.

Con relación a tales alegatos, se observa que la veracidad o falsedad de la declaración del testigo la aprecia el juez en el momento de examinar si sus deposiciones concuerdan con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que le merezcan por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración tanto del testigo inhábil como del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De tal forma que es un asunto de valoración más que de inhabilidad del testigo para rendir declaración.

No ocurre lo mismo con el parentesco que se le imputa, cuando se afirma que es yerno de la demandante, porque en esa hipótesis serían parientes en primer grado de afinidad, caso en el cual quedaría comprendido dentro de las causales que le inhabilitan previstas en el artículo 480 del Código Civil.

A decir del codemandado C.L.S., ese parentesco quedó probado con la declaración del ciudadano N.J.H. (fs. 83 al 89 de la primera pieza del cuaderno de testigos) quien, en efecto, a la séptima repregunta que se le hizo, contestó: “Es el yerno de la señora Dalia lo conocí como el yerno.” Lo que no considera este juzgador como prueba suficiente para invalidar el testigo. Porque hasta en la respuesta del Sr. N.H. se evidencia una duda de esa condición: “lo conocí como el yerno”, o sea que no le consta. Sin embargo, las evasivas del testigo a las repreguntas que le fueron hechas, permiten a este juzgador desestimar íntegramente su declaración. Y ASÍ SE DECIDE.

Las declaraciones testimoniales que serán apreciadas por este Tribunal, se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y debido al gran número de ellos, se destacarán sólo las preguntas y respuestas estrictamente necesarias y pertinentes para la solución de la presente causa, habida cuenta de que muchas preguntas de casi todos los testigos se destinaron a averiguar el hecho de las ventas realizadas por el codemandado C.L.S., cuando ellas no fueron controvertidas y, además, quedaron demostradas con los respectivos instrumentos en los que documentaron. Es decir, eran preguntas inútiles. Y ASÍ SE DECIDE.

Este juzgador considera demostrado que efectivamente la demandante D.P. vivió con el codemandado C.L.S. en la casa situada frente a la plaza Bolívar de la población de Carayaca, que algunos de los testigos identifican con el Nº 9, otros omiten ese detalle y a otros ni siquiera se les preguntó, desde antes de la fecha de su adquisición por parte del mencionado ciudadano; aún cuando no pudo demostrar con precisión la fecha exacta de ese inicio. Sin embargo, esta imprecisión es común en las relaciones concubinarias, por cuanto, a diferencia de lo que ocurre cuando existe el acto del matrimonio, el inicio de aquella relación de hecho carece de fecha cierta.

Es importante resaltar que el análisis de esas declaraciones testimoniales, concatenadas con las demás pruebas de autos, permiten a este juzgador anticipar, de una vez, la conclusión, de que si quedó demostrado que los inmuebles pareados de Carayaca fueron adquiridos por el codemandado C.L.S.B. cuando ya vivía en concubinato con la demandante D.P.. Tal conclusión se desprende de las declaraciones de los ciudadanos:

I.C.B.V.: “PRIMERA:… tengo más de 11 años conociéndola desde que llegó a Carayaca.” “SEGUNDA REPREGUNTA:… Calle Real de Carayaca frente a la plaza Bolívar numero no se ellos viven un poquito más arriba que yo…”;

J.G.P.: “CUARTA PREGUNTA:… Si tenía el embarazo, si se comportaba como la esposa de ese señor porque yo visitaba la casa y la señora era la esposa del señor.” “SEGUNDA REPREGUNTA:… Calle principal de Carayaca frente de la Plaza Bolívar si se le puede llamar así.”

Y de las respuestas afirmativas de los testigos que a continuación se mencionan:

Respecto del hecho trascendental para resolver la controversia, cuál es si la demandante ya vivía en concubinato con el ciudadano C.L.S.B. para el momento en que éste adquirió los inmuebles cuya venta constituye el objeto del presente juicio, el testigo J.C.V.R. (preguntas 14, 15), respondió afirmativamente.

