Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince (15) de Julio del año dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: KP02-M-2010-000092

PARTE ACTORA: E.R.D.S., venezolano, mayor, titular de la cédula de identidad Nro.3.859.655, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BORIS FADERPOWER Y MARDUNELYN CHANG HONG, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 47.652 y 92.412 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DAMIAO M.D.S.F. Y B.G.D.S., venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de Identidad N° 7.378.906 y 3.859.654 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: del ciudadano Damiao M.D.S.F. los abogados J.S., J.G.M.C. y THAIRYS S.M.N., inscritos en el IPSA bajo los Nº 90.078, 54.839 y 119.640, respectivamente; y del ciudadanos B.G.D.S. el abogado R.E.D.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.914, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE ASAMBLEA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de NULIDAD DE ASAMBLEA, interpuesta por el ciudadano E.R.D.S., venezolano, mayor, titular de la cédula de identidad Nro.3.859.655, de este domicilio, contra los ciudadanos DAMIAO M.D.S.F. Y B.G.D.S., venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de Identidad N° 7.378.906 y 3.859.654 y de este domicilio. En fecha 05/03/2010 se interpuso la demanda (F. 02 al 15). En fecha 15/03/2010 se admitió (F. 33). En fecha 25/05/2010 el codemandado DAMIAO M.D.S.F. otorgó poder apud acta y dio por citado (F. 70) y en fecha 21/06/2010 se dio por citado el codemandado B.G.D.S. a través de su apoderado judicial (F. 80). En fecha 06/07/2010 la parte demandada dio contestación (F. 90 al 96). En fecha 13/08/2010 el demandado promovió pruebas (100 y 101). En fecha 13/10/2010 el Tribunal admitió las pruebas (F. 102). En fecha 22/12/2010 la juez temporal se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 103). En fecha 11/01/2010 se declaró vencido el lapso de evacuación (F. 104). En fecha 02/02/2011 se declaro vencida la presentación de informes (F. 105). En fecha 14//02/2011 se declararon vencidas las observaciones (F. 121).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que la empresa SUCESORES DOS SANTOS C.A. se encuentra domiciliada en esta ciudad y se constituyó en fecha 29/08/1990. Que son accionistas el actor y los demandados por un capital social actual de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 36.000,00) siendo el capital suscrito y pagado por sus accionistas en partes iguales, según acta de fecha 21/11/1994. Que según la cláusula octava la suprema dirección y la administración corresponde a la asamblea de socios. Que las convocatorias se efectuarían con cinco (05) días de anticipación y que la representación en la Asamblea de la totalidad de los socios exime de la formalidad de la convocatoria y los acuerdos en ella tomados son plenamente válidos. Que para el quórum se requería la presencia de accionistas que representen por lo menos el setenta por ciento (70%) del capital, tal como lo establece la cláusula décima primera. Que en fecha 23/03/2009 supuesta se celebro una asamblea en la cual se aumentó el lapso de duración de la empresa por diez (10) años y se modificó la junta directiva de la siguiente manera: Director Gerente DAMIAO M.D.S.; y Directores: E.R.D.S. y B.G.D.S.. Que la Asamblea se llevó a cabo a las 9:00 am en el Edificio Fátima ubicado en la Avenida Carabobo con carrera 29 de la ciudad de Barquisimeto. Que la referida asamblea se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto es falso de toda falsedad, que el día 23/03/2009, en ningún momento el actor estuvo presente, por lo tanto la asamblea nunca se celebró y estuvo presente exclusivamente el ciudadano Damiao M.D.S.. Que la dirección aludida tampoco existe. Por los motivos expuestos acudió a demandar la nulidad de la asamblea de accionista de la empresa SUCESORES DOS SANTOS C.A.,y como consecuencia la inscripción de la copia certificada de la supuesta acta que se levanto en el Registro Mercantil del Estado Lara. Fundamentó su pretensión en los artículos 280 y 281 del Código de Comercio. Igualmente los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil referido a los vicios en el consentimiento. Estimo la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.200.000,00). Señalo el domicilio procesal de las partes.