El testigo N.J.H., no puede ser apreciado respecto de ese hecho, a pesar de haber respondido que sí conocía a los mencionados ciudadanos desde hacía más de 11 años, afirmó que la conoció cuando ya había dado a luz, lo que ocurrió después de la adquisición de la vivienda y, por ende con su declaración no se demuestra el inicio de esa relación. Y ASÍ SE DECIDE.

La testigo H.G. (fs. 120 al 126) respondió con un “Sí”, la pregunta de si la relación entre el señor C.S. y la Sra. D.P. se inició en el año 1989 (sin precisar el mes); que desde ese año al 1990 vivieron en el apartamento de la madre de la señora Dalia; que en el año 1991 se fueron a vivir a Carayaca; que ambos tuvieron cinco (5) años de concubinato público y notorio, uno de ellos en Guaracarumbo y cuatro en Carayaca y que dichos ciudadanos vivieron juntos con su hijo en la casa de Carayaca desde el año 1991 hasta el 2002. Y a la cuarta repregunta que el propio apoderado del codemandado le hizo de si la señora D.P. estaba embarazada cuando supuestamente se mudo a la casa de Carayaca, respondió que sí.

También el testigo ANDRYS A.C.M. (fs. 127 al 133) respondió lacónicamente que sí le consta que la relación concubinaria del Sr. C.L.S. y D.P. se inició en 1989 (no dice el mes); que le consta que vivieron un año como concubinos en el apartamento de la mamá de la Sra. Dalia; que le consta que en el año 1991 se fueron a vivir a Carayaca; que siempre vivieron juntos, con el hijo común, en la casa de Carayaca desde 1991 hasta el 2002.

Aun cuando este testigo yerra en su afirmación de que los Sres. C.S. y D.P. se casaron en el año 1991, lo cierto es que se trata de detalle que carece de relevancia para la solución de este juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente declaró el testigo E.B. (fs. 170 al 175) que le consta que los señores C.L.S. y D.d.S. vivieron desde el año 1991 en el inmueble ubicado en la calle principal de Carayaca, frente a la Plaza Bolívar (4ª pregunta), que fue en el mismo año en que el Sr. Carlos se la presentó como esposa (repregunta 11ª).

La testigo NEYSA M.V.D.M. (fs. 176 al 182), cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificó el justificativo notarial que presentó la demandante, afirmó a las repreguntas del codemandado C.L.S., que conoce a dicho ciudadano desde enero de 1989; que desde ese año hasta 1990 vivieron en la urbanización Guaracarumbo y desde 1991 hasta 1994 en Carayaca, frente a la Plaza.

Como dicha ciudadana no aclaró donde vivió el Sr. C.L. entre el 2 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de ese año, el mencionado codemandado afirmó que la testigo debía ser desestimada, afirmando que de la comparación de la testimonial y el justificativo se evidencia que declaró en falso; sin embargo, este juzgador observa que las preguntas que se le hicieron en el momento de la declaración fueron las mismas que se le formularon en el justificativo y en ambos respondió afirmativamente y la respuesta de la primera repregunta se corresponde con el contenido de la tercera respuesta del justificativo; la respuesta a la segunda repregunta se corresponde con la respuesta de la segunda pregunta del justificativo; la respuesta de la tercera repregunta concuerda con lo que respondió a la tercera pregunta del justificativo; la respuesta a la cuarta repregunta, salvo por el detalle de la letra “H” que no recordó (lo que hace su testimonio más creíble, porque la hace más humana), también se corresponde con lo que respondió a la pregunta tercera del justificativo. Por el simple hecho de que la testigo hubiese afirmado que se consiguió con la Sra. Dalia y con el Sr. C.L.S. y conversaron respecto de la edad de ambos, no puede considerarse que mintió cuando indicó que le consta que él nació en el año 1941. Por otra parte, la testigo no tiene obligación de recordar “en qué fecha exacta se mudó el Sr. C.L.S. a la Parroquia Carayaca.”, como lo pretendió el repreguntante, ni tampoco “la fecha exacta en que vivieron en la urbanización guaracarumbo (Sic).”. También fue congruente con el justificativo la respuesta de la testigo a la octava repregunta, cuando precisó que en Guaracarumbo vivieron un (1) año. Tampoco la testigo tenía por qué conocer la dirección donde habitaban los ciudadanos C.L.S. y D.P. desde el 1 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de ese año, lo que motivó la oposición de la parte actora, que el Tribunal relevase a la declarante de responder esa repregunta y que el repreguntante reclamase para ante el comitente esa decisión, sobre todo si se observa que lo que pretendía el repreguntante era tratar de evidenciar que la testigo no tenía claro la residencia del Sr. C.L.S. entre el 2 de enero al 31 de diciembre de 1990, dando por sentado que se trata de un conocimiento que necesariamente debía tener la testigo, cuando ello no es verdad.

Los testigos no tienen obligación de conocer los hechos alegados por el adversario de su promovente, ni siquiera de conocer todos los hechos alegados por su promovente. Además, no todos los testigos tienen obligación de conocer todos los hechos alegados por las partes, unos pueden declarar respecto de algunas circunstancias y otros sobre otras. Por último, la testigo tampoco se contradijo con su declaración del justificativo, ni con las demás pruebas cursantes en autos, cuando afirmó que la casa de Carayaca está distinguida con el Nº 9. Por lo tanto, dicha testigo se aprecia como una prueba adicional de que existió la relación concubinaria entre la actora y el ciudadano C.L.S.B., para la fecha de la adquisición de los inmuebles pareados de Carayaca. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al detalle del número de la vivienda, es de observarse que el codemandado C.L. consignó en el acto de la declaración de la testigo que se analiza un documento emanado de la Unidad de Catastro e Inmuebles dependiente de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Vargas, en el que se deja constancia de que el número catastral del inmueble a que dicha comunicación se refiere es 01-05-01-28, con lo que pretendió demostrar que no es el número nueve (9) como lo manifestó la testigo; sin embargo, se pretende incorporar un hecho nuevo durante el período probatorio, como lo es la insinuación de que se trata de un inmueble distinto al descrito en la demanda, lo que no se puede procesalmente, por cuanto así como de nada vale alegar lo que no se prueba, tampoco vale de nada probar lo que no se alega. En consecuencia, a pesar que esa prueba pudiera considerarse documento público administrativo y, en consecuencia susceptible de presentarse hasta los informes, lo cierto es que como se trata de un hecho no alegado oportunamente, se convierte en una prueba manifiestamente impertinente y, en consecuencia, no admisible. Y ASÍ SE DECIDE.

Por ello, como no hubo controversia respecto de la identificación de los inmuebles involucrados en este juicio y desde un primer momento se ha identificado la casa de Carayaca como la Nº 9, carece de trascendencia que su número catastral sea diferente. Y ASÍ SE DECIDE.

Es conveniente reiterar que los testigos fueron interrogados respecto del conocimiento que podían tener con relación a la venta de los inmuebles por parte del codemandado C.L.; sin embargo, la existencia de dichas ventas no fue contradicha, sino más bien admitida, lo que dicho codemandado afirmó fue que los inmuebles fueron adquiridos en una época en la que no se había iniciado la relación concubinaria. De modo que resultaron innecesarios los esfuerzos para tratar de demostrar, a través de testigos, un hecho no controvertido, como lo era la existencia misma de las ventas que, por lo demás, ya estaban demostradas con los documentos contentivos de dichas negociaciones.

El testigo S.R.L.R. (fs. 104 al 112), afirmó que la relación concubinaria que hubo entre el ciudadano C.L.S.B. y la ciudadana A.C. duró desde el año 1982 hasta diciembre de 1991.