Por su parte el codemandado Damiao M.D.S., en la contestación reconoció la existencia de la empresa SUCESORES DOS SANTOS C.A. Rechazó los demás alegatos, que es falso la asamblea de fecha 23/03/2009 esté viciada de nulidad absoluta, que sea inexistente. Que el error en la dirección señalada es simple transcripción. Rechazó las normas invocadas al especificar que no guardan relación con los hechos. Alega la falta de cualidad pasiva pues no se demandó a la empresa SUCESORES DOS SANTOS C.A. quien es el legitimado para ser demandado. Que existe indeterminación en el objeto pues se contradice el actor al señalar que la asamblea nunca se celebró y por otro lado que se celebró pero está viciada de nulidad. Simultáneamente, alegó la inadmisibilidad de la demanda por falta de interés debido a que la parte actora no expone el efecto que la esfera de sus derechos sujetivos tendría la declaratoria de nulidad de asamblea. Que en la presente demanda no se aprecian quebrantamiento de normas que interesen al orden público o que quebranten la estructura misma de la sociedad. Concluyó solicitando que la demanda sea declarada sin lugar.

PUNTOS PREVIOS

FALTA DE CUALIDAD PASIVA.

Sobre el escrito de contestación del demandado, en el que alega la falta de cualidad pasiva, este Tribunal encuentra improcedente el alegato, la realidad es que si bien el demandado no señala expresamente que la demanda sea contra la empresa SUCESORES DOS SANTOS C.A.; sí expone que los demandados deben ser llamados para producir efecto en la esfera jurídica de la empresa SUCESORES DOS SANTOS C.A. pues desea la nulidad de una asamblea, igualmente, trae a juicio a todos los accionistas de la referida empresa y se presenta como integrante de ella, por lo tanto, estima quien suscribe que representaría un formalismo innecesario dejar de conocer el fondo de la pretensión cuando la naturaleza clara del acto, es ir contra los prenombrados DAMIAO M.D.S.F. Y B.G.D.S. por el actuar dentro de la persona jurídica SUCESORES DOS SANTOS C.A, por lo tanto, la falta de cualidad debe ser desechada. Así se establece.

INDETERMINACION DEL OBJETO.

En cuanto a la indeterminación del objeto, nuevamente este Tribunal desecha el argumento, en esta oportunidad se debe a que expresamente el demandante expone su ausencia en el acta inscrita, su alegato es que nunca existió pues no hubo la convocatoria. Si bien resulta respetable la observación del demandado, este Juez estima que el alegato no causa indefensión, pues para aclarar toda duda bastaría con demostrar que, contrariamente a lo manifestado por el actor, éste efectivamente estuvo presente en la asamblea. Nuevamente, no es razón suficiente para negar el derecho a la tutela judicial efectiva, ni se conculca el derecho a la defensa del demandado, pues, se repite, claramente puede entenderse el aspecto controvertido. Así se establece.

FALTA DE INTERES

Sobre la falta de interés o cómo afecta los derechos sujetivos del actor el Tribunal encuentra que si bien tampoco se señala expresamente, los instrumentos públicos anexados al libelo evidencian que el actor ejercía un cargo como director gerente y pasa a uno inferior como director exclusivamente; también se aumenta el tiempo de duración de la empresa y el tiempo que deben permanecer los nuevos nombramientos. Todo ello consta en las actas y constituyen la información aportada al Tribunal con instrumentos públicos, por lo tanto, y tal como expone el Dr. E.C. al tratar el tema del interés y la cualidad, están íntimamente ligados los conceptos. Si la persona participa en la relación jurídico material que origina el juicio y comparece (cualidad) solicitando determinada consecuencia, entonces la esfera jurídica de sus derechos indefectiblemente está afectada, de ahí que el interés se identifique con ella. Por las razones expuestas este alegato previo del demandado, también se desecha. Así se establece.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

1) Marcado con la letra “A” Copias Fotostáticas del acta constitutiva de la empresa SUCESORES DOS SANTOS C.A. (Folios 16 al 24) se valora como prueba de su personalidad jurídica y la cualidad de las partes intervinientes, así como las condiciones que regirían dentro de la sociedad, de conformidad con el artículo 1.361 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2) Copia certificada del acta de asamblea de fecha 23/03/2009 (F.25 al 31); se valora como instrumento fundamental de la presente demanda y contentivo de las decisiones tomadas con ocasión de la asamblea celebrada, de conformidad con los artículos 1.361 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.