Y el testigo W.I.A. (folios 186 al 190) afirmó que la relación concubinaria que mantuvo el Sr. C.L.S. con la señora Cayama duró hasta el mes de diciembre de 1991. Esta declaración y la del testigo S.R.L., mencionado en el párrafo anterior, son las únicas pruebas que contradicen las afirmaciones y pruebas de la demandada.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL CUADERNO DE TERCERÍA

Ya quedó relatado que la ciudadana A.C. afirma en su demanda de tercería que por cuanto “uno de los codemandados en el presente juicio fue su legítimo (Sic) concubino en forma pública, notoria, regular y permanente desde el año 1.980… hasta el 31 de Diciembre de 1.991…”, demanda:

A la ciudadana D.P. para que convenga o se le condene a reconocer: 1) Que en el tiempo que manifiesta en su libelo de demanda, no hubo una relación concubinaria con el Sr. C.L.S. y 2) Que nunca ha sido copropietaria del 50% de los bienes objeto del juicio principal;

Al ciudadano C.L.S., para que convenga o se le condene a reconocer: 1) Que desde el año 1980 hasta el 31 de diciembre de 1991, mantuvieron una relación concubinaria en forma pública, notoria, regular y permanente; 2) Que los inmuebles objeto de la acción principal fueron adquiridos durante la unión concubinaria que mantuvieron y en consecuencia les pertenecen de por mitad; 3) Que en la unión concubinaria no se hizo la liquidación de los bienes adquiridos en forma correcta; y 4) Que pague la diferencia de la deuda, más los intereses causados hasta la fecha de la demanda de tercería, más lo que se continuasen causando, con inclusión de la corrección monetaria.

Al ciudadano J.A.M., para que convenga o se le condene a reconocer que para la época de haber obtenido por venta del Sr. C.L.S. los inmuebles identificados en la presente causa, era su legítima (Sic) concubina.

A la ciudadana S.E.S.B. para que convenga o se le condene a reconocer que fue la legítima (Sic) concubina del Sr. C.L.S., tal como lo manifestó en su contestación de demanda.

La primera observación que se desprende de los petitorios transcritos, es que la interviniente en tercería, a pesar de afirmar que era legítima propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes que reclama la ciudadana D.P. como propios en la misma proporción, no solicita la nulidad de las negociaciones realizadas por el ciudadano C.L.S.; sino que se le pague la diferencia de una deuda más los intereses de la misma y la corrección monetaria; pero no indica el monto de la supuesta deuda.

Como anexos a la demanda de tercería consignó copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los hijos comunes, de las que se desprende, como quedó dicho, que el hijo varón, llamado también C.L., nació en fecha 9 de octubre de 1985, y la hembra, llamada M.R., el 8 de abril de 1989 y fueron reconocidos por el padre en fecha 14 de diciembre de 2001.

Como también quedó dicho, con tales actas quedó demostrado que entre los ciudadanos C.L.S.B. y A.M.C.P. hubo una relación íntima; sin embargo, de las mismas no se desprende la fecha de inicio ni tampoco la de culminación de esa relación ni siquiera, como también quedó dicho, que se pueda calificar esa relación como concubinaria.

La demandante en tercería pretende prevalerse de las afirmaciones realizadas por el codemandado C.L.S.B. en el escrito de contestación de la demanda que presentó en el caso principal, en las declaraciones testimoniales de los ciudadanos G.B.L., S.R.L., N.J.H..

No obstante la testimonial del ciudadano G.B.L. fue desestimada por este Juzgador con anterioridad, lo que se ratifica, por cuanto el promovente le insinuó descaradamente a dicho testigo una de las respuestas, lo que para quien este recurso decide es suficiente para considerar que el declarante no conoce los hechos respecto de los que rindió su deposición.

La demandante, codemandada en tercería, rechazó esa reclamación en su contestación y ratificó que las dos casas pareadas situadas en Carayaca fueron adquiridas cuando tenía seis (6) meses de embarazo del único hijo que tuvo con el ciudadano C.L.S., mientras que éste aceptó prácticamente sin reservas, la totalidad de las afirmaciones que hizo la demandante en tercería, rechazando únicamente que le deba una suma mayor a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00) con sus respectivos intereses, porque afirma que DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00) que le correspondían, se los pagó en efectivo.

LOS DEMÁS CODEMANDADOS OMITIERON CONTESTAR LA DEMANDA DE TERCERÍA.

Durante el período probatorio, la demandante en tercería promovió, además del mérito favorable de los autos, fundamentalmente el que se desprende de la contestación de la demanda principal presentada por el ciudadano C.L.S. y las testimoniales de los ciudadanos G.B., S.L., W.I., N.H., el Registro de Información Fiscal del codemandado C.L.S., en el que se evidencia que su dirección era Av. Principal, Edificio Mauricio, Macuto y el documento original de adquisición de los inmuebles pareados situados en Carayaca.

La supuesta confesión del codemandado C.L.S., contenida en su contestación a la demanda principal, invocada por la tercerista, no puede ser apreciada en perjuicio de la demandante en el juicio principal, porque precisamente los hechos que se deben demostrar en el transcurso del juicio son las afirmaciones de dicho codemandado. Ni siquiera le sirve de excusa el supuesto delito de falsa atestación ante funcionario público, por cuanto de ser así, debería concluirse que frente a toda demanda rechazada, debería ordenarse la apertura de un proceso penal para enjuiciar al demandado que hubiese sido condenado en la sentencia. En resumen, ni de una demanda ni de su contestación pueden extraerse elementos que permitan considerar tipificado el delito de falsa atestación ante funcionario público. El rechazo de la demanda sólo le impuesto la carga a la demandante en tercería de probar sus afirmaciones; pero ningún perjuicio le hubiese acarreado al demandado.

Tanto menos si se observa un afán porque se declare con lugar la pretensión de la demandante en tercería, cuando con descaro insiste en convenir casi absolutamente en todo lo que le reclama la tercerista, incluso en su escrito de promoción de pruebas, y, por si fuese poco, la demandante en tercería promueve posiciones juradas, a las que él comparece respondiendo afirmativamente a todas las preguntas que se le hicieron y cuando a la promovente le correspondía absolver las que se le efectuasen, él no compareció. Y ASÍ SE DECIDE.

Esa solución, es la que se desprende, además, del contenido de la disposición plasmada en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. De modo que sólo después que el Tribunal considerasen probadas las afirmaciones del codemandado, se podrían valorar favorablemente respecto de la demanda de tercería. Y ASÍ SE DECIDE.

La demandante en tercería no puede pretender aprovecharse de unas declaraciones testimoniales rendidas en un juicio en el que no fue parte, porque la declaración testimonial sigue siendo declaración testimonial aunque se rinda en un proceso judicial; es decir, no tiene los efectos de un documento público oponible erga omnes. Y ASÍ SE DECIDE.

El comprobante de inscripción en el Registro de Información Fiscal no es siquiera indicio de donde residía el codemandado C.L.S.B. el día que se expidió (13 de noviembre de 1991), toda vez que la circunstancia de que una persona hubiese declarado una dirección en el Registro de Información Fiscal sólo permite asumir que el día exacto en que hizo la participación esa era su “dirección” (que no necesariamente residencia); pero no que continúe siéndolo después. Cuando menos no permite la afirmación categórica y sin ningún género de dudas, de que esa es su residencia actual. Tanto menos si se observa que, en el caso que nos ocupa el codemandado en su contestación afirma que la dirección que ocupaba desde 1982 hasta diciembre de 1981 cuando supuestamente vivía en concubinato con dicha tercerista era: “Barrio Monterrey, subida Tropical, Los Dos Cerritos, Pariata, Maiquetía”, mientras que el comprobante de inscripción en el Registro de Información Fiscal indica que la dirección “registrada” era “Av. Principal, Ed. Mauricio, Macuto”. Y ASÍ SE DECIDE.

El documento de adquisición de los inmuebles pareados de Carayaca, antes de protocolizado, tampoco demuestra fecha de inicio ni de culminación de la relación concubinaria alegada por la tercerista, ni tampoco la existencia de esa relación. Y ASÍ SE DECIDE.

Nuevamente la demandante en el proceso principal promovió en el proceso de tercería, la copia certificada del acta de nacimiento del hijo que tuvo con el codemandado C.L.S.B., así como la del acta de su matrimonio con dicho ciudadano, las cuales ya fueron analizadas.