Por la parte demandada en el lapso ordinario

1) Ratificó los instrumentos agregados junto al libelo, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

CONCLUSIONES

Las asociaciones civiles o mercantiles son producto de un convenio celebrado entre dos o más asociados, mediante el cual aportan algo en común, generalmente recursos, conocimientos, esfuerzo o trabajo, para realizar un fin común lícito preponderantemente económico, obligándose mutuamente a darse cuenta. Siendo una colectividad, las asociaciones normalmente adquieren su máxima expresión de disposición en la “Asamblea General”, otras decisiones relacionadas con la dirección y administración económica se encargan a unos miembros en específico de la misma y se le denomina comúnmente “Junta Directiva”, elegidas del seno de la Asamblea General.

El punto controvertido en la presente causa se limita a establecer si el ciudadano E.R.D.S. participó o no en la Asamblea de fecha 23/03/2009. Sin muchas consideraciones, el Juzgado observa como símil que al folio 19 (vto) los tres intervinientes suscriben con firma ilegible el acta constitutiva, posteriormente, la modificación del capital de la empresa al folio 22 también es suscrita por los tres ciudadanos partes en este juicio. No obstante, el acta objeto de la presente nulidad de asamblea al folio 30, solamente está suscrita por una firma ilegible que al parecer pertenece al ciudadano DAMIAO M.D.S., según el título que inmediatamente identifica al Director Gerente. Así se establece.

Si bien, puede salvarse la ausencia del ciudadano B.G.D.S., producto del poder otorgado a favor de DAMIAO M.D.S.; nada indica que el actor E.R.D.S. haya tenido participación en la Asamblea. El debido proceso, como garantía constitucional, es de interpretación extensiva y debe aplicarse en cualquier causa administrativa o judicial, el Código de Comercio y los estatutos de la empresa SUCESORES DOS SANTOS C.A. consagran una forma para afectar la convocatoria de la Asamblea, los estatutos aludidos prevén una excepción que este Juzgado no considera violatorio de derechos constitucionales y es que si la Asamblea se lleva a cabo con la totalidad de los accionistas el proceso de convocatoria no tendrá relevancia. Sin embargo, ante la situación planteada en este Juicio, estima esta Juzgadora que la interpretación favorece desde todo ángulo al ciudadano E.R.D.S. pues no existe prueba de que haya participado en una Asamblea que cambió su función dentro de la empresa, peor aún, nunca se le llamó o se inició el proceso que prela a toda Asamblea, es decir, la convocatoria para justificarse así la ausencia. Así se establece.

Dada la falta del ciudadano E.R.D.S. considera quien suscribe que no hubo consentimiento suficiente para que la Asamblea de fecha 23/03/2009 pueda producir sus efectos jurídicos, violando las más elementales normas de consentimiento que deben regir una empresa mercantil conformada por varios integrantes con derecho a participar en las decisiones de envergadura, en consecuencia, debe declararse la nulidad de la asamblea y por supuesto, del asiento registral que la contiene, como en efecto se decide. Una vez quede firme la presente decisión este Juzgado oficiará al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que estampe la respectiva nota marginal que deja sin efecto el asiento de fecha 23/03/2009, inserta bajo el Nº 13, Tomo 28-A. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, incoada por el ciudadano E.R.D.S., contra los ciudadanos DAMIAO M.D.S.F. Y B.G.D.S., todos antes identificados. En consecuencia se declara la nulidad del acta de Asamblea extraordinaria de la Sociedad de Comercio “SUCESORES DOS SANTOS, C.A.” de fecha 23/03/2009, registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 22/04/2009 bajo el Nº 13, Tomo 28-A. Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Una vez quede firme el presente fallo se ordenara oficiar al Registrador respectivo a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes de nulidad.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Y DEJESE COPIA CERIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 12:39 p.m., y se dejó copia.

La Secretaria

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