Respecto de las otras constancias de residencia que igualmente promovió la demandante en el juicio principal, durante el período correspondiente en el proceso de tercería, en esta misma decisión se estableció que tales documentos no pueden ser apreciados como prueba, por cuanto los funcionarios no dejan constancia de hechos que hubiesen presenciado, sino que se refieren a informaciones que recibieron de terceras personas. Son pruebas testimoniales evacuadas sin control alguno por parte de los demás litigantes. Son certificaciones en relación, y, por tanto, carentes de valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, no pueden ser valorados los recibos que se acompañaron al escrito de informes presentado en la primera instancia, por cuanto no se trata de aquellas pruebas que se puedan consignar hasta los últimos informes, como lo permiten los artículos 435, 405 y 420 en concordancia con el 426 del Código de Procedimiento Civil.

EN RESUMEN

Para este juzgador resulta inverosímil creer en el supuesto resultado del proceso de tercería cuando uno de los demandados en el mismo, obviamente interesado en que la demanda principal se declarase improcedente, casi sin resistencia, conviene prácticamente en la demanda de tercería. En el escrito de promoción de pruebas recalca que ya admitió los hechos de la demanda de tercería, lo citan cándidamente para el acto de posiciones juradas, precisamente en la planta baja del edificio donde funcionan los tribunales civiles en esta Circunscripción Judicial y celebra un acuerdo transaccional con la demandante en tercería en el que se repite más de una vez que la relación concubinaria que tuvieron se inició en 1980 y concluyó en diciembre de 1991. Por si fuese poco, no comparecen a contestar la demanda de tercería los restantes demandados en ella, que son cuñado y hermana del codemandado en el juicio principal C.L.S.B., cuyo convenimiento lo hace sin mucho daño, porque en el año 2003 reconoce una deuda de apenas CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00), como saldo de la liquidación de una supuesta comunidad concubinaria compuesta de tres (3) casas, porque afirma que ya entregó DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00). O, lo que es lo mismo, que según esas cuentas, dichas casas, adquiridas en 1989 y 1991 por la suma total de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 650.000,00) para el año 2003 (14 y 12 años después, respectivamente) tenían un valor menor: de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 600.000,00).

Ese cúmulo de indicios, sumados al hecho de que:

Siete (7) de los testigos que declararon en el juicio, expusieron los hechos de forma similar a como los relató la demandante del proceso principal, mientras que sólo dos (2) coinciden con los hechos narrados por el Sr. C.L.S.B..

Con quien se casó el codemandado C.L.S.B. fue con la demandante en el juicio principal y no con la demandante en tercería, lo que permite asumir que con aquella hubo una relación más seria, más estable.

Cuando el codemandado C.L.S.B. contrajo matrimonio con la ciudadana D.P., expresamente manifestó que estaba legalizando el concubinato preexistente y que legitimaba (porque ya estaba reconocido) el hijo común.

El hijo de la Sra. Dalia, demandante en la causa principal, lo reconoció a sólo dos (2) meses de nacido, mientras que a los de la demandante en tercería los reconoció después de seis (6) y dos (2) años de su nacimiento, respectivamente, lo que permite llegar a la conclusión de que no vivían juntos. De lo contrario no tendría sentido esa demora en su reconocimiento.

La compra de los inmuebles pareados de Carayaca la realizó apenas tres (3) meses antes de que naciera el hijo que tuvo con la demandante, a quien reconoció con la inmediatez referida;

Las ventas impugnadas por la parte actora supuestamente las realizó el codemandado en el año 1992; no obstante, hasta el año 2002 vivió la Sra. D.P.d.S. en uno de los inmuebles que presuntamente había vendido quien para entonces era su concubino.

Las ventas las hizo, inexplicablemente, por el mismo precio por el que había comprado y el comprador (su cuñado), también las realizó por ese mismo precio y, precisamente, a la hermana del codemandado.

Por último, la circunstancia de que las ventas las hubiese realizado a su cuñado y éste a su vez, cinco (5) años después, a la hermana del demandante, por el mismo precio por el que los había adquirido, debe reputarse como una demostración de que tanto el ciudadano J.A.M. como la ciudadana S.E.S.B. tenían motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad concubinaria que mantenía el codemandado C.L.S.B. con la ciudadana D.d.V.P.d.S., con lo cual se cumplen los requisitos indicados en el artículo 170 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto quedó demostrado que para la fecha de adquisición de los inmuebles identificados en el libelo (de C.L.M. y de Carayaca), existió una comunidad concubinaria entre la ciudadana D.D.V.P.d.S. y el ciudadano C.L.S.B., que se formó debido a la cohabitación prolongada, pública, notoria y estable que hubo entre ambos desde una fecha indeterminada (como lo es el inicio de la generalidad de las relaciones concubinarias) hasta el día 15 de junio de 1994, cuando legalizaron dicho concubinato a través del matrimonio que contrajeron y, por cuanto se requería el consentimiento de la ciudadana D.P.d.S. para que fuese válida la venta de los indicados inmuebles, deberá declararse la nulidad de dichas negociaciones, como en efecto así será acordado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE

Por último, es de observar que siendo demandados en tercería no solo el ciudadano C.L.S.B., sino también la demandante D.P.d.S. y los ciudadanos J.A.M. y S.E.S.B., no podía emitirse un pronunciamiento expreso, mediante sentencia, respecto de dicha pretensión, sin que baste la simple homologación, toda vez que se dejó irresoluta la situación de los codemandados que no comparecieron a contestar la demanda y también la de la demandante en el juicio principal, ciudadana D.D.V.P.d.S.. Es decir, independientemente de la homologación de la transacción, la demanda de tercería debía declararse con o sin lugar, con su correspondiente condena en costas, si fuere el caso.

DISPOSITIVO

Por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la demandante, ciudadana D.D.V.P.d.S. contra la sentencia pronunciada en fecha 2 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual se revoca, en el juicio de nulidad de las ventas realizadas por el ciudadano C.L.S.B. al ciudadano J.A.M. y la que ésta, a su vez, efectuó a la ciudadana S.E.S.B., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, por cuanto las negociaciones se llevaron a cabo sin el necesario consentimiento de la ciudadana D.D.V.P.d.S., se declara la nulidad de las ventas realizadas por el ciudadano C.L.S.B. al ciudadano J.A.M., conforme a los documentos otorgados en la Notaría Pública Sexta del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 22 de junio de 199, bajo el Nº 17, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y el 15 de junio de 1992, bajo el Nº 18, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma Notaría.

Igualmente, por cuanto la nulidad de las ventas realizadas por el ciudadano C.L.S.B. al ciudadano J.A.M. acarrea la imposibilidad que este último realizara válidamente la venta de los inmuebles que de esa manera viciada había adquirido, se declara la nulidad de las ventas realizadas por el ciudadano J.A.M., a la ciudadana S.E.S.B., conforme a los documentos otorgados ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Vargas, el día 24 de septiembre de 1997, bajo el Nº 45, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y el 24 de septiembre de 1997, bajo el Nº 46, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Se declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE TERCERÍA incoada por la ciudadana A.M.C.P., en contra de los ciudadanos D.D.V.P.d.S., C.L.S.B., J.A.M. y S.E.S.B., suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

Se niega la homologación del acuerdo transaccional celebrado por la demandante en tercería, ciudadana A.M.C.P., con el ciudadano C.L.S.B., cursante a los folios 69 y 70 de la segunda pieza del Cuaderno de Tercería.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, notifíquese lo conducente tanto a la Notaría Pública Sexta del Distrito Sucre del Estado Miranda como a la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas y a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, con la finalidad de que procedan a realizar los asientos correspondientes en los documentos contentivos de las negociaciones que se anulan en este fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, los codemandados C.L.S.B., J.A.M. y S.E.S.B. pagarán a la parte actora las costas del proceso principal y la ciudadana A.M.C.P., las de la demanda de tercería.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (5) días del mes de diciembre de 2007

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:06 a.m.)

M.B.M..

IIP/mbm

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